Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 20 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001902

ASUNTO : RP01-R-2014-000082

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.Z. y A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.070 y 105.903, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GARNIELIS J.B.C. y FRAIMBERW A.G.M., imputados de autos y titulares de las cédulas de identidades números V-23.924.385, V-25.999.318, correspondientemente, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó la FLAGRANCIA DEL PROCEDIMIENTO y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos encartados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al hallarse cubiertos los extremos de ley del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del mismo hace las consideraciones siguientes:

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que los recurrentes sustentan su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En las actas procesales se puede evidenciar, que el Tribunal A Quo, decreto (sic) la Flagrancia solicitada por el Ministerio Público, por la situación fáctica que explana el acta policial del procedimiento donde quedaron detenidos nuestros clientes, para decretar la misma tienen que existir elementos constitutivo (sic) de la Flagrancia como son el acta policial y la entrevista de un testigo que hayan (sic) observado el procedimiento, el cual no esta inserto en el expediente, solo existe una persona ajena al procedimiento que no pudo observar la persona que arrojo (sic) la planta de marihuana a su vivienda. Al no existir flagrancia no puede haber privativa preventiva de libertad, ni mucho menos irse por el procedimiento ordinario, sino sustanciarse el procedimiento por el sistema abreviado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, sentencia 145, de fecha 5/2/07, sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos 14 del pacto de San J.d.C.R., en virtud de que nadie puede ser detenido bajo el dicho de una sola persona, ni mucho menos con la existencia de un acta policial y el dicho de los funcionarios.

En virtud de lo antes expuesto solicitamos a esta Corte de Apelaciones, Decretar a favor de nuestro cliente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no estar cubiertos ni la flagrancia, ni los extremos de ley del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguir el procedimiento; en caso de qué Decrete con Lugar el presente recurso, seguir los parámetros del procedimiento ordinario. “ (Subrayado de los recurrentes)

Finalmente, los apelantes solicitaron a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no presentar ninguna causal de Inadmisibilidad, tal cual lo establece el artículo 428 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de las Drogas, los Abogados C.G.F. y S.M.C., procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de dicho Despacho, presentaron escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, en base a los siguientes términos:

OMISSIS

I

Denuncia la (sic) recurrente en contra de la decisión de fecha 21/03/2014 dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó a los ciudadanos GARNELIS J.B. y FRAIMBERW A.G.M., (...) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del artículo 236 ordinales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto estiman los recurrentes que la decisión emanada del Juzgado Primero De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que acordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD desechando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando que la misma cumple con los extremos del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme a las previsiones del articulo 423, 424, 426 y 439 numeral 4, en este caso especifico a su criterio “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva”.

A tal efecto señala el (sic) recurrente entre sus consideraciones que de las actas procesales se puede evidenciar que el Tribunal A quo, decreto (sic) la flagrancia solicitada por el Ministerio Público por la situación fáctica que explana unicamente (sic) el acta policial que procura la detención de los imputados, fundamentandose (sic) unicamente (sic) y uservando (sic) de esa misma manera como elementos de convicción el acta policial y la entrevista a un testigo, el cual no se encuentra inserto a las actuaciones, solo existe una persona ajena al procedimiento la cual en momento alguno pudo observar a la persona que arrojo la planta a su vivienda. Al no existie (sic) tal flagrancvia (sic) no puede decretarse Medida de Privacion (sic) Judicial De Libertad, ni mucho menos acogerse el procedimiento ordinario, sino substanciarse por el procedimiento abreviado, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal y sostenido en sentencia N° 145 de fecha 05/02/2007 de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convension (sic) Americana de Derechos Humanos y articulo (sic) 14 del pacto de San Jose (sic) de Costarica (sic), donde señalan que ninguna persona puede ser detenido (sic) bajo el dicho de UNA sola persona, ni muchos (sic) menoa sun (sic) con la sola existenia (sic) de un acta policial y el solo dicho de los funcionarios.

En base a ello estima, tal como lo expuso en el momento de los alegatos en la audiencia de presentación de detenido, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, a tal efecto solicita se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Organico (sic) Procesal Penal específicamente en su numeral 2°, razon pior (sic) la cual solicita se declare cobn (sic) lugar el recurso y la causa continue (sic) por el procedimiento ordinario.

Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente la juzgadora al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:

A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que deben cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas (sic) del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo. (…)

…Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacifica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como la son la Numero (sic) 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B.; (…).

Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública (sic), quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.

A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico- normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la Defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron a.d.d. la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para la fecha sobre los ciudadanos GARNELIS J.B. y FRAIMBERW A.G.M., ut supra identificado (sic).

