Decisión nº 1505 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, doce de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2005-000848

Por auto de fecha 06 de julio de 2005, este Tribunal admitió actuaciones en copias certificadas, relacionadas con el recurso de regulación de competencia planteado por el abogado J.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 345. 259, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.532, contra la decisión proferida en fecha 06 de diciembre de 2002, por el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Lechería, que consideró, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que, “la determinación por la cuantía podrá estimarla el Juez en capítulo previo en la sentencia definitiva, por lo que este Tribunal se reserva este derecho y procederá a sustanciar la presente causa hasta la oportunidad en que deba sentenciarse en forma definitiva, a lo cual , mediante punto previo a la sentencia , declarará su competencia o no por la cuantía”; en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, con ocasión del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por el ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11. 905. 211, procediendo con el carácter de Presidente de la firma Agropecuaria Los Pufis C.A., contra ASAMBLEA DE FECHA 21 DE SEPTIEMRE DE 2002, CELEBRADA POR LOS PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ARRECIFE NORTE.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

UNICO

Consta en estas actuaciones:

Que mediante libelo de demanda presentado por ante el a-quo en fecha 22 de octubre de 2002, el ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11. 905. 211, procediendo con el carácter de Presidente de la firma Agropecuaria Los Pufis C.A., procedió a demandar la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, CELEBRADA EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2002, POR LOS PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ARRECIFE NORTE.

Que la demanda en cuestión fue estimada en un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda ,el ciudadano E.N.V., venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº. 4.509. 216, actuando con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Arrecife Norte, debidamente acompañado por el abogado en ejercicio J.M.E., identificado supra, procedió a oponer a la demanda, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento , “específicamente ‘la falta de competencia de este honorable Tribunal’.La cuestión previa opuesta es procedente puesto que de la redacción del libelo de demanda se desprende que la pretensión del actor es la nulidad del acta de Asamblea de Propietarios del edificio Residencias Arrecife Norte de fecha 21 de Septiembre del 2002, en la cual se discutió y aprobó la adquisición de una bienhechurías ubicadas en las adyacencias del edificio en cuestión por un precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000). El monto o valor de lo discutido y aprobado en la Asamblea impugnada y que es objeto del presente procedimiento, excede en cuanto a su cuantía a la que puede conocer un Tribunal de Municipio. La competencia para conocer de la presente controversia le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por indicarlo así las reglas de la competencia a que hace referencias …contenidos de los artículos 29 y siguientes del Código Adjetivo Civil, puesto que …verdadero valor de la presente demanda es DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), como fácilmente se puede denotar del texto del acta impugnada y no la que írritamente estimó el actor en su libelo , pués ésta no es una de las demandas donde el valor no consta en autos y que el demandante debe estimar a tenor del Artículo 38 del Código Adjetivo Civil, sino que el valor de la demanda deviene de los hechos narrados en la demanda y por consiguiente si el objeto del Acta impugnada es una venta por Diez Millones de bolívares, ese mismo monto es el valor de la demanda, recordemos ciudadana Juez, que una de las características de la competencia es que sus normas son de orden público, que se manifiestan en forma imperativa y por ende las partes no pueden cambiarlas en beneficio propio, salvo las excepciones que a manera de norma dispositiva hace el mismo Código de Procedimiento Civil en materia de Competencia por el Territorio y que no es el caso de autos”.

Que en decisión de fecha 06 de diciembre de 2002, el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Lechería, consideró, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que, “la determinación por la cuantía podrá estimarla el Juez en capítulo previo en la sentencia definitiva, por lo que este Tribunal se reserva este derecho y procederá a sustanciar la presente causa hasta la oportunidad en que deba sentenciarse en forma definitiva, a lo cual , mediante punto previo a la sentencia , declarará su competencia o no por la cuantía”.

Planteada así la situación procesal en el mencionado juicio, este Tribunal observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece :

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará .

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

En el caso subjúdice, el demandante procedió a estimar la acción en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Conforme al primer aparte de la norma legal transcrita supra, “(…)El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva(…)”.

Ahora bien , en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada, en vez de impugnar la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , es decir la incompetencia ,por la cuantía, del Tribunal del Municipio, para conocer de la acción propuesta, al considerar la parte demandada, que “(…)de la redacción del libelo de demanda se desprende que la pretensión del actor es la nulidad del acta de Asamblea de Propietarios del edificio Residencias Arrecife Norte de fecha 21 de Septiembre del 2002, en la cual se discutió y aprobó la adquisición de una bienhechurías ubicadas en las adyacencias del edificio en cuestión por un precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) (…)”. Esta oposición de cuestión previa, la consideró el a-quo como un rechazo de la cuantía; por cuanto en la oportunidad de pronunciarse sobre consideró que era en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, cuando se pronunciaría en un capítulo previo sobre la estimación,; de manera que aplicando el criterio sostenido por el a-quo , este Tribunal Superior, llega a la conclusión que, conforme a establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es en la sentencia definitiva, en capítulo previo, cuando el Juez decidirá sobre el rechazo de la estimación de la cuantía, formulado por la parte demandada. Así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado J.M.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida en fecha 06 de diciembre de 2002, por el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Lechería, que consideró que “la determinación por la cuantía podrá estimarla el Juez en capítulo previo en la sentencia definitiva, por lo que este Tribunal se reserva este derecho y procederá a sustanciar la presente causa hasta la oportunidad en que deba sentenciarse en forma definitiva, a lo cual , mediante punto previo a la sentencia , declarará su competencia o no por la cuantía”, con ocasión del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por el ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11. 905. 211, procediendo con el carácter de Presidente de la firma Agropecuaria Los Pufis C.A., contra ASAMBLEA DE FECHA 21 DE SEPTIEMRE DE 2002, CELEBRADA POR LOS PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ARRECIFE NORTE.

Queda así confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo la 01: 04 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaría,

Abg. M.E.P.

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