Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de marzo de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2011-000187

PRINCIPAL: AP21-L-2010-001369

En el juicio seguido por JONDER A.N.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.954.042, representado judicialmente por L.M.A. inscrito en el IPSA, bajo el número 64.511, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; contra las firmas mercantiles, de este domicilio, COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS A.L., S.R.L., inscritas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 84-A-Sgdo. y 03 de abril de 2000, N° 18, tomo 77-A-Sgdo., representada judicialmente por M.D.L.A.G.C., inscrita en el IPSA, bajo el número 145.284, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia en fecha 03 de febrero de dos mil once (2011) mediante la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000187.

Contra el mencionado fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 17-02-11, las dio por recibidas, y fijó para el 09 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 24-02-11.

Celebrada la referida audiencia, en fecha 09-03-2011, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo del fallo para el 16-03-11, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a laborar a favor de las codemandadas, el día 1 de marzo de 2004 desempeñándose como Vendedor al Detal de los productos marca Frito Lay, fabricados y distribuidos por las codemandadas, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 6 a.m. y las 6 p.m., laborando 3 horas extraordinarias diariamente, hasta el día 4 de agosto de 2009 (5 años, 6 meses y 3 días).

En este mismo sentido, advierte que las codemandadas no han obtenido nunca el permiso del Inspector del Trabajo para laborar horario extendido, así como que la jornada laboral ya ha sido reconocida en el expediente Nº 765-05, caso E.M. contra Snacks A.L., S.R.L. y comercializadora Snack, S.R.L., en sentencia de fecha 27 de abril de 2006, emanada del Juzgado 3º de Primera Instancia de Juicio del Estado Miranda con sede en Guarenas, la cual fue ratificada por el Juzgado 1º Superior de esa Circunscripción mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2006, y confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006.

Aduce que sus labores consistían en transportar y vender personalmente los productos única y exclusivamente a los comerciantes que figuraban en la carta geográfica a los precios indicados por las codemandadas, recibiendo el pago por concepto de comisiones dependiendo del volumen de ventas realizado en el día a los comerciantes atendidos.

En tal sentido, señala que la demandada durante la prestación del servicio no tomó en consideración las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados, ni las incidencias del bono reto para los cálculos de los días de descansos y feriados, ni las horas extraordinarias en el pago de los conceptos de antigüedad y sus respectivos intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses, así como tampoco tomo en consideración la totalidad del beneficio de alimentación por la prestación del servicio durante 3 horas extraordinarias diarias, por lo que se generan un serie de diferencias a favor del actor por el pago deficiente de estos conceptos, las cuales estiman en la cantidad de Bsf. 201.144,67, mas los intereses de mora, indexación, costos y gastos del juicio.

SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

Las codemandadas reconocieron la prestación de servicio del actor, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, así como las funciones desempeñadas alegadas en el escrito libelar. Asimismo, negaron la procedencia de las diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses, beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades, señalando al respecto que:

Niegan la supuesta omisión de pago de la incidencia de las comisiones devengadas en días de descanso y feriado, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales y sus intereses moratorios.

Niegan la supuesta incidencia salarial en los conceptos de los pagos efectuados por concepto de bono reto, la cual no es una comisión, ni es salarial, sino una incentivo (asignación) recibida por los trabajadores que se cuantifica en base al alcance de los objetivos económicos mensuales que fije la empresa en su presupuesto anual, por lo que no depende del trabajo individual, sino del resultado global obtenido por las codemandadas independientemente que el actor contribuyera o no para alcanzar los objetivos económicos fijados.

Niegan haber omitido el pago de las supuestas horas extraordinarias de servicio (3 horas laboradas) sobre la base de una jornada de trabajo de 12 horas diarias, sin especificar con exactitud en su libelo el horario en que fueron laboradas.

Niegan que las codemandadas estén obligadas a pagar 120 días por concepto de utilidades anuales por tener más de 50 trabajadores y un capital social superior a Bsf. 1.000,00, así como la incidencia de 30 días de diferencia en el pago de todos los beneficios laborales.

Niegan que le corresponda al actor el pago del beneficio de alimentación causado en virtud de unas horas extraordinarias inexistentes, así como el pago de intereses moratorios y corrección monetaria, toda vez que nada adeudan al reclamante.

Niegan adeudar diferencias en el pago de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses pretendidas sobre el fundamento de las supuestas y negadas horas extraordinarias, incidencias de comisiones respecto al pago de días de descanso y feriados; y 120 días de utilidades. Ya que lo cierto, es que se le cancelaron tomando en consideración todos los beneficios de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante un fideicomiso.

Señalan que el reclamante recibió en el mes de noviembre de 2007 un pago retroactivo de las incidencias de comisiones devengadas en los días domingos y feriados causados por el periodo comprendido entre el mes de marzo y agosto de 2004, así como su incidencia sobre las utilidades, la prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional.

Finalmente oponen la compensación, toda vez que el actor autorizó a las codemandadas en fecha 4 de agosto de 2009, a descontar la cantidad de Bsf. 6.486,81, de su liquidación de prestaciones sociales por concepto de deuda personal (falta de mercancía que se encontraba bajo su custodia), por lo que solicitan sea compensada en caso de existir alguna diferencia del actor.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Reclama la incidencia de salario variable de sábados, domingos y feriados, desde el 01-4-04 al 30-7-04. Aduce que la demanda pretendió probar el pago de tales alícuotas con documentales que rielan desde el folio 340 al 345 del expediente, aduce que tales pruebas no concuerdan con la prueba de informes que están en la pieza 1 del expediente, alega que se observa que no hay ningún pago de incidencias de las comisiones de feriados, domingos y días de descanso. Dichas incidencias deben considerarse en el pago de utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, ya que nunca fueron canceladas. Los recibos de pago consignados por la demandada tienen como fecha el 26 de marzo de 2010, es decir, fueron impugnados, sin embargo el a-quo los valoró. Reclama la incidencia en el bono vacacional, en las prestaciones del artículo 108, en las utilidades.

Reclama horas extras, alega que la jornada era de 6:00 am a 6: p.m de la tarde. Invoca el exp. R-2010-245, es un caso muy similar al presente. Se alega una jornada ordinaria de 12 horas, se acoge el criterio de que son 3 horas por el artículo 198 de la LOT, son trabajadores de difícil supervisión. El actor no debía trabajar más de 10 horas y con una de descanso. El horario alegado por el actor no fue negado por la demandada. Se debe tener como cierta la jornada ordinaria de 12 horas. La actora tenía una jornada que la empresa le obligó a cumplir y no se le hizo ningún descuento en los recibos de pago, es porque el actor efectivamente laboró doce horas diarias. Invoca el expediente similar del Juzgado Superior Sexto en el cual se acordó las horas extras.

En tercer lugar alega que al actor no se le hizo un finiquito de prestaciones sociales. El a-quo obvió el reconocimiento de la demandada y declara que el actor no tiene derecho a prestaciones sociales, ordenó un descuento en contra del actor cuando este no ha cobrado prestaciones sociales. En tal sentido, hay un enriquecimiento indebido a favor de la demandada, ya que el actor no ha cobrado prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Reconoce que el actor no ha recibido sus prestaciones sociales a pesar que siempre han estado a su disposición, sin embargo, no se llegó a un acuerdo, alega que la demanda reconoce una deuda de Bs.9.313,08 por beneficios laborales a favor del actor, pero se observa que el actor pretendió un monto mayor de Bs. 200.000 aproximadamente, basado en una serie de conceptos improcedentes en derecho declados sin lugar en la sentencia recurrida. Señala que esta dispuesta la demandada a pagar los conceptos procedentes adeudados por la relación de trabajo. En cuanto a las incidencias de comisiones de domingos y feriados destaca que la prueba de informes llegó un dia antes de la audiencia de juicio, la prueba llegó incompleta, el actor en la audiencia reconoció que se le había hecho el pago, por lo cual no se insistió en la prueba de informes. Dicha declaración también se observa en el respectivo video del 30 de noviembre de 2007 relativo a incidencia de comisiones de sábados, domingos y feriados. En cuanto al reclamo de las horas extras, se considera que se refiere a una errónea interpretación del art. 198 de la LOT, este articulo se refiere a 11 horas efectivas de trabajo, el tiempo de descanso no será imputado a la jornada a menos que al trabajador le sea imposible retirarse de su lugar del trabajo, este no es el presente caso, ya que el actor se podía apartar de su sitio de trabajo para comer, etc, en su hora de descanso. Era difícil supervisar la labor del actor por lo cual el podía tomar su hora de descanso, esta no debe imputarse a la jornada laborada. En cuanto al descuento la recurrida le otorga valor a una autorización de descuento por Bs. 6.000 aproximadamente por un faltante de mercancía, el actor no desconoció su firma en tal documento, por lo cual al momento de calcular las prestaciones sociales, se debe realizar el descuento derivado de dicha documental.

CONTROVERSIA:

Vistos los términos de la apelación, corresponde a este Juzgado establecerla si la demandada canceló debidamente las incidencias de comisiones en sábados, domingos y feriados, en el periodo que va desde el 0k1-0l4-04 al 31-07-04, según lo contemplado en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. También es necesario determinar si la demandada canceló la incidencia del salario variable (incluyendo sábados, domingos y feriados) sobre los conceptos de vacaciones, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales en el mencionado periodo. Se debe establecer la procedencia o no del reclamo de horas extras. Asimismo, debe este Juzgado entrar a analizar si la sentencia recurrida realizó deducciones indebidas en el concepto de prestaciones sociales demandado. En tal sentido se destaca que correspondía a la demandada probar el pago debido de las incidencias de comisiones demandadas y correspondía a la parte actora probar las horas extras demandadas. Al respecto se destaca que la prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Es imperativo destacar que sin esta demostración el reclamo no resulta fundado y el juez no puede aceptar hechos infundados. En tal sentido, este Juzgado antes de reproducir la decisión de fondo, procede al análisis de las pruebas traídas a los autos a los fines de cumplir con el principio de integridad y exhaustividad que debe llenar toda sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Copias al carbón de recibos de pagos emitidos por la demandada a favor del actor, folios Nº 167 al 180, ambos inclusive, de la pieza 1 y su exhibición.

Se tiene como cierto el contenido de dichas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 78 y 82 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de los pago hechos por la demandada a favor del actor en los años 2008 y 2009 por concepto de salario básico, incidencias de comisiones de domingos, feriados y días de descanso, bono reto, vacaciones, utilidades, bono vacacional, correspondientes a tales años.

.- Planilla de “Proceso de Ventas”, folio Nº 181, de la pieza 1 y su exhibición.

No es valorada por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba pues no consta la autoría de tal documento, tampoco se trata de aquellos documentos que por obligación legal debe llevar todo patrono, por lo cual la copia señalada no se tiene como auténtica ni exacta.

.- Copias de sentencia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, folios Nº 182 al 210, ambos inclusive, de la pieza 1.

No se trata de medios de prueba sino de casos resueltos por el máximo tribunal que serán considerados solo a fines referenciales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Original de comunicación de fecha 4 de agosto de 2009, suscrita por el demandante, folio Nº 234 de la pieza 1.

Se tiene como cierto el contenido de dicha documental, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, idónea y conducente para dejar constancia de los pago hechos por la demandada a favor del actor de Bs. 6.486,81 a cuenta de su liquidación con ocasión de una deuda contraída por el actor a favor de la demandada. Así se establece.

.- Folio Nº 235 de la pieza 1, original de comunicación de fecha 1 de marzo de 2004.

Se le confiere valor probatorio según el articulo 78 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia que el actor autorizó que a los efectos de los depósitos correspondientes a la prestación de antigüedad, se constituyera un fideicomiso en el Banco Provincial S.A., Banco Universal. Así se establece.

.- Estado de cuenta del Banco Mercantil. Folios Nº 236 y 237, de la pieza 1.

Se valora según lo dispuesto en el articulo 81 de la LOTPRA, evidencia que el actor obtuvo un préstamo de Bs. 16.117,80, pues es un documento contentivo de los movimientos realizados en el fideicomiso constituido a favor del demandante en dicha entidad bancaria y en este sentido se le confiere valor probatorio. Así se establece.

