Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella
  1. JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.A.G.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.H.B..

ENTE QUERELLADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: L.A.T.B..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 20 de enero de 2011 la abogada J.H.B., Inpreabogado Nº 133.160, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.164.128, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 28 de enero de 2011 este Juzgado admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Sindicatura Municipal remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante. Así mismo, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Contralor del nombrado Municipio.

El 24 de marzo de 2011 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo asistió al acto la representación judicial de la parte querellante, quien manifestó su conformidad con los términos en que había quedado trabada la litis.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 05 de abril de 2011 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al acto, por lo que se declaró desierto el mismo. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 13 de abril de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que al actor se le removió del cargo de Director de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal, adscrito a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto según el mismo acto impugnado señala dicho cargo es considerado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73 del Reglamento Interno y Estructura Organizativa de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro, según Resolución Nº 140-2009 de fecha 18 de Diciembre de 2009.

Ahora bien, el querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 063-2010 dictada en fecha 28 de octubre de 2010 por el Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue removido del cargo que venía ejerciendo en el ente querellado, e igualmente pide su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir, primas, bonificaciones y demás beneficios laborales, desde la fecha se su remoción hasta su efectiva reincorporación. Igualmente solicita se ordene la inmediata tramitación de la solicitud del beneficio de jubilación que efectuó en fecha 19 de octubre de 2010. También pide con fundamento en lo en los artículos 25, 136 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el caso de ser procedente la querella este Tribunal acuerde y ordene las actuaciones correspondientes a los entes que les competa entre ellos la Contraloría General de la República en cuanto a la posible determinación de responsabilidad del funcionario Ronald MorenoMorón en su condición de Contralor de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por la conducta asumida.

Contra el acto de remoción cuya nulidad se solicita, se hacen las impugnaciones y defensas que a continuación se indican:

El apoderado judicial del actor, señala que el acto administrativo impugnado no expresa nada acerca del mes de disponibilidad que le corresponde en su condición de funcionario de carrera por más de treinta años en la Administración Pública, lo cual se evidencia en su expediente donde reposa la certificación de carrera, contrariando lo dispuesto en el artículo 78 numeral 7 parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Indica que en fecha 19 de octubre de 2010 solicitó formalmente ante el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, su jubilación tal y como consta en documento de fecha 18 de octubre de 2010, presentado y entregado en el despacho del Contralor en fecha 19 de octubre de 2010, tal y como se observa del sello de recibido en el citado documento. Que tal y como consta en su expediente personal, ha cumplido treinta y un (31) años de servicio en la Administración Pública, los cuales afirma superan con creces el tiempo requerido para la jubilación contemplado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Afirma que la respuesta a su petición de jubilación fue removerlo del cargo que venía desempeñando con los alegatos que desarrolla en la Resolución, arguyendo solamente que es un cargo de libre nombramiento y remoción, pero sin pronunciarse sobre la petición de la jubilación solicitada con anterioridad.

Aduce que su representado es funcionario de carrera porque así lo demuestra el Certificado de Carrera Nº 216364 del Libro de Registro 214, folio Nº 73 de fecha 22 de agosto de 1984 emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República. Afirma que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su último aparte los funcionarios de carrera gozarán de un mes de disponibilidad. Que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contiene en su artículo 3 literales a y b, los requisitos para solicitar la jubilación, en tal sentido señala que su representada posee 59 años de edad y 31 años de servicio en la Administración Pública, y de conformidad con el citado artículo 3 parágrafo segundo, su poderdante excede en años de servicio ya que la edad requerida es de 60 años. Que no existe razón alguna que sustente la actuación del ciudadano Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, al haber removido del cargo a su representado en lugar de otorgarle el beneficio de jubilación en atención al mandato legal.

Denuncia la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representado presentó su petición de jubilación en fecha 19 de octubre de 2010 y no se le dio efectiva respuesta a su solicitud, por el contrario se le removió del cargo diez días después de su petición de jubilación en fecha 28 de octubre de 2010, violando su derecho a la seguridad social de conformidad con el artículo 80 constitucional. Señala igualmente, que en fecha 01 de noviembre de 2010 el Contralor Municipal R.M.M. fue removido de su cargo, siendo sustituido por la Contralora Interventora Nayibeth Gutiérrez, mediante designación de la Contraloría General de la República. En tal sentido, su representado dirigió comunicación de fecha 08 de noviembre de 2010, recibida en esa misma fecha, solicitando fuera revisado su caso y le fuese otorgado el beneficio de jubilación, afirmando que han transcurrido más de dos meses sin que la actual Contralora Interventora diera oportuna y adecuada respuesta a tal solicitud. Que en fecha 09 de noviembre su representado dirigió sendas comunicaciones con carpeta anexa de los soportes que convalidan su solicitud de jubilación al Concejo Municipal y al Síndico Procurador Municipal, ambos del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro a los fines de solicitar su intermediación para la solución conciliatoria de la justa petición de otorgamiento de la jubilación que por ley le corresponde.

