Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 15 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000557

ASUNTO : TP01-R-2014-000178

De las partes:

Recurrente: Abogado D.J.Q.G. Fiscal Décimo del Ministerio Publico

Recurrido: Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control, de la Sección del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: SECUESTRO AGRAVADO: previsto en el articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales 1,8,9,12 y16, ambos de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 2- ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: previsto en el articulo 37, en relación con el articulo 29 numerales 1, 4 y 9 en concordancia con el articulo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio al ciudadano: J.D.D.P. y el Estado Venezolano, 3.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR: regulado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 10, y 12 ambos de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.D.D.P. y 4.-ROBO AGRAVADO: previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 455 del Código Pena,

Victima: J.D.D.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO

Motivo: Recurso de Apelación de auto contra de la decisión dictada en fecha 28/05/2014, mediante el cual :” DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de cese de la medida de detención computada desde la Audiencia de presentación de fecha 13-11-13 hasta la fecha, al adolescente ; SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por la Medida Cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la citada Ley especial , consistente en la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante L.M.A.S. y Obligación de presentarlo a la audiencia preliminar fijada para el 16-06-14 a la 1 Pm y a las audiencias sucesivas para las que se requerido…”.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de auto Nº TP01-R-2014-000178 , interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico en la causa seguida a, quien figura como acusado en la causa Nº TP01-D-2013-000557, en contra de la decisión dictada en fecha 28/05/2014,.

Recibidas las actuaciones, en fecha 23/07/2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

  1. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Y CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El Abg. D.J.Q.G. Fiscal Décimo del Ministerio Publico, con el carácter de autos ejerce recurso de apelación de auto, señalando:

Quien suscribe, D.J.Q.G., actuando en el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículo 45, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público relacionado con el artículo 608, literal d y 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 28 de Mayo del 2014, donde se decide sustituirla medida de detención del adolescente por una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y Obligación de presentarlo a la audiencia preliminar, fijada para el día 16-06-2014 a la 01:00 de la tarde y a las audiencias sucesivas para las que sea requerido, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso, al tratarse de delitos tan graves como lo son 1.-SECUESTRO AGRAVADO: previsto en el articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales 1,8,9,12 y16, ambos de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 2- ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: previsto en el articulo 37, en relación con el articulo 29 numerales 1, 4 y 9 en concordancia con el articulo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio al ciudadano: J.D.D.P. y el Estado Venezolano, 3.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR: regulado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 10, y 12 ambos de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.D.D.P. y 4.-ROBO AGRAVADO: previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 455 del Código Pena, imputados al Adolescente, la medida que debe imponerse y mantenerse para asegurar las resultas del proceso, además que es para asegurar la comparecencia del adolescente al acto de la audiencia preliminar, es la privación de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día jueves 07 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche el ciudadano J.D.D.B. se encontraba en un negocio de su propiedad ubicado en la población de la Mesa de Esnujaque Municipio Urdaneta del estado Trujillo en compañía de su esposa e hijos cuando decidieron dirigirse hacia la población de Timotes estado Mérida con la finalidad de realizar una diligencia, su hijo J.D.D.P. (víctima) de 14 años de edad, decidió quedarse en el mencionado pueblo, específicamente en un puesto de venta de comida rápida (perros calientes), aproximadamente 15 minutos mas tarde el ciudadano J.D.D.B. (padre de la víctima) le realizó una llamada, telefónica a su hijo, al numero 0416-864.66.54 para pedirle que le llevaré la comida a un perro que tienen en la casa ubicada, en el sector el Llano parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del mencionado estado, transcurridos treinta minutos después de esa llamada la hermana del adolescente lo llama nuevamente para pedirle que guardara la lora que tenían en el patio de la casa ubicada en la población de la Mesa de Esnujaque el adolescente víctima hizo lo que le indicó su hermana. Posteriormente, el referido adolescente se trasladó en un vehículo clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: ECO SPORT, placa: GDR-89E, color: BLANCO, año: 2007, hacia la dirección denominada: SECTOR EL LLANO ESPECÍFICAMENTE AL LADO DE LA FUNDACIÓN DEL N.D.L.M.D.E., con el propósito de realizar el primer encuentro con una amiga de nombre DIANA, participe ficticia y inventada por los sujetos imputados, ya que desde de el día 29 de octubre del año en curso sostenía comunicación a través de mensajes de texto desde su numero de teléfono 0416.a64.66.54 con dicha persona que utilizó el abonado 0416-379.49.27, quien se identifico con el nombre de DIANA; sedujo al adolescente agraviado para que se consiguieran personalmente, pero cada vez que este la llamaba a dicho rimero, a los fines de comunicarse con ella, y así conocerla personalmente no contestaba nadie, todo ello, con la finalidad de no ser descubiertos, sin embargo, los secuestradores, haciéndose pasar por una persona de sexo femenino y de nombre Diana, por medio de mensajes de texto, le indicaron al adolescente que se dirigiera al referido sector El Llano, al lado de la Fundación del Niño. Una vez que la víctima del presente caso llegó al sitio antes señalado, fue abordado por dos (2) sujetos encapuchados, entre los cuales se encontraba el adolescente investigado quienes portando armas de fuego, le dijeron “quieto si volteas lo matamos” lo sometieron, lo ubicaron en el asiento trasero de la camioneta, pero a pesar que sus agresores cubrían sus rostros, el adolescente víctima pudo reconocerlos. Al hoy imputado apodado “AVITO”, lo reconoció por su forma de hablar, ya que labora en la carnicería donde usualmente hacen las compras su familia, y a un individuo apodado “EL CARAQUENO”, quien posteriormente fue identificado como J.C.P.. De inmediato, dichos sujetos despojaron a la víctima del vehículo automotor que conducía, propiedad de su padre, le vendaron los ojos, abordaron dicho vehículo, lo despojaron de su teléfono celular marca Blackberry, color negro signado con el número 0416- 864.66.54 y el adolescente E.D.M.A., activó el encendido de la camioneta, a los fines de trasladarse hasta el SECTOR CASA TEJA, VÍA PRINCIPAL, HACIA PÑANGO, PARROQUIA SANTA LUCIAI TIMOTES, MUNICIPIO M.D.E.M., lugar donde lo mantuvieron en cautiverio y amarrado, con su cabeza cubierta para impedir su visibilidad, al joven víctima J.D., dicho lugar contaba de una estructura elaborada en forma rudimentaria, comúnmente denominada “cambuche”, elaborado con plantas, con capacidad para una persona donde fue custodiado por el ciudadano J.C.P., apodado “El Caraqueño”, quien efectuó llamadas telefónicas desde el móvil celular del joven víctima de marras, con la finalidad de exigir la entrega de la cantidad de Un milk5n de bolívares (Bs.1.000.000,00) a cambio de su liberación, logrando comunicarse con el ciudadano N.P., de vinculo (tío) de la víctima, a su móvil celular número04l6.fi7626.50, quien igualmente se percata que tenia llamadas perdidas en su teléfono del abonado 0416-379.49.27, manifestándole el llamador lo siguiente “Mira Nelson a José lo tenemos secuestrado y pedimos mil palos óigame bien la camioneta quedó en El Llano recójala y te voy a ser muy claro no queremos saber nada de gobierno te damos 24 horas si no al chamo te lo matamos”, identificando por la víctima un peculiar acento caraqueño al comunicarse. Seguidamente, el adolescente imputado trasladó la camioneta que previamente le había despojado al joven J.D., conjuntamente con el individuo apodado “El Caraqueño”, hacia el sector El Llano, Mesa de Esnujaque, específicamente al lado de la Fundación del Niño, donde dejó estacionado el referido vehículo automotor y se marcho del lugar. Asimismo, el ciudadano J.C.P. realizó varias llamadas telefónicas, mediante las cuales les solicitó a otras personas que lo fuesen a buscar, ya que se había complicado la situación y tenía que irse del lugar donde se encontraba porque aparentemente los organismos de seguridad del Estado se encontraban en las inmediaciones del sector. En vista de que la víctima se encontraba solo, ya que no escuchaba ruidos a su alrededor, el día sábado, en horas de la tarde, comenzó a rozar (cortar) con una piedra la soga con la que lo tenían amarrado, logro cortara y huir al amanecer del día siguiente, del lugar donde lo mantuvieron en cautiverio. Es así como pudo llegar al sector La Joya, donde pudo comunicarse telefónicamente con sus familiares para que fuesen a buscarlo. En virtud de lo ocurrido los efectivos militares, funcionarios de los cuerpos policiales, iniciaron la búsqueda del adolescente , logrando ubicarlo en la vía principal de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, donde quedo detenido. Ahora bien, en vista de la magnitud de los hechos como es que el juez en vista de la gravedad de la conducta desplegada por el adolescente decide sustituir la medida solicitada por esta Representací5n Fiscal, siendo una medida de privación la cual tenía como finalidad asegurar la comparecencia del joven al acto de audiencia preliminar, por una medida menos grave establecida en el articulo 582 de la citada Ley especial, consistente en la obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y obligación de presentarlo a la audiencia preliminar fijada.

