Decisión nº 035-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Abril de 2009.

199º y 150º

Asunto Nº AF44-U-2003-000166 SENTENCIA N° 035/2009.-

Antiguo: 2064

Vistos: Con informes de las partes.

En fecha 20 de enero de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto directamente ante él, por las ciudadana E.D.M. y B.A.R., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.532.569 y 11.044.817, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.057 y 66.275, actuando en carácter de apoderadas de la sociedad mercantil INVERSIONES 301, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1974, bajo el N° 5, Tomo 154-A, carácter de las apoderadas que consta en Documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el N° 34, Tomo 104 contra la Resolución N° 777 emanada en fecha 27 de mayo de 2002, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa recurrente, contra la Resolución N° 0966-2000 de fecha 30 de junio de 2000, que formuló reparo a la contribuyente por la cantidad de Bs. 14.292.810,63 (Bs.F. 14.292,81), por concepto de multa e Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, para los periodos comprendidos entre el 01-01-1993 y el 31-12-21998.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 27 de enero de 2003, formó expediente bajo el N° 2064, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, a los fines de admitir o no el referido recurso.

La ciudadana K.G.C., venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 10.799.486, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.496, actuando como apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de marzo de 2003 se opuso a la admisión, por extemporaneidad, del recurso contencioso tributario ejercido, en consecuencia, y en virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2003, abrió articulación probatoria.

Luego de estudiar los alegatos de las partes, el cómputo de días de despacho expedido por el Tribunal Distribuidor y observar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 10 de enero de 1994, admitió dicho recurso.

Estando en oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, así lo hizo, únicamente, la representación de la recurrente, pruebas que fueron admitidas por no encontrarlas este Tribunal ilegales ni impertinentes, según auto dictado el 6 de junio de 2003.

Mediante auto del 20 de enero de 2003, luego de revisar la solicitud de suspensión de efectos formulada por la contribuyente en su escrito recursivo, este Órgano Jurisdiccional decretó la misma procedente.

Siendo el plazo para que las partes presentaran Informes en la causa, la representación de ambas hicieron uso de dicho derecho, tal y como se dejó constancia en auto emanado el 12 de septiembre de 2003.

Vencido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hicieran uso del mismo, el Tribunal lo hizo constar mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2003, en el que también se dijo Vistos.

En virtud la implementación del Sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2003-000166.

La abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, mediante auto dictado el 24 de marzo de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, y las solicitudes de sentencia hecha por los representantes de ambas partes el Tribunal procede a dictarla con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, emitió Resolución N° 0966-2000 de fecha 30 de junio de 2000, producto de revisión efectuada a la contribuyente INVERSIONES 301, C.A., y expuso que la misma ejerció actividades en su jurisdicción sin la respectiva Licencia de Industria y Comercio, además de obtener dividendos cobrados en efectivo, venta de valores cobrados en efectivo. En consecuencia el prenombrado Municipio impuso a la contribuyente la obligación de cancelar la cantidad de Bs. 14.292.810,63, (Bs. F. 14.292,81).

Inconforme con la decisión transcrita la representación de INVERSIONES 301, C.A., ejerció contra la misma, recurso jerárquico; el cual fue decidido sin lugar, mediante Resolución N° 777 de fecha 27 de mayo de 2002, la cual es objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la recurrente:

Las apoderadas judiciales de la empresa INVERSIONES 301, C.A., como primer punto, alegaron la violación del derecho a la defensa. A tal efecto, expresaron que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por afectarle su derecho a la defensa, establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República. Así mismo alegó que, del examen del escrito de Descargos presentado por ante el Superintendente Nacional Tributario contra el Acta Fiscal N° DA-174-99, así como en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico contra la Resolución N° 0966-2000, puede evidenciarse la promoción de una prueba de experticia contable, a fin de acreditar que la venta de valores en efectivo por ella realizada durante los periodos fiscales objetados se producía en forma esporádica.

La contribuyente, sustentada con doctrina y sentencias, indicó que la falta de análisis de los argumentos y las pruebas del administrado, vician de nulidad el acto administrativo respectivo, al configurarse, a su vez, una inmotivación flagrante a través de la cual se le cercenan el derecho a la defensa, todo ello de conformidad con el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma, que la Resolución N° 777, se limitó a transcribir sus alegatos esgrimidos en el recurso jerárquico y “a reproducir los argumentos que fundamentan la Resolución N° 0966-2000 que confirma íntegramente. En virtud de ello, necesariamente, debemos acudir al acto administrativo confirmado, el cual pone de manifiesto la contradicción existente en las razones expuestas por la administración Tributaria Municipal, para fundamentar la procedencia de los reparos formulados…”

Insisten las apoderadas de INVERSIONES 301, C.A., que ésta no es una sociedad financiera ni de capitalización, ni es un fondo de activos líquidos, entidades además reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Arguyen la existencia del vicio de falso supuesto, primero, porque a los ingresos derivados del pago de dividendo en acciones, se estaría gravando con el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, los ingresos derivados del ejercicio de una actividad de naturaleza civil, lo cual implicaría la invasión de la esfera de potestades tributarias del Poder Nacional, al crear una imposición sobre frutos civiles; y, segundo, porque los ingresos derivados de la venta de valores, estarían únicamente sujetos al impuesto cobrado, en la medida que sean susceptibles de ser calificados como actividad comercial. Para ello, a su entender, sería imprescindible que se comprobara la realización de este tipo de operaciones en forma habitual.

Afirma la recurrente, que se desprende del artículo 2 de la Ordenanza de Patente Industria y Comercio del Municipio Libertador, para que una actividad sea calificable como financiera es necesario que: (i) se trate de actividades desarrolladas en el mercado monetario o de intermediación financiera (ii) las actividades sean realizadas en forma habitual y (iii) sean llevadas a cabo por los sujetos sometidos a las disposiciones contempladas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, requisitos que afirmó no se cumplen, en el presente caso, por lo cual a su entender no está obligada a obtener Licencia de Patente de Industria y Comercio por esa actividad económica, para el reparo formulado por el ente municipal demandado.

En la misma línea manifestó, que los ingresos obtenidos por el ejercicio de actividades esencialmente civiles, así como las ganancias de capital, no pueden pasar a formar parte de la base de cálculo del Impuesto, objeto de estudio, por cuanto, a su entender, se estarían violando los límites de la Autonomía Municipal, al pretender crear gravámenes sobre materia rentística competencia del Poder Nacional, en contradicción con lo establecido en los artículos 183 y 187, ordinal 12 del Texto Constitucional.

La representación de INVERSIONES 301, C.A., advirtió la improcedencia de la sanción impuesta, al no haber comprobado el órgano sancionador la existencia de una conducta dolosa o culposa imputable a la empresa, de la cual hacer derivar su responsabilidad por la presunta comisión de las infracciones tributarias atribuidas.

Alegó la contribuyente la eximente de responsabilidad consagrada en el literal c del artículo 79 del Código Orgánico Tributario y, en caso de no ser procedente, invocó las atenuantes contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Al momento de promover pruebas en la causa, la recurrente reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, promovió experticia contable de los Libros, registros, soportes y demás comprobantes de la contabilidad de la empresa, específicamente en los soportes de las operaciones de venta de valores en efectivo, realizadas durante los periodos 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1998.

Al consignar escrito de informes, ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito recursorio.

2.2.- De la Administración Tributaria Municipal:

La apoderada del Municipio Libertador, rechazó el alegato de la recurrente, en relación a la violación del derecho a la defensa y, al respecto, señala “…que no es cierto, pues es criterio de nuestra representada, que si evacuaran (sic) dicha prueba estaría violando el principio de la igualdad, poniéndose en ventaja frente al contribuyente, respecto a la justificación de la inamovilidad de la prueba de experticia en la vía administrativa…”

Afirma el demandado la inexistencia, en el caso de autos, del vicio de falso supuesto, en virtud de no coincidir las tres características fundamentales para ello, que, a su entender, son:

  1. - Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió.

  2. - Cuando se aprecia erróneamente los hechos.

  3. - Cuando se valoran equivocadamente los mismos.

Defiende la representación del Municipio Libertador, la autonomía municipal, prevista en la Constitución de la República, con base a los ingresos percibidos por dicho ente territorial.

Para culminar su exposición, señala que la recurrente pretende incumplir con su obligación tributaria, violentando el Principio de Realidad Económica; en consecuencia, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas y demás recaudos integrantes de este expediente, esta Juez observa que la controversia se circunscribe a dilucidar si, en el presente caso, existe o no violación del derecho a la defensa. Luego, si el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, falso supuesto, así como también pronunciarse sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria y circunstancias atenuantes invocadas por la recurrente.

La representación de INVERSIONES 301 C.A., indicó en su escrito recursivo que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por violar su derecho a la defensa, establecido en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución, pues al momento de presentar escrito de Descargos por ante el Superintendente Nacional Tributario contra el Acta Fiscal N° DA-174-99, así como en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico contra la Resolución N° 0966-2000, promovió prueba de experticia contable, a fin de acreditar que la venta de valores en efectivo por ella realizada durante los periodos fiscales objetados se producía en forma esporádica y, la misma, no fue tomada en cuenta.

Ante tal alegato, esta Juzgadora debe indicar, que la seguridad jurídica del administrado, se verifica en el procedimiento administrativo, a través del efectivo cumplimiento del derecho a la defensa. Hoy en día, como consecuencia del Estado de Derecho, no cabe duda, que nadie puede ser juzgado o condenado sin ejercer los medios legales para su defensa, ello no solo arropa a los Jueces que forman parte del poder Judicial, sino también a la serie de funcionarios de la Administración Pública, “pues es una garantía inherente a la persona humana, en cualquier clase de procedimiento”. (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP N° 28-88).

Así las cosas, el ordinal 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho a la defensa, como inviolable, en todo grado y estado del proceso y la investigación. Al mismo tiempo, manifiesta o precisa, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Con respecto a la circunstancia antes descrita, este Tribunal estima pertinente aportar la sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., dictada por la Sala Constitucional, quien definió el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:

...

el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias.

(Subrayado del Tribunal)

Así, al revisar las actas procesales, encontramos que la recurrente, al ejercer escrito de descargos, (Folios 336 al 353) contra el Acta Fiscal N° DA-174-99, en sede administrativa, promovió “experticia contable en los libros, registros, soportes y demás comprobantes de la contabilidad de INVERSIONES 301, C.A., y específicamente en los soportes de las operaciones de venta de valores en efectivo, realizadas durante los periodos 01-01-94 al 31-12-94; 01-01-96 al 31-12-96; 01-01-97 al 31-12-97 y 01-01-98 al 31-12-98…”. De la lectura de la Resolución N° 0966-2000 de fecha 30 de junio de 2000, la cual reposa entre los folios 323 al 330, encontramos, sin ningún tipo de dificultad, que la misma no hizo mención ni siquiera tácita de la experticia promovida. Ahora bien, al ejercer el recurso jerárquico, cursante entre los folios 285 al 313, nuevamente la representación de INVERSIONES 301, C.A. promovió experticia. Recurso decidido mediante Resolución N° 777 de fecha 27 de mayo de 2002, donde manifestó que “no consta en el expediente instruido para tal fin que el Recurrente aporte ninguna prueba que desvirtúe el contenido del Acta Fiscal levantada con ocasión de la investigación fiscal ordenada por la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria…”

Bajo este contexto, los artículos 149 y 139 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, disponen lo siguiente:

Artículo 149:

El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procede o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intentarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

1. (Omisis…)

4. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas…

La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad el acto.

Artículo 140:

No se admitirán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegibles, las que deberán rechazarse mediante resolución fundada. El afectado podrá dejar constancia de su conformidad, la que será considerada al sustanciarse el recurso que corresponda.

En armonía con lo antes expuesto, deben adminicularse las disposiciones del texto tributario, como instrumento legal regente en las relaciones jurídico tributarias para insistir en el deber del ente tributario de respetar el derecho a la defensa de los contribuyente. En resumen, la libertad de defenderse, de exponerlos, de hacer uso de los medios probatorios pertinentes y el derecho a ser oídos esos planteamientos, debe estar presente en todo estado y grado del proceso. Omisión flagrante por parte de las autoridades municipales al impedirle a la empresa INVERSIONES 301, C.A., realizar el dictamen pericial promovido, a los efectos de demostrar el carácter de habitualidad o no de las operaciones comerciales fiscalizadas. Elemento fundamental para determinar la gravabilidad o no del ingreso obtenido por ésta.

De esta manera, es evidente concluir la inminente violación al derecho a la defensa incurrida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al no evacuar la prueba de experticia contable solicitada por la empresa recurrente, en sede administrativa; y, por vía de consecuencia, la emisión de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En virtud de la aclaratoria anterior, resulta inoficioso, para este Tribunal, entrar a conocer el restos de los argumentos traídos por la representación de INVERSIONES 301, C.A., al ejercer el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES 301, C.A., contra la Resolución N° 777 emanada en fecha 27 de mayo de 2002, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de Bs. 14.292.810,63 (Bs. F. 14.292,81) por concepto de multa e Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, para los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1998.

Se condena a la Administración Tributaria Municipal al pago de costas procesal, equivalente al dos por ciento (2%) del monto controvertido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

De esta sentencia no se oirá apelación en relación a la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

M.Y.C.L..

LA SECRETARIA.

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:20 p.m.

LA SECRETARIA.

K.U..

Asunto No. AF44-U-2003-000166.-

Exp. No. 2064.-

MYC/apu.-

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