Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Exp. Nº 9696/Amparo Directo

Inadmisible con carácter de definitiva

A.C./Civil

Inadmisible/D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que el 3 de febrero de 2010 el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.059.346, asistido por el abogado J.R.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.899, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de a.c. en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo intentado por Á.J.P.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.157.884, en su contra, contenido en el expediente Nº AH15-V-2008-000042 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la defensa, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de a.c., que previa la insaculación por ante el Juzgado Superior distribuidor respectivo, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2010, se instó a la parte querellante a consignar los recaudos conducentes a la pretensión de a.c., con la finalidad que este tribunal providenciara sobre su admisibilidad. En esta misma fecha el ciudadano J.A.R., asistido por el abogado J.R.L.V., consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al ciudadano Á.J.P.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.157.884.

Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, designando en el caso de autos a la abogada E.S.R. en su condición de Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales para su representación en el p.d.a..

Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 24 de marzo de 2010. Asistieron al acto, el ciudadano J.A.R.C., asistido por el abogado J.R.L.V., en su carácter de querellante, Á.J.P.D.R., asistido por el abogado Héroes M.Y.C., en su carácter de tercero interesado; y la Abogada, Solange Josefina Manríquez Rojas, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Realizados los alegatos y argumentos de las partes, el Ministerio Público, solicitó el lapso de 48 horas para emitir su opinión por escrito, en razón de los planteamientos de los terceros. El Tribunal con vista de los argumentos expuestos en la audiencia y las actas que conforman el expediente, previo a una serie de consideraciones, emitió el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Acogió la petición de inadmisibilidad propuesta por el Ministerio Público por la falta de cumplimiento del quejoso de aportar a los autos copia certificada del fallo recurrido, en desacato a la doctrina que impera en este sentido emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos y a la solicitud del tribunal de la consignación a los autos de copia certificada del acto recurrido, estableció la no imposición de costas y concedió el lapso solicitado por el Ministerio Público, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para publicar la decisión en su totalidad.

Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...Antecedentes: En fecha, 30 de Julio del 2001, celebré un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil HABITARE ADMINISTRADORA, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el No. 36-A, fungiendo como su representante legal el ciudadano Á.J.P.D., quien actúa a titulo personal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 6.157.884, sobre el Apartamento éste que en la actualidad ocupo con mi esposa y mi menor hija. Pero es el caso ciudadano Juez que el día 15 de noviembre del 2009 se nos extraviaron las llaves de nuestra residencia, por lo que decidimos solicitarle al Conserje que nos suministrara unas de las mismas, el cual nos manifestó que no tenía orden de suministrarnos autorización para tales fines, por instrucción del Propietario, toda vez que existía en mi contra una demanda de desalojo, tal como lo probaremos en su oportunidad, por ello me trasladé a la Oficina de Atención al Público de los Tribunales del Centro S.B., como en efecto me informaron que existía en mi contra una sentencia definitivamente firme por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy en fase de ejecución forzosa, según se puede evidenciar de oficio de dirigido a la Oficina Distribuidora de Ejecución de Medidas, Oficio 0082, con fecha, 26 de Enero de 2010, cursante en la parte final de los recaudos anexos…” (Copiado textualmente).

  2. Denunció la presunta violación del derecho a la defensa, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

    2.1. “…En consecuencia, fue de esta forma que me pude enterar del citado Juicio de Desalojo, sin que hasta la presente fecha se me haya notificó del mismo, ni antes ni después, de habérseme notificado obviamente que hubiese ejercido mi Derecho a la Defensa toda vez que estoy solvente en los cánones de arrendamiento, aunado de que el contrato lo celebré con una Persona Jurídica quien era la que tenía el derecho de demandar, según se evidencia del contrato de arrendamiento anexo. De las Copias anexas se observa que tanto el Alguacil como el Secretario del Tribunal hicieron la supuesta notificación en el Centro Residencial Parque Manzanares Edificio Torre A, Apartamento A, 3-C, del Municipio sucre, obviamente por ello nunca me encontraron, toda vez vivo en el Conjunto Residencial Parque Amanzares, Torre A, del Municipio Baruta, ósea la practicaron en un sitio equivocado. En consecuencia, los hechos narrados configuran sin ningún genero de dudas una evidente violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1ro…” (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    …Por fuerza de las consideraciones anteriores, solicito de Ud. Que se sirvan declarar con lugar la presente acción de A.C., con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en contra de sentencia dictada el 21 de septiembre del 2009, en forma clandestina, por disposición del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez, Dra. A.M.C. de Moy, ubicado en el 3er. Piso del Centro S.B.d.M.L.d.D.C..

