Decisión nº PJ0132013000082 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Mayo de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: GCO1-X-2012-000050

JUEZ: Y.S.

JUZGADO: SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 26 de Abril del año 2.013, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GC01-X-2012-000050, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-R-2012-000313, contentivo de la demanda que por ACCIÓN DE PROTECCION DE INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS incoaren los ciudadanos E.H., EUGLIN J.C.O., G.E.C.F., R.L.C., E.N.S.P., A.D.A.M., M.T.B.S., R.M.A. y FRABNCISCO J.L.R., los dos últimos miembros del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORAS TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN D.C. A (SINTRAECEMEVASANDI) contra la Sociedad de Comercio “CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO, C.A.”; en la cual se planteó en fecha 09 de Agosto del año 2.012, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada Y.S..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 09 de Agosto del año 2.012, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 2 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2012, y visto que este Juzgador consideró que se encontraba incurso en una de las causales de inhibición, plantea la incidencia de inhibición y remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a los fines de que el Juzgado Superior Cuarto se pronuncie sobre la incidencia de inhibición planteada por este Juzgado Superior Segundo en fecha 21 de Septiembre de 2013; en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la incidencia de Inhibición planteada por este Juzgador, es por lo que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello remite el presente cuaderno separado de inhibición a los fines de que este Juzgado Superior Segundo resuelva la incidencia de inhibición formulada por la Jueza Y.S.d.F., siendo recibida en fecha 26 de Abril de 2013

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe Y.S.D.F., Juez Temporal del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió expediente numero GP02-R-2012-000313, donde los demandantes son: E.H., EUGLIN J.C.O., G.E.C.F., R.L.C.D., E.N.S.P., A.D.A.M., M.T.B.S., R.M.A. y F.J.L.R. los dos últimos miembros del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL CENTRO MEDICO VALLES DE SAN D.C. A (SINTRAECEMEVASANDI), contra el CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C. A., MOTIVO: ACCION DE PROTECCION DE INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS.

De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que los hoy accionantes, intentaron la misma acción en fecha anterior, en fecha 23 de abril de 2012, le fue asignada a este Juzgado, donde procedí a INHIBIRME por cuanto uno de los actores es mi sobrino el ciudadano A.J.S.G. , titular de la cedula de identidad numero 14.184.510 y forma parte del sindicato él, a pesar de que en este expediente no esta el como actor, sino que forma parte del Sindicato es el SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, tal como se evidencia de los folios 128, al 137, que se anexa marcado “A” , él tiene interés directo en el pleito es por lo que considero de debo inhibirme de conformidad con el articulo 31 Ord. 2 de la Ley

orgánica procesal del trabajo , en concordancia con el articulo 82 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil

En caso análogo expediente G01-X-2012- 000027, en fecha 11 de mayo de 2012, fue resuelto por el Tribunal Superior Segundo del trabajo de esta circunscripción Judicial declarando CON LUGAR LA INHIBICION.

En consecuencia remítase el cuaderno separado de inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición; igualmente remítase el expediente principal a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo para que conozca de la continuación de la causa, en acatamiento a la sentencia SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, CASO: C.F.T. contra de INVERSIONES EL DORADO C. A, de fecha 23 de Noviembre de 2010.

Déjese transcurrir el lapso de allanamiento

Líbrese los correspondientes oficios.

Déjese copia certificada de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.

Valencia, a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2012.

(…/…)

En merito de lo anterior en sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, estableció:

… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(…/…)

A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Juez Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en virtud de que uno de los actores es el ciudadano Á.J.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 14.184.510, es su sobrino y a pesar de no estar como actor en el presente expediente, forma parte del Sindicato Único de Trabajadores Trabajadoras y Empleados de Centro Medico Valles de San Diego, desempeñando el cargo de Secretario de Organización, y el mismo tiene interés directo en el pleito.

En virtud de la declaración de la Juez inhibida, y a los fines de verificar la existencia y procedencia de la causal enunciada por la Jueza inhibida Abg. Y.S.d.F., este Juzgado Superior pasa a revisar las documentales consignadas al cuaderno separado de inhibición, de la siguiente manera:

Riela inserto del folio 03 al 12, marcada “A” copia fotostática de solicitud presentada por ante la Sala de Fiscalización de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, de la misma se desprende que el ciudadano Á.S., titular de la cedula de identidad Nº 14.184.510, funge como Secretario de Organización del Sindicato Único de Trabajadores, Trabajadoras y Empleados del Centro Medico Valle de San Diego (SINTRAECEMEVASANDI).

Ahora bien, por cuanto de las documentales up supra señaladas y por cuanto por notoriedad judicial quien decide tiene conocimiento que el ciudadano Á.S. tiene un parentesco con la Juez inhibida, es por lo que, se da por demostrada la vinculación de la Jueza inhibida, por lo que este Tribunal en virtud de la alegación expuesta por la Juez Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. Y.S.d.F., así como de los instrumentos probatorios consignados al acta de inhibición levantada, en aplicación a lo establecido en el artículo 31, ordinal 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la legislación citada, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la jurisprudencia y a la norma supra citada, por ser el hecho que configura la causal de inhibición establecida, ciertamente no puede conocer de la presente causa, tal y como lo establece el articulo 31, ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocada.

En virtud del alegato expuesto por la Jueza Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora Y.S.D.F., y en consideración a los motivos expuestos, este Juzgado Superior Segundo, observando que la causa principal se trata de una demanda con motivo de Protección y Derechos Colectivos, hace pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 31, ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que “los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes: 1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado …” quien decide, considera que ha sido suficientemente demostrada la causal de inhibición planteada, y en consecuencia procedente la Inhibición formulada por la Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora Y.S.D.F.. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora Y.S.D.F., en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

Habiéndose declarado con lugar la INHIBICION planteada por la referida Juez, y evidenciándose del sistema Iuris 2000, que la ponencia del expediente principal se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se acuerda remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quien esta conociendo de la causa principal distinguida con el Nº GP02-L-2012-000852, a los fines de que sea agregado a la misma, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 PM.). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/OJLR.-

Exp: GC01-X–2012-000050

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