II

Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contesto el recurso DE APELACIÓN DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensa Privada, en contra de la decisión de fecha 21/03/2014 emanada del Tribunal Primero De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundando nuestra contestación en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución como lo son el constituir nuestro país un Estado Democrático, social de derecho y de justicia, donde se propugnan como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela y el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.” (Subrayado y cursivas de los representantes fiscales)

Finalmente, la representación de la vindicta pública solicitó que la contestación presentada sea apreciada, admitida conforme a derecho y que se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de la colectividad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir, observa, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 19-043-2014. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 2 y su vuelto, cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yuleski del Valle R.C., testigo presencial del procedimiento realizado. Al folio 3 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 13 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y los imputados de autos. Al folio 16, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de marihuana con un peso neto de 18 gramos con 300 miligramos. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-105, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Al folio 20 y 21, cursa acta de entrevista rendida ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por la ciudadana Yuleski del Valle R.C.. Por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos los imputados FRAIMBERW A.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.999.318, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-10-1995, natural de Caripito, soltero, de oficio Obrero de Construcción, hijo de F.G. y V.M., residenciado en Cariaco el Porvenir, Frente Hotel El Duque, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0295-4164485; y GARNIELIS J.B.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.924.385, de 18 años de edad, nacida en fecha 22-09-1995, natural de Cariaco, soltera, de oficio del Hogar, hijo de Raunmel A.M. y J.C., residenciada en Cariaco, Calle San J.d.D., cruce con calle Junín al lado del Bodegón Caraballo, Municipio Ribero Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Artículo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento ordinario. (…).

.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los apelantes interponen su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; expresando disentir del fallo impugnado en lo relativo a la calificación de flagrancia respecto de la aprehensión de los imputados de autos, señalando en ese sentido, que para decretar la misma deben existir elementos constitutivos como el acta policial y la versión de testigos presenciales, siendo que en este caso se cuenta con la versión de una persona que no observó los hechos.

Prosiguen indicando, que al no existir flagrancia no puede haber privación de libertad, ni mucho menos prosecución de proceso por vía del procedimiento ordinario, sino que debe aplicarse el procedimiento abreviado contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte y con base en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos Humanos, cuestionan nuevamente el pronunciamiento emitido por el Juzgado A Quo, ya que nadie puede ser detenido bajo el dicho de una sola persona, mucho menos con la existencia de un acta policial y el dicho de los funcionarios.

Finalmente arguye la defensa apelante, que en el presente caso no se encuentran cubiertos los extremos de aprehensión en flagrancia, ni los supuestos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga a sus representados una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario.

Los argumentos esgrimidos por los recurrentes imponen a esta Alzada, el análisis de la figura de la flagrancia, a este efecto en primer lugar se efectuará revisión de lo establecido en Sentencia identificada con el número 150, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, decisión en la cual entre otras consideraciones se hacen las siguientes:

“…La Sala, para la decisión, observa:

  1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

  2. El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    2.1 De la privación judicial preventiva de libertad

    Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. / (…)

    En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    2.2 De la aprehensión por flagrancia:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

  6. Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: G.d.M.R.P., lo siguiente:

    El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.

    El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

    En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

    Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

    Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

    El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

    (vid. op. cit. p. 39).

    La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

    El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

    Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

    En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

    (corchetes y resaltado añadidos).

    Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

    De la lectura del escrito recursivo, se evidencia que más allá de las circunstancias que rodean la detención de los encartados, el cuestionamiento de los apelantes sobre la aprehensión en flagrancia halla su base en una asociación de la figura con el cúmulo de pruebas recabadas durante la actividad investigativa para la fecha de la audiencia de presentación de detenidos, ello claramente se deduce del contenido del recurso de apelación interpuesto en el cual se indica “…En las actas procesales se puede evidenciar, que el Tribunal A Quo, decreto (sic) la Flagrancia solicitada por el Ministerio Público, por la situación fáctica que explana el acta policial del procedimiento donde quedaron detenidos nuestros clientes, para decretar la misma tienen que existir elementos constitutivo (sic) de la Flagrancia como son el acta policial y la entrevista de un testigo que hayan (sic) observado el procedimiento, el cual no esta inserto en el expediente, solo existe una persona ajena al procedimiento que no pudo observar la persona que arrojo (sic) la planta de marihuana a su vivienda. Al no existir flagrancia no puede haber privativa preventiva de libertad…”.

    A criterio de esta Alzada, yerran los apelantes en su razonamiento, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 234 del texto adjetivo penal, y sobre la base de la interpretación que con respecto al instituto jurídico de la flagrancia realiza la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, ésta supone que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, por las circunstancias que rodean a dicho sospechoso, quien se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito y, esencialmente, por las armas, instrumentos, u objetos materiales que visiblemente posee, todo en los términos establecidos por la ut supra nombrada norma legal.

    De allí que al examinar el contenido de la sentencia recurrida, la misma, ciertamente examinó todas estas circunstancias, del cómo se realiza la detención de los imputados de autos, el lugar, el modo, los objetos que le fueron incautados, sus resultados, todo lo cual como un todo, obviamente conlleva sin lugar a dudas a establecer y a calificar la Flagrancia solicitada por el representante del Ministerio Público en su oportunidad procesal, apreciación ésta que es compartida por esta Alzada.

    En el caso sub examine, observan quienes aquí deciden que la aprehensión de los encartados se produce en virtud de la existencia de una fundada sospecha respecto de su presunta responsabilidad, lo que permitió establecer un nexo de causalidad entre éstos y el delito, por lo que al efectuarse su detención en consonancia con las previsiones antes señaladas y que se comparecen perfectamente con los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puede afirmarse que nos encontramos en presencia de los extremos configurativos de la flagrancia.

    Por otra parte podemos así mismo señalar que, cuando emerge la figura de la flagrancia, cuyo procedimiento se señala sea el abreviado, esta abreviación estará limitada a la fase de investigación para ante un tribunal de juicio; más sin embargo el hecho de solicitarse su continuidad en cuanto atañe a su tramitación procesal por el procedimiento ordinario, y así acordado por el Juzgador A Quo, no es más que con el propósito de que el proceso sea más garantista y efectivo, ante la posibilidad de la ejecución o consecución de pruebas.

    En este orden de ideas, se hace oportuna la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia identificada con el número 447, de fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, fallo del siguiente tenor:

    …Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos…

    Ahora bien, en cuanto respecta a los argumentos esgrimidos por los recurrentes, relacionados con que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se permite inferir este Tribunal Colegiado del confuso escrito recursivo, devienen de la existencia de escasas diligencias de investigación, toda vez que los defensores apelantes recalcan que a los efectos de la detención se contó solo con el dicho de los funcionarios reflejado en acta policial y la versión de una sola persona; esta Alzada considera que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto los recurrentes confunden lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éste pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; y en segundo lugar, por cuanto no toman en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

    En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éste o éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señalan los recurrentes, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a ello, la Abogada M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

    ... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...

    .

    Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora M.T.S., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

    … Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…

    .

    Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretenden los impugnantes, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

    Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por los impugnantes, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que la encartada fue aprehendida en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

    Por otra parte, merecen especial atención específicas aseveraciones efectuadas por los recurrentes en el escrito presentado a los fines de impugnar el fallo dictado por el Juzgado A Quo, de su contenido se observa que éstos establecen una relación de causa – efecto entre la flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad, afirmando que la referida medida de coerción no puede darse sin que se decrete previamente la aprehensión flagrante; a criterio de esta Alzada tal aserto resulta totalmente desacertado, ya que admitir el planteamiento en los términos antes expuestos, sería negar la posibilidad de aplicar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en aquellos casos en los cuales la aprehensión del presunto responsable de un hecho punible, no sea detenido en alguno de los supuestos del artículo 234 ejusdem.

    Debe igualmente destacar esta Instancia Superior, lo contradictorio que resultan los alegatos esgrimidos por los impugnantes, quienes cuestionan la medida de coerción impuesta a sus defendidos, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva, cuando resulta claro tanto del examen del artículo 242 del texto adjetivo penal, como de lo establecido por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de una medida de coerción personal, ya sea que se trate de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejo de este criterio lo constituye la Sentencia identificada con el número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, fallo éste a través del cual se estableció:

    (…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

    Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)

    (Resaltado de esta Alzada)

    Es por esto, que concluye este Tribunal de Alzada, que los requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el dispositivo in comento, a saber el citado artículo 236, son los mismos extremos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que ambas figuras persiguen es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que una es menos gravosa que la otra.

    Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.

    Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.

    Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos GARNIELIS J.B.C. y FRAIMBERW A.G.M., en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Privada, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.

    Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

    Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    .

    Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.Z. y A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.070 y 105.903, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GARNIELIS J.B.C. y FRAIMBERW A.G.M., imputados de autos y titulares de las cédulas de identidades números V-23.924.385, V-25.999.318, correspondientemente, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó la FLAGRANCIA DEL PROCEDIMIENTO y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos encartados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al hallarse cubiertos los extremos de ley del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

    La Jueza Superior Presidenta

    Abg. M.E.B.

    La Jueza Superior

    Abg. C.Y.F.

    La Jueza Superior (Ponente)

    Abg. C.S.A.

    El Secretario

    Abg. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario

    Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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