Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 30 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000642

ASUNTO : TP01-R-2014-000101

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrentes: D.J.Q.G., actuando en el carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo.

Defensor: Abg. M.L.O., designada por el adolescente en el asunto que se le sigue por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación Ilícita de Arma de Fuego.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso ejercido contra la decisión dictada en fecha en fecha 28 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decreta el Cese de la Detención, conforme al artículo 581 Eiusdem, en su Parágrafo Segundo y se acuerda Sustituir la medida de Detención por la Medida Cautelar consistente en la obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal, con la obligación de presentarlo ante el Tribunal el día de la audiencia preliminar, establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO PRELIMINAR

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de junio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 06 de junio de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

  1. DEL RECURSO DE APELACION

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por el Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abg. D.J.Q.G., en el asunto que se le sigue al adolescente , en los siguientes términos:

“…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de fecha 28-03- 2014, donde se sustituye la medida de privación de Libertad al adolescente para imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales «b y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es cuidado y vigilancia de su representante legal, así como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso, ya que al tratarse de un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para desarme y control y municiones, imputado al adolescente como modifica el juez la medida de privación de libertad lo cual era para asegurar la comparecencia al acto de la audiencia Preliminar, cuando aun no se ha materializado dicho acto y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de diciembre del año 2013, aproximadamente las 11:40 horas de la mañana en el sector el Jobo, parroquia la Pueblita, Municipio R.R., Estado Trujillo, se encontraba el ciudadano PEÑA LUIS, acompañado de su hijo, un niño de dos (02) años de edad, trasladándose en un vehículo tipo moto al detenerse es sorprendido por el adolescente , quien portando un arma de fuego de fabricación casera y acompañado de una persona mayor de edad, somete a la víctima y bajo amenaza de muerte coloca el arma en la cabeza del niño de dos (02) años de edad, para despojarlo de su vehículo tipo moto marca Kewai de color rojo, el adolescente y su compinche de delito al despojar a la víctima de tal vehículo, toma como vía de escape la carretera que conduce a la población de Betijoque específicamente hacia el eje panamericano, tomando el compinche del adolescente la conducción de la moto y el adolescente el puesto de parrillero, escondiendo el arma con la cual amenazo de muerte a la víctima en la cintura, estando dicha arma aprovisionada con un cartucho, el joven adolescente escondía otro cartucho en el bolsillo del pantalón que vestía, ambos cartuchos de calibre 38, la víctima logra dar aviso a la policía del Estado, y por el sistema de radio vía red policial es informado a las comisiones que se encontraba por el sector del robo ocurrido implementándose un operativo y a la altura del sector la encrucijada de la carretera panamericana una comisión de la policía del Estado, observan al adolescente, quien se trasladaba de parrillero y acompañado de una persona mayor de edad, esta última que conducía un vehículo de las mismas características denunciadas comprobado, el cual corresponde a un vehículo clase moto marca Keeway, color rojo, los funcionarios policiales les dan alcance y la voz de alto al adolescente y a su acompañante, a quienes someten y al realizarle la revisión corporal es encontrado al adolescente , a nivel de la cintura un arma de fabricación casera similar a un revolver con dos balas, al verificar los funcionarios policiales la información por radio referente al robo logran constatar que se trataba del mismo vehículo robado en el sector el jobo de la Pueblita, por lo que se detiene al adolescente y a su acompañante y al estar en la sede Policial el joven y su acompañante son reconocidos por el ciudadano víctima, en vista de la magnitud de los hechos como es que el juez en vista de la gravedad de la conducta desplegada por el adolescente decide sustituir de manera arbitraria la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia del joven al acto de audiencia preliminar, es inexplicable que tratándose de un delito grave, que la sanción que se pretende de conformidad con la norma minoríl, es la medida de privación de libertad, presentándose el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado el acto de la audiencia preliminar, el cual es una causa atribuible al Tribunal, por la errada interpretación y aplicación del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no al despacho fiscal, además que para que se modifique dicha medida debe darse un motivo razonado el cual debe explicar el Tribunal en su decisión, cosa que ya es de costumbre no hacer por parte del ciudadano Juez, y no es que el Tribunal puede hacer un uso indiscriminado de el poder discrecional, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de uno o varios artículos, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y más en un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR donde el mismo amerita como sanción la privativa de Libertad.

Debemos señalar que en la audiencia de presentación de detenido por detención en flagrancia, el Ministerio Publico vista y calibrada cada una de las diligencias y elementos de convicción recabados por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciar que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para desarme y control y municiones , de esta manera se coloca en evidencia el carácter grave de la conducta desplegada por el adolescente y en consideración de esa situación de una manera proporcional es solicitada la medida de detención conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia del joven al acto de audiencia preliminar, además que el mismo delito amerita como sanción la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que aunado a esta situación se presento acusación en contra del mencionada adolescente, dentro del lapso de ley, como es entonces sin variar las circunstancias a favor, que el ciudadano Juez cambia la medida, si haciendo un básico y simple análisis en ninguna de los párrafos que conforman su decisión explica esto, sólo transcribe uno o varios artículos de manera parcial y decide sustituir la medida cautelar que inicialmente le fue impuesta al joven para asegurar las otras etapas del proceso, por una medida menos grave, no entendemos porque el juez no dice que circunstancias variaron incluso de que recaudos se basa para entender que circunstancias pudieron cambiar para que esta persona, a quien le fue imputados delitos grave como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el juez decide imponer una medida menos grasa. si a nuestro juicio las únicas circunstancias que variaron fue haber presentado la Acusación en contra del mismo adolescente, que si bien es cierto el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al juez de revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite, y si lo considera prudente, podía sustituirla por una menos gravosa, entendiendo que la medida puede ser revisada, pero solo este argumento o fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida, haciendo mención el mismo articulo de cuando se considere “prudente” este podrá hacer la revisión de la misma, seria demasiado prudente el Juez, en revisar una medida impuesta al adolescente, sin explicar las motivos razonados para hacerlo, estando ante un delito grave como el de Robo Agravado de Vehículo Automotor y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, convencidos estamos que es obligación del juez evaluar la situación, debe el Juez entrar en una seria, justa y responsable consideración y equilibrar conforme a la conducta que despliega el adolescente, el momento donde se revisa la medida, el fin para cual ha sido decretada, ya que a sabiendas que es un delito de los que amerita sanción privativa de libertad según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entonces en base a qué parámetros o principios (hechos y derecho) se baso el ciudadano Juez para sustituir la medida privativa, siendo sus únicos argumentos el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando de su decisión donde transcribe: (Omissis) “...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, debe imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...” pero se debe hacer mención también de otra parte de este artículo ya que el mismo articulo establece “...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa” (negrillas y subrayado nuestro) y si en este caso no se considera que la medida impuesta es la que merezca imponerse de manera “razonable” o ¿donde? están tales argumentos razonados, qué llevo al juez analizar la sustitución de la medida privativa, debemos entender que de acuerdo al citado articulo se puede sustituir la medida privativa cuando existan circunstancias razonables, pero que estas circunstancias siempre deben explicarse con hechos concretos, debe valorarse que estamos en presencia de delitos como el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y el PORTE ILÍCÍTO DE ARMA DE FUEGO, el peligro para las víctimas, no creemos que porque su madre o su padre se comprometan a presentarlo, que estudie y que el mismo haya dedo constancia de su domicilio, porque eso siempre fue así, que pasa entonces con la magnitud del hecho, el peligro procesal de evasión o de fuga a sabiendas de que la sanción que pueda llegarse a imponer por tal delito, ese es el gran problema que el ciudadano Juez no lo explica, no se puede izar la bandera del garantismo y la prolibertad y autoproclamarse como tal, primero porque no es un regalo que da el juez el ser garantista, es su obligación y así juro hacerlo, y la prolibertad pasa por hacer que los lapsos en los procesos se cumplan en el menor tiempo posible, ya que como entonces se explica que se aplica el fijar el lapso que establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera separa al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, si en el sistema de responsabilidad penal se quiere hacer que los adolescentes duren el menor tiempo posible privados de su libertad, con lo cual estamos de acuerdo, como es que se apliquen criterios que generan retraso, además un delito que debe ser sancionado con todo el peso de la Ley, por estar en juego la misma vida de la víctima en manos de un adolescente inconsciente, que pudo haberle quitado la vida a la misma y peor aun en este caso un i.n.d. dos años de edad, donde el mismo coloca un arma de fuego en la cabeza de un niño de dos años para solo arrebatarle al padre del niño su vehículo tipo moto, ver como la vida de su hijo tendía de un hilo en manos de este adolescente quien portaba un arma de fuego, bajo tal amenaza, donde la misma luego de ser incautado al adolescente por los funcionarios policiales efectivamente resultó ser un arma calificada como de fuego, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; con todo lo cual, queda acreditada la configuración del tipo penal de que configura y caracteriza al delito de robo agravado de vehículo automotor y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, con el único objeto de valerse y obtener un beneficio material directo del vehículo sustraído a la víctima que además de estar en peligro la vida, están involucrados otros derechos protegidos como la propiedad privada …”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.L.O., en su condición de Defensora Privada del adolescente J.E.D.R., da contestación al recurso de apelación de auto de la siguiente manera:

