Decisión nº 052-11 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 16 de marzo de 2011

200º y 152º

Asunto Nº CA-1045-11-VCM

Resolución Judicial Nº 052-11

PONENTE: Juez Integrante: J.E.P.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2010, por las Abogadas SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR R.L., actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Undécima, respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 01 de octubre de 2010, mediante la cual desestimó y consideró no acoger la calificación jurídica provisional de Actos Lascivos prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y no impuso la Medida de Protección y Seguridad, requerida por la Representación Fiscal, contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley especial.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07 de octubre de 2010 emplazó a la ciudadana G.L., en su carácter de defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 26 de noviembre de 2010 se dio por notificada la Abogada ciudadana G.L., en su carácter de defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien contestó el recurso de apelación en fecha 01 de diciembre de 2010.

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de veinticuatro (24) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-1045-11-VCM, y se designo como ponente al Juez Presidente (E) DR. J.E.P.G..

En fecha 18 de febrero de 2011, esta Sala dictó auto conforme al cual, remitió el referido cuaderno de apelación al Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que se formara con las actuaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2010-022176, proveniente del Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 06 de octubre de 2010, fue interpuesto recurso de apelación por las Abogadas SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR R.L., actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Undécima, respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 01 de octubre de 2010, mediante la cual desestimó y consideró no acoger la calificación jurídica provisional de Actos Lascivos prevista el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y no impuso la Medida de Protección y Seguridad, requerida por la Representación Fiscal, contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley especial en los términos siguientes:

…Nosotros SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR R.L., actuando en nuestro carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Undécima, respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a la facultad conferida por el artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 numeral 13 y 432, 436 y 447 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a ejercer Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medida en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, … NO IMPUSO la Medida de Protección y Seguridad, requerida por la Representación Fiscal, contenida en el ordinal 3ero del artículo 87 de la Ley en comento, consistente en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común con la víctima, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal para recurrir, apelamos en los siguientes términos:

(…) CAPITULO II

PRIMERA IMPUGNACIÓN Y PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Refiere, el tribunal recurrido, en su decisión (auto), lo siguiente:

(…) TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad enunciadas por el Ministerio Público y perfectamente aplicadas por el órgano receptor de la denuncia y cuerpo aprehensor esta decisora se permite dar lectura al siguiente extracto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: en consideración de que la lev consagra un catalogo de medidas de protección y de seguridad de inmediata paliación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrán solicitar el Ministerio Público y que permitan salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, de manera que, atendiendo las estipulaciones de la Ley el artículo 72 numeral 5 en concatenación con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., faculta al Ministerio Público como órgano rector al establecimiento de dichas medidas sin embargo por mandato expreso del legislador en eI (sic) artículo 88 en concordancia con el 91 numeral 1 puede esta decisora ratificar modificar o revocar las medidas de protección y seguridad aplicada, a saber el numeral 5, 6 del artículo 87 de la Lev que rige la materia en consecuencia en el caso particular que nos ocupa ratifica las mismas, por lo que se advierte al ciudadano L.E.O. a partir de este momento SE LE PROHIBE el acercamiento a la ciudadana G.M. acercarse a su lugar de trabajo de estudio y residencia. SE LE PROHIBE realizar por si mismo o terceras personas actos de persecución intimidación o acoso a la ciudadana G.M. so pena de incurrir en desacato. Se niega la cautelar prevista en el artículo 92.1 de la lev especial..." (SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRAS).

De lo antes expuesto observa esta representación del Ministerio Público, en cuanto a la desestimación de la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, que consta al expediente actuaciones policiales, constituidas por el acta policial, en la cual se deja constancia, por los funcionarios actuantes TTE ZAMBRANO DENED JOSÉ y NOUEL NOGUERA CESAR, adscritos al Comando Regional Nro. 5 Destacamento de Seguridad U.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del ciudadano L.E.O., exponiendo textualmente: "En fecha 30 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Destacamento de Seguridad U.C. ...cuando se apersono una ciudadana quien se identifico como G.M.M.A. ...para entregarnos un oficio de la Fiscalía 11 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas bajo su nomenclatura signada con el Nro. FMP-11-AMC-3381-2010 donde nos ordena la inmediata aprehensión del ciudadano L.E.O....por encontrase involucrado en un presunto delito de Actos Lascivos, de inmediato procedimos a buscar al ciudadano LUSI(sic) E.O. en la dirección Altos de la Rinconada Urbanización Cacique Tiuna, Edificio 4, apartamento planta baja "D", al llegar al lugar el ciudadano salió y le informamos que nos acompañara al Destacamento de Seguridad U.C. ya que había sido denunciado por su ex concubina por un presunto delito de actos lascivos, no se opuso y le informamos que iba a ser objeto de una inspección corporal...no encontrándole elemento alguno de interés criminalístico...y el mismo nos informa que era discapacitado (ciego) y no había hecho nada..."

Así mismo consta al expediente Acta de Entrevista de la ciudadana G.M.M.A. de fecha 30-09-10, en la cual manifiesta: "El día de hoy 30 de Septiembre de 2010 a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi casa me estaba bañando y cuando siento que abre la puerta del baño y me doy cuenta que es Luís mi ex concubino, yo le digo que hacia allí, que era un abusador y que saliera del baño, el me dijo que si no tenia relaciones con él me iba a denunciar en la LOPNA y en la fiscalía para quitarme a los niños porque yo los dejo solos cuando me voy a trabajar, yo le dije que si estaba loco y se saliera del baño en eso me empezó a agarrar por la cintura y empecé a empujarlo hasta quedarse fuera del baño, los niños se despiertan al escuchar los gritos que yo daba, los niños van al baño y mi ex concubino se va a su habitación, yo de inmediato salgo a vestirme y me dirijo a la fiscalía a denunciar lo sucedido..."

Por lo antes señalado estima esta Representación del Ministerio Público, que tomando en consideración los referidos actos iniciales de investigación (acta policial de aprehensión en flagrancia y acta de entrevista de la víctima), y analizando el tipo penal in comento, contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece textualmente: "Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años". Se observa, que en el caso que nos ocupa se dan los supuestos contemplados en el precitado artículo, toda vez que se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima que el imputado ingreso a la habitación (baño) donde se encontraba la misma sin su consentimiento, e intento un acercamiento sexual amarrándola por la cintura y amenazándola que la denunciaría a la LOPNA y a la Fiscalía porque dejaba a los niños solos para ir a trabajar y que le quitaría a los niños

En otro orden de ideas, y considerando los aspectos analizados por la Autora SARA NOEMI CADOCHE, en su Libro VIOLENCIA FAMILIAR, en cuanto a los preceptos de Violencia y Discapacidad, por encontrarnos ante un sujeto activo que evidentemente presentan una discapacidad visual parcial, observamos que según dicha Autora, la Violencia y Discapacidad son dos temas que al entrecruzarse potencian su complejidad y al hacerlo convocan un ineludible abordaje interdisciplinario, entendiendo que el concepto de Discapacidad remite a distintos niveles en orden progresivo de las secuelas de una enfermedad, siendo la Discapacidad toda restricción o ausencia (debido a una deficiencia) de la capacidad para realizar una actividad funcional en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano. Representa una desviación de la norma desde el punto de vista de la actuación del individuo, a diferencia de a deficiencia que afecta a un órgano o mecanismo (puede ser reversible o irreversible, progresiva o regresiva temporaria o permanente). La característica fundamental es la objetivación, ósea aquella por la cual una imitación funcional se manifiesta como una realidad en la vida diaria con lo que el problema se hace objetivo al inferir en las actividades. Así mismo la Minusvalía es una situación desventajosa para un individuo determinado como consecuencia de una deficiencia o discapacidad que limita o impide el desempeño de un rol, que seria normal en función de la edad, sexo y factores sociales y culturales. Significa desventaja desde o social con respecto a sus pares; se caracteriza por una discordancia entre la actuación de una persona y las expectativas del grupo. Es un fenómeno social, la existencia de una minusvalía depende de las normas culturales, ya que puede ser un minusválido en un grupo y no en otro.

Se hace referencia a lo expresado por esta Autora en virtud de que el imputado de autos, manifiesta a las personas (llamase, familiares, circulo de amistades y hasta las autoridades), que hay que tenerle compasión porque el es una persona discapacitada y por tanto la víctima es el. No obstante la discapacidad de este sujeto no esta en discusión, la única pretensión que persigue la víctima y el Ministerio Público, como 2! órgano Jurisdiccional, es erradicar la violencia que ejerce este sujeto dentro del hogar, quien sintiéndose protegido en la intimidad del hogar, se siente amo y señor de los objetos y de las personas que habitan en el inmueble.

