Decisión nº 185-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 13 de agosto de 2010

200° y 151º

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE J.E.P.G.

Resolución Judicial Nº 185-10

Asunto Nº CA-937-10-VCM

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.M.V.C., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2010, y publicada en fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.S.E.P., de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., en perjuicio de la ciudadana L.I.P.P., esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:

En fecha 30 de junio de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por la abogada S.M.V.C., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sentencia dictada en juicio oral de fecha 16 de junio de 2010, y publicada en fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

La Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, fue dictada en fecha 16 de junio de 2010 y publicada en su texto integro en fecha 23 de junio de 2010, quedando las partes notificadas por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en esta Corte de Apelaciones emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, escrito de Contestación al Recurso de Apelación, consignado por el Abogado J.E.C.H., ante esa misma Unidad en fecha 06 de Julio de 2010, a los fines de su remisión al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió expediente constante de dos (02) piezas, la primera de trescientos diecisiete (317) folios útiles y la segunda de ciento veinticinco (125) folios útiles y un anexo constante de un sobre Manila tamaño carta contentivo de 15 CDS, procedente de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-937-10 VCM, y se designó ponente a la Jueza Integrante R.M.T., siendo suplida por el Juez J.E.P.G., quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 29-07-10, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de julio de 2010, con ponencia de la Jueza integrante R.M.T., esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.M.V.C., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la sentencia dictada en audiencia oral de fecha 16 de julio de 2010 y publicada en fecha 23 de junio de 2010, por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.S.E.P., de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V..

En fecha 05 de agosto de 2010, se efectuó el acto de la Audiencia para oír el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estando presentes los Jueces integrante de esta Corte, Jueza Presidenta DRA. N.A.A., DR. J.E.P.G. y la DRA. T.J.G., el Fiscal Auxiliar Cuarto, encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado M.P., y la victima L.I.P.P., encontrándose incomparecientes, el acusado J.S.E.P., y el Abogado privado J.C.H., señalando la Jueza Presidenta que la Corte se acogería al lapso establecido en la parte in fine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso.

En consecuencia, esta Corte a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 104 al 112 del expediente signado con el Nº CA-937-10-VCM (nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación, interpuesto por la abogada S.M.V.C., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en juicio oral de fecha 16 de julio de 2010 y publicada en fecha 23 de junio de 2010, por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, en los siguientes términos:

…De lo anterior se desprende que la sentencia proferida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual absolvió al ciudadano acusado J.S.E.P., incurre en Contradicción y falta de Motivación, tal y como lo establece el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se estableció en la motiva de la sentencia entre otras cosas lo siguiente: “…”

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia una clara y evidente contradicción y falta de motivación de la sentencia por parte de la juzgadora, toda vez que, a pesar que a lo largo del texto de la sentencia establece que ha quedado demostrado el delito de Violencia Física agravada mediante el uso de arma blanca, tipificado en el artículo 42 concatenado con el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en contra de la ciudadana L.I.P.P., y enumera, analiza y concatena de manera lógica cada elemento de prueba para llega a esa conclusión, así las cosas y sin que exista ningún análisis jurídico, y mucho menos fáctico, se decide absolver al acusado J.S.E.P., por cuanto se encontraba para el momento de los hechos en un estado de enfermedad mental suficiente que lo privo de la conciencia y de la libertad de los actos, tomando como único elemento para arribar a esa conclusión el testimonio del medico psiquiatra N.M.F., cuando en realidad este experto al preguntársele si el acusado J.S.E.P., en base al estudio realizado por el experto descartaría en primer lugar algún trastorno mental, manifestó dicho experto al responder a dicha interrogante, que: Si, indudablemente no hay trastorno mental (negrillas del Tribunal, Pág. 89); por ende es totalmente contradictorio el análisis jurídico y fáctico de la sentencia, cuando todos los elementos probatorios determinan un hecho especifico, en este caso la culpabilidad, responsabilidad, e imputabilidad del ciudadano J.S.E.P. en el hecho investigado, y en vez de obtener un fallo condenatorio, observamos que la sentencia es Absolutoria, por estar incurso en una causal que excluye la responsabilidad penal, establecido en el artículo 62 del Código Penal, es decir, se absuelve por considerar la inimputabilidad del ciudadano J.S.E.P., por enfermedad mental suficiente, la cual no fue probado en debate oral y publico.-

Asimismo, tenemos, que en ningún caso se establece de manera jurídica en la dispositiva del fallo, el análisis en cuanto a la pretendida inimputabilidad del acusado J.S.E.P., toda vez que no se señala en la misma, cuales son los elementos en los que se fundamenta dicha inimputabilidad, no se analiza el basamento jurídico que prevé la exclusión penal de la responsabilidad del acusado, así como no se estableció el lapso de duración del tratamiento y seguimiento de los episodios psicóticos que pudiera presentar, y aunque no lo tuviere el señor J.S.E.P. respecto de la recomendación del Dr. Malandra, en la cual se acordó referir al acusado al Hospital Psiquiátrico de Caracas, y sin formalidad legal alguna, se decidió entregarlo en custodia al ciudadano L.E., hermano del acusado, tal y como lo establece el único aparte del artículo 62 del Código Penal, quien se encontraba en la sede del tribunal, y en cuanto al tratamiento a seguir por el acusado no se estableció de manera clara cuales serán los mecanismos de verificación, control y trámite necesarios para realizar el tratamiento y seguimiento de los episodios psicóticos que pudiera presentar, el ciudadano J.S.E.P., ello a los fines, de poder examinar periódicamente la evolución que éste pudiere presentar, para decidir sobre la cesación o continuación de dicho tratamiento. La inmotivación como vicio, supone de parte del Juzgador una inoperancia en su juzgamiento, pues éste, sin manifestar ni exponer abiertamente las razones intrínsecas que lo llevas a su convencimiento, emite un pronunciamiento sin más ni más.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y por cuanto ésta representación fiscal considera que en el transcurso del juicio oral y público celebrado quedó plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, en perjuicio de la ciudadana L.I.P.P., específicamente el delito de Violencia Física agravada mediante el uso de arma blanca, tipificado en el artículo 42 concatenado con el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., delito éste cometido por el ciudadano J.S.E.P., tal y como quedó probado a través de la evaluación del acervo probatorio, bajo la observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su evacuación, los cuales resultaron ser contundentes para la demostración del delito que fue acreditado desde el inicio al ciudadano J.S.E.P. y por el cual fue acusado. Sobre la base de los motivos señalados con anterioridad solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de Apelación lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual absolvió al ciudadano acusado J.S.E.P..

SEGUNDO: Que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Junio de 2010, mediante la cual absolvió al ciudadano acusado J.S.E.P..

TERCERO: Se mantenga las medidas de Protección y Seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley especial que regula la materia. En relación con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. a favor de la ciudadana L.I.P.P..

Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 129 al 142 del expediente, contestación al recurso de apelación, interpuesta por el Abogado J.E.C.H., en su condición de Defensor del ciudadano J.S.E.P., quien contesto en los siguientes términos:

“….Ahora bien ciudadanos Magistrados que hayan de conocer de l presente Recurso de Apelación, con el debido respeto que merece la Dra. S.M.V.C., se equivoca al señalar los motivos de su apelación toda vez, que la fundamenta en la causal 2da del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin señalar claramente donde está la contradicción en la sentencia menos aun la falta de motivación, ya que la misma lo único que señala es que es contradictoria por que:

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Es incomprensible y menos aun ajustado a derecho tal afirmación porque es altamente del conocimiento de todos los que de una manera ejercemos el derecho, que una cosa es demostrar la comisión de un hecho punible y otra muy diferente la culpabilidad, la ciudadana Juez muy claramente establece que se cometió un hecho punible y que el hoy acusado es o fue la persona que le ocasionó las lesiones a la victima y tal cual lo reconoce la fiscal al señalar: …

Habiendo a.t.y.c.u. de las pruebas, y sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considero que quedo demostrado el hecho objeto del proceso, ahora bien le toca ahora verificar si existen algunas circunstancias que excluyan la responsabilidad penal.

Me permito señalar que la ciudadana juez a los fines de despejar dudas destaca unas consideraciones muy importantes y valiosas para ilustrar y fundamentar, la presente sentencia las cuales cursan a la páginas 75, 76, 77 señalando doctrinas y demás.

Me permito muy respetuosamente señalar a esta Corte lo (sic) siguientes ejemplos:

Antes que una juez dicte una Sentencia de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, ante todo debe demostrar en primer lugar lo siguiente:

1) Que existe o existió un hecho punible.

2) Que fulanito es la persona que lo cometió, valorando las pruebas, indicios que existan.

3) Y por ultimo va a determinar que por el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho punible hasta la presente fecha transcurrió el tiempo suficiente por lo que decide aplicar la Prescripción.

Como este ejemplo tenemos otros mas como seria la Legitima Defensa, igualmente debemos demostrar la comisión del hecho punible para después aplicar las eximentes que existan.

Por las razones antes esgrimidas es que esta defensa considera que al ciudadana Fiscal se equivoca al señalar que existe contradicción por el solo hecho que la juez, demostró que se cometió un hecho punible y luego decide Absolver por cuanto existe una causal eximente de responsabilidad penal como es la contemplada en el artículo 62 del Código Penal Venezolano.

En este mismo orden de ideas la Fiscal señala que con el solo hecho del médico Psiquiatra no es suficiente para que la juez llegara a esa conclusión de absolver al ciudadano Josa (sic) Estrada, al respecto le señalo que esta (sic) es una experticia medico legal, que merece toda la credibilidad, ya que como lo señala la ciudadana juez es realizada por un médico psiquiatra de reconocida trayectoria, aunado a que no fue solamente esto lo que le sirvió a la juez para llegar a esa decisión ya que la misma señala que de la declaración de los testigos y funcionarios actuantes también fueron valoradas.

El presente informe Medico es claro al establecer que el Ciudadano J.E., en los actuales momentos se encuentra bajo una PSICOSIS CONPENSADA, el mismo manifestó en que consiste esta psicosis señalo claramente que la persona paso por un cuadro de una Psicosis Aguda.

Es por todo lo anteriormente expuestos (sic) ciudadanos Magistrado que hayan de conocer del presente Recurso de Apelación, que esta defensa da contestación al Recurso mal interpuesto por la Dra. S.M.V.C., Fiscal Segunda del Ministerio Publico, y en base a lo expuesto anteriormente y de conformidad a los Articulo 8 (Presunción de Inocencia), Artículo 9 (De la Afirmación de la Libertad), 10 (Del respeto a la dignidad humana), 12 (De la defensa e igualdad entre las partes), Artículo 243; (Estado de Libertad), solicito y se declare sin lugar la presente apelación…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de junio de dos mil diez (2010), dictó el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

“….La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos, Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia de hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Par determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo, en este caso en particular cause un daño o sufrimientos físico a una mujer, (art. 42 encabezamiento. A su vez, lo remite al artículo 416 del CP).

Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, en este tipo penal: “hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve” a su vez el artículo 416 del CP por la concordancia de la norma “acarreado enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales” y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo, en el caso de marras “el que mediante el empleo de la fuerza física”.

Según la doctrina de los reconocidos penalistas. …

Por otra parte, según la doctrina del reconocido penalista Jiménez de Asúa…, pueden estar referidos al autor del hecho punible, como podría ser la “coacción” por parte de éste.

En lo que atañe a los elementos subjetivos que constituyen las características y actividades que dependen del fuero interno del agente en el caso de marras, vinculado con el mencionado artículo 42 de la LOVCM, que establece: “…” están íntimamente ligados a la culpabilidad del agente, en consecuencia a pesar de que el juicio de tipicidad debe ser previo al juicio de antijuricidad y de culpabilidad, porque si el hecho no es típico, cesa el análisis del juzgador o juzgadora porque no podría ser considerado antijurídico, ni tampoco culpable, el que el tipo penal en que podría subsumirse los hechos objetos de este juicio, incluya el elementos subjetivo “el que mediante el empleo de la fuerza física”, que incluye la intencionalidad.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del COPP, y a valorar cada una de ellas.

Efectivamente, de todo el acervo probatorio incorporado al debate oral y público, en el cual se garantizó los principios de la garantía de la prueba, quedó demostrado en el debate oral y público los hechos objeto del proceso a través de las testimóniales de:

Ciudadano J.E.M.C., Médico Forense Experto Profesional III, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas…

Testimonio que merece credibilidad pues demuestra que en fecha 18-12-2009 tercer día siguiente de haber sufrido el hecho de violencia, es decir, el 15-12-2009, la ciudadana L.P.P., presentó múltiples lesiones que amerito un tiempo de curación de ocho (8) días, salvo complicaciones y su testimonio no fue desvirtuado por otro órgano de prueba y menos aún se practicó una contra experticia que desvirtuara su dicho. Corroborado, con las testimoniales de la ciudadana YEISE GALLARDO y el ciudadano J.R., funcionaría y funcionario policial adscritos al Centro de Coordinación y Seguridad Ciudadana de la Policía metropolitana en la Parroquia El Recreo,…, ciudadana GINET PINO, A.P. Y L.P., hermanas de la victima y victima, respectivamente, d.f.d. las lesiones que presentó el día 15 de diciembre de 2009, la ciudadana L.P..

Así también declaró la ciudadana YEISE GALLARDO y el ciudadano J.R., funcionaria y funcionario policial adscritos al Centro de Coordinación y Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana…, para la fecha 15-12-2009, merecen credibilidad y así quedó demostrado la actuación policial, realizada por ellos en las adyacencias de la avenida casanova, pasadas las seis horas de la tarde (6:00 pm), toda vez que son contestes en afirmar que encontrándose de guardia en Bello Monte diagonal al Hotel M.C., Parroquia El Recreo… fueron abordados por dos ciudadanas que posteriormente quedaron identificadas como GINET PINO y A.P., quienes les indicaron que en el edificio “Mara”, piso 2, Apartamento 3, Avenida Casanova, Cale Unión, se suscitaba un hecho de violencia, optaron por trasladarse al lugar y a medida que se acercaban escuchaban una persona pidiendo auxilio, al llegar al piso en el cual se ubicaba el inmueble observaron la reja del apartamento cerrada y la puerta del interior del mismo abierta, por lo que visualizaban a una ciudadana que se encontraba llena de sangre y con lesiones a simple vista, que ésta a su vez arrojo las llaves lo que motivó que ellos abrieran la puerta (reja) logrando ingresar al inmueble (apartamento); aún encontrándose la reja cerrada los funcionarios policiales vieron cuando el hoy acusado J.E. amenazaba con un cuchillo a la ciudadana L.P. y el acusado J.E. a su vez dirigiéndose a los funcionarios policiales que se encontraban en la puerta decía “ayúdenme a matar este demonio”; cuando ingresaron al apartamento es cuando el acusado suelta el cuchillo y los funcionarios policiales lo colectan como evidencia de interés criminalístico y practicaron la aprehensión del hoy acusado, testimoniales contestes y concordantes con los dichos de las ciudadana A.P., GINET PINO y L.P., hermanas de la victima y victima, respectivamente, quienes d.f.d. la forma, como el acusado el día 15-12-2009 sacó a Aura y Ginett de una forma abrupta del inmueble el cual habitaba con su esposa L.P. y su niño quedándose en el interior el hoy acusado J.E., L.P. y el niño hijo de ambos, y se desencadeno el hecho de violencia y agredió a la ciudadana L.P., y así es conteste ésta (L.P.) en afirmar que fue agredida por el ciudadano J.E., quien era para la fecha en comento su cónyuge.

Adminiculada a la testifical que dio la Experta Criminalística D.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, división de Laboratorio Biológico, realizó PERITAJE y determino la naturaleza y grupo sanguíneo en un instrumento punzante de los denominados –cuchillo- merece credibilidad y constituye un indicio, toda vez que es un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticas, elaborado en su totalidad de metal, con medidas de 23 centímetros de longitud por 2 centímetros de ancho en sus partes prominentes con extremidad distal terminada en punta roma, borde inferior aserrado en un bisel, en regular estado de uso y conservación, percibe costras de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática ubicada en diversas áreas de su superficie con mecanismo de formación por contacto, que del análisis bioquímicos, a través de la utilización del método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática reacción Kastle-mayer dio como resultado (+) positivo y el método de certeza para la investigación de material de naturaleza takayama arrojó como resultado (+) positivo y la determinación de la especie –investigación de hemoglobina humana- fue (+) positivo y la determinación del grupo sanguíneo mediante el método de absorción – elusión se comprobó la ausencia de aglutinógenos A y B y concluyo que las manchas de aspecto pardo rojizo son de naturaleza hemática y pertenecen al grupo sanguíneo “O” y la pieza estudiada al ser usada como arma punzo cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y/o la intensidad de la acción.

Aunado a las testimoniales de la ciudadana A.C. y del ciudadano G.R. adscritos a la división de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, d.f. y constituyen un indicio respecto de la inspección técnica Nro 001-2010, por ellos realizada en fecha 21 de enero de 2010, a las 9:30 de la mañana, en el apartamento 3, piso 2, Edificio Mar, ubicado en la calle Unión, Avenida Casanova,…el apartamento es un sitio de suceso cerrado el cual estaba sucio, desordenado, con utensilios de cocina tirados en el piso, adminiculada a la visita social que realizó la Técnica Superior Universitaria en Trabajo Social Z.R.T., corroborado inclusive en el debate oral y público por el dicho de la ciudadana L.I.P.P. victima en el presente proceso penal.