En tal sentido la decisión que recurrimos es inmotivada por una parte porque no se señala el juez que circunstancias variaron para que el juez cambie una medida que incluso la misma Corte Superior Accidental de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 16 de mayo del 2014 le ha ordenado mantener la detención del joven hasta la celebración del acto de la audiencia preliminar, es evidente que este caprichoso y ya descarado y notorio criterio fuera de la ley de revisar medidas cautelares donde ya hay criterio incluso de un tribunal superior donde le ordena al juez de primera instancia mantener la medida hasta la celebración del acto para cual se decretó la detención, incluso este fijado para el día 16 de junio del 2014, porque tanta diligencia e interés del juez en revisar medidas cautelares tan a lo ligero y sólo con un grupo de defensores, incluso desacatando una orden de un tribunal superior, es que acaso la discrecionalidad es un cheque en blanco o salvo conducto para apartarse de la ley, ser injusto y muchas cosas mas que todos sabemos como, a quienes y porque se conceden las libertades inventadas en algunas causas.

Debemos señalar que dada la audiencia de presentación el Ministerio Publico vista cada una de las diligencias recabadas por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, se evidencia el carácter de la conducta desplegada por el adolescente, y entrando a consideración de una manera proporcional es solicitada la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que inclusive la situación procesal del joven se agudiza al presentarse el acto conclusivo en fecha 17-11 -2013, ya que nace el riesgo de evasión del proceso, en atención a la sanción que se pretende, para de esta manera asegurar su asistencia al acto de audiencia preliminar y en básico y simple análisis, que circunstancias pudieron cambiar para que una persona que se le fue imputada por delitos tan graves como lo son SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, que pone al azar la vida de la víctima, vida que depende de la voluntad del investigado, que sin ningún tipo de valores, conciencia y respeto arremeten contra la integridad física, psicológica y emocional del adolescente J.D.D., bajo que argumento firme el juez decide imponer una medida menos gravosa, si hay suficientes evidencia que en el presente caso corrió peligro eminente la vida de una persona, sin valorar el Juez lo que realmente es importante en este caso, la vida de un ser humano, donde queda acaso la garantía de dicho Derecho, debiera ser una obligación para el juez como integrante del sistema penal garantizarlo, la justicia se debe aplicar para hacer cumplir la Ley cuando hablamos de estos delitos graves, por otra parte estamos en presencia de una decisión que es ilógica por no entender este representante del Ministerio Público el justificativo de la decisión a la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa, ya que si en fecha 16 de mayo del 2014, la Corte de Apelaciones ordenó el joven cumpliese la detención en el Centro de Reclusión Adolescentes Carmania, desde el día 16-5-2014 debe iniciarse nuevamente el cómputo de los tres meses los cuales finalizarían en el mes de agosto.