“En nombre de mi representado rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación del Ab. D.Q., Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, por cuanto el Ministerio Público, falsea los hechos y además las razones por las que se solicitó la revisión de la medida a mi defendido y posteriormente engaña a éste alto Tribunal en cuanto a una supuesta falta de fundamentacion por parte del Tribunal que en Justicia y acatamiento del ordenamiento jurídico especial, ya que el Tribunal sustituye la detención revisada, por una medida menos gravosa, con el fundamento legal de que la medida cautelar de privación ha cesado y por ello el Juez se encontraba en la obligación de sustituirla por otra menos gravosa, que viene cumpliendo mi representado cabalmente, basta con ello revisar las actuaciones que rielan en la causa principal.

Ciudadanos Jueces Superiores, si observan el texto de la Resolución asi como el cómputo del tiempo de detención de mi representado, pueden determinar que mi defendido quedo detenido el dia 27-12-13 y el cese se decretó el 27-03-14, por lo que se infiere que está ajustada a derecho la decisión del Juez de Control, cuando señala:

“PRIMERO: Revisada la causa aprecia que el Tribunal el día 27-12-13, acordó dicha medida en la audiencia de presentación a .

SEGUNDO

El Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente”.

TERCERO

Por su parte el Artículo 581 Eíusdem, en su Parágrafo Segundo, establece, que: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”

CUARTO

De la misma forma el artículo 582 de la citada Ley Minoril, señala que:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

(Omissis)

Luego el Juez verificado el vencimiento del lapso, indica que:

Visto de ésta manera ... /... se puede apreciar que, no es absolutamente necesaria la privación de libertad del adolescente y que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, a lo que se suma que el plazo de tres meses a que se refiere el Artículo 581 Eiusdem, en su Parágrafo Segundo, ya se ha cumplido, sin que se haya realizado la audiencia preliminar .1... por lo que es deber de éste Juzgador hacer cesar la privación, sustituyéndola por otra medida cautelar, imponiendo en su lugar, alguna de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem

.

Y entonces, en base a estos fundamentos legales:

Decreta el Cese de la Detención conforme al artículo 581 Eiusdem, en su Parágrafo Segundo y se acuerda Sustituir la medida de detención por la Medida Cautelar consistente en la obligación del adolescente de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal, quien informará regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida, con la obligación de presentarlo ante el Tribunal el día de la audiencia preliminar, para la imposición de ésta medida u otra que se considere necesaria, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Medida esta con la que igualmente y sin lugar a dudas se asegura la comparecencia de mi defendido, sin que sea necesario que su privación de libertad continúe, con lo que se prejuzga sobre el fondo del asunto, para ello basta con revisar la causa y establecer que hasta la fecha no se ha podido realizar la audiencia preliminar, por cuanto no se ha consignado la boleta de notificación de la victima del 571 Eiusdem.