    (Copiado textualmente).

    II

    Del tercero interesado

    El 24 de marzo de 2010 oportunidad de la audiencia oral y pública, compareció el ciudadano Á.J.P.D.R., asistido por el abogado Héroes M.Y.C., en su carácter de tercero interesado, consignando copias simples del expediente No. AH15-V-2008-000042, contentivo del juicio subyacente del presente a.c., y solicitó fuese declarada sin lugar de la demanda de amparo, conforme a lo siguiente:

    …Es de señalar al Tribunal, que el Accionante cuando diligenció en el expediente, no hizo alegato alguno o intentó recurso alguno, tal como se podrá observar de las copias que se acompañan, a pesar de que la sentencia no había sido declarada definitivamente firme por el Tribunal de la causa.

    …Omissis…

    Observo al tribunal que cuando el Accionante en Amparo, actúa en el Expediente llevado por el Tribunal Ejecutor Décimo de este misma Circunscripción Judicial, se acompaña en 14 folios en copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicita un plazo prudencial “…”, esto lo alegó en fecha 08 de febrero de 2010. En tal sentido, lo que se busca con el presente Amparo es retrasar la entrega del inmueble.

    Por todas las razones expuestas y dado que nunca hubo violación ni del debido proceso, ni del derecho a la defensa del Accionante en Amparo, solicito, muy respetuosamente al Tribunal, se sirva declarar sin lugar el presente Amparo, con todos los pronunciamientos de Ley...

    (Copiado textualmente).

    IV

    Opinión del Ministerio Público

    En día 26 de marzo de 2010, la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en forma escritas, de la forma siguiente:

    …Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente de la causa principal el Ministerio Público pudo constatar que el ciudadano J.A.R. otorgó poder apud-acta al abogado J.R.L. en fecha 2 de octubre de 2009, pudiendo haber apelado de la sentencia, toda vez que la misma fue dictada fuera del lapso legal, por lo que se requería de la notificación a las partes para que ejercieran el recurso correspondiente, lo que quedó sentado durante la celebración de la Audiencia Constitucional.

    Asimismo, se observa que el accionante en amparo disponía del recurso de invalidación para atacar cualquier error en la citación, el cual no consta haya sido ejercido.

    …Omissis…

    En virtud de lo anterior, a juicio de quien suscribe, el accionante disponía de medios procesales breves, idóneos y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que no es la acción de amparo; cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida; la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

    (Copiado textualmente).

    V

    Motivaciones para decidir

    Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal:

    Basa su pretensión constitucional el querellante, en el hecho que a raíz de un percance con las llaves del apartamento donde habita en calidad de inquilino, al buscar ayuda en ese sentido con el conserje del edificio, se enteró que estaba sometido a un proceso judicial de desalojo, lo que lo motivó a trasladarse a las Oficinas de Atención al Público del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en Centro S.B., donde se enteró que existía en su contra, sentencia definitivamente firme ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fase de ejecución forzosa. Proceso en el cual, manifiesta la falta de citación, lo que le impidió el ejercicio del derecho a la defensa; toda vez que estaba solvente con sus obligaciones arrendaticias; que el contrato celebrado sobre el apartamento, lo realizó con una Persona Jurídica quien era la que tenía el derecho de demandar y no con el actuante como parte actora. Que dicha circunstancia le lesiona su Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución.

