Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 15 de Julio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000257

PONENTE: J.D.U.A.

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Carabobo; Abg. L.L., contra la decisión de fecha 13 de Junio del 2014, dictada por el Juez en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual, dictó a favor de la imputada: M.J.M.D.V., MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO.

En fecha 03 de Julio de 2014, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación con efecto suspensivo, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe. En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 437, 447 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo, en los siguientes términos:

En fecha 15 de Julio de 2014 Se deja constancia que en esta misma fecha asume el conocimiento jurisdiccional de la presente causa, la Abg. D.O.D., designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2013, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza L.G.A., la cual consigno reposo medico desde el 14/07/2014 hasta el 28/07/2014 ambas fechas inclusive, quedando constituida la Sala Primera, por los Jueces Superiores: D.O.D., D.J.J.R. y J.D.U.A..

PRIMERO

Se declara legitimado el representante del Ministerio Público, Abg. L.L., para interponer el presente recurso.

SEGUNDO

El recurso fue interpuesto en la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 13 de Junio del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal vigente, por lo que se considera tempestivo.

TERCERO

Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

AUDIENCIA DE PRESENTACION

“…En Valencia, el día de hoy, Trece (13) de Junio de dos mil Catorce (2.014), siendo las 04:10 de la tarde, día pautado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2013-019796, en virtud de los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía 12º del Ministerio Público en la causa seguida contra la imputada M.J.M.D.V.. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Primero en Función de Control Abg. M.A.R.P., asistido para este acto por el Abg. Dhamelis Rivera, quien actúa como Secretario y el Alguacil asignado a sala. El Juez procede de inmediato a solicitar al Secretario verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 12º Abg. L.L., la imputada M.J.M.D.V., previo traslado del Internado Judicial Carabobo anexo de femenino, quien en este acto se encuentra asistida por la defensa pública Abg. C.L.. Verificada la presencia de las partes. El Juez da inicio a la Audiencia Preliminar se le concede la palabra al Fiscal 12 del Ministerio Público Abg. L.L., quien expone: ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha; 31-01-2014, en contra del ciudadano M.J.M.D.V. por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIACAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 479 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo el ministerio público procede a indicar al tribunal los hechos por los hechos señalados en Acta De Investigación Penal que se anexa a las actuaciones de fecha 29-11-2013, suscrita por el funcionarios adscritos a LA Policía del Estado Carabobo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del imputado, hechos que tienen lugar en TRINCHERA SECTOR LAS BELEN, MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, cuando la comisión avisa a un ciudadano de actitud sospechosa, que al notar la presencia de la comisión emprende veloz huida del lugar, ignorando la voz de alto dada por los funcionarios, y se introduce en una vivienda del sector, por lo que los funcionarios amparados en las excepciones del articulo 196 del Copp, proceden a ingresar a la vivienda antes mencionada, siendo infructuoso el resultado de darle alcance al sujeto sospechoso quien logra huir por la parte trasera de la vivienda, no obstante en dicha casa, los funcionarios incautan un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo con el mismo material sintético, el cual había sido arrojado por el sujeto sospechoso al momento de su huida, por otro lado dentro de la vivienda se encontraba una ciudadana identificada posteriormente como M.J.M.D.V., quien manifestó ser la progenitora del sujeto que hacia escasos minutos había huido de la comisión, y la cual se negó a prestar ningún tipo de colaboración para con los efectivos, por lo que los efectivos proceden a realizar una inspección ocular en la vivienda, prestando la ciudadana que habitaba la misma identificada como M.M., resistencia y negándose a que los mismos practicaran el procedimiento, no obstante los funcionarios proceden e incautan en la habitación principal, debajo de una de las almohadas de la cama, un trozo de regular tamaño de forma rectangular, compactada y forrada de un material sintético de color azul, apreciándose a ambos lados del trozo restos de material vegetal y semillas, característicos de la droga denominada Marihuana, seguidamente practican inspección corporal a la ciudadana no incautando evidencia alguna, no obstante en virtud de las evidencias incautadas en la vivienda, los funcionarios proceden a su detención en flagrancia no sin antes leerles sus derechos constitucionales y legales, asimismo al practicarse EXPERTICIA BOTANICA Nº1968 practicada a la sustancia incautada resulto ser y tratarse de un envoltorio con medidas aproximadas de 17cm de largo x 12 cm de ancho x 3cm de espesor, confeccionado en papel de color beige, material sintético de color negro y azul, contentivo de MARIHUNA, con un peso neto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS (345 G), y un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (17,840G). Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano M.J.M.D.V., por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIACAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 479 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” , quien se identifica de la siguiente manera: nombres y apellidos: M.J.M.D.V. C.I. N° 8.590.763, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, ESTADO CIVIL: CASADA, , OCUPACION: AMA DE CASA RESIDENCIADO EN: SECTOR LA SORPRESA, CALLE Nº19, CASA S/N, A TRES CASA DE LA FUNERARIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO; y expone:” yo no vivo ahí, yo me encontraba preparándole comida a mi hijo y actualmente estoy muy enferma, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública, quien expone: “ratifico el escrito presentado en fecha 05-02-2014 donde la defensa rechaza los hechos por los cuales el fiscal pretende señalar a mi representado como responsable del delito delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIACAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ya que la acción desplegada por mi representada en la que no le incautan ni un gramo de droga no es como la que pretende señalar el Ministerio Público ya que mi representada al llegar la comisión de la policía su conducta fue sentarse en una silla donde supuestamente había sustancias denominada droga la defensa considera que si existe alguna responsabilidad seria de complicidad, por cuanto legalmente ni siquiera esta obligada a denunciar a su hijo, la cual se tendría que demostrar con elementos probatorios y testimoniales que en esta oportunidad ofrezco los cuales son Aguirre Guerra J.A., Carmeza Puerta Yoherlys Andreina, Gerra M.C., L.L.L.E. y Mejias G.C.J., esta defensa solicita el desistimiento de la acusación solicito la comunidad probatoria y solicito la apertura a juicio oral y público, solicito igualmente que se le dicte una medida menos gravosa como lo es un arresto domiciliario ya que mi representada es una persona de tercera edad y presenta graves problemas de salud como se puede apreciar del expediente. Es todo. Seguidamente el Tribunal se pronuncia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación. En consecuencia se admite el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIACAS EN EL GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. SEGUNDO: En virtud de la variación de las condiciones, esto es, la variación en el grado de participación, se acuerda medida de ARRESTO DOMICILIARIO Y C.D.U.F., a los fines de ser traslada a centros hospitalario a los fines de recibir su tratamiento medico, en razón de la posible disminución de la pena y aunado al hecho publico, notorio, judicial y comunicacional denominado Plan de Descongestionamiento y Humanización de los Recintos Penitenciarios, conocido como Plan Cayapa, adelantado por el Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Ministerio Público, Tribunal Supremo de Justicia y demás entes competentes, que tiene como finalidad la materialización de libertad de procesados y/o procesadas cuyos delitos no sean considerados graves y/o en graves estado de salud como se constata en el presente caso y en el caso de los relativos a sustancias ilícitas, que no sean consideradas de mayor cuantía y por cuanto la cantidad que nos ocupa es de la prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se constata a través de reconocimientos medico legales su estado de salud, es decir, ambas circunstancias se constan en el presente caso, se siendo procedente dentro del mencionado plan, acuerda la medida cautelar de las previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra al representante Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Ejerzo en este acto el recurso de apelación con Efecto Suspensivo en virtud que considera el Ministerio Público que el presente caso se encuentra presente el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIACAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 479 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y así mismo invoca el criterio dotaos por el máximo humanidad considerando los delitos de trafico como delitos de lesa humanidad mal pudiera dar este juzgador una medida cautelar en consideración del daño causado y la cantidad de droga incautada. Es todo. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público a que se refiere el Capítulo de los medios de prueba y los de la defensa, declarando con lugar la invocación del principio de comunidad de las pruebas TERCERO: Continuando con los pronunciamiento de ley nuevamente se impone al acusado y se les instruye respecto de los medios alternos de prosecución del proceso y se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, asimismo se le informe sobre el procedimiento especial para la admisión de los hechos, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y este juzgado procede nuevamente a preguntar al acusado, identificado como M.J.M.D.V., quien expone: ADMITO LOS HECHOS, y solicito la imposición de la pena correspondiente. Es todo. En este estado el tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Vista la manifestación de voluntad y sin ningún tipo de coacción alguna de mi defendido en querer admitir los hechos, solicito al tribunal la imposición de la pena correspondiente, con la rebaja establecida conforme al artículo 375 del COPP. Es todo. En consecuencia este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano; M.J.M.D.V., por el delito de; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIACAS EN EL GRADO DE PARTICIPACION Y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) Años de Prisión, medida de arresto Domiciliario mas las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratulad de la Justicia, conforme a los artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 37, 74.4, 84.1 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón del efecto suspensivo ejercido remítase el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución o proceder según los recursos que se interpongan. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman siendo las 05:00 horas de la tarde.-.”

RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO:

El Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo; Abg. L.L., recurre en audiencia, contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…Acto seguido se le concede la palabra al representante Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Ejerzo en este acto el recurso de apelación con Efecto Suspensivo en virtud que considera el Ministerio Público que el presente caso se encuentra presente el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIACAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 479 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y así mismo invoca el criterio dotaos por el máximo humanidad considerando los delitos de trafico como delitos de lesa humanidad mal pudiera dar este juzgador una medida cautelar en consideración del daño causado y la cantidad de droga incautada. Es todo

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Abogada C.L., en su condición de defensa publica, procediendo en la condición señalada en autos, da contestación en audiencia, al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

…En este estado el tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Vista la manifestación de voluntad y sin ningún tipo de coacción alguna de mi defendido en querer admitir los hechos, solicito al tribunal la imposición de la pena correspondiente, con la rebaja establecida conforme al artículo 375 del COPP. Es todo.

DE LA RECURRIDA

DECISION MOTIVADA

El Juez de la recurrida, en fecha 13 de Junio del 2014, procede a dictar auto motivado en los siguientes términos:

DE LA MEDIDA

…En virtud de la variación de las condiciones, esto es, la variación en el grado de participación, se acuerda medida de ARRESTO DOMICILIARIO Y C.D.U.F., a los fines de ser traslada a centros hospitalario a los fines de recibir su tratamiento medico, en razón de la posible disminución de la pena y aunado al hecho publico, notorio, judicial y comunicacional denominado Plan de Descongestionamiento y Humanización de los Recintos Penitenciarios, conocido como Plan Cayapa, adelantado por el Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Ministerio Público, Tribunal Supremo de Justicia y demás entes competentes, que tiene como finalidad la materialización de libertad de procesados y/o procesadas cuyos delitos no sean considerados graves y/o en grave estado de salud como se constata en el presente caso y en el caso de los relativos a sustancias ilícitas, que no sean consideradas de mayor cuantía y por cuanto la cantidad que nos ocupa es de la prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se constata a través de reconocimientos medico legales su estado de salud, es decir, ambas circunstancias se constatan en el presente expediente, se siendo procedente dentro del mencionado plan, acuerda la medida cautelar de las previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:

1) Ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

2) El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.

3) El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En el caso que nos ocupa, consta del acta de Audiencia de fecha 10 de Septiembre de 2012, la ciudadana: M.J.M.D.V. solicito el procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y este debidamente asistido por su Defensa, expuso: “ADMITO LOS HECHOS” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata (tercera circunstancia).

PENALIDAD

Por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece la pena correspondiente es de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por cuanto El procesado no presenta antecedentes penales según las actas que conforman el presente expediente y del Sistema Juris2000, se hace acreedor de las atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, aplicando la pena en el limite inferior, esto es, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Ahora bien por el grado de participación la pena es rebajada en su mitad conforme al artículo 84.1 del Código Penal quedando la pena aplicable en CUATRO (04) AÑOS, y finalmente conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a una rebaja de la mitad de pena, estableciéndose en definitiva para la ciudadana: M.J.M.D.V. la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION como autora responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIACAS EN EL GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas cometido en perjuicio de la Colectividad Representada por el Estado Venezolano, así como de las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Igualmente se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-

Capitulo III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA: a la ciudadana: M.J.M.D.V., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por el delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIACAS EN EL GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas cometido en perjuicio de la Colectividad Representada por el Estado Venezolano, así como de las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia, cometido en perjuicio de la colectividad, representada por el Estado Venezolano

Igualmente se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto

Déjese transcurrir el lapso legal de apelación y procédase conforme a los recursos interpuestos o, una vez firme, remítanse las actuaciones al Tribunal ejecutor. Cúmplase.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, se circunscribe, a la interposición de un recurso de apelación bajo la modalidad de apelación con efectos suspensivos, de conformidad con lo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, contra el ARRESTO DOMICILIARIO; al considerar el impugnante, en principio, la procedencia del recurso de apelación, bajo la modalidad de apelación con efecto suspensivo, al advertir “ Que se encuentra presente el delito de trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotropicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 479 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y así mismo invoca el criterio dado por el m.t. considerando los delitos de trafico como delitos de lesa humanidad mal pudiera dar este juzgador una medida cautelar en consideración del daño causado y la cantidad de droga incautada. Es Todo”.

Por su parte la defensa, estima, igualmente: “…Vista la manifestación de voluntad y sin ningún tipo de coacción alguna de mi defendido en querer admitir los hechos, solicito al tribunal la imposición de la pena correspondiente, con la rebaja establecida conforme al artículo 375 del COPP. Es todo.…”

PROBLEMA JURIDICO

RELATIVO A LA PROCEDENCIA

DEL RECURSO DE APELACION

CON EFECTO SUSPENSIVO

Circunscrito lo anterior, estima la Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar, antes de analizar el fondo del recurso, lo relativo, a la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, establecido en la ley adjetiva penal vigente, en la cual, se deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, que se da respecto a una categoría especifica de delitos y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.

En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

En consecuencia en virtud todo lo antes planteado, evidencia la Sala, que dadas las consideraciones advertidas en el análisis del presente caso en atención a la procedencia o no del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el Art. 374 de la Ley adjetiva penal vigente, estiman quienes aquí deciden que el recurso de apelación bajo esta modalidad se declara procedente por cuanto se ajusta en principio a los parámetros exigidos en el articulo antes citado; en cuanto a que el delito imputado por el Ministerio Publico en el presente caso (Trafico de Drogas),aparece establecido dentro del catalogo de los delitos cuyo apelación con efecto suspensivo procede en primer termino.

RESOLUCIÒN DEL RECURSO

Vista la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Publica, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Efecto Suspensivo

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público t la administración pública tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera y se oirá a la defensa.

La fundamentaciòn y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Resaltado de la Sala)

De igual esta Sala reitera criterio pacifico que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extíngue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:

“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:

“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).

…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…

Ahora bien, el Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en audiencia preliminar realizada en fecha 13 de Junio de 2014 ARRESTO DOMICILIARIO Y C.D.U.F. a la ciudadana M.J.M.D.V. quien fue aprehendida en fecha 29-11-2013, por hechos ocurridos en esa misma fecha, lo cual consta de las actuaciones del asunto principal signado con el numero GP01-P-2013-019796, a los folios 5 y 6.

Considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó ARRESTO DOMICILIARIO a la ciudadana M.J.M.D.V., yerra por contradictoria en su motivación, pues argumentó:

…omisis…

En fecha: 13 de Junio de 2014, el Tribunal se encuentra formalmente constituido PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación. En consecuencia se admite el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIACAS EN EL GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, siendo así se le instruyó del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicito la aplicación de este procedimiento, por lo que se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer la pena definitiva de DOS (02) OCHOS DE PRISION, de la ciudadana: M.J.M.D.V., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIACAS EN EL GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas cometido en perjuicio de la Colectividad Representada por el Estado Venezolano, así como de las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones se desprende que el autor del delito es un ciudadano aun por identificar que no fue aprehendido y quien arrojo porciones de la sustancia que nos ocupa, por lo que la conducta de la procesada encuadra en complicidad no necesaria, toda vez, que el autor podía realizar su acción de distribución sin la necesaria participación de la procesada, toda vez que consta del expediente, que el mismo se encontraba en la vía publica y la ciudadana dentro de una vivienda. Y ASI SE DECIDE.-

Ante tal argumentación, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

Tal proceder pone en evidencia un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues el Juez de Control, considera que la conducta de la procesada se encuentra en complicidad no necesaria, a partir del establecimiento de dos hechos; por una parte, establece que “el autor del delito es un ciudadano por identificar”, y por otra parte establece que “el autor podía realizar su acción de distribución sin la necesaria participación de la procesada.”

En este sentido, observa esta Sala prima facie, del acta de investigación penal, que cursa en los folios 5 y 6 del asunto principal; que la imputada M.J.M.D.V., “se encontraba dentro del inmueble, quien manifestó ser la dueña del mismo y quien al ver la evidencia encontrada , señalo que la persona que había huido de la comisión era su hijo, y al interrogarla sobre los datos filiatorios del mismo, la femenina se negó a suministrar los datos de su hijo…” pudiendo observar quienes aquí deciden de lo trascrito en las actas policiales y de la audiencia preliminar, que la MOTIVACION DEL JUEZ AQUO RESULTA CONTRADICTORIA e INCOHERENTE con el contenido del acta policial, como se evidencia a continuación del acta de investigación penal inserta a los folios 5 y 6 del asunto principal signado con el numero GP01-P-2013-019796, que es del tenor siguiente:

…omisis…

...En el inmueble se encontraba una persona del sexo femenino, quien manifestó ser la dueña del mismo y quien al ver la evidencia encontrada, señalo que la persona que había huido de la comisión era su hijo y al interrogarla sobre los datos filiatorios el mismo, la fémina se negó a suministrar los datos de su hijo, se le interrogo en reiteradas oportunidades negándose rotundamente a aportar dichos datos, continuando se procede a revisar el inmueble en búsqueda de otras posibles evidencias de interés Criminalistico, cuando en momentos en que deciden inspeccionar por el área donde se encontraba la cama, la dueña del inmueble se negaba a que realizaran la misma, aún así los funcionarios S.L. en compañía del funcionario Meléndez Héctor inspeccionan el área que funge como dormitorio, percatándose que desde que comenzaron a inspeccionar, la mujer se sentó encima de la cama, específicamente encima de una almohada que se encontraba sobre la cama, al terminar de revisar el área y no encontrar evidencia optan por solicitarle que se levante del lugar én donde se encontraba para ser inspeccionado esa zona, negándose la misma, se le solicitó en varias oportunidades hasta que cedió y al funcionario H.M. revisar y levantar la almohada se pudo encontrar sobre la superficie de la cama un trozo de regular tamaño de forma rectangular, compactada y forrada de un material sintético de color azul, apreciándose a ambos lados del trozo restos de material vegetal y semillas que por su olor y características se presuma sea droga de la llamada Marihuana, la cual es colectada, seguidamente se procede a practicarle una revisión corporal a la ciudadana no sin antes solicitar a algunas personas que se encontraban cerca del lugar que sirviera de testigos de la acción, negándose a ser testigos por temor a represalias por vivir en dicha zona, se procede a realizar dicha revisión como lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo practicada la misma por la funcionaría Oficial Agregado S.L., no encontrándole evidencia alguna, prosiguiendo y como nos encontramos bajo una flagrancia como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la Oficial Agregado S.L. procede a leerle los derechos a la ciudadana como lo estipula el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada la misma como: M.d.V.M.J....

Observa esta Sala de la recurrida que el juzgador a quo en su decisión no fue coherente con los elementos aportados por el Ministerio Público, mediante razonamiento lógico a través del proceso de la subsunción que permite extraer como llegó a la resolución dictada, por el contrario, es contradictoria al explanar de manera inverosímil lo reflejado en el acta de investigación policial aportada por el Ministerio Público, y por consiguiente el análisis necesario de los extremos exigidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, oportuno es recordar que toda decisión exige que la sentencia del tribunal deje claramente establecido de manera lógica, con sana critica, y de acuerdo con las máximas de experiencias y el conocimiento científico previsto en el articulo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, labor que en el caso bajo examen no fue cumplida por el tribunal de instancia, que como se indico, llego a la conclusión de que la ciudadana M.J.M.D.V., “no era cómplice necesaria, y que el autor podía realizar su acción de distribución sin la necesaria participación de la procesada…” contrariando la lógica y las máximas de experiencia.

En tal orientación, en cuanto al vicio de inmotivación la doctrina jurisprudencial al dictaminar que la razón de la motivación de todas las decisiones de un Tribunal, exigencia ésta contemplada en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto descartar la arbitrariedad, privilegiándose la técnica analítica, y una visión de conjunto que exige que el juez dé razones sólidas de su decisión.

Por tales razones, acota el m.T. de la República que habrá falta de motivación o inmotivación cuando el sentenciador incurra en alguna de las siguientes hipótesis:

1) Cuando el fallo no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en pueda sustentarse el dispositivo. 2) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas a causa de su manifiesta incongruencia, 3) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y 4) cuando el juez incurre en el denominado silencio de prueba.

Por ello, estiman estos miembros integrantes de la Sala primera de la Corte de Apelaciones, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 del texto constitucional, y la garantía a que se profieran decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consecuencia ante los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en virtud al vicio de inmotivación advertido en la decisión del juzgador a quo, por contradicción en el análisis necesario de las actuaciones policiales, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión de fecha 13-06-2014 y publicada en fecha 13-06-2014, y anular de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia PRELIMINAR por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará en la oportunidad de ley, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de in motivación aquí advertido, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, que el Ministerio Publico en su recurso de apelación con efecto suspensivos, aduce que en el presente caso, resulta improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, dado que (sic) “ Mal pudiera dar este Juzgador una medida cautelar en consideración del daño causado y la cantidad de droga incautada”.

Al respecto precisa la Sala, que del análisis de las actas que conforman el presente expediente observa que el Juez de la recurrida en el acta de audiencia preliminar dejó establecido lo siguiente:

…al practicarse EXPERTICIA BOTANICA Nº1968 practicada a la sustancia incautada resulto ser y tratarse de un envoltorio con medidas aproximadas de 17cm de largo x 12 cm de ancho x 3cm de espesor, confeccionado en papel de color beige, material sintético de color negro y azul, contentivo de MARIHUNA, con un peso neto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS (345 G), y un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (17,840G)…

Por otra parte observa la Sala, que en el Razonamiento dado por el juez, a los fines de otorgar la medida cautelar de arresto domiciliario, señaló:

…se constata en el presente caso y en el caso de los relativos a sustancias ilícitas, que no sean consideradas de mayor cuantía y por cuanto la cantidad que nos ocupa es de la prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se constata a través de reconocimientos medico legales su estado de salud, es decir, ambas circunstancias se constan en el presente caso, se siendo procedente dentro del mencionado plan, acuerda la medida cautelar de las previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este sentido, advierte esta Sala que, tal como lo afirma el ministerio publico, el juzgador a quo en su decisión no fue coherente con los elementos aportados por la representación fiscal, para considerar que el caso de marras se trata de un caso de trafico de menor cuantía, mediante razonamiento lógico a través del proceso de la subsunción que le permitiera extraer como llegó a la conclusión que la cantidad incautada es considerada como menor cuantía; en el caso dos envoltorios, de la sustancia ilícita denominada “MARIHUANA, el primero con un peso neto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS (345 G), y un segundo envoltorio con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (17,840G)”, no encontrando esta corte motivación de cómo llega a esa conclusión, para entrar al análisis sobre la legalidad o no de tal disertación. De modo que, la resolución dictada, por el contrario, resulta incoherente, al explanar de manera inverosímil lo reflejado en el acta de investigación policial aportada por el Ministerio Público, y por consiguiente el análisis necesario de los extremos exigidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar una medida cautelar en un supuesto regulado por la Ley Orgánica de Drogas, a la luz de los criterios pacíficos establecidos por el M.T.d.J., en Sala Constitucional, los cuales resultan de obligatoria observancia de conformidad con el articulo 335 de la Carta Política Fundamental.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Carabobo; Abg. L.L., contra la decisión de fecha 13 de Junio del 2014, dictada por el Juez en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual, dictó a favor de la imputada: M.J.M.D.V., MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 13-06-2014 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto Nº GP01-P-2013-019796, así como el auto publicado en fecha 13-06-2014, mediante el cual fue acordado el ARRESTO DOMICILIARIO a la ciudadana M.J.M.D.V.. TERCERO: Se repone la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de PRELIMINAR por un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de la oportunidad de ley, y a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivacion aquí advertido, quedando la imputada en la condición de aprehendida que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.

Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase la causa al Juez a quo para efectos de la redistribución.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra. Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

JUECES DE SALA

J.D.U.A.

PONENTE

D.O.D. D.J.J.R.

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR