Decisión nº IGO12014000294 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003462

ASUNTO : IJ01-X-2014-000012

JUEZA PONENTE: C.N.Z..

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza MAYSBEL M.N., en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Coro, para conocer de la causa Nº IP01-P-2014-3462, seguida contra el ciudadano W.R.M.N., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLO, previsto y sancionados en los artículos 305 y 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Del Acta de Inhibición

La referida inhibición fue presentada el día 22 de mayo del año 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

En el día de hoy 22 de Mayo de 2014, comparece ante la secretaria del Tribunal Abg. Mayerlint Villaroel, Secretaria Suplente adscrito al P.d.S. de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la ciudadana Abogada: MAYSBEL M.G., en su carácter de Jueza Primera (s) de Primera Instancia Penal con funciones de Control y expuso: Me inhibo de conocer del presente asunto toda vez que el imputado en la presente causa es el ciudadano W.R.M.N., persona con a que no me une nexo alguno, sin embargo en el día de hoy recibe varios mensajes de texto por parte de mis familiares preocupados por la detención de la pareja de la ciudadana A.R., resultando este el imputado de autos, ahora bien la ciudadana antes indicada resulta ser la persona que en varias oportunidades ha visitado mi residencia anterior en virtud de que la misma es amiga de mi hermano de nombre F.M. y de mi cuñada Floritza González desconociendo ellos que por encontrarme en funciones de guardia me correspondía el conocimiento del asunto en el cual se encontraba presuntamente involucrado el ciudadano W.M., pareja como fue señalado de la persona que realiza trabajos de repostería y decoración en las reuniones familiares que se desarrollan en mi casa materna, vista esta situación inesperada, quien aquí decide, acuerda plantear formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8° y 90 ambos del Decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal razón ésta donde se puede ver afectada mi imparcialidad en virtud de la relación de amistad que existe entre las personas que conforman mi núcleo familiar y la pareja del imputado, por lo que una vez más reitero y considero procedente plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte mi imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

De manera pues, que como jueza Suplente de este Tribunal Primero de Control y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto que hoy nos ocupa.

En esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa el Abog. A.O.P. en su condicion de integrante de la Corte de Apelaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, hoy artículo 89 ordinal 8° y 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ, observó que en el asunto IP01-P-2014-3462, seguida contra el ciudadano W.R.M.N., persona con la que no la une nexo alguno, más sin embargo recibió varios mensajes de texto por parte de sus familiares preocupados por la detención de la pareja de la ciudadana A.R., quien en varias oportunidades ha visitado su residencia en virtud que la misma es amiga de su hermano de nombre F.M. y de su cuñada FLORITZA GONZÁLEZ, que por encontrarse en funciones de guardia le correspondía el conocimiento del asunto en el cual se encontraba presuntamente involucrado el ciudadano W.M., por lo que en vista de esa situación inesperada, la jueza plantea dicha inhibición, ya puede ver afectada su imparcialidad en virtud de la relación de amistad que existe entre las personas que conforman su núcleo familiar y la pareja del imputado, quien ha visitado en varios oportunidades su casa por ser amiga de su hermano de nombre F.M. y de su cuñada FLORITZA GONZALES, situación que afecta directamente su transparencia, autonomía e imparcialidad en el proceso.

Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela asume la presunción de Certeza iuris tantun en la inhibición del Juez, tal como lo dejó establecido en pronunciamiento señalado en la Sentencia de fecha 29-11-200 el expediente Nº 00-1422 al disponer:

…”Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En efecto, la Jueza inhibida estimo que el imputado de marras no tiene impedimente para conocer no obstante el mismo es amigo de su familia específicamente de su hermano de allí que le enviaron mensajes de texto para saber sobre su libertad el caso bajo análisis se aprecia que la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza, por lo que estiman estos Juzgadores que los hechos planteado por la Jueza inhibida en forma indicada constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo permite constatar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, lo que permite adecuar los supuestos de hechos narrados en su informe de inhibición en el supuesto contemplado en el ordinal 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza Suplente Abg. MAYSBEL M.G.d.T.P.d.P.I. en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a abstenerse de conocer y decidir en el ASUNTO PENAL IPO1-P-2014-003462 y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Suplente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abg. MAYSBEL MARTINEZ, para conocer de la causa IP01-P-2014-003462, seguida contra el ciudadano W.R.M.N., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLO, previsto y sancionados en los artículos 305 y 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 18 días del mes de junio de 2014.

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

A.O.P.

JUEZA PROVISORIO

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION IGO12014000294

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