Como es posible que se llegue a esta decisión pasando por encima de principios tan básicos e inherente a la persona, decidiendo el juez someter al imputado al cuidado o vigilancia del su representante legal, es suficiente estos argumentos con tan delicada situación generada por el adolescente imputado, que inclusive se le han imputado delitos graves como lo son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos que ameritan como sanción la imposición de la medida de privación de libertad, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría y participación del imputado en el hecho objeto del presente proceso, como es que el juez es tan benevolente y modifica ¡a privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud de los delitos cometido, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este, solo se sustenta en hacer referencia parcial al contenido del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes.” de esta manera, el Juez fundamento su decisión al imponer una medida menos gravosa alegando solo ello, pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo articulo establece “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, en el presente caso no es una decisión razonable en virtud de que se esta en presencia de varios delitos graves como lo son SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, de que manera se le puede conceder entonces una medida menos gravosa ante esta conducta desplegada por el adolescente imputado.

Si en fecha 16-05-2014 la Corte de Apelaciones acordó decretar la detención privativa de libertad al adolescente, establecida en el articulo 559 de la Especial previamente citada, entonces de que manera nos explica el Juez; que con su decisión sobrepasa la decisión firme de la Corte de Apelación, cuando impone ahora una medida cautelar no privativa de las establecidas en el articulo 582, literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legales; importante mencionar que vivimos en un estado de Derecho y de Justicias, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier capricho de cualquier ámbito personal, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y conservador de Derechos y Garantías.

Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera cambiar esto, ya que el debido proceso no abarca o no puede ser afectado por la discrecionalidad, porque no estamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más claro, mucho mas justo y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares sin basamento alguno, el cual debe dictaminar su decisión acorde a ese principio de Justicia de dar a cada quien lo que le corresponde, en tal sentido de calibrar la conducta y llevarla al tipo Penal para la realización de la Justicia, indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró, que de paso lo hace en el momento que no debe valorar, ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado, no debió dictar su decisión en base de esos argumentos alegados y no conceder la Privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a los demás actos Procesales en virtud de las evidencias latentes de la gravedad de los delitos cometido por el adolescente imputado.

Por todo lo antes expuesto, siendo evidentemente que la decisión del 28 de Mayo del 2014, es contraria a derecho, por ser inmotivada e ilógica, como ya explicamos, por ello pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada tal decisión y se ordene la Privación de Libertad del adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de 1.-SECUESTRO AGRAVADO: previsto en el articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales 1,8,9,12 y16, ambos de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 2- ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: previsto en el articulo 37, en relack5n con el articulo 29 numerales 1, 4 y 9 en concordancia con el articulo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio al ciudadano: JOSE DlONlClO D.P. y el Estado Venezolano, 3.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR: regulado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 10, y 12 ambos de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.D.D.P. y 4.-ROBO AGRAVADO: previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 455 del Código Penal, en agravio del Ciudadano J.D.D.P., imputados al adolescente y como consecuencia de ello se ordene orden judicial de privación de libertad y para lograr su ubicación se comisione a los cuerpo de seguridad del estado.

CONTESTACION.

Quien suscribe; S.Q., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N 71.517, con domicilio procesal en la Avenida Independencia Centro Profesional “lnvertru”, piso N 01, oficina N 02 del municipio Trujillo de este estado Trujillo, actuando en este acto como defensor de confianza del adolescente E.D.M., acudo ante este honorable tribuna colegiado a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Ministerio Público en fecha doce (12) de junio de 2014, conforme al artículo 441 y siguiente de la norma adjetiva penal, lo cual hago en los siguientes términos:

Da comienzo el Ministerio Público en su escrito recursivo, por narrar unos hechos que a su antojo y modo de ver las cosas, desde ya destruyeron por completo la presunción Constitucional y legal de inocencia de mi defendido, esto solo con el propósito desmedido de minar la capacidad subjetiva de que por ley deben conocer el presente Recurso de Apelación pero de ese mismo modo en copioso interés por mantener privado de libertad, se olvida de los Derechos y Garantías, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Minoril, le conceden a mi representado judicial, tal y como lo señalare a posteriori, en cuanto ahonde en profundidad en la contestación de esta desmedida pretensión, protagonizada por el titular de la acción penal.

De seguida continúa el recurrente, enfilando una serie de ultrajes, al Juez recurrido, cuando señala que sus decisiones son caprichosas y descaradas, donde pretende hacer resaltar, que este tiene predilección por algunos litigantes, y de paso es un reticente a los mandamientos de un Tribunal superior, cuestión que en otras circunstancias, este defensor técnico ni siquiera dedicado tiempo a semejante impropiedad, más sin embargo en el caso que me ocupa, cuando este representante Fiscal, hace mención y señalando: “ y solo con un grupo de defensores”, debo tomar conciencia y presumir que me incluye entre los supuestos favoritos y beneficiados del a quo, a lo que con mucho respeto y con cierta consternación debo hacer la siguiente consideración: jamás como profesional del derecho, en el libre ejercicio de la profesión, y que estas líneas no me hagan tildar de la imagen del honesto desmedido, por cuanto es posible que no lo sea, pero no ha sido mi estilo valerme de la liviana caballerosidad, que pueda tener un juez con las partes, mucho menos abusar de una amistad, si esta existiere, con el que imparte justicia, o valerme de la misma para ser favorecido en mis pretensiones, ni aun teniendo el sagrado vinculo del compadrazgo con quien juzga, incurriría en tan deplorable situación como si podría decirse de quien hace alarde de semejante desmesura, y de que por cierto deja mucho que desear su manifestación a través de este Recurso de Apelación, y no asume su postura como TITULAR DE LA ACCION PENAL, hace uso más no abuso de la Ley, ordena la apertura de una investigación penal, y comprueba con respeto al Debido Proceso de las partes que pudieran estar involucradas, lo que aquí denuncia, pues perfectamente como mínimo, podemos estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la corrupción, de aquellos llamados Tráfico de Influencias.

Por el contrario, de lo dicho por el respetable y hasta apreciado, representante del Ministerio Público, creo que el estado Trujillo, se imparte hasta ahora un buen derecho, apegado a la justicia, bueno como en todos los estados de nuestro país con algunos desaciertos y desmanes, pero en líneas generales es más aceptable que en otros Circuitos Judiciales Penales, preocupa la postura del señor Fiscal del Ministerio Público, pues al leer las líneas que se refieren según su decir, a la mala praxis ni siquiera del tribunal sino del juez, solo basta ejercer una lectura sobre la misma para notar un verdadero aire de desencaje emocional, de inadversion, ira, u ojeriza en contra de quien se recurre, por lo que me atrevería a recomendar al proponente, su acercamiento con nuestro señor DIOS, para limpiar de su alma ese pecado capital. Sirva lo anterior, para recordar que sea cual sea la posición que se ostente dentro del proceso penal, siempre seremos abogados, pero no siempre seremos o serán, jueces, Fiscales del Ministerio Público, pues estos últimos gozan de verdadera transitoriedad en nuestras vidas, y que conste lo dicho anteriormente no es en defensa del Tribunal o del Juez recurrido, ya que no es a ninguno de estos que me corresponde ejercer su Defensa técnica sino E.M., pero si es en beneficio del respeto e hidalguía al sistema judicial, a quien pertenezco por disposición del artículo 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En continuación de la contestación de la incidencia recursiva, insiste su proponente en cuestionar la libertad de, indicando a su antojo las imputaciones que le gestiono irreverentemente a este, y que por la gravedad de los mismos, mi defendido debe estar privado de su libertad, supuestamente para asegurar su presencia a la realización de su Audiencia Preliminar, cuestionando que el mismo haya sido sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, incluso hace mención de que la Corte Accidental de Apelaciones de este estado Trujillo, en fecha dieciséis de (16) mayo de 2014, decreto nuevamente medida privativa de libertad, donde a mí modo de ver, paso desapercibido los Derechos y Garantías que le asisten al adolescente sometido a su proceso educativo y no represivo, y lo digo de manera respetuosa, pero al parecer, el Fiscal del Ministerio Público, recurrente entro en un conflicto mental amnésico, pues se olvida por completo que mi defendido, tal y como lo señala en su escrito, le fue presentada acusación en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2013, es decir, a la fecha de dar contestación al cuestionamiento Fiscal, mi patrocinado permaneció privado de su libertad seis (06) meses y once (11) días aproximadamente, es decir, supera con creces e intereses los TRES (03) meses, sin que haya terminado o culminado su juicio por sentencia condenatoria, tal como lo establece el artículo 581 parágrafo segundo, sin que se acoja el falaz criterio inventado y desfasado asomado por la representación fiscal que adujo en su pretensión, de que como en fecha 16 de mayo de este año en curso la Corte de Apelaciones de este estado Trujillo decreto nuevamente la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido es desde allí que deben tomarse nuevamente en lapso de esos tres (03) meses a los que hace referencia la norma por mi indicada supra, no puede existir un desatino más cuestionable y estéril, que el aducido y traído a colación por el representante fiscal, pues debo recordar que para ese momento incluso había superado los seis meses de privación judicial preventiva de libertad, y de segundo que lo que pesaba contra mi patrocinado era un simple cambio reclusión, me refiere del Centro de Reclusión Adolescentes Carmania, para ser objeto de una detención domiciliaria, que dicho sea de paso, fue el lugar donde fue hallado por los funcionarios aprehensores para dar cumplimiento al decreto de este Tribunal Colegiado, y resulto suficiente para asegurar la presencia de MOJICA a la audiencia preliminar, la cual se encontraba fijada para el día dieciséis de mayo de 2014, la cual se llevo a cabo, pero por cuanto el señor fiscal consigno, en su afán por perjudicar a, unos elementos de convicción con posterioridad a la primera fijación del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicito la reapertura de ese lapso, la cual fue acordada por ser legal, por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de este estado Trujillo, fijándose una nueva oportunidad para el día veintiséis de mayo de 2014, a la que asistió mi defendido, difiriéndose la misma por la ausencia de quien hoy recurre, así las cosas ciudadanos miembros de esta d.C.d.A. de este estado Trujillo, no queda otra conclusión que extraer que la intención del Ministerio público, no es la de buscar el pregón de un estado social democrático de derecho, que es donde se subsume la justicia, tampoco es la búsqueda de la verdad, ni mucho asegurase de la presencia de mi representado a la celebración de la Audiencia preliminar, porque eso es palpable, sino que en abuso de sus funciones desconociendo el espíritu, propósito y razón del artículo 581 de la Ley Minoril en su parágrafo segundo, pretende que esta Corte de Apelaciones, legisle y vaya en contra de lo que el legislador ordeno en esa norma, lo cual sería no menos que vapulear no solo la reserva legal, sino el Debido Proceso, presentes siempre en el concepto de lo que es la seguridad jurídica, y esto por decir lo menos, sin olvidarse que desea cobijarse en la supuesta responsabilidad de Mujica en los hechos en que según el de manera exagerada intervino, pero de nuevo se olvida que la norma comentada no hace discriminación alguna, pues de así haberlo el legislador seguramente lo hubiere hecho de la manera como lo hizo en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley especial, y donde el legislador no hace discriminaciones o establece excepciones el interprete no le es posible hacerlo, so pena de incurrir en desafueros y arbitrariedades.

Por los anteriores razonamientos le solicito a esta honorable Corte de Apelaciones de este estado Trujillo, DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AELCION, interpuesto por el Ministerio Público en fecha 12 de junio de 20:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Fiscal funda su impugnación en estimar contrario a derecho la sustitución de la medida de Detención para Asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar impuesta al señalado adolescente, por una cautela no privativa, argumentando que no han cambiado las circunstancias que originaron su decreto.

Por su parte la Defensa, resaltando la función de garantía del A quo, estima ajustada a derecho la decisión dictada, argumentando que la misma se basa en el principio de la excepcionalidad de la cautela privada de libertad y el transcurso de los tres meses máximo a que están sometidos sus defendidos, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

Visto el motivo del recurso, esta Alzada, estima necesario en primer lugar, referirse a las Medidas Cautelares en el Sistema Penal de Responsabilidad, específicamente a las medidas que se cumplen privados de Libertad.

