Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de julio de 2014.

204º y 155º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: V.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.670.520.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.P.L. e I.I.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.612 y 18.840 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Cargill de Venezuela S.R.L. (Antes denominada Cargill de Venezuela C.A.) domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A y cambiado su domicilio al actual, según asiento inscrito en la misma oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Miranda) el día 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A., Sgdo, modificada su naturaleza jurídica a la actual y reformados de manera general sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 01 de diciembre de 2003,bajo el Nº 71, Tomo 1766-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.F.G. y F.A.F.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.539 y 147.121 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre del 2013, por la representación judicial de la parte actora, abogado I.I., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.840, contra la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 3 de noviembre de 2011, por los abogados en ejercicio A.R.P.L. e I.I.P. ya identificados, actuando en representación del ciudadano V.P.C., en el cual alegó que su representado era el Fundador de una compañía llamada “Mi Mesa Agroindustrial” la cual fue adquirida en su totalidad de acciones por la Compañía Cargill Inc., que para asegurar la vejez del demandante se había pactado que el pago sería una renta vitalicia, para lo cual Cargill Inc había encargado a sus abogados de la redacción del documento y que estos, lo habían hecho como un “Contrato de Honorarios Vitalicio”, dicho contrato fue fijado en dólares empero para ser pagados en bolívares, sin embargo, para el momento de la redacción del contrato, el tipo de cambio vigente era libre hasta el año 2003, en el cual se implemento un estricto control cambiario con una moneda sobrevalorada por un subsidio gubernamental, que en ese sentido, la sociedad mercantil Cargill Inc., había aplicado arbitraria y abusivamente el tipo de cambio oficial preferencial para pagarle al demandante, sumas de dinero inferiores por demás a la contraprestación pactada en el contrato. Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.160, 1.185, 1.271 y 1.272, por último solicitaron que se ordenara la revisión del contrato, que se obligue por medio del contrato a pagar las cantidades de dinero que correspondan con el índice de precios al consumidor, que dicho pago se adecue mes por mes al índice de precios al consumidor, y la indemnización por daños y perjuicios. Estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Siete Unidades tributarias con Diez céntimos (52.237,10 U.T).

La anterior demanda fue admitida por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordenó la comparecencia del demandado. Practicadas como fueron las formalidades relativas a la citación, el demandado a través de su apoderado ciudadano F.F.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.539, en fecha 28 de mayo de 2012, se dio por citado en nombre de su representada y consignó documento poder que acreditaba su carácter.

Así pues en fecha 10 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en el cual alegó que el demandante había acumulado pretensiones en el libelo de la demanda de diversa naturaleza para forzar la aplicación de la teoría de la imprevisión al caso particular, que la obligación era pecuniaria y no de valor, que fueron previsivos al establecer que el contrato se suscribía en dólares pero que iba a ser pagado en el valor del bolívar frente al dólar según lo que estableciera el Banco Central de Venezuela, que dicho contrato de honorarios se había dado por las intensas rogatorias que hacía el ciudadano V.P. a Cargill Inc., para que ésta asumiera las operaciones de “Mi Mesa C.A.” puesto que la misma se encontraba mal administrada, endeudada y ante un inminente estado de quiebra. Que el demandante había incurrido en un a confesión espontánea de recibir dinero del demandado. Que la estipulación de dinero obligada a pagar venía dada por una imposición del demandante y no de la negociación global de la venta de Agroindustrial Mi Mesa.

Asimismo, adujó el demandado que el actor del presente procedimiento no había cobrado lo que se le adeudaba desde el mes de marzo del año 2010; que sobre la legitimidad de la acción no existía en el expediente documento fehaciente que demostrara la vida del demandante puesto que se trataba de una obligación que se extinguía con la desaparición física del ciudadano V.P., requirieron f.d.v. o similar, reconocieron el contenido y la firma del contrato suscrito en fecha 4 de abril de 1990, pero rechazaron e impugnaron el carácter que pretendía darle el demandante de renta vitalicia, reconocieron la carta emanada de Torres, Plaz & Araujo Abogados dirigida al ciudadano A.P., pero negaron que se tratase de una probanza de la globalidad del negocio de venta.