Ahora bien analizando la caracterización del acto violento, se hace necesario aclarar que entendemos por violencia como un abuso de poder. Abuso ejercido sobre otros a los que no se le reconoce su condición de sujeto y al hacerlo se lo reduce a un lugar de objeto; objeto de descarga pulsional. Posición de impotencia condicionada por el lugar de omnipotencia en el que se sitúa el violento, quien suele presentarse como siendo la Ley en lugar de someterse como todo humano a ella. Exceso de poder que al no ser acotado por una legalidad, que si se la reconocería o limitaría se ubica en e I lugar de Amo. Lugar desde que toma como propiedad al otro, objeto del cual goza, usufructuando de su cuerpo, de su palabra y con gran generalidad de su vida toda.

En cuanto a la ratificación, de las Medidas de Protección y Seguridad, disiente esta Representación de la Vindicta Publica, de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, al no acordar la salida del presunto agresor de la residencia común con la víctima, independientemente de su titularidad, solicitada por el Ministerio Público, en busca de salvaguardar la integridad física de la víctima, por encontrarnos ante un sujeto procesal reincidente, que con motivo de las consecuencia jurídicas que se derivan de un Decreto de Archivo contenida en los ordinales 1,3,5 y6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretadas casualmente por el Tribunal Tercero, antes referido, con ocasión a la presentación en flagrancia del ciudadano L.E.O., en echa 22-01-10, por la presunta camisón del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana G.M.M., antes identificada; por lo que el prenombrado ciudadano regreso a la residencia de la víctima ubicada en el sector Altos de la Rinconada, incurriendo presuntamente en nuevos hechos de violencia, que ameritaron una orden de ubicación emitida por este despacho fiscal para ser aprehendido en flagrancia y presentado ante un Tribunal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, autoridad ante la cual el Ministerio Público considerando la naturaleza preventiva de las Medidas de Protección y Seguridad, cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres víctimas de actos de violencia, solicito la salida del ciudadano L.E.O. de la residencia común con la víctima, G.M.M., ubicada en Altos de la Rinconada, Urbanización cacique Tiuna, apartamento "D" planta baja; atendiendo a los criterios doctrinarios que nos llevan a establecer conforme a la finalidad preventiva de las medidas de seguridad y protección (…)

En atención a lo señalado, No admite esta representación de la Vindicta Público, que pretenda el Tribunal recurrido, aplicar medidas de protección y seguridad, insuficientes para garantizar la protección de la integridad física de la víctima y evitar que surja nuevos hechos de violencia, ya que la convivencia entre víctima y víctimario, en el presente caso, implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial y la libertad sexual de la ciudadana G.M.M., toda vez que no es la primera vez que el ciudadano L.O., somete a la prenombrada ciudadana a actos de violencia.

CAPITULO III

DE LA PRETENSIÓN FISCAL Y DE LA SOLICITUD

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, esta Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente, y somete a consideración de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del Presente Recurso en los siguientes términos:

(…)

2°.- Que una vez admitido y declarado con lugar el presente Recurso, sea Modificada la decisión dictada por la Juez Recurrida, por considerar que deja en riesgo a la víctima en cuanto a su seguridad integral, física, psíquica, patrimonial y la libertad sexual, y en consecuencia imponga la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinal 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando la salida del ciudadano L.E.O., de la residencia común con la víctima ubicada en Altos de La Rinconada, Edificio 4, apartamento "D", planta baja, Urbanización Cacique Tiuna; y estime procedente acoger la precalificación jurídica de ACTOS LASCIVOS dada a los hechos por el Ministerio Público..

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 01 de diciembre de 2010, dio contestación al recurso de apelación la Abogada G.L.S., en su condición de defensora Pública Segunda con competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Defensora del ciudadano L.E.O. interpuesto por las Abogadas SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR R.L., actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Undécima, respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, siendo que la Defensa se dio por emplazada en fecha 26 de octubre de 2010; habiendo transcurrido veintiséis (26) días hábiles.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 01 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto el pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

(…) TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad enunciadas por el Ministerio Público y perfectamente aplicadas por el órgano receptor de la denuncia y cuerpo aprehensor, esta decisora se permite dar lectura al siguiente extracto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en consideración de que la ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, de manera que, atendiendo las estipulaciones de la Ley el artículo 72 numeral 5 en concatenación con el artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., faculta al Ministerio Público como órgano receptor al establecimiento de dichas medidas, sin embargo, por mandato expreso del Legislador en el artículo en concatenación con el 91 numeral 1 puede esta decisora ratificar, modificar o revocar las medidas de protección y segundad aplicada, a saber, el numeral 5, 6 del artículo 87 de, la Ley que rige la materia en consecuencia en el caso particular que nos ocupa, ratifica las mismas, por lo que se advierte al ciudadano L.E.O. a partir de este momento SE LE PROHÍBE el acercamiento a la ciudadana G.M., acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. SE LE PROHÍBE, realizar por si mismo o terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana G.M., so pena de incurrir en desacato. Se niega la cautelar prevista en el artículo 92.1 de la ley especial. CUARTO: En cuanto a la detención del ciudadano L.E.O. se ordena su inmediata libertad desde esta misma sala, en consecuencia líbrense lo correspondientes oficios al Cuerpo Policial aprehensor. (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado pasa a señalar las siguientes consideraciones:

Impugna la representación fiscal, el pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo, que resolvió no dictar la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común con la víctima, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer.

Esgrime la recurrente, que disiente de la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia, respecto de no acordar la salida del presunto agresor de la residencia común con la víctima, independientemente de su titularidad, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en busca de salvaguardar la integridad física de la víctima, y además por encontrarse ante un sujeto procesal reincidente, que con motivo de las consecuencias jurídicas que se derivaron del Decreto de Archivo Fiscal previo en otra causa, cesaron las medidas contenidas en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales habían sido decretadas por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con ocasión a la presentación en flagrancia del ciudadano L.E.O., en hecha 22-01-10, por la presunta camisón del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley especial, en agravio de la ciudadana G.M.M.; por lo que ante el reingreso del prenombrado ciudadano a la residencia de la víctima, incurrió presuntamente en nuevos hechos violentos.

Ahora bien, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado tiene como fines esenciales, la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución. Esto es así, dados los principios de solidaridad social y del bien común que conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido a la supremacía de la Constitución y de la Ley, convirtiéndolo, entonces, en un estado de derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático, Estado Social y Democrático de Derecho, comprometido con el progreso integral que los venezolanos y venezolanas aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de v.d., aspectos que configuran el concepto de estado de Justicia.

En ese contexto, la violencia que se ejerce contra la mujer, se reconoce como una violación de derechos humanos y libertades fundamentales, agresiones éstas, que les impiden gozar del ejercicio efectivo y real de dichos derechos, por lo que el Estado es garante de procurar el pleno ejercicio de ellos, dentro del marco de constitucionalidad y legalidad.

De esta manera, el Estado ha asumido su posición de garante y protección de los grupos más vulnerables, implementado medidas de acción positiva que reivindiquen los derechos de los mismos, que en nuestra materia especial, dicho grupo vulnerable, son las mujeres y que por éste motivo se ha publicado la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como muestra firme de la aplicación de medidas de acción positiva a través de una ley punitiva que a la vez brinda protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para las mujeres, sus propiedades y disfrute de sus derechos.

Con estas medidas de acción positiva, se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho del libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, siendo fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

Una de las formas de hacer posible este derecho y a la vez de brindar protección primaria a las mujeres víctimas de delitos, lo constituyen las Medidas de Protección y de Seguridad que prevé la legislación especial en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual debe verificarse su necesidad y urgencia.

Así las cosas, la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

  1. - Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

De lo anterior se colige, que en primer lugar la residencia debe tratarse de un hogar común, vale decir, que tanto el presunto agresor como la víctima convivan juntos bajo el mismo espacio físico para el momento en el cual se materializó el hecho violento y en segundo lugar que la permanencia del sujeto activo comporte un riesgo inminente para la integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer.

