Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.A.R.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: W.F.B.R., L.R.B.D. Y LEON S. BENSHIMOL SALAMANCA.

ORGANISMO QUERELLADO: FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.

APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: L.C.R.B..

OBJETO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

En fecha 27 de mayo de 2009 los abogados W.F.B.R., L.R.B.D. y León S. Benshimol Salamanca, Inpreabogado Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.806.279, interpusieron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En fecha 01 de junio de 2009 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella. En fecha 03 de junio de 2009 se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Presidente del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Los apoderados judiciales de la querellante solicitan se condene al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a reajustarle el monto de la jubilación de su representada, tomando como base el sueldo asignado actualmente al cargo de Auditor Jefe el cual es de mil quinientos noventa y cuatro bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F 1.594,00). Igualmente piden se le pague a la actora la cantidad de mil setenta y cinco bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 1.075,95) mensuales por concepto de pensión de jubilación, cuyo monto corresponde al 67,5% de la remuneración actual asignada al cargo que desempeñaba para la fecha en que le fue otorgado dicho beneficio. Así mismo, solicitan el pago de las diferencias que por concepto de reajuste del monto de la jubilación le corresponden a su representada desde el 01 de enero de 2008 hasta la ejecución de la sentencia.

En fecha 27 de julio de 2009 la apoderada judicial del ente querellado consignó escrito de contestación a la querella interpuesta, e igualmente consignó el expediente administrativo de la querellante constante de 300 folios útiles.

En fecha 06 de octubre de 2009 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia que se encontraban presentes la apoderada judicial de la querellante, abogada L.R.B.D., y la Abogada L.C.R., en su condición de apoderada judicial del Fondo querellado. Finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales en fecha 17 de noviembre de 2009 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia que sólo asistió al acto el apoderado judicial de la querellante, seguidamente el Juez anunció el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la querellante se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 01 de enero de 2004, mientras ocupaba el cargo de Auditor Jefe en el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, así como el artículo 7 del Reglamento de la citada Ley, con un porcentaje de 67,5%, cuyo monto es de setecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 785.467,79) mensuales, tal como se evidencia de la copia simple de la notificación emanada del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de fecha 02 de diciembre de 2003, así como de la Planilla de Cálculos de Jubilación (folios 08 y 09 del expediente judicial). Los apoderados judiciales de la actora sustentan su pretensión de reajuste de pensión de jubilación en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 del reglamente de la citada ley, así como en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Pública Nacional.

Señalan que su representada percibe actualmente la cantidad de ochocientos veintisiete bolívares fuertes (Bs. 827,00) mensuales por concepto de jubilación, mientras que el sueldo básico actual previsto para el cargo de Auditor Jefe, está establecido en la Escala de sueldos para los funcionarios públicos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30/04/2008 en la cantidad de mil quinientos noventa y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 1.594,00), por lo que afirma que el monto de la jubilación de su representada debe ser reajustado tomando como base dicha remuneración. En consecuencia, aduce que a la actora le corresponde por dicho concepto la cantidad de mil setenta y cinco bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 1.075,95) mensuales, equivalente al porcentaje de 67,5% originalmente otorgado. Afirma que en reiteradas oportunidades su representada se ha dirigido al Fondo querellado solicitando le sea homologada su pensión de jubilación, sin embargo tales gestiones han sido infructuosas.

Por su parte la apoderada judicial del Fondo querellado al momento de contestar la querella rechaza la pretensión de la actora, alegando al respecto que si bien es cierto que la ley establece la posibilidad de reajuste de la pensión de jubilación, no es menos cierto que en el texto legal que atribuye tal posibilidad, le da carácter potestativo a esa cualidad al hacer uso de la palabra “podrá”, dando así carácter potestativo a la administración y no imperativo, al establecer la ley in comento y su reglamento la posibilidad de revisar periódicamente el monto de la jubilación, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó la jubilada. Señala que actualmente el cargo de Auditor Jefe no existe en la estructura de cargos que conforma la plantilla laboral del Fondo querellado, por lo que mal podría la actora pretender una homologación. Por lo que se refiere al monto que percibe la querellante por concepto de pensión de jubilación, dicha representación niega que sea el monto señalado por la representación judicial de la actora de ochocientos veintisiete bolívares fuertes (Bs. 827,00) mensuales, y afirma al respecto que dicho monto es de novecientos ochenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 981,83) desde el 01 de enero de 2006, en consecuencia solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

En el marco de las observaciones anteriores pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto, estima que el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispone el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado.

En este caso, la actora ejercía el cargo de Auditor Jefe, lo cual no fue controvertido en el presente proceso judicial, por el contrario tal como lo afirmara la representante judicial del ente querellado al momento de dar contestación a la querella, dicho cargo ya no existe en el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en razón del proceso de supresión del referido ente. Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 1 del Decreto Nº 3.530 dictado en fecha 15 de marzo de 2005 por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.161 de fecha 07 de abril de 2005, establece que la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones continuará realizando sus actividades de supresión y liquidación del Fondo y funcionará hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, igualmente en cuanto a las atribuciones de la mencionada Junta Liquidadora del ente querellado, el artículo 2 numeral 4 del referido decreto prevé que dicha Junta deberá cancelar los pasivos y dar cumplimiento a las obligaciones que resulten exigibles al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, hasta su definitiva liquidación, ello en virtud de que aún la aludida Junta Liquidadora no ha culminado con el proceso de supresión del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, en consecuencia no ha cesado en sus funciones.

En tal sentido observa este Tribunal que en la presente querella, no es asunto controvertido la situación de jubilada de la querellante, sino que la cuestión planteada por la parte actora consiste en la necesidad de que este juzgador determine si la suma que señala la querellante como el monto que actualmente tiene asignado por concepto de pensión jubilatoria, es el que efectivamente le corresponde, así como constatar que efectivamente a la actora le asiste o no el derecho al reclamo que hace de reajuste de pensión jubilatoria, o si por el contrario el organismo accionado puede no darle satisfacción a tal reclamo.

En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita la hoy querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide.

Por otra parte observa el Tribunal, que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación fue reconocido por la Administración en el IV Contrato Marco, Cláusula Vigésima Séptima en la cual se establece lo siguiente:

La Administración Pública Nacional continuará ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…

.

Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Auditor Jefe. En ese sentido, observa este sentenciador que el hecho que dicho ente actualmente se encuentra sometido a un proceso de supresión, y que el cargo ocupado por la querellante al momento de serle otorgado el beneficio de la jubilación se haya eliminado de la plantilla de cargos del ente querellado, en modo alguno impide que la Administración pueda darle cumplimiento a un mandato constitucional, pues para ello ha de aplicar la tabla de escala de sueldos establecido por el Ejecutivo Nacional para ese cargo, y así se decide.

Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado a la querellante a partir del día 27 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la actora como monto de la pensión de jubilación, así como para el cálculo de la suma adeudada correspondiente a la diferencia del reajuste de jubilación, desde el 27 de febrero de 2009, hasta la fecha en que sea homologada la referida jubilación. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados W.F.B.R., L.R.B.D. y León S. Benshimol Salamanca, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.806.279, contra el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

SEGUNDO

Se ORDENA al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que proceda al ajuste de la pensión de jubilación de la querellante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 27 de febrero de 2009, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Auditor Jefe establecido en la escala de sueldo fijados por el Ejecutivo Nacional para los funcionarios adscritos a la Administración Pública Nacional.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la actora como monto de la pensión de jubilación, así como para el cálculo de la suma adeudada correspondiente a la diferencia del reajuste de jubilación, desde el 27 de febrero de 2009, hasta la fecha en que sea homologada la referida jubilación. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.Q.D.V.

En esta misma fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.Q.D.V.

Exp. 09-2492

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR