Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007486.-

En fecha 01 de Abril de 2014, los abogados C.A.A.F. y N.A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.479 y 196.405, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.O.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.871.125, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 30 de julio de 2013, suscrito por la Presidenta del C.N.E. (CNE), ciudadana T.L..

Por la parte querellada actuó el abogado D.M.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.188.902, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E..

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que “…[i]ngresó al C.N.E., en fecha quince (15) de mayo de 2008, (…) con el cargo de Fiscal del Registro Civil e Identificación, adscrito a la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISION DEL REGISTRO CIVIL e IDENTIFICACION (ONSRCI), órgano subordinado del Poder Electoral…”. (Resaltado del Original).

Que, “[s]us funciones consistían en la revisión de partidas de nacimiento, del Registro Civil, bajo la dirección, supervisión y subordinación, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, los Directores Nacionales y Regionales…”

Que, “…en fecha treinta (30) de julio de 2013, la Presidenta del C.N.E. (C.N.E.), ciudadana T.L., actuando fuera de su ámbito de competencia, atribuyéndose funciones exclusivas y excluyentes del Directorio del C.N.E., (…) y partiendo de un falso supuesto, cual es, que el cargo de [su] representado es de libre nombramiento y remoción, vale decir cargo de confianza y estando de reposo para ese momento, procedió a removerlo de su cargo, de Fiscal de Registro Civil e Identificación, adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación (O.N.S.R.C.I)…”. (Resaltado del Original).

Que, “[e]n fecha veintiuno (21) de agosto de 2013, se libro (sic), por parte de la Dirección General de Talento Humano, del C.N.E., oficio mediante el cual se le notifica a [su] representado, (…) de la irrita, Inconstitucional e ilegal remoción…”

Que, “[e]n fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, fue notificado, [su] representado, (…) de la decisión…”

Que, “[e]n fecha catorce (14) de octubre de 2013, [su] representado, ciudadano E.O.R.M., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso ante la Presidenta y Demás Rectores del C.N.E., Recurso de Reconsideración contra la decisión unilateral e individual de la Presidenta del Ente Comicial…”

Adujo, que el Recurso de Reconsideración interpuesto no fue decidido por la Presidenta del C.N.E., autoridad que lo emitió, en el lapso establecido en la ley, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo es considerado como que fue resuelto negativamente.

Que a partir del 21 de marzo de 2014, “…comienza el plazo de noventa (90) días hábiles para interponer la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala: ‛… interpuesto el recurso de reconsideración o jerárquico, el interesado no podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, hasta que no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo de la administración para decidir…’."

Denunció, la incompetencia de la Presidenta del C.N.E. para designar y remover el personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales, y que al tal efecto señaló, que “…la Ley del Poder Electoral establece cuales son los órganos subordinados, en su artículo 4…”

Que “… [l]a Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento son Órganos subordinados del C.N.E..”. (Resaltado del Original).

Alegaron, que “…es evidente que la Presidenta del C.N.E. actuó fuera del marco, del ámbito de sus competencia (sic), ya que lo relativo a los funcionarios adscritos a los órganos subordinados del Poder Electoral, todo lo relativo a su nombramiento y remoción es de la exclusiva y excluyente competencia del Directorio del C.N.E. y en el caso de la Oficina Nacional Electoral de los tres (03) miembros que conforman la Comisión de Registro Civil y Electoral.”

Acotaron, que “[su] representado ciudadano E.O.R.M. estaba adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, con el cargo de Fiscal del Registro Civil e identificación, por lo que correspondía a los órganos mencionados anteriormente lo relativo a su nombramiento o eventual remoción y no a la Presidenta del C.N.E..”. (Resaltado del Original).

Manifestaron, que “[e]n el caso de [su] representado, (…) no se le siguió procedimiento alguno, tan solo se le notificó su remoción, en un auto administrativo inmotivado, violándosele su Constitucional derecho a la defensa, sin la participación de los órganos a los cuales estaba adscrito, vale decir la Oficina Nacional de supervisión del Registro Civil (ONSRCI) y la Comisión Nacional del Registro Civil y Electoral.”

Precisaron, que “…la clasificación de estos cargos, Fiscales del Registro Civil e Identificación, como de libre nombramiento, deviene de una normativa de rango sublegal, preconstitucional, que cita el acto administrativo que remueve a [su] representado, que es el Estatuto de Personal del diez (10) de noviembre de 1982, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 32.599 y el Reglamento Interno del extinto C.S.E., que califica a todos los Fiscales de Cedulación, hoy Fiscales del Registro Civil e Identificación; adscritos a la Fiscalía General de Cedulación, hoy Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación (ONSRCI) como de libre nombramiento y remoción, en colisión y contradicción del principio Constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el debido proceso, el derecho a la defensa, por lo que este Tribunal en la búsqueda de la verdad debe desaplicar tal normativa por ser contraria a la carta magna.”

Agregaron, que “[e]fectivamente el cargo de [su] representado, ciudadano E.O.R.M., es de fiscal del Registro Civil e Identificación, el cual ejecuta bajo la subordinación, supervisión, dirección de sus superiores, (…). Revisa y conforma partidas de nacimientos, que es un documento público y a.q.s.c.l. requisitos exigidos en el Código Civil y en la ley Orgánica de Registro Civil, por lo que su cargo no debe ni puede ser calificado de confianza.”

Indicaron, que “…se le violaron su (sic) derechos laborales como trabajador de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando a su caso una normativa preconstitucional de rango sublegal que le niega las garantías que en materia laboral y funcionarial le concede la Carta Magna.”

Refirió, que “…su representado se encontraba de reposo para el momento de su ilegal remoción…”

Solicitaron, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha treinta (30) de julio de 2013, mediante el cual la presidenta del C.N.E. (CNE), ciudadana T.L. destituyó al ciudadano E.O.R.M., del cargo de Fiscal del Registro Civil e Identificación, adscrito a la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISION DEL REGISTRO CIVIL e IDENTIFICACION (ONSRCI).

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alegó, como punto previo la caducidad de la acción por cuanto a su decir, “… el querellante fue contratado por [su] representado para participar en los proyectos que hacen parte de los procesos electorales que este ejecuta, desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012., posteriormente en fecha 01 de enero de 2013 le fue aprobado el ingreso al cargo de Fiscal de Registro Civil e identificación, adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira…”

Agregó, que “…el 24 de septiembre de 2013, al querellante le fue notificada su remoción del cargo de Fiscal del Registro Civil e Identificación, de acuerdo al punto de cuenta Nº 0160-13, de fecha 31 de julio de 2013…”

Indicó, que “… en su escrito el querellante aleg[ó] que intentó el recurso de reconsideración ante la figura de la Presidenta del C.N.E., no obteniendo respuesta alguna en los lapsos que establece la ley…”

Acotó, que “…se trata de un funcionario que ostentaba el cargo de Fiscal del Registro Civil e Identificación, antes denominado Fiscal de Cedulación, el cual está calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción, según lo establece el Reglamento Interno del entonces C.S.E., hoy C.N.E., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33702 de fecha 22 de abril de 1987, actualmente en vigencia, cuyo cambio de denominación se da en el m.d.p.d. reorganización interna del Poder Electoral con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Poder Electoral, por lo tanto el procedimiento aplicable no es el establecido en la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, como alega el querellante, sino que por el contrario aplica el procedimiento establecido en el Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Refirió, que “[a]l contrario de lo que alega el accionante en su escrito, el hecho generador de la controversia, no es el silencio administrativo negativo, sino que por el contrario el Acto Administrativo que causó la inconformidad al ciudadano E.O.R.M., fue la remoción del cargo de Fiscal del Registro Civil e Identificación, que se desprende del Punto de Cuenta Nº 016013 de fecha 31-07-2013, del cual fue notificado en fecha 24 de septiembre de 2013, aunado al hecho de que la norma in comento lo faculta expresamente para acudir a la vía jurisdiccional dentro del lapso anteriormente enunciado, es decir, tres meses contados a partir de su notificación, ya que en concordancia con los criterios jurisprudenciales aplicados a casos similares, el lapso para la interposición del recurso de reconsideración en sede administrativa y el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial corren conjuntamente, no pudiendo entonces alegar el querellante la interrupción del mismo…”

Narró, que “ [p]or lo tanto el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública transcurre fatalmente, sin que esto signifique el menoscabo de los derechos legales y constitucionales del funcionario, por el contrario son creados por el legislador con la finalidad de regular de forma exhaustiva el régimen de la querella funcionarial y establecer un lapso de caducidad como es propio de las acciones contencioso-administrativas, sin que dicha figura constituya un elemento aislado, por el contrario encierra las garantías propias de la relación jurídico administrativa, por tanto el querellante estaba obligado por la ley a interponer el recurso en tiempo hábil y no lo hizo.”

Aunado a lo anterior, manifestó que “[n]iega, rechaz[a] y contradi[ce] que el querellante haya ingresado el día 15 de mayo de 2008 al cargo de Fiscal del Registro Civil e Identificación ya que para esa fecha el querellante fue contratado a tiempo determinado como Agente de Actualización del Registro Electoral, (…). Siendo en fecha 01 de enero de 2013, que la Presidenta del C.N.E. aprueba el ingreso al cargo de Fiscal del Registro Civil e Identificación, clasificado como cargo de libre nombramiento y remoción, a través de punto de cuenta Nº 0046-13…”

Expuso, que “[n]iega, rechaz[a] y contradi[ce] que el cargo de Fiscal del Registro Civil e identificación no sea un cargo de libre nombramiento y remoción como lo alega el querellante, ya que la denominación inicial del cargo era Fiscal de Cedulación y se encontraba clasificado en el Reglamento Interno del C.N.E., como un cargo de libre nombramiento y remoción…”

Señaló, que “… a través de punto de cuenta Nº 000313, la Presidenta del C.N.E. aprobó el cambio de la denominación del cargo de Fiscal de Cedulación contenido en el referido artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E., al cargo de Fiscal del Registro Civil e Identificación, con el fin de posibilitar el cumplimiento de las atribuciones inherentes a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, (…) en el m.d.p.d. reorganización interna del Poder Electoral.”

Adujo, que “[e]s entonces evidente que con el cambio de denominación del cargo, en nada cambia las características que el mismo tiene atribuidas en el Reglamento Interno, sino que por el contrario, se ratifica la condición de cargo de libre y nombramiento y remoción con el que el funcionario ingresó al Poder Electoral.”

Precisó, que “[c]onstituye entonces un error del querellante considerar que la naturaleza jurídica de la relación laboral que lo vinculó con el Poder Electoral es la de funcionario público de carrera, puesto que el cargo de Fiscal del Registro Civil e Identificación que el mismo desempeñaba, siempre ha sido contemplado por el artículo 69 del Reglamento Interno como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no se le ha violado ningún derecho a la estabilidad en el empleo, en razón del cargo que desempeñaba y de las funciones del mismo.”

Argumentó, que “…el mismo punto de cuenta Nº 0046-13, de fecha 01 de enero de 2013, relativo a su nombramiento, (…) se determinó claramente la condición del cargo como de Libre Nombramiento y Remoción, así como las funciones netamente supervisorias y de carácter confidencial que éste tendría atribuidas, e igualmente, al momento de ser notificado de su ingreso de acuerdo al oficio de fecha 07 de enero de 2013,(…) recibido por el ciudadano E.O.R.M. en fecha 02 de abril de 2013, se le hic[ieron] saber sus funciones, su cargo y la condición que este detenta[ba] como funcionario de libre nombramiento y remoción.”

Explicó, que “… el querellante no goza de la estabilidad a la que se refiere el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni por el artículo 8 del Estatuto de Personal del C.N.E., por lo que mucho menos podría, en su condición evidente de funcionario público electoral, gozar del régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como lo quiso hacer ver el querellante en su escrito.”

Manifestó, que “[n]iega, rechaz[a] y contradi[ce] que [su] representada haya notificado de su remoción, al ciudadano E.O.R.M. estando de reposo, (…), si bien estuvo de reposo, este se extendió hasta el día 23 de septiembre de 2013, debiendo reintegrarse a sus labores el día 24 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue efectivamente practicada la respectiva notificación.”

Afirmó, que “…el recurrente fue removido del cargo señalado con base a las atribuciones previstas en el artículo 38 numeral 7 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral que guarda también plena armonía con el articulo 22 del Estatuto de Personal. Es por ello, que la administración no actuó fuera del marco de su competencia, pues de acuerdo al conocido principio en el Derecho Administrativo del paralelismo de las formas, los actos se deshacen en la misma forma en que se originaron, o se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento utilizado para su creación; por lo que la Presidencia del C.N.E. si podía proceder a remover al recurrente del cargo para el cual fue designado.”

Agregó, que “…al ser el cargo desempeñado por el recurrente de libre nombramiento y remoción, y haberse producido su designación por intermedio de la Presidenta del C.N.E., tal como consta en el Punto de Cuenta Nº 004613, (…) donde se puede observar que fue especialmente motivado dejando claro sus funciones y su condición de cargo libre nombramiento y remoción, el cual, cabe destacar, nunca fue objetado por el querellante, entonces si correspondía a la Presidenta del Organismo dictar la remoción o separación del cargo, por lo cual resulta ajustado a derecho el acto dictado.”

Sostuvo, que “[n]iega, rechaz[a] y contradi[ce] que el acto administrativo de remoción del ciudadano E.O.R.M. haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el mencionado ciudadano obstentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo alegó el querellante.”

Acotó, que “…definido el tipo de cargo que obstentaba el ciudadano E.O.R.M. y siendo que el mismo fue designado por la Presidenta del Poder Electoral, es correcto que la máxima autoridad pueda removerlo del referido cargo de acuerdo a su discrecionalidad, sin limitaciones ni procedimiento especial alguno.”

Alegó, en relación al Vicio de Falso Supuesto del acto administrativo recurrido y la primacía de la realidad sobre las formas que, “… ratifica lo expuesto en el numeral 2 del presente escrito, en cuanto a la clasificación del cargo, ya que las funciones son las que se desprenden del Manual Referencial del Cargos (sic), de Libre Nombramiento y remoción, y su clasificación como tal deviene efectivamente del artículo 69, del Reglamento Interno del C.N.E..”

Expuso, que “…queda claramente establecido que se trata de un funcionario electoral, y de un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual no goza del derecho a la estabilidad previsto ni en la Ley Orgánica del Trabajo ni en el Decreto Presidencial de Inmovilidad al que hace referencia el querellante en su escrito debido a que se rige por la normativa interna especialmente prevista para los funcionarios al servicio del Poder Electoral, aunado a que la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer de la inamovilidad invocada.”

Finalmente, solicitó se declare la caducidad y que sí se considerase que la acción se interpuso en tiempo hábil, se proceda a declarar sin lugar la presente querella.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el C.N.E. (CNE), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, pasa a pronunciarse este Juzgado con respecto al punto previo alegado por la parte querellada con respecto a la caducidad de la acción, por lo que se observa:

Sobre ese particular, se evidenció que al ciudadano E.O.R.M., se le notificó del acto de destitución en fecha 24 de septiembre de 2013, que interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 14 de octubre de 2013, y que acudió a este Órgano Jurisdiccional a interponer la presente querella en fecha 01 de abril de 2014, razón por la cual la parte querellada aludió la caducidad de la acción.

Al respecto, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.

Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 94.Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Negrillas de este Tribunal)

En concordancia con los artículos supra transcritos, observa quien aquí decide que siendo que se interpuso el recurso de reconsideración en fecha 14 de octubre de 2013, y que la administración no respondió al mismo, en el plazo de los noventa (90) días establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cabe decir, antes del 14 de enero de 2014, razón por la cual el querellante consideró que ante dicho recurso de reconsideración hubo una respuesta negativa por cuanto no hubo pronunciamiento por parte de la administración, sería entonces a partir del 14 de enero de 2014, que comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir, por lo que resulta claro para esta Juzgadora que el querellante tenía plazo para interponer la presente querella hasta el 14 de abril de 2014, evidenciándose que el recurso se interpuso en fecha 01 de abril de 2014, mal pudiera declararse la caducidad de la acción. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa, observando que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.A.A.F. y N.A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 56.479 y 196.405, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.O.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.871.125, contra el acto administrativo de destitución, de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la Presidenta del C.N.E. (CNE).

Así las cosas, quien aquí decide pasa a pronunciarse en relación al vicio de falso supuesto aludido por la parte recurrente, al señalar que el cargo en el que se desempeñaba no era de libre nombramiento y remoción, siendo oportuno para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

En concordancia con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, observa esta juzgadora que dicho vicio se fundamentó en la denuncia del supuesto cargo de carrera en el que se desempeñaba el funcionario E.O.R.M., razón por la cual, corresponde a este Tribunal señalar que dentro de la Administración Pública se distinguen dos tipos de funcionarios, los que ejercen cargos de carrera y los que se desempeñan en cargos de libre nombramiento y remoción, ambos referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En corolario con dicha norma, se entiende que los primeros atienden exclusivamente, a aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente, y los segundos, son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

De modo que, no basta que en un acto administrativo un cargo determinado sea catalogado como de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Aunado a la norma antes citada, observa quien aquí decide que en el propio acto administrativo que lo designó como Fiscal de Registro Civil e Identificación, código 990.045, en calidad de titular de dicho cargo desempeñando el rol de Supervisor de Registro Civil e Identificación, adscrito a la Coordinación Regional de Registro Electoral y Supervisión / Oficina Regional Electoral del estado Táchira, tal como se evidencia en el punto de cuenta 0046/13, de fecha 01 de enero de 2013, en el que se señala que se trata de un cargo que será de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el punto de cuenta Nº 0003-13, de fecha 07 de enero de 2013, mediante la cual la ciudadana Presidenta del Poder Electoral aprobó el cambio de denominación del cargo Fiscal de Cedulación contenido en el artículo 69 del Reglamento Interno del extinto C.S.E., hoy C.N.E., al cargo de Fiscal de Registro Civil e Identificación, así como la implementación de dicho cargo como denominación única en el posicionamiento de las funcionarias y de los funcionarios que realizan funciones de supervisión y fiscalización del Registro Civil e Identificación, con el fin de posibilitar el cumplimiento de las atribuciones inherentes a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Registro Civil y la Ley Orgánica de Identificación en el m.d.p.d. reorganización Interna del Poder Electoral, igualmente especifica que el cargo tendrá asociado dos procesos y cada uno de ellos, dos roles específicos a saber: 1.-Supervisor(a) Auxiliar del Registro Civil e Identificación, 2.- Supervisora (a) del Registro Civil e Identificación, 3.- Fiscal Auxiliar del Registro Civil e Identificación y, 4.- Fiscal Revisor del Registro Civil e Identificación.

Por otro lado, se evidencia el Manual Referencial de Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del C.N.E. (ver folio 179 expediente administrativo), del que se desprende las funciones especificas del cargo de Fiscal de Registro Civil e Identificación, suscrito por la Presidenta del C.N.E. y por el funcionario E.R., en fecha 02 de enero del 2012, por lo no que queda duda para quien a aquí decide, que el funcionario previamente identificado, detentaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con las funciones desempeñadas por este, según el Manual descriptivo de cargos y de conformidad con los actos administrativos suscritos por él mismo. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la denuncia de la incompetencia de la Presidenta del C.N.E. para designar y remover el personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales, y que al tal efecto señaló, que “…la Ley del Poder Electoral establece cuales son los órganos subordinados, en su artículo 4…”.

Al respecto, tal y como se evidencia en el acto administrativo que notificó al ciudadano E.O.R.M. de su remoción, de conformidad con las atribuciones conferidas a la ciudadana T.L. en su condición de Presidenta del C.N.E. en los artículos 38 numeral 7 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 5 y 21 del Estatuto de Personal del C.N.E., hoy C.N.E., y los artículos 69, 71 y 72 del Reglamento Interno, se observa que la Presidenta o el Presidente del C.N.E. tiene entre sus atribuciones “… Disponer lo conducente a la administración y funcionamiento del C.N.E., salvo aquello que se haya reservado el órgano rector.”, así como “Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector.”, razón por la cual, resulta claro para esta juzgadora que la de Presidenta del C.N.E., poseía la competencia para decidir en relación a la remoción del funcionario previamente identificado. Así se decide.

Finalmente, en relación a la Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido aludido por la parte querellante, resulta claro para este Tribunal, que determinado como ha sido el cargo que ostentaba el ciudadano ut supra identificado era de Libre Nombramiento y Remoción y siendo que el mismo fue designado por la Presidenta del C.N.E., la misma poseía la competencia para removerlo de su cargo sin ningún tipo de discrecionalidad ni procedimiento especial alguno.

En atención a los anteriores razonamientos esta Juzgadora, considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del ciudadano E.O.R.M., y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano antes identificado, y así decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados C.A.A.F. y N.A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.479 y 196.405, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.O.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.871.125, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Número 0044-13, de fecha 01 de abril de 2013, notificada mediante Oficio Nº CPNB-DN-N3692-13, de fecha 02 de abril de 2013, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibida en fecha 02 de mayo de 2013, en consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

LA SECRETARIA ACC,

J.D.L.C.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

J.D.L.C.

EXP.007486

HNU/mdlc

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