    Ahora bien, establecida la pretensión constitucional del quejoso, debe este jurisdicente pronunciarse acerca de los alegatos y argumentos del Ministerio Público y del tercero interesado. En este sentido, en primer lugar la representación de la vindicta pública, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la inadmisibilidad de la pretensión constitucional, en razón que el quejoso no acompañó la certificación del acto recurrido a los autos, lo que impide al tribunal a pronunciarse sobre el mérito del asunto denunciado. Luego en sus argumentos finales, solicitó de igual forma la inadmisibilidad de la pretensión en función de la falta de ejercicio de los recursos o vías procesales en contra de la sentencia recurrida; inadmisibilidad a la que se sumó la representación judicial del tercero interesado, quien además, solicito en forma subsidiaria la declaratoria de Improcedencia de la demanda de a.c. intentada.

    Siguiendo el hilo argumental expuesto, en la celebración de la audiencia oral y pública de la presente demanda de a.c., el tribunal previa la celebración del debate oral, se determinó que el quejoso aun cuando se le advirtió la necesaria carga procesal de acompañar la certificación del acto recurrido hasta la celebración de la audiencia constitucional, hizo caso omiso a la obligación señalada y sin justificación alguna, ni solicitud ante el Juzgado acusado de agresor, tal como lo advirtió el Ministerio Público, fue contumaz con la carga señalada, lo que en forma pacífica y reiterada, conforme a la doctrina de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acarrea la inadmisibilidad de la demanda de a.c., como fue establecido al momento del pronunciamiento del dispositivo del fallo en la culminación del debate oral realizado. No obstante tal declaratoria que impide la verificación de las denuncias formuladas en contra del acto jurisdiccional y en busca de la tranquilidad del justiciable, se puede también precisar, acreditando valor a las copias acompañadas por la representación judicial del tercero interesado, así como al informe del presunto agresor y a la falta de discrepancia en la veracidad del proceso judicial subyacente y su culminación por sentencia del 21.09.2009, que el quejoso acudió al proceso asistido de letrado, y aún cuando la sentencia no había alcanzado la definitiva firmeza, no ejerció recurso alguno en su contra; conformándose con lo decidido, a tal extremo que aun cuando la aceptación del presunto acto lesivo, se manifestó con la falta de ejercicio del recurso ordinario de apelación, éste hubiese podido como lo advirtió la vindicta pública, ejercer en contra del proceso judicial delatado como violatorio de normas constitucionales, el recurso extraordinario de invalidación, como lo preceptúa la Ley Adjetiva Civil. La conducta del quejoso advertida y demostrada a los autos, acarrea también la inadmisibilidad de la demanda de a.c. intentada, como se estableció en la audiencia constitucional y se materializa con la presente decisión en su totalidad. Así expresamente se decide.

    Sobre la inadmisibilidad de la demanda de amparo por falta del acompañamiento de la certificación del acto recurrido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.) al establecer lo siguiente:

    ...Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

    .

    De igual forma se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la inadmisibilidad por falta del ejercicio de las vías judiciales preestablecidas, en su sentencia del 10 de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Exp. Nº 04-0095, al expresar:

    Por lo tanto, apunta la Sala, que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.).

    En base a lo expresado y a la doctrina de nuestro M.T. en su Sala Constitucional, expresada a través del tiempo en forma diuturna y pacífica, sobre la inadmisibilidad de la demanda de a.c., la presente pretensión fue declarada en la audiencia constitucional inadmisible, y debe este jurisdicente en esta decisión en extenso, concluir que la pretensión intentada por el ciudadano J.A.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo intentado por Á.J.P.D.R., en su contra, contenido en el expediente Nº AH15-V-2008-000042 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, es inadmisible, tal como se expresará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así finalmente se expresa.

    V

    Decisión

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de a.c. que intentó el ciudadano J.A.R., asistido por el abogado J.R.L.V. en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo intentado por Á.J.P.D.R., en su contra, contenido en el expediente Nº AH15-V-2008-000042 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, siete (7) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y cinco post-meridiem (12:55 P.M.).

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    Exp. Nº 9696/Amparo Directo

    Inadmisible con carácter de definitiva

    A.C./Civil

    Inadmisible/D.

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