Por su parte, G.R., refirió que en ese sitio de suceso había ocurrido un hecho, practicó inspección técnica conjuntamente con la ciudadana A.C. realizó un rastreo y no encontró evidencias de interés criminalístico y la Licenciada Z.T. realizó visita social. Asimismo, señalo que realizó funciones de investigador, remitió al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas las prendas y tomo entrevista a una de las testigos del hecho. Asimismo, señaló que recibió de una persona una serie de fotografías, fotografías que no fueron tomadas por la comisión.

Explicó que: La inspección técnica tiene por finalidad plasmar en el acta el sitio donde se cometió un hecho, con la finalidad de procurar encontrar en el sitio donde se cometió el hecho algún tipo de evidencia que guarde relación con el hecho para que posteriormente se le practique la respectiva experticia los expertos en la materia, es decir, o un ejemplo es decir si en el lugar se hubiera encontrado por decir sustancias hemática se hubiera llamado a la comisión para que posteriormente sea remitido al laboratorio biológico a los fines de que ellos determinen si es sangre. Si efectivamente es una sustancia hemática si es sangre de animal o si es sangre de humano. La finalidad es verificar en el sitio donde presuntamente se efectuó un hecho.

Igualmente, la ciudadana A.C.C.A., Experta Especialista en Criminalística dejó constancia de la remisión del cuchillo como evidencia consignada por la policía metropolitana al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, así como de haber sido infructuoso el hallazgo de evidencia en la práctica de la inspección técnica, y la Licenciada Zenaida Rosmery Tovar dejó plasmado el desorden, el mal olor en que se encontraba para el momento de la inspección el inmueble y de haber recibido de la victima fotografías que pasaron a formar parte de la actuación.

La ciudadana Z.R.T., Técnico superior en Trabajo Social adscrita a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, merece fe y constituye un indicio y demuestra la visita social realizada el día 22-01-2010, en el inmueble ubicado en la avenida casanova…, el área físico ambiental, que observó en regular estado de conservación y malas condiciones de higiene y limpieza, sucio, con mal olor y en completo desorden, enseres del hogar, revueltos con ropa, adornos y otras pertenencias, toda la ropa se encuentra fuera del closet, el área de la cocina en estado de suciedad, con utensilios apilados y sin lavar, además de la proliferación de gran cantidad de chiripas, el área familiar esta constituida por la pareja y un hijo de ambos de 8 años de edad, lo cual fue corroborado por la victima L.I.P.P., quine manifestó que a su lugar de habitación en el cual hacía vida marital con su cónyuge y su hijo, realizaron visita social.

Las ciudadanas A.P. y GINETT PINO, son contestes en afirmar que el día 15-12-2010, se encontraban visitando a su hermana (L.P.) cuando de repente llego su cuñado a una hora que para A.P. no era la normal, que éste (J.E.) le pidió a su hermana (L.P.) le buscara unos medicamentos en al farmacia por que se sentía mal, L.S. en búsqueda de los medicamentos y así lo corrobora al señora L.P. cuando rindió declaración en compañía de su hermana Ginett Pino, y a.P. se quedó con el niño hijo de L.P. y J.E., que durante la estadía fuera del inmueble de Livia y Ginett indica Aura su cuñado seguía con el nerviosismo y un poco alterado, al momento en que llegaron sus hermanas las cosas se alebrestaron, Aura escucho que se levantaron las voces y ambas (Aura y Ginett) decidieron retirarse, mientras el señor mas se alteraba.

Posteriormente, y así con (sic) contestes ambas GINET PINO y A.P., en manifestar que se acercaron al punto de control mas cercano en el M.C., pidieron la ayuda; y en ese lapso le contó su hermana L.P. posteriormente las cosas se pusieron mas tensa; que al retornar con la comisión policial ellas se quedaron en la planta baja a las afueras del edificio en las adyacencias a una peluquería y los funcionarios policiales entraron al edificio porque la puerta principal se encontraba abierta ya que ellas habían colocado un pestillo; los funcionarios policiales ingresaron se trasladaron al piso 2, y les contó su hermana Livia y así es conteste ésta en manifestarlo, lograron abrir la puerta, porque ella (L.P.) como pudo se arrastro y logro sacarse las llaves y se las dio al funcionario para que abriera la reja ya que la puerta interna se encontraba abierta.

Finalmente, le prestaron los primeros auxilios a la señora L.P. en Instituto Médico S.C. y al acusado en uno de los Hospitales ubicado en el sector de la Urbina de la Gran Caracas.

La ciudadana A.P., expresó:

La ciudadana GINETT PINO, refirió:

Por otra parte, la ciudadana L.P., declaró, dicho que merece credibilidad pues es conteste con todos los anteriores, es decir con las declaraciones de J.M., en su condición de Médico Forense, YEISE GALLARDO y J.R., funcionaria y funcionarios policial adscritos a la policía metropolitana, GINET PINO y A.P., hermanas de la victimas (sic) y testigos referenciales, A.C., Z.T. y G.R., expertas e investigador adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, experta D.G., expreso:

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Habiéndose determinado con las pruebas anteriormente trascritas y analizadas el hecho suscitado en fecha 15-12-2009, aproximadamente a las 08:45 horas de la noche por el hoy acusado J.E.P., utilizando un cuchillo, un vaso de vidrio, la fuerza física y valiéndose de la superioridad del seño (masculino) agredió físicamente en varias partes del cuerpo a la ciudadana L.I.P.P., hechos sucedidos en la residencia ubicada en…, ocasionándoles diversas lesiones en su humanidad. Cabe ahora examinar las pruebas incorporadas al debate oral y público, y que constituyen las circunstancias que excluyen la responsabilidad penal del acusado.

Para llegar a conclusiones sobre la forma como sucedieron los hechos, así como la capacidad del hoy acusado J.S.E.P., pasa este Tribunal a a.l.d. del médico psiquiatra N.M.F., adscrito a la Dirección de Evaluación de Diagnostico Mental Forense del CICPC del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia del Gobierno Bolivariano de Venezuela, graduado en psiquiatría aproximadamente con 21 años y laborando en el CICPC desde hace 18 años, testimonio que merece credibilidad debido a la trayectoria del referido Profesional, y demuestra a través de su testimonio de al PSICOSIS COMPENSADA del acusado J.S.E.P., para la fecha en que fue examinado en la Sede de la dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del CICPC el 10-06-2010, así mismo que refirió que el consultante tuvo un evento psicótico a r.d.u.p. con su esposa, que ameritó hospitalización por un mes y medio, en la Clínica El Cidral desde el 15/12/2009, por otra parte, que no encontró antecedentes relevantes, asó como en la parte familiar y en la parte personal tampoco, simplemente existe el antecedente de que estuvo hospitalizado el mes de diciembre en el Cidral y actualmente recibe tratamiento en base a antipsicótico, antidepresivo y sedantes.

Señalo el Médico Psiquiatra que, en el examen mental para ese momento de la evaluación no había alteraciones en su funciones mentales, se apreció una actitud un poco rígida, una mirada fija y ausente, pudiéndolo interpretar como secuelas del tratamiento antipsicótico, que recibe en la Clínica y el tratamiento que está recibiendo, actualmente para ese momento de la evaluación, que le diagnosticó psicosis que aún se encuentra en una fase compensada.

A lo largo, del interrogatorio, demostró que si bien el acusado J.E. para la fecha en que realizó el examen o evaluación, al examen mental de sus funciones no apreció alteraciones, solo una actitud rígida, mirada fija y ausente, debido al efecto secundario del tratamiento que recibe y concluyo que para ese momento de la evaluación se encuentra sin síntomas y signos emocionales y conductuales de enfermedad mental, encontrándose bajo tratamiento psiquiátrico y en fase compensada de un cuadro psicótico agudo que presentó en el mes de diciembre de 2009.

No obstante, resaltó que:

¿una persona en un cuadro psicótico esta en su pleno conocimiento, en sus actos en lo que realiza? Respondió: si, esta en una fase aguda, psicótico es muy difícil, esta fuera de la realidad, es un paciente que no tiene ninguna conciencia, ni juicio de lo que esta haciendo esta perfectamente disociado de la realidad.

¿la Clínica El Cedral en una clínica especializada? Respondió: es una clínica psiquiátrica especializada en tratamientos a pacientes con trastornos mentales.

¿cualquier persona sana puede llegar a presentar un cuadro de psicosis aguda en un evento? Respondió: cualquiera la locura, la psicosis aguda no tiene dueño se presenta en cualquier persona de hoy para ayer como se dice hoy esta bien y mañana esta mal.

El Ministerio Público interrogó: ¿Qué es un trastorno mental, una enfermedad mental? Respondió: lo que pasa que la palabra trastorno mental es muy amplia entonces es un término que abarca tanto algo muy sencillo como puede ser un trastorno emocional muy sencillo bueno es que tuvo un problema, o cualquiera de nosotros tuvimos un problema se deprimió y entra en un cuadro de depresión entonces ya eso es por ahí tipificado un cuadro mental si después se le busca bien la clasificación donde entra como un trastorno mental a es (sic) un cuadro depresivo preventivo, entonces si nos vamos al caso en que nos compete en particular y tratamos de interpretar que es un cuadro psicótico, podemos decir que la psicosis es un cuadro, es un trastorno pues de nuestra mente verdad donde se pierde prácticamente la realidad del entorno y toda capacidad de juicio, de análisis, de conclusiones, de síntesis y por lo tanto la conciencia reposa en donde existe principalmente una alteración de pensamiento de inteligencia y decir cosas de funciones mentales como puede ser la atención, la concentración, el lenguaje, etcétera. Principalmente hay alteraciones del pensamiento de la conciencia, entonces en esas alteraciones ya entra lo que son los procesos alucinatorios, la iris delirante, etcétera. El lenguaje incoherente y la perdida pues de la realidad total de la sucesión con la realidad falta de conciencia ya de lo que se hace, eso en pocas palabras es un cuadro psicótico de cualquier categoría se le ponga el titulo mas delante de lo que sea, es eso en pocas palabras y en una forma resumida.

¿este tipo de tratamiento que usted refiere que el paciente consultante recibe abilify, lexapro, rivotril no fueron ordenados por usted? Respondió: no el recibe tratamiento psiquiátrico a base de los psiquiatras que supuestamente lo vieron en el Cedral.

¿a los efectos de qué, el médico tratante recomienda estos medicamentos? Respondió: yo no se lo que dieron en la clínica supuestamente él llego allá y presentó las copias de los récipes que me enviaron inclusive con la petición de su informe y que recibe tratamiento, a base de abilify que es un antipsicótico eso es como el que le va a mejorar a una esa disociación o ese trastorno que tiene uno del pensamiento y de las ideas eso es como el que dice lograr ese equilibrio en nuestro cerebro para que la persona empiece a pensar de una manera mas adecuada, mas coherente con la realidad, empieza a tener una capacidad de juicio de análisis de síntesis puede llegar a una conclusión mas adecuada, el lexapro es una antidepresivo, en este caso no se con que finalidad se lo mandaron pero de todas maneras yo puedo decir que no es tan malo indicado tampoco, el rivotril es un sedante, un hipnótico que se lo mandaron me imagino con la finalidad de producirle sueño en la noche y de asegurar que el paciente duerma por que probablemente como secuela de la misma enfermedad se sienta trastorno de sueño durante un tiempo.

¿Cuándo usted habla de fácil compensar? Respondió: que ya el salió de una etapa de donde estaba donde se encontraba y que para el momento que yo lo veo ese paciente esta compensado esta dentro de un parámetro normal, para el momento de hacer la evaluación estaba en una fase compensada de ese cuadro psicótico agudo, es decir estaba dentro de unos parámetros normales, es decir, sus funciones mentales su concentración, memoria, lenguaje, pensamientos, inteligencia, juicio efecto, dentro de unos parámetros adecuados a la normalidad ¿para ese momento tiene conciencia de sus actos? Respondió: si es una persona que esta capacitada para declarar, hablar puede ser sometido para un interrogatorio, etcétera, entender lo que se le dice.

El TRIBUNAL, interrogó: ¿En base al estudio que usted hizo al ciudadano J.S.E. descartaríamos en primer lugar, algún trastorno mental? Respondió: Si, indudablemente no hay trastorno mental. ¿Observó usted en el señor Estrada que su memoria y concentración estuviera dispersa? Respondió: no para el momento de la evaluación se encontraba con una atención y una concentración adecuada al acto médico que se estaba haciendo, puedo decir que para ese momento todas sus funciones mentales estaban adecuadas que no había no encontré alteraciones de lenguaje, ni de la memoria, ni de la atención concentración, memoria, pensamiento, nada todo estaba dentro de los parámetros de una persona pues que podemos considerar normal.

¿el nivel de funcionamiento intelectual en donde lo podríamos enmarcar? Respondió: por la manera que este paciente o cualquier otro hablando en particular del señor J.E. o cualquier otro ciudadano que tenga capacidad, de responder a todo la historia clínica que se le hizo que prácticamente un interrogatorio estructurado pues con una serie de detalles y que responda de una manera cabal segura precisa indudablemente, que se ubica en una persona con una inteligencia normal por que cuando hay alteraciones a nivel intelectual o una evidencia a través de todo el interrogatorio, que uno hace desde que el paciente llega y se sienta delante del escritorio hasta que termina todo el examen, por lo tanto podemos decir que este ciudadano tiene una inteligencia normal, para ubicar exactamente si es promedio normal alto, bajo o por debajo de las normas pues indudablemente claro que hay que hacerle ya un estudio psicológico, podemos decir que esta en un promedio normal.

¿Diferencia el señor J.S.E., en base al estudio que usted realizó el bien o el mal? Respondió: Si

¿el puede evaluar de acuerdo a su capacidad la consecuencia de sus actos? Respondió: para este momento ¿para ese momento? Resp23ondió: para ese momento que yo lo evalué, o partir de ese momento para acá no habido ninguna alteración ya el esta en condiciones, de poder evaluar todo lo que dice o medir las consecuencias de sus actos o de sus acciones, o la trascendencia de el mismo.

¿Observo usted signos de incoordinación vasomotora? Respondió: no ¿para ese momento? Respondió: para ese momento no.

¿Observo algún trastorno, alguna presencia que el desarrollo mental este incompleto o detenido para ese momento? Respondió: no para nada.

¿nos podría informar la clasificación de la psicosis y si tiene doctor y si existe? Respondió: Bueno lo que pasa que la clasificación de los cuadros psicóticos, es muy amplia es muy, esta hecha tanto en el CIE, que es la clasificación Panamericana de la Salud o el DSM 4, que es la Clasificación Internacionales de las Enfermedades Mentales son clasificaciones muy amplias, entonces, existen diferentes tipos de psicosis, funcionales luego existen las orgánicas, que ya es por algún problema que se tenga en el cerebro, por eso se llama orgánica, es decir, a consecuencia de algo que uno tiene en su cerebro, es decir, enfermedad que tenga algún defecto alguna anomalía bien que sea causada o que nace con ella, o que sea causada posteriormente que se hizo epiléptico en una edad adulta el cerebro se degenera se deteriora y posteriormente puede ser lo que se llama una psicosis epiléptica, es decir, es un ejemplo cuando yo hablo de psicosis orgánica, luego existen las verdaderas psicosis funcionales, que son psicosis que se presentan y uno no sabe porque se presentan no tienen una teoría clara y que pueden ser un cuadro psicótico en un momento dado o por eso puede ser el inicio quizás de una enfermedad mental, propiamente dicha una esquizofrenia, entonces después existen la psicosis ya de tipo especial y así nos vamos hasta legar a la esquizofrenia u otros tipos de psicosis, psicosis bipolar, etcétera.

¿una persona en un cuadro psicótico esta privado de la conciencia o tiene plena conciencia de lo que esta realizando en un episodio psicótico? Respondió: tiene conciencia como tal de estar consciente, esta vigil, de alguna cosa tiene un poco conciencia que se llama la vigil que no esta dormido después que el tenga conciencia de lo que el hace o de los actos que el ejecuta o no, ya eso esta alterado, eso se altera en ese momento el paciente psicótico puede agredirse el mismo, agredir a los que están a su alrededor o agredir los sujetos o cosas que tiene en su entorno, pues, por que por lo general, ellos cuando están en una crisis de agitación psicomotriz, entonces esa crisis de agitación psicomotriz, son las que se ven en los pacientes que prácticamente pues están fuera de si y destruir todo lo que esta en su alrededor o bien sea atacan a las personas que tienen en su entorno hasta el mejor estimulo hasta el mejor incentivo, que ellos vean y lo interpreten de una manera errónea, o lo interpreten en un ataque contra ellos, por que ese es el problema del psicótico, acuérdese de que no solamente esta alterada la conciencia de lo que hace si no que el ya tiene toda su mente alterada, es decir, todas las unciones mentales superiores para hacerle un resumen, que tenga la atención, la concentración, la memoria, la conciencia, el pensamiento, la capacidad de juicio, la voluntad, todo eso esta alterado, la inteligencia.

Ese es un paciente que en un momento dado puede tener alteraciones de lenguaje o puede tener un lenguaje incoherente, un lenguaje disgregado, así como tiene una alteración del pensamiento igualmente disgregado con ideas delirantes, alucinaciones visuales, auditivas, entonces pierde la noción de si mismo, pues pierde la noción de su entorno, entonces es allí donde el comete actos y acciones imprudentes, por que no mide no tiene la capacidad de medir la trascendencia de los actos que esta ejecutando.

¿estar en presencia de un cuadro psicótico esa persona podría medir la consecuencias de sus actos? Respondió: Si, está exactamente en un cuadro psicótico no, no puede, no tiene capacidad, la alteración del pensamiento que tiene no le permite tener una capacidad de síntesis, de análisis, conclusiones, no tiene conciencia pues de si mismo.

Concluye esta Jueza, y así lo corrobora las testimoniales inicialmente de la ciudadana L.P., conjuntamente con las testimoniales de la ciudadana GINET PINO, hermana de la victima y testigo referencial, YEISE GALALRDO y J.R., funcionaria y funcionario policial toda vez que son contestes y concordantes entre sí, al manifestar la primera que al momento en que se apersonan los funcionarios policiales a su lugar de residencia y se encontraban a las afueras del apartamento con visibilidad al interior del apartamento éste bajo la amenaza de un cuchillo le decía: “demonio hoy te mueres, maldita hoy te mueres “…en el ínterin sigue golpeándome, apuñaleándome, era tanta la sangre que resbaló y cayo y yo también en ese ínterin me pude zafar y llegue a la puerta que es donde están las marcas de mis manos que están en las fotografías y abrí la puerta, estaban los cuerpo policiales afuera pidiéndole que me dejara pero insistía en que yo tenia que morirme ese día, tiene que morirte demonio…” “policía le dijo que parara y no paraba…”, “…en el momento que él se distrajo, la policía le da la voz de alto y él continuaba, porque esto era frente de la policía que me seguía acuchillándome, en ese momento que se distrajo yo me pude meter la mano en el bolsillo y lance las llaves de la puerta, los cuerpo policiales trataron de abrir a patadas la puerta y fue imposible que derribaran la reja, abrieron la puerta y él así no se sometió a la policía de hecho tuvieron que someterlo cuatro (4) policías porque él no me soltó, él me tenia sometida, unas de mis preguntas no se porque hizo este acto a estas alturas, yo he visto psiquiatra, médico y no entiendo…”

Aunado, al dicho de la ciudadana GINET PINO, pues constituye un indicio del estado en que se encontraba el acusado J.E., el día en que sucedieron los hechos y es menester destacar, cita textual de la testiga: “…”.

Asimismo, la ciudadana YEISE GALLARDO y JEFERSON RAMIREZ, son contestes en afirmar que en el momento en que se encontraban frente a la puerta del apartamento observaron la forma en que mantenía el hoy acusado a la victima bajo la amenaza de un cuchillo, y a su vez profería palabras que a la ciudadana YEISE GALLARDO le llamó la atención como el que el acusado decía ayúdenme a matar este demonio, cita textual “…”, y el ciudadano J.R. manifestó haber escuchado unas palabras como de cuando una persona está fuera de sus cabales.

Que, adminiculada a la respuesta que explicó el DR. N.M.F., médico psiquiatra en los siguientes términos: ¿Diga usted, si al tener tres policías parados al frente que me están viendo y yo tengo aquí a mi lado bajo amenaza de un cuchillo a la victima, yo victimario y le digo a la policía “ayúdame a matar este demonio, ayúdame a matarla o a matarlo”? respondió: Indudablemente esa expresión, es conducta , es la expresión y conducta, en ese momento de una persona que indudablemente con su mente alterada esta actuando probablemente bajo ordenes, como se dice alucinatoria de tipo auditivo, o sea a él le están dando esa orden, “mata a esa persona” porque él lo ve y lo interpreta como un demonio a través de esa distorsión que sufre de la mente y en ese momento no sabemos que tanto tipos de alucinaciones esta pasando por la mente de esa persona, pueden ser inclusive hasta alucinaciones visuales y auditivas, en ese momento claro que esa conducta y esa manera de comportarse no es de una persona normal, es una persona que esta con su mente alterada.

Inclusive, estando presente la ciudadana L.P., agregó:

Respecto a los antecedentes familiares y de él, personalmente, por ejemplo él tiene un hermano y no lo va a decir que tiene problemas de violencia, trato de suicidarse el hermano mayor de ellos, eso es uno. Dos, nosotros nos fuimos a Margarita en el mes de agosto, es importante que le diga esto para que él nos ilustre, estamos durmiendo mi hijo y yo, y yo lo veo dando golpes en el aire solo a mi esposo en la habitación, eso fue en el mes de agosto del año 2009, yo lo veo como peleando karate solo, yo me levanto porque yo estaba durmiendo con el niño, y él se puso en la otra cama, yo le digo que pasa y me dijo “no es que estoy peleando con el demonio”, yo me imagino que fue el primer episodio de alucinación que tuvo. En el mes de noviembre estoy durmiendo en la cama con el niño y él se pasa para el cuarte del niño, el niño siempre dormía conmigo por eso es que es imposible que yo le montara cacho con alguien, entonces nos empezó a tirar agua bendita y cuerno ciervo al niño y a mi, eso me despertó, nos decía que habían demonios en la casa, entonces no puede ser que sea, el primer episodio de alucinaciones que él ha tenido, cuando yo lo conozco recién empezando el noviazgo, a él le iban a roba un carro y él se enfrentó al malandro cuando llego a su casa quedo como catatónico, eso son los cuentos que dice la familia no, un rato tirado en el piso dando gritos, después se le paso. Y cuando empezó a trabajar eso fue empezando nosotros la relación eso fue en el año 1991, el cuñado que es el psiquiatra, que es el que trabaja en la Clínica El Cidral, por eso que ese informe habría que hablar con los otros psiquiatras, él tomaba para dormir unas pastillas que se llaman eran con récipe morado, no puedo recordar el nombre permanentemente durante todo un buen tiempo, después trabajó 4 años de noche, tenia que tomar somnífero permanente por que, porque tenia alterado el sistema de dormir, él llegaba a las 8:00 de la mañana dormía hasta las 2:00 de la tarde a veces no le funcionaba, estuvo tomando darpa por 4 años yo diría que mas porque incluso tomo darpa hasta el día del hecho, yo a veces me levantaba a las 4:00 de la mañana y él estaba despierto, él dormía muy poco, yo creo que es un conjunto de cosas que viene de atrás que fueron acumulándose y es muy difícil que el doctor, yo no soy especialista, que él con una sola entrevista pueda determinar, es como dice él tiene que hacer un estudio mas exhaustivo, pudiese ser hasta esquizofrénico corríjame si estoy equivocada, porque si ha tenido episodio de alucinaciones, en el trabajo tuvo problema con un compañero e incluso le llamaban el asesino, porque tuvo problema con un compañero y trato de agredirlo yo no estaba presente se que le decían así, entonces no se que tan profundo pueda ser, por eso era que quería se la intervención porque ellos dicen que no hay nada pero si hay antecedentes.

Por lo que considera este Tribunal, que no es punible la acción que ejecutó el acusado J.S.E.P., en fecha 15 de diciembre de 2009, aproximadamente las 08:45 horas de la noche, utilizando un cuchillo, un vaso de vidrio, utilizando la fuerza física y valiéndose de la superioridad por ser del sexo masculino en la cual agredió físicamente en varias partes del cuerpo a la ciudadana L.I.P., quien se encontraba en su residencia ubicada en la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, ocasionándole múltiples lesiones en su humanidad, toda vez que se encontraba en estado de enfermedad mental suficiente que lo privó de la conciencia o de la libertad de sus actos, pues el cuadro psicótico que presentó y que así son contestes los funcionarios policiales YEISE GALLARDO, J.R. y la ciudadana victima L.P., en manifestar que el acusado manifestaba a la comisión policial, ayúdenme a matar este demonio, y el médico psiquiatra N.M.F., señaló que es evidente que una persona al señalar ello, estamos en presencia de una persona cuyo pensamiento y conciencia, utilizan un lenguaje incoherente y por ende agitación psicomotriz, por lo que prevé nuestro legislador patrio es inimputable, si bien es cierto el ciudadano acusado J.E. realizó el hecho , no es menos cierto que el mismo esta incurso en una causal que excluye la responsabilidad penal, establecida en el artículo 62 del Código Penal y por ende al quedar demostrado que el acusado estuvo privado de la conciencia FORZOSAMENTE la sentencia que ha de dictarse es de no CULPABILIDAD y en consecuencia SENTENCIA ABSOLUTORIA.