En efecto, el Sistema Penal de Responsabilidad contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, a diferencia del Sistema Penal Ordinario, dos tipos de cautela privativas de Libertad, a saber; La Detención y la Prisión Preventiva. La primera se encuentra consagrada en los artículos 557, 558 y 559 de la Ley Especial, siendo de tres modalidades.

El primer modo, establecido en el artículo 557 de la ley especial, que refiere la Detención en Flagrancia, establecida de hecho ya que se verifica en los tipos de aprehensión in fraganti descritos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con control jurisdiccional en su calificación posterior, conforme a la Garantía reconocida en el artículo 44.1 Constitucional.

El segundo modo, es la Detención para la identificación de o de la Adolescente, en los supuestos y condiciones descritas en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que, como su nombre lo indica, esta dirigido a lograr la identificación civil del o de la adolescente en conflicto con la Ley Penal.

El último modo de Detención, es el que se decreta para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 558 eiusdem, que se puede verificar en caso de que detenido en flagrancia se acuerde el procedimiento ordinario, o que el mismo se produzca luego de materializada la captura por una orden de aprehensión solicitada.

Se debe resaltar que decretada la detención para la identificación, o la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público debe presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes, conforme lo establece el artículo 560 eiusdem, caso contrario decaerá estos tipos de detención.

Por otro lado, el Sistema establece dos oportunidades en la que se puede decretar la prisión preventiva, la primera, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el caso de que se acuerde el Procedimiento Abreviado, y la segunda, conforme al artículo 581 eiusdem, al finalizar la audiencia preliminar, destacando esta Alzada que conforme a los artículos citados, ambas prisiones preventivas están destinadas a asegurar juicio.

En relación a la prisión preventiva el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 581

Prisión preventiva como medida cautelar

En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar. (Resaltado de Alzada)

Por lo que se debe concluir, que el lapso máximo de tres meses, establecido en el parágrafo segundo del artículo in comento, debe computarse a partir del decreto de cualesquiera de los dos tipos de prisión preventiva, ya que los mismos están dirigidos a garantizar a los y a las adolescentes en conflicto con la ley penal que el juicio acordado (por el procedimiento abreviado o por el auto de enjuiciamiento), no podrá durar más de tres meses sometidos a esta cautela.

Pensar que el lapso de tres (3) meses debe ser contado desde el decreto de cualquiera de los tipos de detención referido hace perder el fin asegurativo contenido en sede cautelar, toda vez que el lapso se superaría con creces, debiéndose establecer que el Procedimiento para el caso de que un o una adolescente se decrete su detención, es que el Ministerio Fiscal deberá presentar la acusación dentro de las 96 horas, en caso contrario, cesara la cautela privativa de libertad.

Luego, si es presentada la Acusación dentro de las 96 horas, el juez o jueza debe fijar la audiencia preliminar en el plazo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y celebrada la audiencia preliminar, verificadas las exigencias del artículo 581 eiusdem, podrá decretar la prisión preventiva para asegurar el juicio, juicio éste que si no ha culminado en sentencia condenatoria en el lapso de 3 meses, deberá hacer cesar la prisión como cautela decretada.

Se observa entonces que el procedimiento del Sistema Penal de Responsabilidad establece de ordinario, que la detención, sea para lograr la identificación, sea para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, debe durar diez (10) días, luego de concluido los cinco (5) días otorgados para que las partes en común puedan examinar las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, puestas a su disposición.

Este plazo para la celebración de la Audiencia Preliminar exige al Juez o Jueza de Control la mayor garantía de efectividad, donde deben realizarse las diligencias necesarias para que no se extienda más allá de lo que en criterios de celeridad debe asegurarse a los y a las adolescentes.

Lo hasta aquí a.h.i.q. el Juez A quo no puede decretar el cese de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, porque la misma no se ha celebrado, repitiendo, que los tres meses a que somete el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están referidos a la prisión preventiva, que en este caso no se ha verificado, al proceder o no su decreto una vez concluida la audiencia preliminar, para asegurar el juicio, siempre que la acusación se haya admitido y decretado el Auto de Enjuiciamiento.

Valiendo lo señalado en relación a la no aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el caso de detención para asegurar la comparecencia de la audiencia preliminar, se observa además que el plazo para contar los tres (3) meses los determinó el A quo sumando las distintas oportunidades en que había estado detenido.

En relación a esta forma de computar el lapso, estima esta alzada que no es procedente en derecho, toda vez que este plazo debe tomarse ininterrumpido, dado que lo que se quiere en todo caso es asegurar que en ese plazo se cumpla el juicio, destacándose además que el auto recurrido yerra en el modo de computar el plazo de los tres meses, ya que no toma en cuenta las oportunidades en que es diferida la audiencia por ausencia de la defensa.

En efecto se observa del Sistema Juris 2000 que en fecha 12/03/2014 es fijada la Audiencia Preliminar para el día 07/04/2014, día en el cual no se realiza, vista la inasistencia de la victima, fijándose posteriormente para el día 30/04/2014 que igualmente se difiere por ausencia de la defensa privada, fijándose para el día 16/05/14, día que se difiere por ausencia de la defensa privada, fijándose para el día 26/05/2014, día en que se acuerda la reapertura del lapso previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, fijándose para el día 16/06/2014, procediendo a decretar el cese en fecha 28 de mayo de 2014.

Por lo que, habiendo el A quo decretado el cese de la cautela privativa de libertad en fecha 28 de mayo de 2014, se destaca que de las cuatro oportunidades fijadas para la celebración de la Audiencia Preliminar, dos no se verifican por la incomparecencia de la defensa privada. En relación a la interpretación de cómo se computan los lapsos en razón de la proporcionalidad de la cautela, se debe destacar que la misma exige no una interpretación meramente literal, matemática, sino que debe contextualizarse con el fin asegurativo de la medida, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 148 de fecha 25/02/2008, al determinar el alcance del hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referido al plazo máximo de dos años en el procedimiento penal de adultos, señaló: “Cuando las dilaciones ocurridas en el proceso penal han llegado a superar el lapso de dos años de detención del imputado, y dichas dilaciones son producto de la conducta desplegada por la defensa, la medida de coerción personal no podrá decaer.”

Por lo que se concluye que al momento de computar el plazo máximo (repitiendo, para el caso de la prisión preventiva), debe el juez, además de haber realizado todo lo necesario para la celebración del acto procesal, ponderar la actuación de la defensa, quien no hizo acto de presencia a la audiencia convocada, debiéndose descontar los plazos que por su incomparecencia no se ha celebrado.

Advertido lo anterior, es de Perogrullo concluir que le asiste la razón al Ministerio Público recurrente, al estimarse que el cese de la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar no procedía en el presente caso, ya que la misma, sin haber variado las circunstancias que la originaron, cumple con los fines asegurativos propuestos, por lo que se debe declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida, anulándose el auto impugnado y consecuencialmente, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la que estaba sujeto el adolescente antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.-

Por último, reitera esta Alzada la responsabilidad de los jueces y secretarios para lograr la celebración de los actos procesales, especialmente en causas como ésta en la que se encuentra bajo privaciones cautelares de libertad en espera de celebración de la Audiencia Preliminar, en la que se deben hacer esfuerzos para lograr todas las citaciones de las partes a los fines de fijarla y celebrarla, que sean expresión de los básicos principios del proceso, como la celeridad, la transparencia e idoneidad, por lo que se ordena al Tribunal de Instancia realice todo lo necesario para que conforme a ley, se fije y celebre la audiencia preliminar en la presente causa, con la garantía de los derechos que le asisten a las partes.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. D.J.Q.G., Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, ejercido contra la decisión dictada en fecha en fecha- 28 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declara el cese de la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar impuesta al adolescente Segundo: Se REVOCA el auto recurrido.

Tercero

Se decreta la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la que estaba sujeto el prenombrado adolescente antes del auto revocado.

Cuarto

Líbrese la correspondiente orden de Detención.

Quinto

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación de los adolescentes procesados o cualquier dato que permita la misma.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

Dra. R.M.G.C.. Dra. Lexi Matheus M

Jueza de Sala Juez de la Sala (Ponente)

Abg. R.M.P.

Secretaria

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