Para decidir al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado, cuya copia simple corre inserta del folio doce (12) al folio al folio diecisiete (17) del expediente, señala en el séptimo “CONSIDERANDO” lo siguiente:

Que el cargo de DIRECTOR DE CONTROL POSTERIOR DE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, adscrito nominalmente a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tiene asignadas entre sus funciones de acuerdo a la Resolución Organizativa Nº 1 contenida en la Resolución Nº 141-2009 de fecha 18/12/2009; las de ejercer efectiva y oportunamente el control posterior, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales de los Órganos del Poder Público Municipal, Alcaldía y Concejo Municipal, de conformidad con la normativa legal vigente y los principios rectores del Control Fiscal; Garantizar que las actuaciones de control estén sujetas a una adecuada planificación; Realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de las operaciones, de los Órganos sujetos a su control, Alcaldía y Concejo Municipal; Elaborar los informes preliminares, definitivos y los resumen ejecutivos de las distintas actuaciones llevadas a cabo por la Dirección, en el ejercicio de sus funciones; Ejercer el control perceptivo que sea necesario con el fin de verificar las operaciones de los Órganos del Poder Público Municipal, sujetos a su control que de alguna manera se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo y el empleo de los fondos, la administración de bienes, su adquisición, así como la ejecución de contratos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; Vigilar y controlar las operaciones de crédito pú8blico y las actuaciones administrativas relacionadas con el empleo de los recursos provenientes de las mismas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las normas legales vigentes que regulen la materia, Auditar los inventarios de bienes muebles e inmuebles de los órganos sujetos a su control con el fin de verificar la existencia, legalidad y sinceridad de las operaciones relativas a los mismos; Efectuar los controles posteriores necesarios, a fin de vigilar que los aportes, subsidios y otros transferencias hechas por la República u Organismos Públicos al Municipio, Alcaldía y Concejo Municipal, a sus dependencias y mancomunidades, sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron efectuados y Evaluar si las máximas autoridades de los Órganos del Poder Público Municipal sujetos a su control, hayan dictado o implantado las Normas y Manuales de Procedimientos, métodos y demás instrumentos que constituyen el Sistema de Control Interno…

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En virtud de lo anterior, la Administración querellado calificó el cargo de Director de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal, de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como de confianza, en razón de que en el ejercicio de las mencionadas funciones se requiere de un alto grado de confidencialidad, todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73 del Reglamento Interno y Estructura Organizativa de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Igualmente, verifica este Juzgador que riela del folio dieciocho (18) al veinticinco (25) del expediente, copia simple de comunicación de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por el hoy querellante, dirigida al ciudadano R.M.M., en su carácter de Contralor del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda, recibida en fecha 19 de octubre de ese mismo año, mediante la cual solicitó formalmente al nombrado organismo se tramitara su jubilación, afirmando que tenía 59 años de edad al 26/12/2010 y 31 años, 01 mes y 26 días de servicio en la Administración Pública Nacional. Así mismo, del folio cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) del expediente corren insertas copia y originales de comunicaciones de fechas 08 y 09 de noviembre de 2010, dirigidas a la Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, al Presidente del concejo Municipal y al Síndico Procurador Municipal del nombrado Municipio, solicitando su intervención a fin de tramitar su derecho a la jubilación. También observa quien aquí decide, que al folio treinta y ocho (38) del expediente consta copia simple de certificado emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República en fecha 22 de agosto de 1984, en el cual se acredita al ciudadano R.A.G.M., hoy querellante, como funcionario de carrera.

Por otro lado, constata este Tribunal que al folio cincuenta y siete (57) del expediente, corre inserta diligencia consignada en fecha 16 de marzo de 2011 por el abogado L.A.T.B., Inpreabogado Nº 55.567, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual expresa lo siguiente: “consigno junto con la presente diligencia, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de esta misma circunscripción judicial, constante de siete (7) folios útiles, donde consta que fue declarada parcialmente con lugar la querella intentada por la misma causa y contra el Municipio T.L. (Contraloría), por el mismo querellante, ciudadano R.A.M. C.I. V-4.164.128. (…) Por lo tanto solicito al Tribunal la acumulación o en su defecto lo que a bien considere el Tribunal…”. Así mismo, constata este Juzgador que al folio setenta (70) del expediente riela oficio Nº 0306-11 librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de marzo de 2011, dirigido al Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se solicitó a ese Juzgado informara si por ese Tribunal cursaba expediente signado bajo el Nº 2008-864 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.H.B., Inpreabogado Nº 133.160, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.164.128, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0110/08 de fecha 25 de junio de 2008, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y en caso de ser afirmativa su respuesta informara igualmente el estado en que se encontraba la causa.

Ahora bien, a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) riela oficio Nº TS9ºCA 2011/422 de fecha 24 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual indicó que ante ese Tribunal cursa el expediente Nº 2008-864 (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la abogada J.H.B., Inpreabogado Nº 133.160, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.164.128, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0110/08 de fecha 25 de junio de 2008, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda. Que dicha causa fue sentenciada en fecha 21 de octubre de 2010 declarada parcialmente con lugar, y apelada en fecha 03 de febrero de 2011 por el Síndico Procurador del dicho Municipio, encontrándose dicha causa en estado de apelación.

En este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal referirse al principio de notoriedad judicial y al respecto debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual fue acogido por la Sala de Casación Social, estableciendo lo siguiente:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

Concatenado con lo anterior, visto que en el presente caso este Tribunal tiene conocimiento que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la abogada J.H.B., Inpreabogado Nº 133.160, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.164.128, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0110/08 de fecha 25 de junio de 2008, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda, el cual fue declarado Parcialmente con Lugar en fecha 21 de octubre de 2010, en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo impugnado en ese proceso, y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue retirado de la Administración Pública Municipal querellada, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado, así como también ordenó que una vez reincorporado, se procediera a tramitarse lo correspondiente al beneficio de jubilación. De manera pues, que no ha resultado controvertido en este proceso judicial que el cargo que desempeñaba el querellante era de libre nombramiento y remoción, por consiguiente, habiendo quedado probado que con anterioridad al ejercicio de dicho cargo obtuvo la condición de funcionario de carrera así como también haber requerido antes de su remoción y retiro de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el otorgamiento del beneficio de jubilación, de allí que lo procedente en el presente caso sería la nulidad del acto recurrido y ordenarse la reincorporación del querellante a los efectos de que se realicen los trámites reubicatorios por un lapso de treinta (30) días, y al mismo tiempo ordenar al organismo querellado realizar los trámites pertinentes relativos al beneficio de jubilación.

Ahora bien, probado como esta en autos que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia que dictara en fecha 21 de octubre de 2010, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado en ese proceso, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue retirado de la Administración Pública Municipal querellada, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado, así como también ordenó que una vez reincorporado, la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda, debe proceder a tramitar lo correspondiente al beneficio de jubilación, no puede este Órgano Jurisdiccional ordenar nuevamente la reincorporación del ciudadano R.A.G.M., a la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como tampoco ordenar a éste mismo organismo hacer los trámites pertinentes relativos al beneficio de la jubilación, que ya fueron ordenados a la referida Contraloría Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda, por cuanto a pesar de ser organismos distintos debe entenderse que forman parte de una misma Administración Pública. En consecuencia, este Tribunal, en virtud de las consideraciones anteriores y partiendo de lo previsto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la imposibilidad de desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, y visto que las pretensiones solicitadas en cuanto al reenganche a su lugar de trabajo y el trámite de la jubilación solicitadas por el hoy querellante durante el proceso que se sustanciara por ante el Juzgado superior Noveno de lo Contencioso Administrativo fueron satisfechas, considera este Órgano Jurisdiccional que la tutela judicial pretendida inicialmente por el actor al interponer la querella por ante el mencionado Juzgado Superior Noveno, había sido sentenciada en fecha 21 de octubre de 2010, esto es en fecha anterior a la interposición de la presente querella el 20 de enero de 2011, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella interpuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada J.H.B., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.164.128, contra la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.D.V.

En esta misma fecha cuatro (04) de mayo de 2011, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.D.V.

Exp. 11-2844

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