Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, martes cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)

204 º y 155 º

ASUNTO: AP21-R-2014-001132

PARTE ACTORA: O.T., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.573.070

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.657.

PARTE DEMANDADA: IMPRESIONES NEWSPRINTER. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1955, bajo el Nro. 73, Tomo 18-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.S.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.223

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada A.S.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.223, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada IMPRESIONES NEWSPRINTER. C.A., contra la decisión de fecha 01-07-2014, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I- Visto que en fecha 23 de julio de 2014, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.S.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.223, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada IMPRESIONES NEWSPRINTER. C.A., contra la decisión de fecha 01-07-2014, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, este Juzgado la entrada en fecha 29 de julio de 2014 y procede al estudio del mismo.

  1. En fecha 05 de agosto de 2014, la abogada A.S.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.223, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual expone: “…Desisto en este acto del recurso de apelación que ejercí en fecha 08-07-2014, contra la sentencia de fecha 01-07-2014, emitida por el Tribunal 15 de S.M.E. de este Circuito Judicial…”. En la cual se declaró:

    …Visto el escrito de transacción y sus recaudos, de fecha Once (11) de Junio de 2011, suscrito por los ciudadanos P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 177.618 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano O.R.T. según consta en poder de representación ya inserto en el presente expediente y A.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 129.223., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa “IMPRESIONES NEWSPRINTER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1955, bajo el Nro. 73, Tomo 18-A-Sgdo., presentado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por un monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.199.398,06)., el cual fue debidamente aceptado por la parte actora, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y solicitando a este Juzgado que conoce en fase de Ejecución su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada. Al respecto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la mencionada solicitud conforme a los términos siguientes:

    De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2014, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano O.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.573.070, en contra de la parte demandada en la presente causa, empresa “IMPRESIONES NEWSPRINTER, C.A.”. Así mismo, observa este Juzgado, que el día Once (11) de Marzo de 2014, el referido Juzgado Superior , dicto un auto mediante el cual señalo que por cuanto se encuentra definitivamente firme su decisión de fecha 19-02-2014, ordeno la remisión del presente expediente a este Juzgado para continuar con su tramitación. Que en fecha Catorce (14) de Marzo de 2014, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, a los fines de su tramitación. Que en fecha Catorce (14) de Marzo de 2014 este Juzgado ordeno la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines de incorporarlo al sorteo de asignación de expertos. En fecha 17 de Marzo de 2014 fue designado como experta la ciudadana S.M., la cual fue notificada y juramentada por este Tribunal, consignando la referida experta la experticia complementaria del fallo en fecha 11 de Abril de 2014.

    Ahora bien, siendo que en la presente causa, las partes no podían celebrar ningún acto de auto composición procesal, como lo es una transacción, toda vez que, la presente causa, ya había sido decida a través de un acto de juzgamiento. Por otra parte, es importante destacar, que el fin perseguido, a través de un acto de auto composición procesal, como lo es un transacción, no es otro que poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el presente caso, había antes, de la celebración por las partes de la mencionada transacción, una sentencia definitivamente firme que decidió la presente causa. En tal sentando este Juzgado considera necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 2008, N°:1402, caso FORAUTO, C.A. en amparo constitucional en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 25 de Octubre de 2007, en la cual la Sala trato el caso de la improcedencia de la homologación de una transacción, después de haber quedado definitivamente firme una decisión dictada por un Tribuna., criterio que este Juzgador aplica y acoge, y en la cual estableció lo siguiente:

    (…) Así las cosas, aprecia la Sala que el juez de la causa razonó suficientemente los motivos por lo cuales, a su juicio, debía dejarse sin efecto el auto dictado el 18 de abril de 2007 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que homologó la transacción laboral suscrita entre FORAUTO C.A., y el ciudadano J.C.G.M.; dado que el mencionado contrato de transacción no cumplía con los requisitos de fondo exigidos para su validez; criterio este que comparte la Sala.

    Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide (…) DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1°). IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en razón de los motivos precedentemente señalados.

    2°). Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

    3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr, al día hábil siguientes, a que conste en los autos la notificación a las partes de la presente decisión.

    4). Se homologa el pago recibido por la parte actora. No se homologa el desistimiento de la accion de la parte actora.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día Uno (1) de Julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.…

    .

  2. En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.

    1. El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

      ”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

      El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

    2. Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

    3. Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.

    4. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

      1. El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y

      2. El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

    5. No obstante lo anterior, en v.d.P.d.I. de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

    6. Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a la sustitución de poder que riela al folio 16 del expediente, se observa que la abogada A.S.S., TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el referido abogado. ASI SE DECIDE.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA

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