Admitieron, que la compañía Mi Mesa, C.A. tenía deudas que ascendían los Treinta y Cinco Millones de dólares de los Estados Unidos de Norte América (35.000.000,00 USD); que se realizó un proceso de reestructuración de la deuda, que se llegó a un acuerdo con Cargill, Inc., de Minneapolis; que el señor Possenti había quedado con una deuda impagable; que Cargill Inc., había asumido todas las deudas de Mi Mesa C.A.; que la sociedad civil Consultores VAP operada por el hijo del señor V.P., del cual desconocían el paradero y si vivía, había solicitado revisar el contrato de honorarios, y que Cargill de Venezuela S.R.L., se había negado a hacerlo; que el demandante había dejado de facturar los honorarios; que existía un control de cambio desde el 5 de febrero de 2003; y, que dicho cambio se había mantenido hasta el día de la consignación de ese escrito de contestación a la demanda.

Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, que se hubiese constituido una renta vitalicia; que le dieron el carácter de Contrato de Honorarios Vitalicio para evadir responsabilidades con el Fisco Nacional; que Cargill, Inc había pasado a ser en fecha 6 de abril de 1990, la propietaria de Agroindustrial Mi Mesa, puesto que la misma el día 5 de abril de 1990, había pasado a ser propiedad de E.I.C.; que la obligación hubiese sido fijada en dólares como parámetro de valor; que existiese mala fe y aplicación abusiva y arbitraria del contrato; que existiese abuso de los derechos del señor Possenti; que en Venezuela existiera modificación en el valor de la moneda extranjera puesto que desde el año 2003 se había mantenido meridianamente estable; que en el caso operara la teoría de la imprevisión; que el contrato debiese ser revisado; que debieran indemnizar al demandante; y, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todos y cada uno de sus puntos salvando lo admitido por ellos, en razón de que la demanda transgredía lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, abusando de su derecho al no cobrar efectivamente las cantidades de dinero adeudadas desde febrero de 2010, por último como defensa subsidiaria alegó la perención trienal de la acción intentada por el actor, establecida en el artículo 1.980 del Código Civil.

En fechas 9 y 13 de agosto de 2012, fueron recibidos por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos los escritos de pruebas por parte de la representaciones judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, siendo estos escritos admitidos por auto de fecha 16 de noviembre de ese mismo año.

Así pues en fechas 1 y 10 de abril de 2013, las partes, demandante y demandada respectivamente, ejercieron su derecho a la presentación de los informes. Presentando observaciones a los informes solo la parte demandada.

Fue en fecha 18 de noviembre de 2013, cuando el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares intentase el ciudadano V.P. contra Carril de Venezuela S.R.L.

Notificadas como estuvieron las partes del anterior fallo, en fecha 7 de marzo de 2013 fue oída en ambos efectos la apelación presentada por el accionante de la vía judicial. Posterior a la insaculación de rigor correspondió a esta Superioridad conocer del recurso de apelación intentado dándole entrada al mismo por auto de fecha 12 de marzo de 2014, otorgando en el mismo auto los lapsos correspondientes para la presentación de los informes.

II

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

De actas pudo evidenciarse que dentro del escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada alegó como defensa subsidiaria la perención de la acción intentada por el actor, establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, al respecto debe aclarar quien suscribe que la prescripción establecida en el premencionado artículo está referido a la prescripción trienal de las acciones que se den en virtud de los atrasos en los pagos de arrendamientos, intereses de cantidades devengadas, o en fin de cualquier pago que se realice por años o períodos menores de tiempo. Ahora bien, dicho lo anterior le es dable a quien suscribe aclarar que en el presente procedimiento el accionante de la vía judicial pretende el cobro de bolívares por causas diferentes al atraso en el pago de las cuotas ordenadas a pagar por el contrato suscrito; es decir, se está pretendiendo el cobro de la diferencia de las cuotas de pago en razón de lo que representa el tipo de cambio oficial del Bolívar con respecto al Dólar.

En consonancia con el anterior razonamiento se debe advertir que la prescripción trienal procede en los casos en los que el atraso del pago fuere imputable al deudor y de plazos fijados, esto es, que los pagos ya fuesen líquidos y exigibles cosa que no se encuentra relacionada con el caso de marras razón por la cual, la prescripción alegada no procede en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, procede quien suscribe a la valoración del material probatorio:

III

DEL MATERIAL PROBATORIO:

Parte Actora:

 Contrato original suscrito entre Agroindustrial Mi Mesa y V.P.C., suscrito ilegible en fecha 4 de abril de 1990, en el cual se estableció que la sociedad mercantil Agroindustrial Mi Mesa le pagaría de manera vitalicia al ciudadano V.P., la cantidad de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres dólares con Treinta y Tres céntimos (8.333,33 USD) mensuales, dicho pago se realizaría en bolívares al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela. Al respecto, observa quien suscribe que esta probanza fue traída a juicio como prueba escrita del derecho que la actora reclama, asimismo fue consignada como instrumento fundamental de la demanda acompañando al escrito libelar, y se evidencia de actas que, fue controlada por la contraparte ya que tuvo acceso en todo momento. Por otro lado, se observa que el instrumento probatorio no fue desconocido, tachado o impugnado; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Dicho lo anterior, esta sentenciadora observa que efectivamente contrato constituye prueba fehaciente de que existe una convención entre quienes hoy se encuentran en controversia, y que dicho contrato fue suscrito sin vicio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

 Carta de Torres, Plaz & Araujo Abogados dirigida al ciudadano A.P. en la cual se adjuntaban entre otros documentos el Contrato de Honorarios de fecha 6 de abril de 1.990. De la probanza consignada se observa, que se trata de un documento privado, traído a los autos por la parte actora, asimismo se evidencia que la probanza bajo estudio no fue tachada, impugnada o desconocida de forma alguna y de la misma manera, se tiene que fue controlada por la parte demandada en juicio; no obstante lo anterior, se advierte que la probanza consignada no aporta elementos suficientes de convicción que permitan dilucidar lo dirimido en el presente conflicto, de esta manera considera quien suscribe que la anterior documental debe ser desechada del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

 Redacción realizada por el accionante titulada “Relación de daños sufridos por V.P.” en la cual se aprecia una serie de literales de la “A” a la “H” que discriminan la forma de determinar los daños padecidos por el actor en su patrimonio, para arrojar un total de Siete Millones Setecientos Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta y Dos bolívares con Siete céntimos (7.724.3352,7 Bs.). De la anterior documental se observa, que se trata de un documento privado redactado por la parte accionante y consignado por ella, de dicha probanza, se tiene que la parte accionada tuvo pleno control, en razón de que tuvo acceso a la misma en todo momento; ahora bien, las pruebas se consignan a los fines de demostrar lo que se alega de un hecho cualquiera, sin embargo las pruebas no deben ser fabricadas por la parte para su propio beneficio, razón por la cual considera quien suscribe que dicha prueba debe ser desechada del presente procedimiento sin que su contenido sea tomado en cuenta para la decisión de mérito. Y ASÍ SE DECIDE.

 Carta de Rodner, Martínez & Asociados, enviada por J.O.R. y Jaime Martínez Estévez, para el ciudadano Dr. A.P. de fecha 10 de diciembre de 2010, que lleva por asunto Contrato Agroindustrial Mi Mesa V.P.. En el cual se hace una detallada referencia sobre la interpretación de la estipulación de moneda extranjera contenida en el contrato celebrado entre Agroindustrial Mi Mesa C.A., y V.P., estableciendo unas conclusiones preliminares en las cuales se establece que se considera una obligación de valor, que el control de cambio es inconstitucional, que la conversión operante desvirtúa el sentido del contrato, que un contrato que se celebró por renta vitalicia había quedado inoperante en el tiempo, por el tipo de cambio establecido en el país, que las cláusulas de valor se usaban en países con economías inferiores a la moneda estimada como de mayor valor, que cuando se establecía este tipo de cláusulas de valor la obligación era de valor y no pecuniaria. Que era claro que el fin de la cláusula valor establecida era proteger las obligaciones monetarias de las fluctuaciones de valor de la moneda circulante en el lugar del pago. Entre otros señalamientos que la tasa de cambio oficial no debía ser utilizada para señalar el pago de los honorarios puesto que esta estaba subvalorada. De la anterior documental, se evidencia que la misma fue consignada a los autos por la parte actora acompañando al escrito libelar, así mismo que la probanza bajo estudio fue controlada por la parte accionante ya que tuvo acceso a la misma en todo momento; ahora bien, dicho lo anterior le es dable a quien aquí suscribe advertir que la probanza bajo análisis fue emanada de un tercero y que por tal motivo ha debido ser ratificada en juicio, en tal sentido debe dejarse sin valor probatorio, al no haber sido promovida y evacuada correctamente. Y ASÍ SE DECIDE.

 F.d.V. original emanada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, Italia, en fecha 26 de marzo de 2013, suscrita por el Cónsul de Segunda I.D., a nombre del ciudadano V.P.C., señalando que el señor, tenía su dirección actual En Vía S. Alessandro n. 70, Bergamo Italia. De la documental consignada se evidencia, fue traída a los autos en la etapa probatoria por la parte demandante, así mismo se tiene que la anterior documental fue controlada por la contraparte quien tuvo total acceso. Ahora bien, advierte quien suscribe que se trata de un documento público emanado de una autoridad con competencia para emitir ese tipo de documentos. Dicho lo anterior, se observa que la documental promovida fue traída a los autos a los fines de demostrar que el ciudadano V.P., se encuentra vivo, en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se tiene que el documento probatorio da a este Juzgado la certeza de que el ciudadano V.P. para el día 26 de marzo de 2013 se encontraba con vida. Y ASÍ SE DECIDE.

Parte Demandada:

 Confesión espontánea en cuanto a que: el demandante había recibido importantes cantidades de dinero en dólares americanos por concepto de participación en el negocio; la grave situación de la empresa Mi Mesa, C.A. en cuanto a las deudas que ésta mantenía fueron solventadas con la negociación realizada; el demandado había dejado de facturar los honorarios y recibir lo que legalmente le correspondía; visto lo alegado por el accionado a los fines de que se le declarase la confesión ficta sobre los anteriores señalamientos al ciudadano V.P., debe quien suscribe advertir que las confesiones espontáneas se dan únicamente cuando el confesante tiene el ánimo e confesar un acto en el cual tenga juridicidad, y que dicha confesión vaya en su propio detrimento, es decir, que en ausencia del animus confitendi no debe declararse la confesión espontánea de la parte contra la cual proceda. Y ASÍ SE DECIDE.

 Documento privado dirigido al Ciudadano Superintendente de Inversiones Extranjeras- Ministerio de Hacienda, de fecha 17 de octubre de 1985, en el cual los ciudadanos V.P. y G.d.L.R. en su carácter de Presidente y Vicepresidente de Mi Mesa C.A., por una parte, y, por la otra Cargill Venezuela Inc., le indicaban a dicho ente, que efectivamente la empresa Mi Mesa C.A., se encontraba ante un inminente estado de quiebra, que de no ser posible una reestructuración de la deuda, salvar la compañía sería absolutamente imposible, que tal situación se evidenciaba de los estados financieros de la compañía, que el apoyo de Cargill Venezuela, Inc., sería indispensable. Le solicitaban a dicha Superintendencia dictar la providencia correspondiente para convertir “Mi Mesa” C.A., en “Agroindustrial Mi Mesa”.

 Documento privado dirigido al Ciudadano Superintendente de Inversiones Extranjeras- Ministerio de Hacienda, de fecha 26 de febrero de 1986, en el cual G.d.L.R. en su carácter de Presidente y Vicepresidente de Mi Mesa C.A., por una parte, y, por la otra Cargill Venezuela Inc., le solicitaron a ese ente la autorización y registro de un contrato de participación entre “Mi Mesa C.A.” y Cargill Venezuela, Inc.

 Documento privado dirigido al Ciudadano Superintendente de Inversiones Extranjeras- Ministerio de Hacienda, de fecha 4 de marzo de 1986, en el cual G.d.L.R. en su carácter de Presidente y Vicepresidente de Mi Mesa C.A., por una parte, y, por la otra Cargill Venezuela Inc., le solicitó a dicho ente la revisión y autorización del contrato de participación e inversión extranjera suscrito entre “Mi Mesa C.A.” y Cargill Venezuela, Inc.

 Comunicación dirigida al Dr. M.A.M.d.H., con copia al Dr. J.Á.F., Ministro de Fomento, de fecha 12 de febrero de 1986, notificándole sobre las negociaciones que se estaban llevando a cabo entre Cargill, Inc., Mi Mesa C.A., para crear a “Agroindustrial Mi Mesa C.A.”

 Comunicación de fecha 17 de marzo de 1986 dirigida al Dr. H.H.M.d.F., Presidente del Fondo de Inversión de Venezuela, de parte de G.d.L.R. para agradecerle la colaboración en el proceso de salvamento del grupo “Mi Mesa C.A.”

De las anteriores documentales se observa que se trata de documentos privados consignados por la parte demandada en la etapa probatoria del proceso, las cuales, fueron promovidas a los fines de demostrar el estado de necesidad de la empresa Agroindustrial Mi Mesa C.A., para asociarse con Cargill Inc., en virtud de salvar la compañía de una inminente quiebra. La documental en estudio, no fue desconocida, tachada ni opuesta de manera alguna y se encuentra controlada por las partes, así pues la prueba se valora de conformidad con los artículos 1.355, 1.356 y 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Por otra parte, se observa que efectivamente las partes suscribieron la carta anteriormente descrita a los fines de solicitar del mencionado Superintendente las autorizaciones necesarias para realizar la fusión que pretendían practicar. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corresponde a esta Alzada a conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre del 2013, por la representación judicial de la parte actora, abogado I.I., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.840, contra la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…) Ahora bien, en cuanto a que este Tribunal aplique la teoría de la imprevisión supliendo el pago que por honorarios debe recibir la parte actora, ya sea por el índice de precios al consumidor o el salario mínimo, basado en que seguirlo calculando de acuerdo al valor del dólar en bolívares, el autor E.M.L. ha señalado que dentro de los que ha denominado Incumplimientos voluntarios, el incumplimiento por alteración de circunstancias, donde pueda ocurrir que el deudor no cumpla la ejecución de la prestación prometida porque en el lapso comprendido entre el momento en que contrajo la obligación y el momento de la ejecución, ocurre un cambio en las circunstancias de hecho que rodean la ejecución, que causa extrema dificultas al deudor para proceder a ella, señalando además:

‘En el Código Civil Venezolano no encontramos ninguna norma que acoja la teoría de la imprevisión, igual a Francia, España, Alemania, Italia antes del Código de 1942, y muchas otras legislaciones…’.

De igual manera afirma el autor patrio, que en los momentos en que en nuestro país se han producido hechos imprevisibles y extraordinarios, se han dictado leyes especiales como por ejemplo, la Ley de Regulación de Alquileres, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, así como la Ley contra Desalojos Arbitrarios de Viviendas, entre otros.

Termina por señalar, que en materia administrativa se ha admitido entre nosotros la aplicación de la Teoría de la Imprevisión a los contratos administrativos, por tratarse estos de contratos para la prestación de un servicio público, más no así a los contratos de derecho privado, puesto que distintos autores como la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, no han acogido su aplicación al considerar que es a las partes a quienes corresponde prever las consecuencias de un cambio extraordinario en las condiciones económicas que rigen para el momento en que se celebró el contrato, y así observamos:

‘La devaluación de la moneda, que ha sido una de las principales causas de la aplicación de la teoría de la imprevisión, es un hecho hoy en día previsible, y son las propias partes quienes están mejor capacitadas para regular debidamente las consecuencias de una eventual excesiva onoresidad para el momento de la ejecución del contrato, bien sea mediante la aplicación de cláusulas escapatorias, o de la revisión de las prestaciones de una manera objetiva, por terceros que tengan los conocimientos necesarios para determinar los ajustes a que haya lugar.

…Es exclusivamente el legislador quien puede crear normas de carácter general y abstracto, ante aquellas situaciones específicas que se presenten y constituyan acontecimientos imprevisibles y extraordinarios que rompan el equilibrio económico del contrato.’ (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, este jurisdicente observa que los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establecen:

‘Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Artículo 117. Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.’ (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente explanado, este decisor observa que no se evidencia del contenido del contrato en comento el equivalente en bolívares del pago mensual de OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($. 8.333,33), por concepto de honorarios profesionales, tal como lo establece la norma que antecede, por lo que tal omisión aunada al hecho de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que las obligaciones que de estos se derivan deben ser cumplidas tal como hayan sido contraídas, es por lo que quien aquí decide considera que la modificación de los parámetros establecidos para el calculo de su pago establecido como base el salario mínimo establecido o el índice de productos al consumidor, no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización de Daños y Perjuicios, la doctrina ha señalado que el reclamante debe especificar los daños y determinarlos en su extensión en cuantía, tomando en cuenta los criterios de expertos y los Principios Generales del Derecho universalmente aceptados, y en caso de lucro cesantes, acudir a criterios y normas altamente especializados tales como índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.), así como lo señala el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III:

‘No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil’.

En este sentido, quien aquí decide observa que la indemnización de daños y perjuicios demandada por la actora en el libelo ha sido fundamentada en una relación de daños que fue impugnada y desconocida dentro de su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, por lo que le correspondía a la parte que la produjo la carga de hacerla valer a los fines de lograr la correspondiente valoración, lo cual no se produjo, siendo que en virtud de ello este Tribunal procedió a desecharla. Por lo tanto, ante tal premisa no ha quedado probado que se hayan producido los daños demandados por la actora en comento y en consecuencia la indemnización demandada no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

Por tales motivos, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa es que se declare SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la representación judicial del ciudadano V.P.C., contra la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.. En consecuencia, la condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado el acervo probatorio traído a los autos, procede quien aquí sentencia, a realizar algunas consideraciones al caso bajo estudio, en tal sentido, se observa que el ciudadano V.P.C., demandó a la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., ambos identificados, puesto que en su decir, al momento suscribir el contrato que fue pactado en dólares americanos para ser pagados al tipo de cambio oficial en moneda venezolana, fue un hecho imposible de prever, que en el país se instaurarían unas bandas fijas para tasar el cambio oficial del bolívar; así pues basándose en la teoría de la imprevisión, señalando el incumplimiento de la obligación por excesiva onerosidad, para sustentar su pretensión, solicitó que se hiciera cesar la conducta abusiva del demandado, que se revisara el contrato en dos puntos específicos, el primero para que la cantidad que percibiera el ciudadano V.P., fuese el valor presente, de la suma en bolívares que había recibido para el mes de abril de 1990, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor, y, segundo para que el pago de la suma se adecuara mes por mes de acuerdo a la variación de Índice de Precios al consumidor para la ciudad de Caracas establecido por el Banco Central de Venezuela, que dicho pago se haría durante la vida física de Possenti. Asimismo solicitó que se condenara a la demandada a pagar las mensualidades atrasadas desde el mes de marzo 2010, ajustadas según el IPC; la indemnización por los daños y perjuicios sufridos los cuales consistían en la suma de las diferencias entre lo pagado y lo que se debió pagar utilizando el IPC por la cantidad de Tres Millones Novecientos Setenta Mil Veinte Bolívares sin céntimos (3.970.020,00 Bs); solicitó practicar la experticia complementaria al fallo y estimó la cuantía de la demanda en Cincuenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Siete Unidades Tributarias con Diez milésimas (52.237,10 U.T).

En su defensa la parte demandada indicó que las doctrinas y teorías jurídicas señaladas por el actor, no eran aplicables a la situación en concreto; que el demandante pretendía forzar la aplicación de la teoría de la imprevisión; que el demandante ignoraba el hecho del príncipe; que la obligación adquirida era una obligación de deuda de dinero o pecuniaria y no una obligación de valor; que los jueces tenían prohibido por ley modificar los efectos que las propias partes hubiesen convenido; que con dichas pretensiones se desconocía el principio de la buena fe por la cual se regía el sistema contractual venezolano, que los apoderados actores falseaban la realidad por la cual se suscribió el contrato. Que con la sustitución de Mi Mesa C.A., se habían extinguido todos las obligaciones, inclusive las adquiridas por el señor Possenti de manera personal. Solicitaron que se consignara f.d.v.d. ciudadano V.P.. Alegó como defensa subsidiaria la prescripción contemplada en el artículo 1.980 del Código Civil. Por último, solicitaron que se declarara sin lugar la demanda por temeraria.

En tal sentido, se observa que el presente procedimiento se circunscribe a la impugnación de un contrato que fue suscrito en el año 1990, entre la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela y el ciudadano V.P., en el cual, según el decir del actor, posterior a su firma sobrevinieron causas de las cuales era imposible hacer algún tipo de prevención; así pues, el demandante pretende hacer valer los hechos anteriormente señalados a los fines de ver satisfecha la pretensión de que le paguen el contrato suscrito en dólares para ser pagado en bolívares, a un tipo de cambio más alto que el tipo de cambio oficial operante en Venezuela desde la fecha de la suscripción del contrato.

De lo anterior se puede destacar que las partes pactaron en el contrato, la aplicación del mismo en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, para ser pagados en Bolívares al tipo de cambio oficial que operara en la República; y, que como ya se expuso anteriormente, el suscribiente y actor en el presente procedimiento, arguyó en sus escritos que aún cuando su voluntad fue establecer esas normas dentro del instrumento; le sobrevinieron situaciones que lo dejaron en desventaja frente a su deudor; ahora bien, considera necesario quien aquí suscribe advertir que el Contrato es un negocio jurídico bilateral, es decir, un acuerdo jurídico de voluntad entre dos o más partes amparado por el ordenamiento jurídico venezolano, y que se encuentra dirigido a estatuir relaciones jurídicas a las cuales, los contratantes se someten bajo su voluntad.

En ese sentido el artículo 1133 de la n.C.A., define los contratos como:

(…) una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (…)

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En dicho texto se puede evidenciar, que el elemento preponderante de un contrato es el acuerdo de voluntades al cual se someten las partes, que es la esencia de la contratación, en este sentido, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley, así pues, en un principio sólo la voluntad de las partes es suficiente para crear un vínculo jurídico o hacer nacer obligaciones, pues es considerado que los contratantes tienen amplia libertad para realizar acuerdos o convenimientos, para lo cual interviene la ley únicamente como supletoria de su voluntad en el momento en que los contratantes cambien o no cumplan con las obligaciones adquiridas dentro del instrumento contractual.

Para reforzar lo anterior, se observa que el Código Civil, al respecto de los Contratos, establece:

(…) Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley.