Observen así, ciudadanos Jueces Superiores, como el representante del Ministerio Público, engaña a ése alto Tribunal, con un formato que seguramente ya tiene preparado para otros casos, distintos al caso concreto. Esto hace obviamente que la apelación se haya falseado maliciosamente, por el funcionario que representa la vindicta publica y que además es tenido legal y formalmente como tercero de buena fe. En el caso sub judice, basta hacer una confrontación de los hechos que motivaron la apelación, para determinar que no coinciden con los narrados en el escrito de apelación.

En base a lo que ya se explicó anteriormente y con el presupuesto de con esta apelación pretende el Ministerio Público utilizar maliciosamente a éste alto Tribunal, para desacreditar una decisión justa, oportuna, conforme a derecho y lograr su revocatoria. Es por lo que en conclusión, ocurro a éste alto Tribunal, para en los términos explanados y que fundamentan la manifiesta falsedad de las argumentaciones del representante Fiscal; para solicitar como en efecto solicito; se declare sin lugar la apelación por él formulada, y el consecuente mantenimiento de la libertad de mi representado bajo la medida acordada en sustitución de la detención. Así pido sea declarado. ….

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Fiscal funda su impugnación en estimar contrario a derecho la sustitución de la medida de Detención para Asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, impuesta al adolescente en fecha 27/12/2013 al momento de verificarse la audiencia de presentación por flagrancia, por una cautela no privativa, argumentando que no han cambiado las circunstancias que originaron su decreto, no habiéndose realizado la audiencia preliminar, manteniéndose por ello la necesidad de la cautela privativa de libertad.

Por su parte la Defensa, resaltando la función de garantía del A quo, estima ajustada a derecho la decisión dictada, argumentando que la misma se basa en el principio de la excepcionalidad de la cautela privada de libertad y el transcurso de los tres meses máximo a que están sometidos sus defendidos, contados desde su inicial decreto, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto el motivo del recurso, esta Alzada, estima necesario en primer lugar, referirse a las Medidas Cautelares en el Sistema Penal de Responsabilidad, específicamente a las medidas que se cumplen privados de Libertad.

En efecto, el Sistema Penal de Responsabilidad contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, a diferencia del Sistema Penal Ordinario, dos tipos de cautela privativas de Libertad, a saber; La Detención y la Prisión Preventiva. La primera se encuentra consagrada en los artículos 557, 558 y 559 de la Ley Especial, siendo de tres modalidades.

El primer modo, establecido en el artículo 557 de la ley especial, que refiere la Detención en Flagrancia, establecida de hecho ya que se verifica en los tipos de aprehensión in fraganti descritos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con control jurisdiccional en su calificación posterior, conforme a la Garantía reconocida en el artículo 44.1 Constitucional.

El segundo modo, es la Detención para la identificación de o de la Adolescente, en los supuestos y condiciones descritas en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que, como su nombre lo indica, esta dirigido a lograr la identificación civil del o de la adolescente en conflicto con la Ley Penal.

El último modo de Detención, es el que se decreta para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 558 eiusdem, que se puede verificar en caso de que detenido en flagrancia se acuerde el procedimiento ordinario, o que el mismo se produzca luego de materializada la captura por una orden de aprehensión solicitada.

Se debe resaltar que decretada la detención para la identificación, o la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público debe presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes, conforme lo establece el artículo 560 eiusdem, caso contrario decaerá estos tipos de detención.

Por otro lado, el Sistema establece dos oportunidades en la que se puede decretar la prisión preventiva, la primera, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el caso de que se acuerde el Procedimiento Abreviado, y la segunda, conforme al artículo 581 eiusdem, al finalizar la audiencia preliminar, destacando esta Alzada que conforme a los artículos citados, ambas prisiones preventivas están destinadas a asegurar juicio.

En relación a la prisión preventiva el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 581

Prisión preventiva como medida cautelar

En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

  1. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

  2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

  3. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar. (Resaltado de Alzada)

Por lo que se debe concluir, que el lapso máximo de tres meses, establecido en el parágrafo segundo del artículo in comento, debe computarse a partir del decreto de cualesquiera de los dos tipos de prisión preventiva, ya que los mismos están dirigidos a garantizar a los y a las adolescentes en conflicto con la ley penal, que el juicio acordado (por el procedimiento abreviado o por el auto de enjuiciamiento), no podrá durar más de tres meses sometidos a esta cautela.

Pensar que el lapso de tres (3) meses debe ser contado desde el decreto de cualquiera de los tipos de detención referido hace perder el fin asegurativo contenido en sede cautelar, toda vez que el lapso se superaría con creces, debiéndose establecer que el Procedimiento para el caso de que un o una adolescente se decrete su detención, es que el Ministerio Fiscal deberá presentar la acusación dentro de las 96 horas, en caso contrario, cesara la cautela privativa de libertad.

Luego, si es presentada la Acusación dentro de las 96 horas, el juez o jueza debe fijar la audiencia preliminar en el plazo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y celebrada la audiencia preliminar, verificadas las exigencias del artículo 581 eiusdem, podrá decretar la prisión preventiva para asegurar el juicio, juicio éste que si no ha culminado en sentencia condenatoria en el lapso de 3 meses, deberá hacer cesar la prisión como cautela decretada.

Se observa entonces que el procedimiento del Sistema Penal de Responsabilidad establece de ordinario, que la detención, sea para lograr la identificación, sea para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, debe durar diez (10) días, luego de concluido los cinco (5) días otorgados para que las partes en común puedan examinar las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, puestas a su disposición.

Este plazo para la celebración de la Audiencia Preliminar exige al Juez o Jueza de Control la mayor garantía de efectividad, donde deben realizarse las diligencias necesarias para que no se extienda más allá de lo que en criterios de celeridad debe asegurarse a los y a las adolescentes.

Lo hasta aquí a.h.i.q. el Juez A quo no puede decretar el cese de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, porque la misma no se ha celebrado, repitiendo, que los tres meses a que somete el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están referidos a la prisión preventiva, que en este caso no se ha verificado, al proceder o no su decreto una vez concluida la audiencia preliminar, para asegurar el juicio, siempre que la acusación se haya admitido y decretado el Auto de Enjuiciamiento.

Advertido lo anterior, es de Perogrullo concluir que le asiste la razón al Ministerio Público recurrente, al estimarse que el cese de la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar no procedía en el presente caso, ya que la misma, sin haber variado las circunstancias que la originaron, cumple con los fines asegurativos propuestos, por lo que se debe declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida, anulándose el auto impugnado y consecuencialmente, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaba sujeto el adolescente antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.-

Por último, destaca esta Alzada la responsabilidad de los jueces para lograr la celebración de los actos procesales, especialmente en causas como ésta en la que se encuentra bajo privaciones cautelares de libertad en espera de celebración de la Audiencia Preliminar, en la que se deben hacer esfuerzos para lograr todas las citaciones de las partes a los fines de fijarla y celebrarla, que sean expresión de los básicos principios del proceso, como la celeridad, la transparencia e idoneidad, por lo que se ordena al Tribunal de Instancia realice todo lo necesario para que conforme a ley, se fije y celebre la audiencia preliminar en la presente causa, con la garantía de los derechos que le asisten a las partes.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.J.Q.G., Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha en fecha 27 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decreta el Cese de la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar impuesta al ciudadano adolescente , a quien se le sigue causa alfanumérica TP01D-2013-000642 por los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación Ilícita de Arma de Fuego.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto recurrido.

TERCERO

Se ANULA el auto recurrido, decretándose la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que tenía impuesta antes del fallo anulado.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala especial de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Sala Juez de la Sala

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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