En el caso bajo examen, la víctima, ciudadana G.M., denunció a su ex concubino, ciudadano L.E.O., en virtud de que éste presuntamente el día 30 de septiembre de 2010, a las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, abrió la puerta del baño donde se encontraba la víctima duchándose, amenazándola con denunciarla y quitarle a sus hijos si no accedía a sostener relaciones sexuales con él, a la vez que la tomó por la cintura. Motivo por el cual la víctima lo empezó a empujar sacándolo del baño hasta quedar fuera del mismo, a la vez que gritaba.

Ante tales hechos, los cuales fueron conocidos por el Tribunal de Instancia conforme al procedimiento de flagrancia establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en fecha 01 de octubre de 2010; el ciudadano Juez acordó a favor de la víctima las medidas de Protección y de seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, las cuales consistieron en prohibir al presunto agresor, el acercamiento a la ciudadana G.M., en su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y prohibirle que por sí mismo o terceras personas, ejercer actos de persecución, intimidación o acoso, so pena de incurrir en desacato.

De todo lo anterior, observa este Tribunal Superior Colegiado que el Juzgado a quo, si bien ratificó las medidas de protección y de Seguridad antes referidas, el mismo no se pronunció con respecto a la solicitud efectuada por la representación fiscal, consistente en la imposición de la medida prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como se puede verificar del acta de audiencia que corre inserta al folio 15 al 18 de las actuaciones.

No obstante, como se evidencia, preexiste la prohibición del imputado de acercase a la víctima donde esta se encuentre, sea su residencia, lugar de trabajo o estudio, por lo que ante el incumplimiento por parte del presunto agresor de dicha prohibición, que como muestra de ello se infiere fundadamente por el recurso de impugnación interpuesto por la representación fiscal, lo procedente sería, la dictación de otras medidas que garanticen la protección de la víctima ante futuros e inminentes actos de violencia, que en este caso en concreto la pertinente es la establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este caso en concreto, si se toma en consideración el precedente que la denunciante gozaba de dicha medida a su favor, con ocasión de otro proceso penal que concluyó por el decreto de un archivo fiscal como lo indica la propia representante del Ministerio Público en su apelación, y existe una nueva denuncia contra el imputado por hechos violentos en perjuicio de la ciudadana G.M.M.; estima esta Corte de Apelaciones que resulta necesario ante el nuevo hecho denunciado, dictar la medida de protección y de seguridad que demandan las fiscales actuantes, la cual es de carácter temporal, vale decir, mientras dure el proceso, haciendo la salvedad, que la misma puede ser revocada, sustituida o modificada, aún de oficio o a solicitud de parte, cuando surjan nuevos elementos de convicción que hagan impertinente su subsistencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. No obstante a lo anterior, es menester destacar que en ningún caso esta Alzada considera ni avala lo afirmado por el Ministerio Público en cuanto a que se trata de una conducta reincidente del procesado penal, en virtud de la denuncia anterior al presente proceso que culminó con el acto conclusivo de archivo fiscal y por ello es procedente la dictación de la medida en comento; por cuanto es clara la disposición legal especializada y prevista en el artículo 60 la cual indica que la reincidencia existe cuando el agresor ejerce una conducta violenta contra una mujer con posterioridad a la declaración de culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, o luego de la extinción de la condena; sino que su procedencia se basa en el análisis del caso concreto, respecto a la necesidad de salvaguardar la integridad de la mujer en sus múltiples manifestaciones.

Por lo expuesto, este Tribual de Alzada, encuentra que en el presente recurso de apelación le asiste la razón a la impugnante, y en consecuencia impone la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana: G.M.M., ordenándose la salida inmediata del ciudadano: L.E.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.429.145 de la residencia ubicada en Altos de la Rinconada, urbanización Cacique Tiuna, edificio 4, planta baja D; autorizándole sólo a retirar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, que se sirva notificar al imputado sobre la medida que en la presente decisión se dictó.

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Apelación interpuesta por las Abogadas SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR R.L., actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Undécima, respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 01 de octubre de 2010, y en consecuencia se dicta la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana: G.M.M., ordenándose la salida inmediata del ciudadano: L.E.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.429.145 de la residencia en común ubicada en Altos de la Rinconada, urbanización Cacique Tiuna, edificio 4, planta baja D; autorizándole sólo retirar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se librará notificación por boletas. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

DR. J.E.P.G.

-Ponente-

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. E.R.M.D.. R.M.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

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Asunto N°. CA-1045-11-VCM

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