Omissis…

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley (…)

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Dentro de este orden de ideas, se observa que el caso que hoy conoce este Tribunal debe versar sobre la procedencia o no, de la revisión del contrato solicitada por la parte actora, en razón de que sus apoderados judiciales alegaron que operaba la teoría de la imprevisión sobre los cuotas fijadas en dólares para ser pagadas en bolívares, y que se había estatizado el precio del Dólar frente al Bolívar lo cual le generaba un daño al accionante de la vía judicial; en tal sentido, y visto lo establecido en el articulado ut supra citado y los razonamientos anteriormente señalados se tiene que los contratos deben ser cumplidos tal y como fueron pactados.

No obstante lo anterior, es discrecionalidad del Juez que a bien tenga conocer el caso, hacer un estudio minucioso del contrato señalado a los fines de determinar si en efecto incurre en los presupuestos previstos para que opere la premencionada revisión del contrato como lo serían, que el contrato fuese opuesto o lesionara normas de orden público, que el mismo fuera leonino o que se encontrase de alguna manera viciado en su fondo, al respecto se observa que el instrumento, fue suscrito a voluntad de las partes, sin que existiese en ellos constreñimiento alguno, y que esa circunstancia quedó evidencia al momento en que las partes en sus escritos reconocieron dicha firma. Asimismo, del estudio practicado al contrato objeto del presente litigio, no se evidenció que fuese opuesto al orden público o que existiese alteración o vulnerabilidad de los intereses generales de la colectividad. Por último, del instrumento se evidenció que existe reciprocidad de concesiones razón por la cual, se encuentra fuera de los supuestos previstos para que sea leonino.

Ahora bien, dicho lo anterior se tiene que el contrato que hoy el ciudadano V.P. pretende cambiar, no es objeto de revisión, por el hecho de encontrarse dentro de las variables del derecho privado lo cual quiere dejar establecido que los contratos sólo pueden ser cambiados por voluntad concordante de las partes suscribientes, lo cual no esta sucediendo en el caso bajo estudio.

Por otra parte, con respecto a las alegaciones realizadas por la actora respecto de la teoría de la imprevisión, es necesario advertir que la misma se da en los casos, en que la excesiva onerosidad por parte del deudor sea extraordinaria e imprevista, caso en el cual dependiendo de que tan excesiva sea, aminora el canon a pagar o inclusive libera al deudor de la obligación satisfecha en exceso, ahora bien al respecto esta Superioridad advierte que en el contrato suscrito se apegaron ciertamente a un tipo de cambio para satisfacer la obligación, el cual por causas no imputables a las partes se mantuvo en el tiempo, trayendo como consecuencia descontento por parte del acreedor, sin embargo, debe señalar esta Operadora de Justicia, que el cambio de Dólares a Bolívares, permitido y regulado en la República Bolivariana de Venezuela es el conocido como tipo de Cambio Sicad (antes Cadivi) el cual de no hacerlo de esa manera cualquier otro cambio sería ilícito en su naturaleza.

Asimismo, establece el tratadista patrio E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III Pág. 192 reseñó el Hecho del Príncipe como:

(…) El Hecho del Príncipe, expresión muy en boga durante la Edad Media, comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. Obsérvese que el incumplimiento debe ser sobrevenido, porque si la disposición estatal que hace imposible el cumplimiento de la obligación es anterior al momento en que las partes asumieron la obligación, ésta no se hace imposible de cumplir por existir causa extraña no imputable sino por tener objeto ilícito (…)

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Por su parte la enciclopedia jurídica venezolana Opus tomo IV en su Pág. 227, dejó señalado:

(…) En el lenguaje jurídico se emplea la expresión ‘hecho del príncipe’ en sentido amplio y en sentido restringido.

En sentido amplio, la expresión ‘hecho del príncipe’ abarca toda intervención de los poderes públicos que haga más difíciles u onerosas las condiciones en las cuales el contratista ha de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas. Pueden consistir en medidas de alcance general o particular o en operaciones materiales y provenir del Poder Legislativo o del Ejecutivo, de la propia persona pública contratante o de una persona pública distinta.

La doctrina moderna considera que no todas las intervenciones de los órganos del Estado, que hagan más difícil u onerosa la ejecución del contrato, dan derecho al contratista a exigir la indemnización correspondiente. Por eso, sólo interesa al objeto de nuestro estudio el hecho del príncipe en sentido estricto. Se considera así el hecho emanado de la propia persona pública contratante que hace más difícil y onerosa la ejecución del contrato celebrado por la Administración y del cual deriva para el contratista el derecho a exigir de la Administración el pago de una reparación integral.

No hay lugar al pago de la indemnización integral, sino en caso de que el hecho invocado haya ocasionado un perjuicio y pueda ser imputado a la persona pública que ha celebrado el contrato. Por otra parte, el hecho de haber sido imprevisible en el momento de la celebración del contrato, porque si la medida pudo razonablemente haber sido prevista en aquel momento, debe presumirse que el contratista la haya tomado en consideración al efectuar sus cálculos (…)

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Ahora bien, subsumiendo lo anterior con el caso de marras, se observa que el constreñimiento al cual se obligan las partes por la suscripción de un contrato, y su posterior incumplimiento en razón de un mandamiento estatal, no puede imputarse al obligado, es decir, que en el caso bajo estudio el incumplimiento o escaso cumplimiento que alega el actor no puede imputarse a la accionada, siendo que hay un imperio de ley, de mayor jerarquía y fuerza ejecutoria que la simple autonomía de las partes dentro del contrato. Tal como lo dejó sentado la sentencia de vieja data dictada por el Juez Provisorio Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, Dr. G.V.C.:

(…) Cuando la parte demandada arrendó los locales 7 y 8 del Edificio Miranda no puede prever que muchos años después el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social lo constreñirá a la reparación de los locales, dándole un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que lo hiciera, siendo para él inevitable el cumplimiento del ordenamiento de la autoridad administrativa, ya que no podía negarse a cumplir las órdenes del Estado de carácter sanitario, ni tampoco le era dado realizar ningún acto volitivo o material para no ejecutar las obras ordenadas por el Estado. Tenía pues una imposibilidad absoluta de darle cumplimiento al artículo 4º de los contratos de arrendamiento, agravada por la negativa de la arrendadora a concederle la autorización para llevar a cabo las obras ordenadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. No hubo por tanto incumplimiento culposo ni doloso del Sr. Sousa, sino en todo caso un incumplimiento involuntario y objetivo que lo libera totalmente de responsabilidad civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil. Esta perturbación del Estado es lo que en doctrina se conoce como hecho del príncipe, que constituye una causa extraña no imputable liberatoria de responsabilidad civil (…)

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En razón de los anteriores razonamientos debe advertirse que el cobro de bolívares que pretende el apoderado de la parte demandante no se encuentra ajustado a derecho puesto que ordenar un cumplimiento de este tipo acarrearía como consecuencia lógica el desacato por la parte accionada a un imperio de ley, ya que del contrato suscrito por las partes no se evidencia que la cantidad de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Dólares con Treinta y Tres Centavos (8.333,33 USD) tuviese otro tipo de cambio o algún equivalente en bolívares; más que el valor que tuviese el bolívar frente al dólar de conformidad con la fijación que efectúe el Banco central de Venezuela. Tal como lo dejaron señalado las partes en la cláusula segunda del contrato “(…) El pago de los OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR (8.333,33 USD) mensuales antes referidos, se efectuará en bolívares y para ello AGROINDUSTRIAL MI MESA, c.a., fijará la tasa de cambio para determinar la cantidad de bolívares equivalente a US$. 8.333,33 mensuales, de acuerdo al valor que tenga el bolívar frente al dólar para la fecha de pago, de conformidad con la fijación que efectúe al respecto el Banco Central de Venezuela. Dicho pago se hará durante la vida física de “POSSENTI” en las condiciones que las partes acordaran de mutuo acuerdo por escrito. (…)”, por lo que a juicio de esta sentenciadora no procede en derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la indemnización de Daños y Perjuicios solicitada por el accionante, cabe señalar que estos, deben estar especificados de acuerdo a criterios jurídicamente aceptados, sustentándose para ello en el criterio de expertos, que permitan señalar con certeza el quantum de lo reclamado, en tal sentido, de autos se evidenció que la cantidad reclamada en relación a los daños y perjuicios fue calculada por el actor de manera subjetiva, superficial y abstracta, sin mediar para ello el criterio de expertos en la materia, que permitiesen tener como cierta la cantidad señalada por el actor de marras, aún más, de la documental en la que se sustentaron para realizar dicho cálculo, se evidenció que la parte accionada ejerció oposición desconociéndola e impugnándola; en tal sentido y en concordancia con lo anteriormente señalado se tiene que dicho pedimento no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, quien aquí suscribe debe declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, abogado I.I., contra la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso el recurso de apelación intentado por la parte actora, abogado I.I., contra la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida de fecha 18 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la representación judicial del ciudadano V.P.C., contra la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

CUARTO

SIN LUGAR la indemnización de Daños y Perjuicios demandada en el punto 2.2 del petitorio del libelo de la demanda, por las razones explanadas en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

SE CONDENA en costas al ciudadano V.P.C. suficientemente identificado en autos, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Dayamel

Exp. AP71-R-2014-000262

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