Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 17 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000162

ASUNTO : TP01-R-2014-000129

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de mayo de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el abogado D.J.Q.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declara: “…la Audiencia de presentación de fecha 24- 03-14, Al adolescente: SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación del adolescente , de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales J.R. y M.V.B., quienes informarán regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida y las presentaran tanto a èste despacho como al despacho Fiscal, cuando sean requeridas . Èsta medida se refuerza con la Prohibición de salida del estado, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público. Ofíciese al Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania. Se fija el dìa de hoy 20-04.14 a los 2 Pm, oportunidad para imponer al adolescente y sus representantes de las medidas sustitutivas acordadas. Déjese constancia de la presente Resolución…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15-04-2014 por el Tribunal de Control N°. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo “ . EL TRIBUNAL DE SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL. ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETAD PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de Presentación de fecha 24-03-2014 al adolescente: , SEGUNDO Se sustituye la medida de detención por la Medida Cautelar consistente en la obligación del adolescente: de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus Representantes legales J.R. y M.V.B., quienes informaran regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida, y las presentara tanto a éste despacho como al despacho Fiscal, cuando sean requeridas. Esta medida se refuerza con la Prohibición de salida del Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Publico. Oficiese al Centro de Responsabilidad de Adolescente Varones Carmania. Se fija el día de hoy 20-04- 2014 a las 2 pm oportunidad para imponer al adolescente y sus representantes de las • medidas sustitutivas acordadas. Déjese constancia de la presente Resolución...”

El presente recurso lo ejercemos por ser infundada dicha decisión por una parte ya que el Tribunal no explica de que manera en dicha decisión llega a la conclusión de sustituir la medida cautelar por una menos gravosa, el juez nunca explica los motivos por los cuales de hecho y de derecho sólo se limita a separar por capítulos y a transcribir varias normas de distintos códigos y leyes, la decisión del Juez impide entonces la continuación normal del proceso y por otra parte por ser ilógica en los argumentos que escasamente plantea ya que la motivación y explicación de motivos de hechos y de derecho no es la transcripción de normas y que al tratarse de un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, imputado al adolescente: , cómo modifica el Juez la medida de detención la cual era para asegurar la comparecencia del adolescente al acto de la audiencia preliminar, que aun no se ha materializado dicho acto, incluso por la aplicación errada por parte del Tribunal del contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos en el día viernes 21 de Marzo de 2014, cuando aproximadamente a la 11:00 horas de la mañana la ciudadana víctima de nombre A.B., se desplazaba por la avenida Bolívar de la ciudad de Valera estado Trujillo específicamente por sede la Fiscalía del Ministerio Publico, junto a dos ciudadanas más de nombre G.B. y Y.F. cuando son interceptadas por tres sujetos, uno de ellos el adolescente , quienes portando cada uno de ellos armas blancas tipo cuchillo, bajo amenaza de muerte someten a sus victimas logrando despojarlas de sus pertenencias, la misma se niega al pedido del adolescente y este le despoja de la cantidad de 300 bolívares, que había retirado del cajero automático minutos antes, los mismos emprenden veloz huida en dirección al centro comercial Plaza, en ese momento la ciudadana: G.B. rápidamente realiza llamada telefónica a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Valera del estado Trujillo con el fin de informar lo sucedido, dichos funcionarios se trasladan rápidamente a la dirección antes mencionada donde se suscito el hecho, la víctima A.B. le informa a los funcionarios las características fisonómicas y la vestimenta de los ciudadanos agresores; rápidamente funcionarios al desplazarse por la Av 6, cerca del centro Comercial Plaza, Parroquia J.I.M. , Municipio Valera Estado Trujillo, avistan a los ciudadanos señalado por la victima quienes al momento de realizarle la inspección personal al adolescente: le incautan: UN (1) ARMA BLANCA (EXACTO). CON EMPAÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO. AZUL Y NEGRO Y UN (1) BILLETE DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES Y UN (1) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG COLOR ROJO Y NEGRO, es cuando aprehenden al adolescente y sus dos compinches de delito, quedando a la orden del Ministerio Publico.

En vista de la magnitud de los hechos y la gravedad de la conducta desplegada por el adolescente en estos, cómo es que el Juez sin explicar decide sustituir de manera arbitraria la medida solicitada por esta Representación Fiscal y acordada por el Tribunal en el acto de la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, siendo que con la medida de privación de libertad perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia del joven al acto de Audiencia Preliminar, es inexplicable en teoría tratándose de un delito grave, que la sanción que se pretende de conformidad con la norma minoril, es la privación de libertad, presentándose inclusive el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado el acto de la Audiencia Preliminar, el cual es una causa atribuible al Tribunal y no al despacho Fiscal, además para que se modifique dicha medida debe darse motivos razonados los cuales debe explicar el Tribunal en su decisión, cosa que ya es de costumbre no hacer por parte del ciudadano Juez, y no es que el Tribunal puede hacer un uso indiscriminado del poder discrecional para no explicar sus argumentos, conformándose con sólo señalar y transcribir el contenido de uno o varios artículos incluso de varios códigos o leyes, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y más en un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal donde el mismo amerita como sanción la imposición de la medida privativa de Libertad.

Debemos señalar que en el acto de la audiencia de presentación por detención en flagrancia en fecha 21 de Marzo del 2014, el Ministerio Publico vista y calibrada cada una de las diligencias y elementos de convicción recabados por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciarse que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, de esta manera se coloca en evidencia el carácter grave de la conducta desplegada por el adolescente y en consideración de esa situación de una manera proporcional es solicitada la detención conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia del joven al acto de audiencia preliminar, además que el mismo delito amerita como sanción una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a esto se presento acusación en contra del mencionado adolescente en fecha 28 de Marzo de 2014, cómo es que el ciudadano Juez cambia la medida, si haciendo un básico y simple análisis de la sentencia en ninguno de los párrafos que conforman su decisión explica esto, sólo transcribe uno o varios artículos de vanos códigos y normas, transcripción que hace de manera parcial y decide sustituir la medida que inicialmente le fue impuesta al adolescente para asegurar las otras etapas del proceso, por una medida menos grave, no entendemos por qué el juez no dice que circunstancias variaron incluso de que recaudos se basa para entender que circunstancias pudieron cambiar para que esta persona, a quien le fue imputado un delito grave como ROBO AGRAVADO, el juez decide imponer una medida menos gravosa, si a nuestro juicio las únicas circunstancias que variaron fue haber presentado el acto conclusivo en este caso la acusación en contra del adolescente asi las cosas si bien es cierto el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le da la facultad al juez de revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, entendiendo que la medida puede ser revisada, pero sólo este argumento o fundamento no puede ser tomado corno única causa para sustituir la medida, haciendo mención el mismo articulo de cuando se considere prudente este podrá hacer la revisión de la misma, seria demasiado prudente el Juez, en revisar y sustituir la detención por una medida impuesta al adolescente sin explicar las motivos razonados para hacerlo, estando ante un delito grave como el de ROBO AGRAVADO, creemos que el Juez debe evaluar la situación, debe el Juez entrar en una seria y responsable consideración y equilibrar conforme a la conducta que despliegan el adolescente, al momento y que observa del expediente para que revise la medida que inicialmente le fue impuesta, sin cumplirse el fin para cual ha sido decretada, ya que a sabiendas que es un delito de los que amerita pena privativa según el articulo 628 de b Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entonces en base a qué parámetros o principios (hechos y derecho) se baso el ciudadano Juez para sustituir la medida privativa, siendo sus únicos argumentos el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando de su decisión donde transcribe:

……Estaríamos hablando entonces que el Juez considera que ante este delito, sin explicar nada y sólo transcribiendo parcialmente algunos artículos de algunos códigos y leyes, es entonces razonable cambiar la medida de privación de libertad por una menos grave, y lo que es peor aun, sin argumentar a fondo su decisión, entonces el delito de ROBO AGRAVADO no debe ser considerado como un delito grave que m.s.l. medida privativa de libertad, debe entonces el juez esperar que las circunstancias de los hechos pasen a palabras mayores, como el caso que el adolescente le quite la vida a alguna persona por algo material, para que el juez pueda tomar las medidas conducentes y coherentes con la realidad, en este caso la conducta del adolescente se subsume perfectamente en el tipo penal imputado, el cual amerita como sanción una medida privativa de Libertad, que en el articulo 628 así lo ordena, estaría entonces el Juez pasando por encima de la Ley, pasa también hasta inclusive por encima de principios inherentes al ser humanos como es la vida y que es deber del estado en manos del Ministerio Publico y los Tribunales el perseguir y condenar estos hechos de carácter graves y pluriofensivos, esta situación que a menudo nos hemos venido quejando, por parte de un Juez que no es garantista nada, que es injusto, que ante estas situaciones no es un Juez imparcial y que creemos se aleja del concepto de Justicia, preocupa y llama mucho la atención este uso discriminado y apresurado para revisar las medidas, como es posible que se llegue a esta decisión pasando por encima de principios tan básicos e inherente a la persona, estando ante un delito grave, haciendo el juez mención de únicamente del contenido de dos o tres normas sin explicarlas como las aplica al caso, entrando a sustituir la decisión e imponer medidas desproporcionadas como lo son que el adolescente y sus representantes se comprometen a presentarlos periódicamente ante el Tribunal competente, es suficiente estos argumentos con tan delicada situación generada por este adolescente imputado, donde el juez debería asumir una postura garantista e ir en pro en la luchar contra la impunidad, y visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría del imputado, además que el adolescente al momento de su captura fue reconocido por la víctima como el actor del mismo, como es que el juez es tan benevolente modifica la detención por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud del Delito cometido, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este aspecto, entonces de que manera se le puede conceder una medida sin fundamentos creíbles, de que manera se le esta garantizando la seguridad a la sociedad, cuando se debe es imponer una detención por ser un delito tan grave, lo que se esta es reforzando al adolescente, porque para el Juez el solo hecho de la disposición de los padres traerlos al proceso siempre la tuvieron, es suficiente, se supone y queremos seguir creyendo que estamos en un estado de Derecho y de Justicia, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier punto de vista discrecional o de cualquier ámbito o capricho personal, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y que v.D. y Garantías del resto de las partes, ya que la discrecionalidad para revisar las medidas cuando las circunstancias que variaron no puede sin haberse celebrado el acto de la audiencia preliminar el juez revisar la calificación jurídica o la acusación sin decir que revisa y de que se convence es muy fácil enarbolar la a bandera por el juez de ser pro libertad, pero pro libertad y garantista de que derechos si de una simple revisión de las causas que se ventilan ante el Tribunal existe un retraso procesal importante . del cual nos hemos quejado siempre por una errada aplicación del artículo 571 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sin tan garantista se es por qué aplica criterios que retardan la celebración del acto de la audiencia preliminar a meses después de haber presentado el despacho fiscal el escrito acusatorio, creo que se garantiza otra cosa que todo sabemos ya, por qué nunca señala los hechos o circunstancias reales que varían, por qué lo hace fuera del acto donde esto debe darse.

Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, esa discrecionalidad debe ser razonada, fundamentada en elementos serios y reales, por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera ni puede cambiar esto, ya que el debido proceso no debe ser alterado o ignorado por el juez porque la discrecionalidad no es una carta abierta o en blanco para que el juez haga y deshaga sin decir los motivos por los cuales lo llevaron a sus decisiones, porque de ser así no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho mas claro, transparente y objetivo, mucho mas justo y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas de la nada o basadas en elementos invisibles, imperceptibles e impalpables para las partes porque el juez nunca los señala, y sin basamento alguno, debe explicar y dictaminar su decisión acorde a ese principio de Justicia, para darle a cada quien lo que le corresponde, en tal sentido calibrar en su oportunidad legal y no fuera de esta la conducta desplegada por el justiciable y llevarla al tipo Penal para la realización de la Justicia, indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró, que de paso lo hace en el momento que no debe valorarlos (fuera de la audiencia preliminar), ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado, por incluso un criterio errado del Tribunal, que lejos de dar celeridad procesal causa retardo procesal tomando en cuenta lo breve de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideramos que el ciudadano Juez no debió dictar la decisión de fecha 15-04-2014 sin haberse concretado la finalidad de la medida decretada en la audiencia de presentación.

Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión de fecha 15-04-2014, es contraria a derecho por ser infundada, al sustituir la medida de detención por una menos gravosa consistentes en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal J.R. y M.V.B., quienes informaran regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida, dicha medida se refuerza con la Prohibición de salida del Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, sin explicar sus fundamentos y por otra parte ilógica ya que la fundamentación no es la transcripción parcial de normas e indicar voluntad de los padres de traer al adolescente al proceso. Pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión y sea ordenada la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la LOPNA de la detención del adolescente: a quien se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y como consecuencia de ello se dicte la orden judicial de privación de libertad comisionándose para ello a los cuerpo de seguridad del estado para lograr su materialización.

La ciudadana Abg. R.T.C.E., actuando en la presente causa con cualidad de defensora del adolescente dio contestación al recurso de .apelación de auto en los siguientes términos: …..Señala la representación Fiscal en su recurso de Apelación que ejerce dicho recurso contra la decisión dictada por el Tribunal de Sección De Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado , Administrando justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Decreta: PRIMERO Con Lugar la solicitud de revisión de medida de detención decretada en la audiencia de Presentación de fecha 24 de marzo de 2014 al adolescente , SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por la medida cautelar consistente en la obligación del adolescente: de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales J.R. Y M.V.B., quienes informaran regularmente al Tribunal y Al Despacho Fiscal acerca del curso y cumplimiento de esta medida........ Así las cosas Honorables miembros de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo venezolano, considera esta defensa que según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y siguiendo el debido proceso y el derecho a la defensa procedí en mi carácter de Abogada de confianza del adolescente: a solicitar la revisión de medida que según lo establecido en el CODIGO ORGANICO PROCESAL …..

……Al parecer la representación Fiscal en su afán de acusar pretende ser Juez y Verdugo puesto que se aparta del debido proceso y del Derecho a la Defensa, sacando conclusiones a priori sobre la culpabilidad de mi representado, es acaso El Fiscal D.Q. quien puede determinar la responsabilidad de mi defendido, se olvida este fiscal que hasta que no haya una sentencia definitivamente firme mi representado esta investido de lo establecido en el artículo 49 constitucional, donde se le garantiza que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es que se debe acomodar nuestra Carta Magna y demás leyes a voluntad del ciudadano D.Q. representante del Ministerio público, para que aplique la ley y la justicia según su propio razonamiento jurídico totalmente carente de lógica procesal alguna, se olvida de que existe un debido proceso y un derecho a la defensa con Rango Constitucional, no acepta esta defensa técnica bajo ninguna circunstancia que se pretenda violar lo establecido en la Constitución y las Leyes, De igual manera señala la representación Fiscal que dicha decisión es infundada ya que no explica que hecho y derecho tomo en cuenta el Juez para revisar la revisión solicitada y acordar una medida sustitutiva a la privación preventiva que pesaba sobre mi patrocinado, lastimosamente honorables Jueces la representación fiscal de manera deliberada y actuando de mala fe pretende hacer ver que la sana crítica y la lógica aplicada por el ciudadano Juez a quo al momento de resolver lo solicitado por esta defensa técnica no merece ser tomada en consideración. ……..No ve la defensa técnica como se ha vulnerado el proceso que según el fiscal D.J.Q.G. lo ha señalado en el folio número ocho (8) de su escrito de Apelación interpuesto puesto que no ha señalado que la medida cautelar sustitutiva de la cual fuera impuesto mi representado el día 21 de abril de 2014 le haya vulnerado o impedido al Ministerio Publico seguir con el proceso penal, de hecho ya había presentado su acto conclusivo, tampoco de igual manera no ha presentado ninguna prueba que de fe de que mi representado se haya negado a acatar algún llamado efectuado por la representación fiscal, ni de que haya salido del estado, o de que haya de alguna forma acercarse siquiera a la victima, entonces de que manera se le ha vulnerado el continuar con el proceso a la representación fiscal, se pregunta esta defensa

Por otra parte se observa que existe igual mala fe, cuando señala que fue una decisión infundada y que el tribunal no explica de qué manera en dicha decisión llega a la conclusión de sustituir la medida cautelar por una menos gravosa, a tal efecto honorables jueces esta defensa técnica solicita muy respetuosamente que sea revisado todo aca planteado con lo que se demostrara que el Ministerio Publico no tiene razón alguna en sus planteamientos.

…..Por todo lo antes expuesto Honorables Magistrados de la CORTE DE APELACIONES,

ante la pretensión de la representación del Ministerio Publico de que se convalide una violación Flagrante del estado de Derecho y de normas de Rango Constitucional y de otras Leyes de la Republica esta defensa solicita muy respetuosamente sea desestimado el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto en contra de la decisión ajustada a derecho tomada ante la solicitud de revisión de medida interpuesta por esta defensa técnica y que fuera revisada el día 15 de abril de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación lo ejerció, la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 15 de abril de 2014, donde se sustituye la medida de detención del ciudadano adolescente por Medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente siendo que la medida tenía como finalidad asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para el adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse materializado el acto de la audiencia preliminar haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces creando justicia.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 24 de marzo de 2014 la existencia del riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por los delitos en los que se presume su participación, que en materia de adolescentes permiten la privación de la libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal sustituye la medida por una medida cautelar prevista en los literales “b” y “d” del articulo 582 de la Ley especial, siendo recurrida por el despacho fiscal, siendo el fundamento de dicha decisión:

En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención y este mismo Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente, por lo que decretó su detención, siendo posible su futura revisión.

Pero si se respeta el imperativo de la Ley, y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley: “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y; …“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem.

Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ò cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, o no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer la detención, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, éstas normas y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

Dicho lo anterior aprecia el Tribunal, que no habiendo demostrado el Ministerio Público la estricta necesidad de que el adolescente deba continuar detenido, ya sea para llenar los extremos del artículo 581 Ibidem o porque las condiciones que pudieran autorizar la detención, no puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; a lo que se suma que las representantes de las adolescentes imputadas, se comprometen a presentar a sus hijas en las oportunidades que se le fijen; y que además consignaron constancias de residencia, por lo que debe entonces el Juzgador concluir que las condiciones que autorizan la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar pueden en este caso ser evitadas, razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la citada Ley Minoril .

No se establece limite de tiempo para solicitar la revisión de esa medida de detención, si nos atenemos a lo dispuesto 548 de la Ley Especial, que señala que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, y èste tipo de detención no deja de ser preventiva, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, èsta norma y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

Por lo que el Tribunal revisada la acusación y los recaudos presentados no observa elementos que hagan presumir razonablemente que la adolescente deba mantenerse detenida para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar ya que posee un domicilio fijo y apoyo familiar de su madre quien ha manifestado la voluntad de cuidar y vigilar a su representada, asi como a presentarla en las oportunidades que se le fijen o cada vez que el Tribunal la requiera para algun acto por lo que es obligación de este Tribunal imponer en lugar de la detención, alguna de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, .

Como se observa, por esta Alzada, señaló el Juez a quo que “En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención” el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detención”

A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, la recurrida no establece claramente, ni indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa al adolescente imputado, no se evidencian ni se explican, las circunstancias que a su juicio han variado desde el día en que se decretó la Detención en la audiencia de presentación y para esa oportunidad, y si bien es cierto para ese momento los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, para el momento en que se acuerda la sustitución de la medida de coerción personal había mucho más, puesto que ya se había presentado incluso el acto conclusivo, que resulto ser acusatorio, por lo que, mas que una variación positiva, las circunstancias del caso suponen la acentuación de las razones que la justificaron, ya que presentada la acusación, la medida en esta fase esta dirigida a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que es forzoso establecer que la decisión la recurrida no estableció cuales fueron los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal que variaron favorablemente al imputado desde el día que se decretó la privación de libertad siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, destacando esta Alzada que el auto recurrido carece de la justificación fáctica del cambio de la medida, siendo imperativo resaltar la necesidad de establecer la razón, el porque de las decisiones, puesto que si bien es cierto la instancia tiene la facultad de revisar la medida, en todo momento, ello no justifica que deba obviarse el proceso racional de la decisión, donde se debe explicar en criterios de justicia que se impusieron, constituyéndose en fundamentos de la sustitución de la medida, lo contrario luce arbitrario y distante de los criterios de justicia.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 447 del 11 de agosto de 2008), señaló: “La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.”

De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la pluralidad de delitos graves que se le imputa al procesado.

En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que el joven imputado cumpla con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evada el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto fue acusado por delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaba sujeto el adolescente procesado, antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.-

No puede dejar esta Alzada de señalar que es necesario que se de el trámite debido a la presente causa, realizándose los distintos actos de proceso dentro de los lapsos previstos por el legislador patrio, pues el no realizarlo se traduce en dilación indebida que puede traer consigo impunidad en el presente caso, en tal virtud se insta a que se realice prontamente la audiencia preliminar correspondiente, debido a que el acto conclusivo que dio inicio a la fase intermedia fue presentado debidamente y a la presente fecha aun no se ha realizado la correspondiente audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2014, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal.

Segundo

Se REVOCA el auto recurrido.

Tercero

Se decreta la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, al ciudadano adolescente J.D.B.R. establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaba sujeto antes del auto revocado.

Cuarto

Líbrese la correspondiente orden de Detención.

Quinto

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete ( 17) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

Dra. R.M.G.C.. R.P.V.

Jueza de Sala Juez de la Sala

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

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