En tal sentido, ABSUELVE al ciudadano acusado J.S.E.P., titular de la cédula de identidad Nro V.-10541.588, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.I.P.P., por el cual acusó la Fiscalía 59 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto el ciudadano J.E., este Tribunal decide ENTREGARLO EN CUSTODIA al ciudadano L.E., hermano de éste, a los fines de que cumplan estrictamente lo referido por el DR. N.M., MEDICO PSIQUIATRA, respecto de la recomendación del Dr. Balandra, se acuerda referir al hoy acusado al Hospital Psiquiátrico de Caracas, a los fines de que se realice tratamiento y seguimiento de los episodios psicóticos que pudiera presentar y aunque no lo tuviere el señor J.E..

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, numerales 6º y 9º, en relación con el artículo 3 numeral 2º y artículo 4, numeral 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone tanto a la victima L.P. a que comparezca ante el equipo interdisciplinario de estro Tribunales a los fines de que reciba toda la información necesaria en materia de violencia.

Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se insta al ciudadano defensor del acusado a que los (sic) traslade al lugar de residencia y haga entrega del mismo al ciudadano L.E..

Asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia. En relación con el artículo 92 numeral 8 de la mencionada ley. Se deja constancia que este Juzgado pronunció las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión en presencia de las partes, y publicará el texto integro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. Expídanse copias certificadas a las partes.…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados por la recurrente en los siguientes términos.

La representación Fiscal Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas impugnó la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, por considerar que la misma adolece de contradicción y falta de motivación, lo que la hace impugnable conforme lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Esgrime la recurrente que la sentencia es contradictoria en virtud de que se estableció en su motivación que en fecha 15-12-2009, aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, el acusado J.S.E.P., utilizando un cuchillo, un vaso de vidrio y la fuerza física, valiéndose de la superioridad del sexo (masculino) agredió físicamente en varias partes del cuerpo a la ciudadana L.I.P.P., hechos sucedidos en la residencia ubicada en la parroquia El Recreo, municipio Bolivariano Libertador, ocasionándole diversas lesiones en su humanidad y posteriormente pasó a examinar las pruebas incorporadas en el debate oral concluyendo la exclusión de la responsabilidad penal del acusado.

Expresa la impugnante que la recurrida solo se remite al testimonio del experto médico psiquiatra forense DR. N.M.F., adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para arribar a la sentencia absolutoria, exponiendo que el dicho experto manifestó en juicio que para la fecha en que fue examinado el ciudadano J.S.E.P., en la sede de la medicatura forense en fecha 10.06.10, el mismo presentaba una PSICOSIS COMPENSADA, que tuvo un evento psicótico a r.d.u.p. con su esposa por lo que estuvo hospitalizado por un mes y medio en la Clínica El Cedral desde el 15.12.09. Asimismo que no encontró antecedentes en la parte familiar ni personal para el momento de la evaluación y no presentó alteraciones de las funciones mentales, apreciándose una actitud rígida, una mirada fija y ausente, pudiendo interpretarse esto como secuela del tratamiento antipsicótico que recibió en la clínica y que sigue recibiendo.

De igual forma señala la apelante que al ser interrogado el médico psiquiatra sobre si en el ciudadano J.S.E. se descartaba algún trastorno mental, el mismo respondió “si indudablemente no hay trastorno mental”. Del mismo modo al interrogarle sobre si observó en el señor Estrada que su memoria o concentración estuvieran dispersa, el médico respondió “no para el momento de la evaluación se encontraba con una atención y concentración adecuada al acto médico que se estaba haciendo, se puede decir que para ese momento todas sus funciones mentales estaban adecuadas…ni encontré alteraciones del lenguaje ni de la memoria, ni de la atención, concentración, memoria, pensamiento, nada todo estaba dentro de los parámetros de una persona que podemos considerar normal”. Respondió también el experto al ser preguntado sobre si el señor J.S.E., diferenciaba entre el bien o el mal dijo que “Sí”.

Con base los alegatos esgrimidos por la recurrente, quien aduce que la sentencia dictada por la Instancia es evidentemente contradictoria e inmotivada, toda vez que a pesar de que a lo largo de su texto establece la comisión del delito de Violencia Física Agravada mediante el uso de arma blanca, tipificado en el artículo 42 concatenado con el artículo 416 del Código Penal con relación al artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana L.I.P.P., enumerando, analizando y concatenando de manera lógica cada uno de los elementos de prueba para llegar a esa conclusión, decidió absolver al acusado J.S.E.P. por considerarlo inimputable por enfermedad mental suficiente, sin realizar el análisis jurídico ni fáctico, basándose sólo en el dicho del médico psiquiatra forense, como se apuntó antes.

Por otra parte, la representación fiscal señala que la recurrida en su fallo decidió entregar en custodia al ciudadano J.E., a su hermano L.E., sin formalidad legal alguna, a los fines que cumpliera estrictamente con lo referido por el médico psiquiatra forense Dr. N.M., respecto de someterse a tratamiento y seguimiento de los episodios psicóticos que pudiere presentar, ante el Hospital Psiquiátrico de Caracas, no estableciendo el lapso de duración de dicho tratamiento y seguimiento así como tampoco cuales serían los mecanismos de verificación y control de los episodios psicóticos que pudiera presentar.

Como contestación de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, el abogado J.E.C.H., defensor del ciudadano J.S.E.P., señaló que la representación fiscal yerra al señalar los motivos de su recurso, toda vez que lo fundamenta en la causal segunda del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indicando contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la recurrida concluye demostrando la comisión del delito de Violencia Física agravada mediante el uso de arma blanca, tipificado en el artículo 42 concatenado con el artículo 416 del Código Penal con relación al artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y luego decide absolver al acusado.

Asimismo expresa en la contestación del recurso, que no es ajustada a derecho tal afirmación toda vez que una cosa es demostrar la comisión de un hecho punible y otra muy diferente la culpabilidad, que la recurrida dictaminó que el acusado es o fue la persona que cometió el hecho punible, ocasionándole lesiones a la víctima, y luego pasó a verificar las circunstancia que excluyen la responsabilidad penal, para lo cual no solo hizo consideraciones importantes para ilustrar y fundamentar la sentencia, sino también señaló doctrina.

Arguye la defensa, que el hecho de que la ciudadana Jueza de la recurrida demostró en la sentencia que se cometió un hecho punible y luego decide absolver al acusado por existir una causal eximente de responsabilidad penal como lo es la contemplada en el artículo 62 del Código Penal, no existe contradicción en la misma como lo señala la representación fiscal.

Puntualizado lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado observa de acuerdo con la denuncia alegada por la recurrente respecto de la contradicción existente en el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, lo cual a su consideración lo hace inmotivado; se hace necesario a.l.q.c. la causal de falta de motivación en las decisiones.

La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del porqué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación, lo cual apreció la Juez de Primera Instancia.

Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y concluyentemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en juicio y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situación que fue cumplida por la sentencia y a la cual la misma impugnante reconoce al expresar que la recurrida enumeró, analizó y concatenó de manera lógica cada elemento de prueba para llegar a su conclusión.

Constituye entonces la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

La sentencia contendrá...

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...

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Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada, situación no presentada en la sentencia impugnada.

Se puede establecer claramente de la lectura de la sentencia impugnada, que la misma cumple con las exigencias de ley; en efecto la Jueza estableció en el capito II, los hechos que dio por acreditados con relación al delito de Violencia Física agravada mediante el uso de arma blanca, tipificado en el artículo 42 concatenado con el artículo 416 del Código Penal con relación al artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así como también dejó por sentado en ese mismo capítulo los fundamentos de hecho y de derecho producto de su razonamiento, para llegar a acreditar la existencia del delito, la valoración de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, la cuales adminiculó entre sí para arribar a conclusiones lógicas y verosímiles sobre la base del acervo probatorio.