.- Originales de solicitudes de anticipos de prestación de antigüedad y sus respectivos anexos. Folios Nº 238 al 249, ambos inclusive, de la pieza 1.

Evidencia que el actor solicito adelantos sobre prestaciones sociales por las sumas de Bs. 4.200,00; Bs. 10.000,00; Bs. 9.400,00, Bs. 1.522,00; para bloques, cerámica, cemento, están suscritos por el actor, se les confiere valor probatorio, según el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

.- Formato sobre normas que regulan la relación laboral, relativas a notificación de riesgos emitida por la demandada y la cual se encuentra suscrita por el actor, folios Nº 250 al 252 de la pieza 1. Comunicación de fecha 1 de marzo de 2003, suscrita por el actor y dirigida a la demandada. Folio Nº 273, de la pieza 1..

Se tratan de pruebas impertinentes, que nada aportan a la controversia planteada en este asunto, por lo cual se desechan. Así se establece.

.- Solicitudes de disfrute de vacaciones, así como sus aprobaciones, y recibos de pago del concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, folios Nº 253 al 272, de la pieza 1.

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Evidencia el pago a favor del actor de vacaciones y utilidades desde el 01-03-04 al 04-08-09.

.- Recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor (folios 274 al 340 de la pieza 1. .- Original de documento suscrito por el actor, mediante la cual recibe la cantidad de Bsf. 461,00 por concepto de beneficio de alimentación Folio Nº 345,

Se refieren al pago de salarios básicos, incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados, debidamente cancelados desde agosto de 2004 al 04-08-09. Asimismo, dejan constancia del pago del bono de alimentación. Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano.

.- Recibos de pago, emanados de la demandada a favor del actor (folios 340 al 344, de la pieza 1).

El contenido de dichos recibos de pago se refieren a pagos de incidencia de comisiones en sábados domingos y feriados, correspondientes a noviembre de 2007, abril de 2004, mayo de 2004, junio de 2004 y julio de 2004, periodos que comprenden el objeto de la pretensión que dio inicio al presente juicio. Estas documentales no son valoradas ya que fueron atacadas valida y oportunamente por la parte actora, se desechan por cuanto la parte demandada no insistió válidamente en su autenticidad.

.- Informes del Banco Mercantil.

Se le confiere valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo y demuestran los abonos de la demandada (movimientos) realizados en la cuenta corriente nomina perteneciente al reclamante. Así se establece.

.- Testimonial de la ciudadana T.C.G.C..

Señala que labora en la demandada, desde el 8 de febrero de 2000 y actualmente presta servicios allí; se desempeña como Supervisor de Almacén; sus funciones tienen que ver con la carga y descarga de mercancía y entregarla a los vendedores, así como las devoluciones; se realizó un pago retroactivo en el año 2007 a todos los vendedores de la incidencia de las comisiones en domingos y feriados; no sabe si ese pago impactó en los demás beneficios laborales porque ella no lo recibió; el pago dependía del tiempo en la compañía; no sabe el monto de las comisiones que generó ese pago; no sabe el número de días pago. Sus dichos no son valorados por genéricos e indeterminados respecto a los hechos controvertidos.

Testimonial de la ciudadana Belivia I.P.R., quien señaló: trabaja en la demandada desde el 21 de enero de 1992; actualmente trabaja como Coordinador de Capital Humano; se encarga de velar por la administración de los beneficios que otorga la compañía; afirma que si se realizó el pago retroactivo de la incidencia de la comisiones en domingos y feriados; que si tuvo su impacto en los demás conceptos laborales; el pago se realizó a todos los vendedores; el pago fue efectuado el 12 o 15 de noviembre de 2007; no sabe con detalle el monto de las comisiones del actor, con precisión no sabe los días que le cancelaron al actor y sabe que fue desde la fecha de ingreso de cada uno de éstos hasta la fecha del pago; entiende que fue a todos los vendedores; a todos los que perciben una remuneración variable. Sus dichos no son valorados por genéricos e indeterminados.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Reclama el actor en la presente causa, las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados, incidencias de bono reto en días de descanso y feriados, horas extras laboradas, diferencia de bono alimentación, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón de la relación laboral que lo unió con la empresas demandadas para la cuales prestó servicios como vendedor de los productos que ésta producen, y que no le han sido satisfechos; señalando que prestó servicios entre el 1º de marzo de 2004 y el 04 de agosto de 2009, cumpliendo un horario de 6,00 a.m. a 6,oo p.m.

