Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteNereida Gonzalez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Junio de 2005

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DRA. N.G.C.

EXP. S7-2895-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ARANGUREN F.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.879.610, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-10-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Colmenares Juan (F) y J.d.V. (V), residenciado en Caricuao frente la Estación del Metro de R.P., Barrio 7 de Septiembre, Casa S/N, Caricuao.

DEFENSORA

PÚBLICA Nº 4: ABG. M.C.

FISCAL OCTOGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Revisión que interpusiera la ciudadana ABG. M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano penado ARANGUREN F.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04-06-1999, el Juzgado Accidental Tercero del Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos, tal y como corre inserto a los folios 163 al 180 de la segunda pieza del presente expediente:

…PENALIDAD

El ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, que consagra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, prevée (sic) la pena de presidio de Quince (15) año a Veinticinco (25) años y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio aplicable es de Veinte (20) años de presidio.

Ahora bien, cursa en el folio 3 de la segunda pieza, Certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, en la cual se evidencia la buena conducta predelictual del encausado e igualmente se desprende en autos que para la fecha de la perpetración del ilícito, el reo menor de veintiún años de edad y mayor de dieciocho años, lo que a criterio de éste Juzgador lo hace acreedor de las Atenuantes Genéricas previstas en los ordinales 4º y 1º del artículo 74 del Código Penal, respectivamente, llevando la pena que debe imponerse al procesado a su límite inferior, es decir, Quince (15) años de presidio. Por cuanto el delito de se cometió (sic) en Complicidad Correspectiva, la pena se disminuira (sic) en un tercera parte, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano ARANGUREN, F.M., es de Diez años de presidio. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Accidental Tercero del Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano ARANGUREN, F.M., identificado al inicio de éste fallo, a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano PATIÑO GUTIÉRREZ, F.A., según lo previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 426 ejusdem, igualmente se le condena a cumplir con las accesorias de ley contempladas en los artículos 34 y 13 ambos del Código Penal…

.

Ahora bien, corre inserto a los folios 154 al 157 de la tercera pieza del presente expediente, solicitud de revisión de sentencia interpuesta por la ciudadana ABG. M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano penado ARANGUREN F.M., de la cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…El Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal de 1964, equivale hoy día al previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal vigente de 2.005…

…Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el vigente Código Penal estableció una pena de PRISIÓN para el tipo de HOMICIDIO CALIFICADO por el cual fue condenado mi representado, modificación que afecta en lo relativo a la naturaleza y las penas accesorias correspondientes, pues ya no estamos frente a una pena de presidio sino de prisión.

En tal sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la irretroactividad de la Ley Penal, salvo cuando la nueva disposición legal establezca una menor pena, como es nuestro caso.

Así mismo, el artículo 2 del Código Penal establece que las leyes penales tendrán efecto retroactivo sólo cuando favorezcan al reo, aún cuando estuvieren cumpliendo condena firme al ser publicadas las leyes que lo favorezcan.

En virtud de lo anterior, y siendo que el ciudadano ARANGUREN F.M. se le aplicó la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 426 del Código Penal de 1964, y como consecuencia de que dicha pena fue modificada tanto en el quantum como en su naturaleza en el Código Penal vigente, se hace procedente que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique la pena impuesta a mi defendido en lo respecta (sic) a las penas accesorias, en los siguientes términos:

El delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en artículo (sic) 4069 ordinal 1º del Código Penal vigente, establece una pena de PRISIÓN, y siendo que mi defendido fue condenado a cumplir una pena de PRESIDIO de acuerdo con el Código Penal reformado, es decir las penas accesorias…

…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN: Primero: Que el mismo sea declarado con lugar, modificando la decisión dictada contra el ciudadano ARANGUREN F.M., por el Juzgado Superior Tercero (3º) Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo relativo a la naturaleza de la pena. Segundo: Que en virtud de la revisión de pena, se ordene al Tribunal de Ejecución practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las nuevas penas accesorias que deberá cumplir el supra mencionado ciudadano…

.

Riela a los folios 162 al 164 de la tercera pieza de la presente causa principal, contestación del recurso de revisión por parte del DR. F.B.B., en su carácter de Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y en Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, en la cual estableció lo siguiente:

…El delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio y con la reforma dicho artículo sufre el cambio al artículo 406, ordinal 1, la cual dispone una pena de la pena (sic) de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cambiando también la naturaleza de las penas de presidio a prisión, lo que modifica penas accesorias.

La doctrina general y la jurisprudencia, que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o procesal, más favorable al reo…

...

Artículo 24. Irretroactividad ratione personae”

Esta Representante Fiscal procede conforme con la aplicación, en el presente caso, del principio de la retroactividad de la Ley que está contemplado en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal está de acuerdo con la aplicación de la Ley de Reforma del Código Penal, y en consideración a la reserva legal contenida en el ordinal 6º, del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…

…La disposición del Código Penal, que establece menor pena, se trata, sin duda, de un derecho inherente a la persona humana, hace mención, al principio de retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 2 de la norma sustantiva vigente…

…solicito muy respetuosamente, a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, emita un fallo ajustado a la ley y al derecho que mejor corresponda al caso, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar a los efectos de modificar la especie de la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria…

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Primeramente, esta Alzada una vez admitida el presente recurso, fijó Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, adminiculado con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 07-06-2006.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo el artículo 471 de la N.A.P., establece:

…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1º. El penado;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4º. El Ministerio Público en favor del penado;

5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena...

(Negrillas de esta Alzada).

Señala el artículo 24 de la Constitución Nacional:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Para entender un poco más el presente axioma, debemos hacer un pequeño comentario acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva ley penal creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en delictivas ciertas conductas que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Podemos finalizar señalando, que la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

La ciudadana ABG. M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en su solicitud de recurso extraordinario de revisión de sentencia, que interpusiera a favor del ciudadano penado ARANGUREN F.M., indicó que: “…En virtud de lo anterior, y siendo que el ciudadano ARANGUREN F.M. se le aplicó la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 426 del Código Penal de 1964, y como consecuencia de que dicha pena fue modificada tanto en el quantum como en su naturaleza en el Código Penal vigente, se hace procedente que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique la pena impuesta a mi defendido en lo respecta (sic) a las penas accesorias, en los siguientes términos:

El delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en artículo (sic) 4069 ordinal 1º del Código Penal vigente, establece una pena de PRISIÓN, y siendo que mi defendido fue condenado a cumplir una pena de PRESIDIO de acuerdo con el Código Penal reformado, es decir las penas accesorias…”.

De las consideraciones precedentemente señaladas y de la revisión exhaustiva realizada a la N.S.P. modificada en fecha 13-04-2005, según Gaceta Oficial No. 5.768, observa esta Sala, que la norma señalada por la ciudadana antes mencionada, específicamente el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, estipula lo siguiente:

…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De las consideraciones antes señaladas y de la revisión exhaustiva realizada a la N.S.P., observa esta Sala que efectivamente existe un cambio tanto de la pena como del tiempo de la condena, es decir, de quince a veinticinco años de presidio que estipulaba el Código Penal derogado, al tiempo comprendido de quince a veinte años de prisión que establece el vigente, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, evidenciándose en consecuencia que la norma que más favorece al reo es la prevista y sancionada en el artículo 406 ordinal 1° el Código Penal vigente, entendiéndose el promulgado en fecha 13-04-2005, publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 extraordinario, y no la vigente para el momento de la comisión del hecho punible, siendo procedente de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la pena impuesta al ciudadano penado ARANGUREN F.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal antes de la reforma, por el Juzgado Accidental Tercero del Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, podría valorar como discutible en base a lo precedente, específicamente, que la penalidad de Presidio pasa a ser de Prisión, en virtud que del estudio efectuado al Código Penal vigente, se pudo constatar que la norma que sanciona el delito de Homicidio Calificado, efectuando nuevamente el cómputo de la pena, se observa que la misma quedaría en base a los mismos términos únicamente en relación con el quantum más no con las penas accesorias, siendo innecesario para este Tribunal Colegiado condenar al ciudadano F.M.A. a la misma pena corporal.

Ahora bien, este Tribunal A quem, considera que si bien es cierto que no procede la revisión en lo atinente al quantum de la pena, no es menos cierto que si procede en lo concerniente al cambio sustancial en cuanto a la pena de presidio a prisión como se denota de la Ley Penal Sustantiva vigente, siendo que el relatado cambio conlleva a que las penas accesorias sean distintas dada la modificación en referencia, pues ahora las mismas son de: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por lo tanto esta Alzada, le resulta procedente de pleno derecho la revisión de la condena de: presidio a prisión y por ende del cambio de las penas accesorias impuesta al ciudadano penado F.M.A., por el Juzgado Accidental Tercero del Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose necesario resaltar que dichas penas a imponer, valorando la condena de prisión, en virtud de la promulgación de la citada N.L., es la contemplada en el artículo 16 de Código Penal anteriormente señalado, por lo que la condena en cuestión estará sujeta a la referida pena accesoria, en virtud del presente recurso extraordinario de Revisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anteriormente descrito estos decisores DECLARAN CON LUGAR el Recurso de Revisión que interpusiera la ciudadana ABG. M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano penado ARANGUREN F.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, y por ende CONFIRMA LA CONDENA del precitado penado, la cual consiste en cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio de presidio a prisión, beneficiándose el penado, de la nueva imposición de las penas accesorias, consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión que interpusiera la ciudadana ABG. M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano penado ARANGUREN F.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, y por ende se MODIFICA la penalidad impuesta al precitado penado en lo atinente al cambio de pena de presidio por prisión, quedando modificada en los siguientes términos: En DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio o modificación antes referido, beneficiando así al penado de autos; en consecuencia, el precitado condenado deberá cumplir con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del novísimo Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Undécima de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada por esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) día del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MAIKEL J.M.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. N.G.C.D.. J.O.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

EXP: S7-2895-06

MJM/NGC/JOG/AAC/Mariana.

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