De esta manera, la juzgadora procedió a realizar un análisis sobre el delito como un hecho típico, antijurídico y culpable, y en especial estableció el juicio de culpabilidad del ciudadano J.S.E.P., proceso intelectual éste que debe realizarse en todo juzgamiento penal. Así demostró en la sentencia la comisión del delito, con la declaración de ciudadano J.E.M.C., médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento médico legal de la víctima ciudadana L.P., dejando constancia de la existencia de las lesiones sufridas por ésta. Con la declaración de los funcionarios YEISE GALLARDO y J.R., adscritos al Centro de Coordinación y Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana de la parroquia El Recreo, quienes al deponer fueron contestes al manifestar que el día 15-12-09; encontrándose de servicio en las adyacencias de la avenida Casanova, fueron abordados por las ciudadanas GINET PINO y A.P., quienes le indicaron que en el edificio Mara, piso 2, apto 3, se estaba suscitando un hecho de violencia; que a medida que se acercaban los funcionarios al lugar, escuchaban a una persona pidiendo auxilio, observando la reja del inmueble cerrada con la puerta interna abierta, avistando igualmente en su interior a una ciudadana que se encontraba llena de sangre con lesiones a simple vista. Asimismo indicaron que vieron al hoy acusado amenazando con un cuchillo a la víctima y que dirigiéndose a ellos, quienes se encontraban en la puerta del inmueble, les manifestó “ayúdenme a matar éste demonio”. Posteriormente ingresan los funcionarios al apartamento y el hoy acusado suelta el cuchillo, siendo éste colectado por los funcionarios actuantes.

Deja plasmado la recurrida que las ciudadanas A.P. y GINETT PINO, fueron contestes al afirmar que en fecha 15-12-09, se encontraban visitando a su hermana (Livia) cuando de repente llegó su cuñado a una hora que para A.P. no era la normal, que éste le pidió a su hermana que le buscara unos medicamentos en la farmacia porque se sentía mal, L.s. con Ginett en búsqueda de los medicamentos, mientras Aura permanecía en el apartamento con J.E. y el hijo de Livia. Su cuñado seguía con el nerviosismo y un poco alterado y en el momento en que llegaron sus hermanas las cosas se alebrestaron, Aura escuchó que se levantaron las voces y ambas (Aura y Ginett) decidieron retirarse, mientras el señor más se alteraba. Asimismo indicaron estas testigos que se acercaron al punto de control más cercano a pedir ayuda y que su hermana Livia les contó que los funcionarios pudieron abrir la puerta, porque ella (Livia), como pudo se arrastró y logró sacarse las llaves y se las dio al funcionario para que abriera la reja, ya que la puerta interna se encontraba abierta. Del mismo modo declararon que su hermana les refirió que las heridas se las había producido su esposo.

La recurrida deja fijado en el texto de la sentencia la valoración del dicho de los testigos expertos, D.G., adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia al arma blanca colecta en el sitio del suceso, estableciéndose así su existencia; así como la declaración de los funcionarios A.C. y G.R., adscritos a la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del referido cuerpo policial, quienes practicaron inspección técnica en el sitio del hecho dejando constancia de esta manera también de su existencia.

Valoró la Jueza de Instancia para establecer la comisión del hecho, la declaración de la víctima quien expresó que en fecha 15-12-09, su esposo como todos los días desde hace varios meses iba a almorzar a su casa, se encontraban sus hermanas en el apartamento, él llegó a almorzar, le llevó flores, nada aparentemente había pasado, a las dos horas llegó con un reposo, supuestamente por un dolor de espalda que tenía, llegó un poco alterado y le pidió el favor que le comprara unos medicamentos, y que luego fue con su hermana menor a la farmacia. Cuando volvió al apartamento él estaba un poco alterado, empezó a agredirla verbalmente, sus hermanas se retiraron del apartamento pero permanecieron afuera, él empezó a decirle palabra obscenas “dijo que yo era una puta, una perra, una desgraciada, una maldita, que yo lo había engañado con 25 hombres del equipo de sofbol, que todos me habían cogido por el culo…que yo nunca me había acostado con el por ahí y que si se lo había dado a todos”. Manifestó que el ciudadano J.E. le quitó un bate al niño, se le encimó y empezó a golpearla brutalmente. Siguió diciéndole toda clase de palabras como “demonio hoy te mueres, maldita hoy te mueres”. Que nunca le levantó la mano en 18 años, que eso fue algo sobre el cual todavía estaba muy impresionada. Se van hasta la cocina, él agarró un cuchillo empezó a acuchillarla y a partir todos lo vasos que estaban en el gabinete, que ella llegó hasta la puerta la abrió y comenzó a pedir auxilio, que los cuerpos policiales estaban afuera pidiéndole que la dejara pero él insistía en que tenía que morirse ese día, le decía “tienes que morirte demonio”.

Con la valoración de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, las cuales fueron adminiculándolas entre sí para arribar a conclusiones lógicas y verosímiles sobre la base del acervo probatorio; la recurrida hizo la descripción detallada del hecho que el Tribunal consideró demostrado o probado, la calificación atribuida a los mismos, dejando perfectamente claro y de manera suficientemente motivada que se cometió el delito de Violencia Física agravada mediante el uso de arma blanca, tipificado en el artículo 42 concatenado con el artículo 416 del Código Penal con relación al artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.I.P.P..

Luego de ello, procedió la Jueza de la recurrida a realizar el juicio de culpabilidad del ciudadano J.S.E.P., para culminar así el proceso intelectivo del juzgamiento. En este sentido cabe precisar que la culpabilidad como teoría normativa en derecho penal sustantivo, se refiere al juicio propiamente de desaprobación, de reproche en razón de una conducta que se presenta como contraria al deber impuesto por la norma, o sea, la culpabilidad consiste en el reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber.

Sobre ese juicio de culpabilidad que debe hacerse una vez comprobado el cuerpo material del delito, como bien lo realizó la recurrida, también deben observarse los elementos que hacen posible ese juicio de reproche, apuntando así a la imputabilidad o capacidad penal, lo que implica que el sujeto posea condiciones psíquicas que hagan posible que el hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente y libre.

Aunque el concepto de imputabilidad tiene sus bases en cuestiones de tipo psicológicas, es un concepto jurídico y la capacidad psicológica en que consiste la imputabilidad es reconocida normativamente. Así en el Código Penal se encuentra previsto en el artículo 62 la inimputabilidad de la siguiente manera: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. (…)”

Para determinar las causas de inimputabilidad los sistemas normativos han seguido por lo general los siguientes métodos: biológico, psicológico y mixto. El criterio biológico se apoya en cuestiones del desarrollo, de madurez mental de los sujetos. Afirma que existe inimputabilidad cuando el sujeto no tiene la madurez mental para conocer y comprender sus actos. El criterio psiquiátrico se basa en función del trastorno mental, pudiendo ser éste, permanente o transitorio. Por su parte el mixto realiza diferentes combinaciones, la psicológica-psiquiátrica, la biológica-psiquiátrica y la biopsicosocial, para este último debe existir armonía en el desarrollo psicológico, biológico y la integración social.

En el caso bajo estudio, se estableció durante el debate y en la sentencia recurrida que el ciudadano J.S.E.P., presentó un cuadro psicótico agudo para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir el día 15.12.09, esto es un trastorno mental transitorio caracterizado según el CIE-10 (Clasificación de Trastornos Mentales por la Organización Mundial de la Salud) por la aparición de alucinaciones, ideas delirantes y alteraciones de la percepción evidentes pero marcadamente variables y cambiantes de un día para otro e incluso de una hora a otra.

Con respeto a este trastorno, la ciencia anota que en el individuo suele estar presente un estado de confusión emocional con intensos sentimientos fugaces de felicidad y éxtasis, o bien, de angustia e irritabilidad, que se trata de un cuadro clínico cambiante, polimorfo e inestable y aunque a veces destacan síntomas individuales de tipo afectivo o psicótico, no se satisfacen las pautas para episodio maníaco, episodio depresivo o esquizofrenia. Este trastorno suele tener un comienzo súbito (menos de 48 horas) y una rápida resolución de los síntomas. Siendo las pautas para el diagnóstico:

  1. El comienzo agudo (pasar desde un estado no psicótico a un estado claramente psicótico en el plazo de dos semanas o menos).

  2. Estar presentes varios tipos de alucinaciones o ideas delirantes, variando de tipo e intensidad de un día para otro o dentro del mismo día.

  3. Existir un estado emocional cambiante de forma similar.

  4. A pesar de la variedad de los síntomas, ninguno esté presente con la suficiente consistencia como para satisfacer las pautas de esquizofrenia o de un episodio maníaco o depresivo.

La recurrida estableció que este cuadro psicótico agudo el cual padeció el acusado J.S.E.P. para la fecha 15-12-09, se trata de un trastorno mental suficiente que lo privó de la consciencia, arribando a esa conclusión una vez que entre otras declaraciones, escuchara la deposición del ciudadano: N.M.F., experto psiquiatra forense adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expresó que para la fecha en que fue evaluado el ciudadano J.S.E.P., en fecha 10-06-10, le fue referido que el mismo tuvo un evento psicótico a r.d.u.p. con su esposa que ameritó hospitalización por un mes y medio en la Clínica El Cedral, desde el 15-12-09 y que actualmente recibe tratamiento con base a antipsicóticos, antidepresivos y sedantes. Asimismo manifestó que para ese momento de la evaluación no había alteraciones en sus funciones mentales, que apreció una actitud un poco rígida, una mirada fija y ausente, pudiendo interpretarse esto como secuelas del tratamiento antipsicótico que recibió en la clínica y el tratamiento que está recibiendo actualmente para el momento de la evaluación; manifestó que le diagnosticó psicosis que aún se encuentra en fase compensada. Al interrogar al experto sobre si una persona en un cuadro psicótico está en pleno conocimiento de sus actos o en lo que realiza, éste respondió que si está en una fase aguda, psicótico, es muy difícil, está fuera de la realidad, es un paciente que no tiene ninguna consciencia ni juicio de lo que está haciendo, está perfectamente disociado de la realidad. Asimismo indicó que la Clínica el Cedral es una clínica especializada en tratamientos a pacientes con trastornos mentales.

De igual forma el psiquiatra forense al preguntarle si cualquier persona sana puede llegar a presentar un cuadro de psicosis aguda en un evento, el mismo contestó, que la psicosis aguda no tiene dueño, que se presenta en cualquier persona de hoy para ayer, como se dice, hoy está bien y mañana está mal. Continúa a preguntas formuladas diciendo que la psicosis es un cuadro, un trastorno de la mente donde se pierde prácticamente la realidad del entorno y toda capacidad de juicio, análisis, de conclusión, de síntesis y por lo tanto la conciencia reposa en donde existe una alteración del pensamiento de inteligencia, que hay alteraciones del pensamiento, de la conciencia, entonces entra en procesos alucinatorios, de iris delirante.

Refirió que el paciente no lo recetó él, sino los psiquiatras que supuestamente lo vieron en El Cedral, apuntando que el medicamento abilify es un antipsicótico que mejora la disociación o el trastorno que se tiene del pensamiento para que la persona empiece a pensar de una manera más adecuada, coherente con la realidad; el lexapro es un antidepresivo y el rivotril es un sedante hipnótico con la finalidad de producir el sueño.

Con respecto a la compensación, expresó que él (el paciente) salió de la fase aguda donde se encontraba y para el momento que él lo vio (examinó), ya estaba compensado dentro de un parámetro normal, que no encontró trastorno mental, se encontraba con una atención y una concentración adecuada al acto médico que se estaba haciendo, no encontró alteraciones del lenguaje ni de la memoria o del pensamiento. Acotó además a pregunta realizada, que el señor J.S.E.P. diferencia entre el bien y el mal, que a partir del momento que él lo evaluó no ha habido ninguna alteración, que ya está en condiciones de poder evaluar todo lo que dice, o medir las consecuencias de sus actos, sus acciones y trascendencias del mismo.

Observa esta Corte, que la recurrida además de valorar la declaración del experto psiquiatra forense que evaluó al ciudadano J.S.E., adminiculó a ella las testimoniales de la propia víctima L.P., la hermana de ésta, ciudadana Ginett Pino y los funcionarios Yeise Gallardo y J.R. estos dos últimos, quines son contestes con el dicho de la víctima, quien manifestó que al momento que se apersonaron los funcionarios policiales a la residencia, ellos se encontraban a las afueras del apartamento con visibilidad al interior y el ciudadano: J.S.E.P., bajo la amenaza con un cuchillo le decía “demonio hoy te mueres, maldita hoy te mueres” expresando delante de los funcionarios “tienes que morirte demonio”.

Por otra parte la hermana de la víctima Ginett Pino, manifestó que se encontraba visitando a su hermana por las festividades navideñas, que era alrededor del mediodía, que en ese momento llegó su cuñado de su trabajo con un reposo y que veía un poco tensa la situación entre su hermana y su cuñado.

Asimismo, la recurrida expresa que los funcionarios aprehensores Yeise Gallardo y J.R., fueron conteste al decir que el hoy acusado les manifestaba a ellos “no, ella es el demonio, ella es el demonio de hecho nos decía ayúdenme a matarla que ella es el demonio” .

De igual modo refirió la ciudadana Jueza en su sentencia que la víctima durante el trascurso del debate manifestó que ella y su esposo fueron en el mes de agosto para Margarita, estaban durmiendo su hijo y ella y vio a su esposo dando golpes en el aire solo en la habitación, como pelando karate solo, que ella se levantó porque estaba durmiendo con el niño y él se puso en la otra cama y ella le preguntó que pasaba y el respondió “no es que estoy pelando con el demonio”. Expresando además la víctima en la audiencia “yo me imagino que fue el primer episodio de alucinación que tuvo.” Agregó también que en el mes de noviembre estaba durmiendo en la cama con el niño, entonces les empezó a echar agua bendita y cuerno de siervo al niño y a ella, diciéndole “que habían demonios en la casa”.

Resulta evidente para esta Alzada que la recurrida si plasmó los motivos por los cuales consideró al ciudadano: J.S.E.P., inimputable por enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia en la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir el 15-12-09, ya que no solo se basó en el dicho del experto médico psiquiatra forense como lo hacer ver la recurrente, sino que adminiculó tal testimonio al dicho de la propia víctima, su hermana Ginett Pino y los funcionarios actuantes en el procediendo de aprehensión. Quedando establecido además que para la fecha de la evaluación psiquiátrica del acusado (10-06-10), el cuadro de psicosis aguda que presentó, se encontraba ya compensado y que como se desprende de la declaración del experto, no presenta trastorno mental alguno, pero que para la fecha del suceso, que es el tiempo en el cual se debió como en efecto lo hizo la recurrida, realizar el juicio de valor de culpabilidad, quedó claramente demostrado que el sujeto activo actuó en medio del trastorno mental de psicosis aguda con alteración de la conciencia y fuera de sí, lo cual ya fue ilustrado en esta sentencia de que se trata esa patología en párrafos anteriores y además con el dicho colmado de pericia del psiquiatra forense que declaró en este juicio, lo cual produjo como consecuencia la declaratoria de la exclusión de la responsabilidad penal del acusado por ser inimputable y por vía de consecuencia la absolución del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Penal.

Con relación a lo alegado por la impugnante, en el sentido que la Jueza de la recurrida decidió entregar en custodia al ciudadano J.S.E.P., a su hermano L.E., sin formalidad legal alguna, a los fines que cumpliera estrictamente con lo referido por el médico psiquiatra forense Dr. N.M., respecto de someterse a tratamiento y seguimiento de los episodios psicóticos que pudiere presentar, lo cual debe realizar ante el Hospital Psiquiátrico de Caracas, no estableciendo el lapso de duración de dicho tratamiento, así como tampoco cuales serían los mecanismos de verificación, control y trámite necesarios a ejercer; esta Alzada observa que en cuanto a la entrega en custodia del absuelto a su familiar, la recurrida instó expresamente al defensor que lo trasladara hasta el lugar de residencia de éste quien será su custodio, lo cual quedó establecido formalmente a través de la sentencia dictada.

En lo que respecta al tratamiento que debe seguir el ciudadano J.S.E.P., se evidencia que el mismo no presenta en la actualidad trastorno mental alguno y su afectación de Psicosis se encuentra compensada bajo tratamiento farmacológico, por lo que siendo que dicho trastorno que sufrió el hoy absuelto, se caracteriza entre otras cosas por ser imprevisible e incierta su reaparición, la medida de aseguramiento que dispuso la ciudadana Jueza no podía consistir en su sometimiento a un tratamiento por un lapso determinado per se, no obstante, por cuanto se decidió además que el mismo debe cumplir un tratamiento psiquiátrico de manera preventiva a criterio médico en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, queda entendido que sobre el ciudadano J.S.E.P., pesa la medida de seguridad prevista en el artículo 62 segundo aparte del Código Penal como lo señaló la misma recurrente en su apelación, correspondiéndole su vigilancia al Juzgado en Función de Ejecución, hasta tanto se determine el cese definitivo del tratamiento al cual se encuentra el sometido, esto conforme lo previsto en el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, verificado como ha sido, que no le asiste la razón a la apelante en las denuncias que hiciere en su escrito recursivo, este Tribunal Superior Colegido, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Apelación que interpusiera la abogada S.M.V.C., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2010, y publicada en fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.S.E.P., de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.I.P.P., en consecuencia se confirma la referida decisión, por cuanto a juicio de esta Alzada no se encuentra viciada de inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.M.V.C., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, , contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABSOLVIÓ al ciudadano J.S.E.P., de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.I.P.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia antes señalada en cuanto a la no culpabilidad del ciudadano J.S.E.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 62 de Código Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, y en su debida oportunidad remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES

DR. J.E.P.G.D.. T.J.G.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA//JEPG/TJG/ads/jepg/gtz.

Asunto N° CA-937-10-VCM

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