Por su parte, la demandada reconoce la existencia de la prestación de servicios, el tiempo de duración de la misma, el cargo y las funciones que desempeñaba el actor. Niega sin embargo que adeude al trabajador diferencias por prestaciones sociales y sus intereses, bono alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Niega así mismo el trabajo en horas extras, así como la omisión en el pago de las incidencias de las comisiones devengadas en días de descanso y feriados, y su incidencia salarial en los conceptos demandados.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda, y contra este fallo es que ejerce su recurso de apelación la parte actora que ante esta alzada, lo fundamentó en tres (3) aspectos fundamentales, a saber: en lo relativo a las incidencias de las comisiones en el pago de los días de descanso y feriados; en lo concerniente a las horas extras reclamadas; y en que el a quo señala en su sentencia que al actor no le corresponde suma alguna por prestaciones sociales.

SOBRE EL SALARIO VARIABLE DE SÁBADOS DOMINGOS Y FERIADOS:

Respecto a primer punto, sostiene que se reclaman las incidencias por la relación laboral entre el 1º de marzo de 2004 y el 30 de julio de 2004, las cuales dio por canceladas el a quo dándole valor probatorio a las documentales que obran a los folios 340 al 344 de la primera pieza del expediente, y que se refieren al pago de incidencias de sábados, domingos y feriados, pese a que dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por el apoderado actor, por ser copias simples y por haber sido “inventadas” por las demandadas.

Esta Alzada destaca que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores con salario variable, este debe adicionarse para el pago de los descansos y feriados, de tal manera que, habiendo laborado el demandante de lunes a viernes, se tiene que tanto los sábados y domingos, como los feriados eran días de descanso adicional, por lo que debió agregarse al pago de los descansos convenidos sábados, domingos y feriados, la porción variable del salario promedio. Así se establece

Considera útil el tribunal señalar ahora lo que dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de salario para el cálculo de días de descanso y feriados:

Para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva

.

Observa el tribunal, de la revisión que hizo de la versión grabada de la audiencia de juicio, que en efecto, el apoderado actor impugnó las documentales referidas, y pese a que la parte demandada insistió en hacerlas valer, no aportó el original de las mismas, ni concatenó dichas documentales con otros elementos de juicio que trajeran a la convicción del tribunal, su veracidad y legitimidad. Se dijo en apoyo de tales documentales que el apoderado actor había reconocido el pago a que se refieren dichas documentales, pero de la versión audiovisual de la audiencia, que este tribunal analizó, no encuentra tal reconocimiento, se trata de un reconocimiento que hace el actor de haber recibido un pago por Bs.474,00 en razón de las comisiones por la labor cumplida; y como ya se dijo, lo reclamado son las incidencias de las comisiones en el pago de los salario de los días de descanso y feriados; y además la suma reconocida como recibida, no coincide con ninguno de las documentales impugnadas.

Por otra parte, observa el tribunal que las documentales en cuestión son de fecha marzo de 2010, es decir, posterior a la fecha de la reclamación, y no están suscritas por el actor, emanadas unilateralmente de la parte demandada, por lo que indiscutiblemente, esas documentales, no hacen prueba contra la parte actora.

Si con la prueba de informes al Banco Mercantil promovida por la demandada, lo que se pretendió fue demostrar que en la cuenta del actor se habían abonado las sumas a que se refieren las documentales que obran a los folios 340 al 344 de la primera pieza del expediente, tampoco se logró el cometido, toda vez que no hay ningún asiento en dicho estado de cuenta coincidente con ninguna de las cifras o cantidades a que se refieren las documentales impugnadas.

En conclusión, para este tribunal, no logró la parte demandada, con las pruebas aportadas, demostrar el pago de lo que le reclama el actor en lo que atañe a la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados, por lo que yerra la recurrida al declarar la improcedencia de dicha reclamación con fundamento en las documentales en referencia; por lo que la apelación por esta causa, debe prosperar y así se declara.

SOBRE LAS HORAS EXTRAS.

Por lo que toca a la cuestión de las horas extras reclamadas, observa el tribunal que las partes están contestes en que las funciones del actor consistían en la venta de la mercadería producida por las demandadas a los clientes independientes del mercado, lo cual hacía con un vehículo, en una ruta asignada; y que su actividad se encuentra subsumida en los parámetros establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no podía en consecuencia, permanecer en sus labores más de once (11) horas, con una (1) hora de descanso, incluida en la jornada, tal como lo dispone la norma en estudio.

La parte actora ha sostenido que cumplía un horario como vendedor de la mercancía de las demandadas, de doce (12) horas diarias, y que en consecuencia, al no haber sido negado el horario en la contestación de la demanda, le corresponde el pago, de por lo menos una (1) hora de sobre tiempo por día.

En este sentido ha invocado el apoderado actor una decisión de este tribunal, del 22 de diciembre de 2010, en el ASUNTO: AP21-R-2010-1545 (Isidro J.M.Q. contra Comercializadora Snaks S.R.L. y Otra), que trata una situación similar a la presente. Sin embargo, observa el tribunal que en el caso en referencia, el trabajador fungía como Supervisor de Almacén, y no podía salir o dejar el puesto de trabajo para disfrutar de su descanso, y por eso se le mandó a pagar una hora extra por día, habida cuenta que tenía un horario de doce (12)horas diarias.

En el caso de autos, se trata de un vendedor en la calle, es decir, fuera de las instalaciones de la empresa, cuyo control por ésta resulta algo así como muy difícil, y no es creíble, por experiencia común, que permanezca doce (12) cumpliendo estrictamente labores para la demandada, aunque retorne a la empresa, si es el caso, cumplidas doce (12) horas desde el inicio de la faena. Por lo expuesto, este tribunal estima que está ajustada a derecho la decisión recurrida en este sentido, y no tiene el actor derecho a las horas extras que reclama, toda vez que su horario era de once (11) horas diarias conforme a lo previsto en la disposición recogida en el artículo 198 citado. Así se establece.

SOBRE LA DECLARATORIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA RESPECTO A LA DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES:

El último aspecto de la fundamentación del recurso de la parte actora, se refiere a que, en el decir del apoderado actor, la recurrida viola todos los derechos constitucionales de su representado, y declara que no tiene derecho a ninguna prestación.

En este sentido, este tribunal, del análisis que hizo de la decisión recurrida, no encuentra la declaración que le atribuye el apoderado actor en el sentido de que no tenga su representado derecho a ninguna prestación; la misma se circunscribe a declarar improcedentes los conceptos reclamados en el libelo de la demanda que consideró no proceden, los cuales quedan incólumes en este fallo, salvo lo aquí dispuesto, por no haberse ejercido recurso alguno contra su negativa. Así se establece.

Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recursode apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, establece, en cuanto al reclamo de la incidencia salarial del bono reto en días de descanso y feriados y sus intereses, que por cuanto no fue objeto de apelación se confirma la decisión del a-quo de declarar su improcedencia.

Por lo que respecta al reclamo de diferencias por concepto de utilidades correspondientes al año 2004, sobre la base de 120 días, asi como el reclamo de utilidades correspondientes a los años 2005 al 2009: Se confirma la declaratoria de improcedencia del Juzgado a-quo ya que no forma parte del fundamento del recurso ordinario planteado por la parte actora.

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

Como ya se dijo se ordena el pago de la incidencia de comisiones en los sábados domingos y feriados en el periodo que va desde el 1º de marzo de 2004 al 30 de julio de 2004. Ha quedado establecido como cierto que el actor devengó las comisiones señaladas en el libelo de demanda que no fueron desvirtuadas por la demandada, en consecuencia se ordena el pago de las siguientes sumas:

Marzo de 2004: promedio diario de comisiones: Bs. 42.40, mes en el cual transcurrieron 4 domingos, por lo cual le corresponde el pago de Bs. 169,45, suma que se ordena cancelar a favor del actor.

Abril de 2004: promedio diario de comisiones: Bs. 49.75 que deben ser multiplicados por los 6 dias sábados, domingos y feriados, mas la incidencia de un dia sábado de Bs. 381,30, operación que nos da la suma de Bs. 679,70, suma que se ordena cancelar al actor.

Mayo de 2004: El promedio diario de salario variable fue de Bs. 45.75 que se debe multiplicar por los 6 dias domingos y sábado trascurridos en el mencionado mes, operación que nos da la suma de bs. 274,55 que se ordena cancelar a favor del actor.

Junio de 2004: Por salario variable el actor tenia el derecho a Bs. 45.75 diarios que al ser multiplicados por los 5 dias domingos y feriados del referido mes, nos da la suma de Bs. 228,80 que también se ordenan cancelar.

Julio de 2004: El actor por salario variable diario tenia derecho a Bs. 45.75 que al ser multiplicados por los 6 días domingos y feriados del referido mes, nos da la suma de Bs. 274,50 que también se ordenan cancelar.

Además de las sumas antes señaladas, se ordena el pago de diferencias de vacaciones año 2004, bono vacacional año 2004, utilidades año 2004, prestación de antigüedad año 2004, derivadas de la omisión de la incidencia de comisiones en los sábados domingos y feriados en el periodo que va desde el 1º de marzo de 2004 al 30 de julio de 2004 por lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos correspondientes para lo cual se deberá considerar que ha quedado establecido en el presente juicio que el actor comenzó a laborar a favor de las codemandadas, el día 1 de marzo de 2004, hasta el día 4 de agosto de 2009.

No se ordena compensación ni deducción de suma alguna ya que las documentales que fueron aportadas por las demandadas que rielan a los folios 238 al 249 y 253 al 272,no se refieren en su contenido a incidencia de comisiones en los sábados domingos y feriados en el periodo que va desde el 1º de marzo de 2004 al 30 de julio de 2004.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 03 de febrero de 2011, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por JONDER A.N.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.954.042; por reclamación de la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, incidencias del bono reto en días de descanso y feriados, horas extras laboradas, diferencia de bono alimentación, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; contra las sociedades mercantiles, COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L., inscritas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, tomo 31-A; modificado su documento constitutivo según asiento de registro inscrito por ante el mismo Registro Mercantil citado, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el N° 52, tomo 87-A-Sgdo., y luego de otras modificaciones, quedó inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, tomo 52-A-Sgdo.; y 03 de abril de 2000, N° 18, tomo 77-A-Sgdo., respectivamente. TERCERO: Se condena a las empresas demandadas a cancelar al actor las incidencias de las comisiones devengadas entre el 1° de marzo de 2004 y el 31 de julio de 2004 y sus intereses, en el pago de los días de descanso y feriados, consecuentemente procede el pago de diferencias de vacaciones año 2004, bono vacacional año 2004, utilidades año 2004, prestación de antigüedad año 2004 y sus intereses, derivadas de la omisión de la incidencia de comisiones en los sábados domingos y feriados en el periodo que va desde el 1º de marzo de 2004 al 30 de julio de 2004. La determinación de estos montos queda a cargo de un experto contable designado por el Juez de la Ejecución. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a la tasa establecida por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a los establecido en el artículo 108,literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, conforma a como se fueron causando a través de toda la relación laboral; QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, que igualmente determinará el mismo experto que designe el Juez de la Ejecución, mediante una experticia complementaria del fallo, y quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la LOT, para los intereses, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, sin capitalización de intereses; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, desde la terminación de la relación laboral, para al antigüedad, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo sea ejecutado efectivamente; entendiéndose que quedarán excluidos del cómputo para la indexación, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso de los tribunales, huelgas, vacaciones, etc. SEXTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de este fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, 23 de marzo de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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