Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de mayo de 2010 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.M.Á., Inpreabogado Nº 93.179, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.177.007, contra el desacato de la empresa SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), a dar cumplimiento a la P.A. Nº 111-09 dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narra el apoderado judicial del accionante que: “(su) representado solicitó el (p)rocedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, el cual se inicio mediante ACTA, levantada por ante la SALA DE FUEROS de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, en fecha 22 de diciembre del año 2.008, ya que el 18 de diciembre de 2.008, fue despedido a pesar de estar amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL, prevista en el Decreto Presidencial NRO 5.752, de fecha 1 de enero de 2.008 y publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NRO.38.839, de fecha 27 de diciembre del año 2.007, violando el articulo 453 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Admitida la solicitud en cuestión la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho e identificada con el (n)umero de (e)xpediente 023-08-01-02745. En fecha 27 de febrero del año 2009, la INSPECTORIA, antes señalada declaro con lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, y ordenó a la accionada a reponer al ciudadano R.A.L., a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que venía desempeñando el cargo, desde su ilícito despido ocurrido el 18 de diciembre del año 2.008 hasta el momento de su definitiva reincorporación como se evidencia en la P.A. NRO. 111-09. En consecuencia la parte accionada fue notificada de la citada providencia, en fecha 16 de marzo año 2.009, según riela en la página 19 del citado expediente, posteriormente mediante ACTA DE EJECUCION Y ORDEN DE SERVICIOS NROS 07-05-09 de fecha 13 de junio del año 2008 (sic), donde se deja constancia de haberse constituido en fecha 17 de junio del año 2009, y donde la empresa accionada se niega a dar cumplimiento a la P.A. NRO. 111-09, la cual riela en el (e)xpediente 023-08-01-02745, página 25, en la cual se debió REENGANCHAR, REPONER, de forma inmediata a (su) representado tantas veces citado, no habiendo dado cumplimiento a lo antes expuesto se puede constatar el estado de rebeldía por parte de la accionada en RENGANCHAR Y CANCELAR LOS SALARIOS CAÍDOS, dejados de percibir desde la fecha en que fue ilícitamente despedido hasta su definitiva reincorporación. Posteriormente se hizo la solicitud del PROCEDIMIENTO DE MULTA, la cual riela en el expediente 023-08-01-02745, páginas Nros. 332 y 333, la cual hasta la presente fecha se encuentra en fase de decisión.” (Mayúsculas y negritas del escrito)

Señala como violados los artículos 131, 75, 87 ordinal 2do, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto solita se declare Con Lugar la presente acción de amparo y se le ordene a la accionada cumplir con la P.A. Nº 111-09.

II

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido observa que, en fecha 14 de diciembre de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, si procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…

(Caso Guardianes Vigiman SRL).

Atendiendo al contenido del fallo parcialmente trascrito el Tribunal revisa las actas procesales y constata que en el presente caso riela a los autos (folio 38) que en fecha 05 de agosto de 2009, compareció ante la Sala de fuero Sindical del Distrito Capital Sede Norte, el funcionario del trabajo actuante, oportunidad en la cual solicitó iniciar el procedimiento de multa en virtud de que la Empresa accionada no ha dado cumplimiento a la P.A. Nº 111-09 de fecha 27 de febrero de 2009, solicitud esta acordada en fecha 14 de agosto de 2009 mediante auto emanado de la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede norte. Asimismo consta a los autos (folio 46) que en fecha 10 de febrero 2010 mediante memorándum se ordenó iniciar el procedimiento sancionatorio de multa a la Empresa SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), como consecuencia de su incumplimiento a la Providencia que ordenó el reenganche del trabajador, tal como se acordó en el auto de fecha 14 de agosto de 2009, en virtud de estar incurso en lo preceptuado en el artículo 639 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa especial de ejecución forzosa de actos por la administración mediante la cual se establece la imposición de multas en forma sucesiva, acumulativa y automática.

De todo lo antes expuesto se desprende que no consta en autos que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, haya concluido el procedimiento de multa, ni haya impuesto las multas sucesivas, esto es admitido además por la parte accionante en su escrito de amparo, siendo así, estima el Tribunal que en este caso no ha sido agotada la vía ordinaria de las multas para lograr la ejecución del acto administrativo, lo cual es un requisito indispensable para que se admita y sustancie la acción de amparo ejercida, sino que por el contrario se pretende sustituir esas vías recurriendo al amparo constitucional. Ante tal situación el Tribunal estima que el presente amparo resulta Inadmisible, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.M.Á., Inpreabogado Nº 93179, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.177.007, contra el desacato de la empresa SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), a dar cumplimiento a la P.A. Nº 111-09 dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha treinta y un (31) de mayo de 2010, siendo las dos de la tarde (02:00) p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. A.R.Q.

Exp: 10-2701/D.O

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