Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de junio de 2006

196° y 147°

PONENTE: DR. J.O.G.

EXP: S7-2905-06

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de febrero de 2003, mediante la cual condenó al ciudadano L.A.Q.P., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; solicitado dicho recurso por la ciudadana L.A.D., en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Octava (Encargada) de este Circuito Judicial del ciudadano antes referido; y en tal sentido. Esta Sala para decidir observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La solicitante del recurso extraordinario de revisión de sentencia, señaló lo siguiente:

…En fecha 05 de Octubre de 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 de la misma fecha. En fecha 26 de Octubre de (sic) mismo año, Asamblea mediante oficio n° ANG-273/05, solicitó la reimpresión por error en los originales de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales a una nueve impresión, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.789, del día 26 Octubre de 2005.

Así las cosas, se puede observar ciudadana Juez de Ejecución, que en la vigente ley orgánica antes descrita, en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34, contempla una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, el cual se transcribe a continuación.

Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70 será penado con prisión de uno a dos años…

Mientras que la derogada Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía en lo referente al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS lo siguiente.

Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años…

De la comparación y apreciación de ambos artículos y en especial en lo referente a la sanción que prevén, se evidencia que estamos en presencia de una Ley Penal más favorable al reo, por cuanto disminuye la pena, puesto que la Ley Orgánica derogada establecía para este tipo de delito, la pena de 04 a 06 años de prisión y el artículo 34 de la Ley Orgánica vigente, establece para el mismo delito una pena de 01 a 02 años de prisión.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, la REVISIÓN D E.S.D.F. recaída en contra de mi defendido y la aplicación retroactiva del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 553 y 470, ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Representante de la Vindicta Pública, contestó el recurso de revisión de sentencia, de la siguiente manera:

“…Esta Representación Fiscal, una vez de haber estudiado el sobre (sic) el Recurso de Revisión, interpuesto por la Defensora Pública Decimoctava Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. L.A.D., en nombre del penado L.A.Q.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.784.728, contra la sentencia donde la condena impuesta fue de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el numeral 6° del Artículo 470° del Código Orgánico Procesal Penal.

es del criterio que el Recurso contenido en el mencionado artículo de la Ley adjetiva es a nuestra manera de ver IMPROCEDENTE, porque si bien el artículo 470 en su 6° ordinal reglamenta que se aplicará contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente A FAVOR DEL IMPUTADO.

Se puede observar que el juzgador al momento de decidir, fue flexible con el penado, ya que lo favoreció penalizando con el delito de “posesión” previsto en el artículo 36 de la Ley Derogada, siendo realmente que el hecho en estudio encuadraba en el delito descrito en el artículo 34 de la Ley derogada.

Visto y analizado el caso detalladamente, este Representante Fiscal considera que el presente RECURSO DE REVISIÓN debe declarase SIN LUGAR, tal y como se puede deducirse de los (sic) consideraciones anteriormente mencionadas; ya que el penado fue FAVORECIDO con un fallo complaciente, hecho que nuevamente solicita, y que, si se revisa profundamente el dispositivo judicial, debería salir desfavorecido y no es la idea, porque al interponer el recurso, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 2 del Código Penal, debería obtener menor condena un nuevo computo.

Este criterio se podría sustentar o apoyar en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el consumo de de (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su aparte cuarto que dice “Si fuera un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Es por lo que solicito, respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el Estudio del presente Recurso, como representante de buena fe y salvo mejor criterio de ésta, que Declare Sin Lugar el presente Recurso de Revisión, en aplicación del principio de igualdad ante la Ley, que finalmente es lo justo para sociedad y el penado.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados, tanto los alegatos esgrimidos por el Juez solicitante del recurso extraordinario de revisión de sentencia, así como la contestación por parte del Ministerio Público, este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de impugnación en los siguientes términos:

Primeramente, esta Alzada una vez admitida el presente recurso, fijó Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, adminiculado con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de junio de 2006.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:…6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas esta Sala).

Asimismo el artículo 471 de la N.A.P., establece:

…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:…6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena...

(Negrillas de esta Alzada).

Señala el artículo 24 de la Constitución Nacional:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general de que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Para entender un poco más el presente axioma, debemos hacer un pequeño comentario acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva ley penal creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en delictivas ciertas conductas que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Podemos finalizar señalando, que la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

De las consideraciones precedentemente señaladas y de la revisión exhaustiva realizada a la norma sustantiva penal, modificada en fecha 16 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.337, ahora: Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y según su Disposición Derogatoria, dejó de tener vigencia la Ley Orgánica, por la cual fue condenado el penado L.A.Q.P..

Ahora bien, observa esta Sala, que en fecha 04 de febrero del 2003, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia, mediante el cual condenó al ciudadano L.A.Q.P., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, tal y como consta a los folios 79 al 83 de la pieza 1 del presente expediente; siendo que en el presente caso, el delito cometido por el penado de autos, quedó subsumido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, literalmente dispone lo siguiente:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A LOS EFECTOS DE LA POSESIÓN SE APRECIARÁ LA DETENTACIÓN DE UNA CANTIDAD DE HASTA DOS GRAMOS PARA LOS CASOS DE POSESIÓN DE COCAÍNA Y SUS DERIVADOS, COMPUESTOS O MEZCLAS CON UNO O VARIOS INGREDIENTES; Y HASTA VEINTE GRAMOS, PARA LOS CASOS DE CANNABIS SATIVA, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ellas, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancias detentada para una persona media. NO SE CONSIDERARÁ BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, A LOS EFECTOS DE DETERMINAR EL DELITO DE POSESIÓN AQUELLAS CANTIDADES QUE SE DETENTEN COMO PRETEXTO DE PREVISIÓN O PROVISIÓN QUE SOBREPASEN LO QUE PODRÍA SER TEÓRICAMENTE UNA DOSIS PERSONAL. EN NINGÚN CASO SE CONSIDERARÁ EL GRADO DE P.D.L.M..

De la norma transcrita determinan estos decidores, que si bien es cierto el ciudadano L.A.Q.P., fue condenado según lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en la cual le impone una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y el mismo fue sentenciado bajo la modalidad de admisión de los hechos, imponiéndosele una penalidad a cumplir de (04) años de prisión, no menos cierto es, que el artículo invocado por la recurrente de autos prohíbe taxativamente a calificar como DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA, a todos aquellos casos delictivos que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. Tal y como lo expresa la norma ut supra transcrita como lo es 2 GRAMOS PARA LOS CASOS DE POSESIÓN DE COCAÍNA, siendo que de autos se desprende claramente que el justiciable fue aprehendido teniendo en su posesión la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE (409) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA (860) MILIGRAMOS. Razón por la cual consideran estos decidores, que la norma incomento desvirtúa las aspiraciones de la recurrente de autos, como lo es a que se le aplique a su defendido la penalidad establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que por la cantidad por la cual fue aprehendido el ciudadano L.A.Q.P., según las máximas de experiencias de quienes aquí deciden, así como de los aportes ofrecidos y conocidos en este medio jurisdiccional, no es factible que ningún experto pueda concebir como dosis personal la cantidad con la que fue aprehendido el justiciable de autos.

En consecuencia, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR el Recurso de Revisión de la Sentencia por la cual fue condenado el Justiciable de Autos L.A.Q.P. siendo que dicho Recurso Extraordinario de Revisión fue interpuesto por la Profesional del Derecho DRA. L.A.D., en su condición de Defensora Pública Décima Octava (18°) Penal Encargada, en razón a la revisión que se le hiciere, de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6°, 472, 473, 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la Defensora Publica Penal Décima Octava de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano L.A.Q.P. y por ende NO SE MODIFICA la pena impuesta al penado; quedando en los mismos términos: en la que fue sentenciado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, cumpliendo una condena de Cuatro (04) años de prisión, según decisión de fecha 03 de febrero del año 2003. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese, regístrese, publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. A.B.B.D.. R.H.P.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

EXP: S7-2905-06 Btorcat

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR