Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 17 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000636

ASUNTO : TP01-R-2014-000126

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de mayo de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el abogado D.J.Q.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declara: “…PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de presentación de fecha 24- 12-13, a los adolescentes ; SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación del adolescente de someterse al Cuidado y Vigilancia de su correspondiente representante legal ciudadana M.B.A. y L.Y.G. y V.R.Q., quienes deberá informar regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida. Esta medida se refuerza con la Presentación Periódica ante èste Circuito una vez al mes, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

:

Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de fecha 19-02-2014, donde se sustituye la medida de Detención a los adolescente: Servado Araujo Briceño Araujo y R.G.V.J., para imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es cuidado y vigilancia de su representante legal, así como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso porque por una parte adoleciendo dicha decisión de motivación ya que nunca explica los motivos por los cuales llega a la conclusión de sustituir la medida cautelar por una menos gravosa y por otra parte por ser ilógica en los argumentos que escasamente plantea ya que la motivación a que refiere el código no es la transcripción de normas y que al tratarse de un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, imputado a los adolescentes:, cómo modifica el juez la medida de privación de libertad lo cual era para asegurar la comparecencia al acto de la audiencia Preliminar, que aun no habiéndose materializado dicho acto y en virtud de los hechos ocurridos en El día lunes 23 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, se encontraban los adolescentes; U.R.M.P., J.V.M.V. y A.V.H.G., disfrutando de una tarde de esparcimiento en las adyacencias del Parque Los Ilustres, ubicado en la avenida Bolívar sector Las Acacias de la ciudad de Valera, cuando repentinamente hacen acto de presencia los adolescentes: S.J.B.A. y V.R.G., se acercan a las jóvenes víctimas, - y el joven V.R.G., saca a relucir un arma blanca tipo navaja y se la coloca por la espalda a una de las víctimas, y bajo amenaza de muerte los somete, mientras el otro adolescente S.B., despoja a la víctima de sus pertenencias, un monedero, y una cartera de caballero, huyendo del lugar, logrando las víctimas, darle aviso a una Comisión de la Policía del estado, quienes incrementan un operativo por el sector, • logrando aprehender a los dos adolescentes en las cercanías del centro comercial Plaza, los adolescentes son reconocidos por las víctimas, por las vestimentas, así como por los objetos que le fueron encontrados en su poder, incluso le es incautado el arma blanca que usaron para someterlas siendo detenidos por la comisión policial, de igual manera puede observar el funcionario policial actuante que al lados de los adolescentes estaba escondido en una orilla de la acera estaban una cartera de color marrón y un monedero de color gris con azul lo cual incautó como un elemento de interés criminalistico, inmediatamente se acercaron los ciudadanos víctimas e informaron que ellos eran los adolescentes eran quienes lo habían atracado, en vista a lo manifestado por los ciudadanos víctimas y las evidencias encontradas se practica la detención de los adolescentes. En vista de la magnitud de los hechos, como es que el Juez en vista de la gravedad de la conducta desplegada por los adolescente decide sustituir de manera arbitraria la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia de los jóvenes al acto de Audiencia Preliminar, es inexplicable en teoría tratándose de un delito grave, que la sanción que se pretende de conformidad con la norma minoril, es la privación de libertad, presentándose inclusive el acto conclusivo dentro del lapso de ley no habiéndose realizado el acto de la audiencia preliminar el cual es una causa atribuible al Tribunal y no al despacho fiscal, además que para que se modifique dicha medida debe darse motivos razonados los cuales debe explicar el Tribunal en su decisión, cosa que ya es de costumbre no hacer por parte del ciudadano Juez, y no es que el Tribunal puede hacer un uso indiscriminado de el poder discrecional, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de uno o varios artículos de varios códigos o leyes, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y más en un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal donde el mismo amerita como sanción la imposición de la medida privativa de Libertad.

Debemos señalar que en la Audiencia de Presentación por detención en flagrancia en fecha 23 de diciembre del 2013, el Ministerio Publico vista y calibrada cada una de las diligencias y elementos de convicción recabados por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciarse que efectivamente la conducta desplegada por los adolescentes encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 deI Código Penal Venezolano, de esta manera se coloca en evidencia el carácter grave de la conducta desplegada por los adolescentes y en consideración de esa situación de una manera proporcional es solicitada la detención conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia al acto de Audiencia Preliminar, además que el mismo delito amerita como sanción una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que aunado a esta situación se presento acusación en contra de los mencionados adolescentes en fecha 27 de Diciembre de 2013, cómo es que el ciudadano Juez cambia la medida, si haciendo un básico y simple análisis en ninguna de los párrafos que conforman su decisión explica esto, sólo transcribe uno o varios artículos de varios códigos y normas de manera parcial y decide sustituir la medida que inicialmente le fue impuesta a los jóvenes para asegurar las otras etapas del proceso, por una medida menos grave, no entendemos porque el juez no dice que circunstancias variaron incluso de que recaudos se basa para entender que circunstancias pudieron cambiar para que estas personas, a quienes le fue imputado un delito grave como ROBO AGRAVADO, el juez decide imponer una medida menos gravosa, si a nuestro juicio las únicas circunstancias que variaron fue haber presentado la Acusación en contra de los mismo adolescentes, que si bien es cierto el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al juez de revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite, y si lo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, entendiendo que la medida puede ser revisada, pero sólo este argumento o fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida, haciendo mención el mismo articulo de cuando se considere prudente” este podrá hacer la revisión de la misma, seria demasiado prudente el Juez, en revisar una medida impuesta al adolescente, sin explicar las motivos razonados para hacerlo, estando ante un delito grave como el de ROBO AGRAVADO, creemos que el Juez debe evaluar la situación, debe el Juez entrar en una seria y responsable consideración y equilibrar conforme a la conducta que despliegan los adolescentes, al momento que revisa la medida que inicialmente le fue impuesta, el fin para cual ha sido decretada, ya que a sabiendas que es un delito de los que amerita pena privativa según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entonces en base a qué parámetros o principios (hechos y derecho) se baso el ciudadano Juez para sustituir la medida privativa, siendo sus únicos argumentos el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando de su decisión donde transcribe: .. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...” pero se debe hacer mención también de otra parte de este artículo ya que el mismo articulo establece ...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa” (negrillas y subrayado nuestro) y si en este caso no se considera que la medida impuesta es la que merezca imponerse de manera “razonable” o ¿dónde? están tales argumentos razonados, qué llevo al juez analizar la sustitución de la medida privativa, debemos entender que de acuerdo al citado articulo se puede sustituir la medida privativa cuando existan circunstancias razonables, pero que estas circunstancias siempre deben explicarse con hechos concretos, debe valorarse que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el peligro para las victimas no creemos que porque su madre o su padre se comprometan a presentarlo que estudien y que los mismos hayan dejado constancia de su domicilio, porque eso siempre fue así, que pasa entonces con la magnitud del hecho, el peligro procesal de evasión o de fuga a sabiendas de que la sanción que pueda llegarse a imponer por tal delito, ese es el gran problema que el ciudadano Juez no lo explica, no se puede izar la bandera del garantista y la prolibertad, primero porque no es un regalo que da el juez el ser garantista, es su obligación, y la prolibertad pasa por hacer que los lapsos en los procesos se cumplan en el menor tiempo posible, ya que como entonces se explica que se aplica el fijar el lapso que establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera separa al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, ‘ si en el sistema de responsabilidad penal se quiere hacer que los adolescentes duren el menor tiempo posible privados de su libertad, con lo cual estamos de acuerdo, como es que se apliquen criterios que generan retraso, además un delito que debe ser sancionado con todo el peso de la Ley, por estar en juego la misma vida de la víctima en manos de unos adolescentes inconscientes, que pudo haberle quitado la vida a las mismas, ver como la vida tendía de un hilo en manos de estos adolescentes que configura y caracteriza al delito de robo que además de estar en peligro la vida, están involucrados otros derechos protegidos como la propiedad privada,….

Otra interrogante que nos nace, en esto de si se es tan garantista y prolibertad. siendo un Juez tan de avanzada, porque tarda el tribunal en notificar a las parte dos (2) meses de la decisión que toma, no entendemos que se quiere esconder o si se trata de una rama muy especial del garantismo y la prolibertad, pero que en realidad y de verdad no entendemos.

…..Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso esa discrecionalidad debe ser razonada, fundamentada en elementos serios y reales, por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera ni puede cambiar esto, ya que el debido proceso no puede ser alterado o ignorado por el juez porque la \ discrecionalidad no es una carta abierta o en blanco para que el juez haga y deshaga sin decir los motivos por los cuales lo llevaron a sus decisiones, porque de ser así no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más claro, transparente y objetivo, mucho mas justo y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas de la nada o basadas en elementos invisibles, imperceptibles e impalpables para las partes porque el juez nunca los señala, y sin basamento alguno, debe explicar y dictaminar su decisión acorde a ese principio de Justicia, para darle a cada quien lo que le corresponde, en tal sentido calibrar en su oportunidad legal y no fuera de esta la conducta desplegada por el justiciable y llevarla al tipo Penal para la realización de la Justicia, indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró, que de paso lo hace en el momento que no debe valorarlos (fuera de la audiencia preliminar), ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado, por incluso un criterio errado del Tribunal, que lejos de dar celeridad procesal causa retardo procesal tomando en cuenta lo breve de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideramos que el ciudadano Juez no debió dictar la decisión de fecha 19-02-2014 sin haberse concretado la finalidad de la medida decretada en la audiencia de presentación.

Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión de fecha 19-02-2014, es contraria a derecho por ser infundada, al sustituir la Medida de Detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal sin explicar sus fundamentos y por otra parte ilógica ya que la fundamentación no es la transcripción parcial de normas e indicar voluntad de los padres a traer los jóvenes al proceso, Pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión y se ordena la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en. el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los adolescentes: Servado Araujo Briceño Araujo y R.G.V.J., a quienes se le imputó el delito de Robo Agravado, además para este último adolescente se le imputo el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 3 numeral 1 y 3 relacionados con el articulo 15 Ley para el Desarme y control de armas y municiones concatenados con el articulo 277 del CP y como consecuencia de ellos de dicte la orden judicial de privación de libertad y para lograr su ubicación se comisione a los órganos policiales del estado

La ciudadana Defensora pública T.A. dio contestación al Recurso de apelación de la siguiente manera:

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en fecha 19-2-14 el juez de control Sección Adolescentes realizo la Revisión de la medida a los adolescentes representado por mi persona, por solicitud de la defensa y al hacerlo realizo una serie de consideraciones entre las cuales cabe resaltar lo señalado en el articulo 559 de la ley especial, en cuanto a que solo se debe acordar la detencion en esta fase del proceso si no hay otra forma de asegurar su comparecencia.. con lo que se puede apreciar que lo obligante para el juez es mantener en Libertad a los adolescentes presuntamente en un hecho delictual y en este caso el juez considero que la aplicación de una medida cautelar menos grave era suficiente para asegurar su comparecencia a los siguientes actos del proceso, para lo cual valoro cada uno de los recaudos consignados, determino que no habiendo peligro en la obstaculización del adolescente en la investigación , ya que el fiscal ya presento el acto conclusivo de acusación ni quedo demostrado el peligro de evasión por parte del Ministerio publico considero obligante sustituir la medida de detencion, por lo que considera esta Defensa que debe declararse sin lugar dicho recurso y mantenerse ajustado a la decisión del juez.

El ciudadano YULMER J.M.Q. defensor privado del ciudadano adolescente: S.A.B.A., dio contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera

…..El Fiscal Décimo, en su escrito de apelación, alude la decisión de un Juez de la Republica esgrimiendo argumentos que respeto pero que no comparto, por cuanto por medio de estos cuestionan la actividad jurisdiccional, calificándola de inmotivada, así como también señala que dicha decisión impide la continuación normal del proceso, lo que me imponen abordar el asunto, orientado por los principios y valores recogidos en el texto constitucional, que armonizados con los principios y garantías procesales, consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los consagrados en la Sección Tercera del La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, muy específicamente en los artículos 540 y 548 respectivamente.

Es ineludible de invocar el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un mecanismo de control en el desempeño de los sujetos procesales, enfatizado con respecto a quienes ejercen el IUS PUNIENDI, en protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo contenido es de obligatoria transcripción, pues bien, el legislador instituyó el principio de la BUENA FE, así:

Artículo 105: Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código es concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

El principio antes señalado, debe ser interpretado y aplicado, con sujeción al principio fundamental de LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCIÓN, el cual establece lo siguiente:

Artículo 7. : La Constitución es ¡a norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución

En acatamiento a dicho principio, resulta obligatorio para los la justicia, preponderantemente, quienes se desempeñan per se como funcionarios del Estado, no olvidar el dispositivo 2 específicamente, lo relacionado con los valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre los cuales señala LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD.. En general. la preeminencia de los derechos humanos.

Ahora bien razonamientos que abarcan los principios, valores, normas legales y constitucionales, confrontadas con los hechos y circunstancias recogidas en las actas que conforman la causa, resulta incontrovertible que el titular de la acción penal, considere que para poder ejercer dicha acción, sea necesaria la privativa de libertad de mi represento. sin tomar en consideración que la mima, puede ser plenamente satisfecha con el cumplimiento de alguna medida cautelar, de las establecidas en la Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente, lo que constituye una garantía procesal, en un sistema acusatorio, que se sustenta en el principio de presunción de inocencia, lo que consecuencialmente obliga al accionante penal a traer al proceso de forma clara, precisa e inequívoca, los elementos de convicción en los que sustenta la acusación, que deben preservar el principio de la congruencia. De igual manera, debe el representante del Ministerio Publico, tomar en consideración que la restricción o privación de la libertad tiene un carácter excepcional y en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, y que el orden para la aplicación de las medidas restrictivas es el siguiente: 1. La libertad libre de restricción; 2. Las Medidas Cautelares Menos Gravosas o Sustitutivas, y 3. La Privación Judicial Preventiva de Libertad: reconociendo que la libertad libre de restricción es un estado del ser humano inquebrantable salvo cuando se esta en presencia de las necesidades extremas establecidas en la Ley, conforme al artículo 44 ordinal lero de la Constitución Nacional.

Ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria penal lo siguiente:

que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a las restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico ‘

……Con base a los razonamientos explanados, solicito que el recurso de apelación propuesto por la representación fiscal no sea admitido o declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación lo ejerció, la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 19 de febrero de 2014, donde se sustituye la medida de detención de los ciudadano adolescentes , por Medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente siendo que la medida tenía como finalidad asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para el adolescente, por esto no tiene ningún sentido, según el señalamiento Fiscal, que sin haberse materializado el acto de la audiencia preliminar haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces creando justicia.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 24 de diciembre de 2013 la existencia del riesgo razonable de que los adolescentes evadiera el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por los delitos en los que se presume su participación, que en materia de adolescentes permiten la privación de la libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal sustituye la medida por una medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley especial, siendo recurrida por el despacho fiscal, siendo el fundamento de la decisión recurrida el siguiente:

En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención y quiza el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente, por lo que decretó su detención, .

Pero si se respeta el imperativo de la Ley, y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley:

1) “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y;

2) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem.

Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ò cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, o no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer la detención, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, éstas normas y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

El Tribunal revisada la causa, asi como la calificación jurídica dada a los hechos, no observa elementos que hagan presumir razonablemente que sea necesario mantener la detención del mencionado adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o dicho de otra manera es posible asegurar su comparecencia con una medida distinta a la detención, como lo son las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, ya que en el caso concreto habiendo presentado la defensa éstos recaudos se determina tal situación, máxime cuando al haber sido presentado un acto conclusivo de la investigación, no existe ya riesgo de peligro de obstaculización de las pruebas, ni aparece determinado de ninguna forma por el Ministerio Público, el riesgo de evasión, por lo que es obligación del Tribunal sustituir dicha medida de detención

Como observa esta Alzada, señaló el Juez a quo que “En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención” el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detención”

A juicio de este Tribunal Colegiado, conforme a lo antes anotado, la recurrida no establece claramente, ni indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción privativa a los ciudadanos adolescentes imputados, no se evidencian ni se explican, las circunstancias que a su juicio han variado desde el día 24 de diciembre de 2013, fecha en que se decretó la Detención en la audiencia de presentación y para esa oportunidad, y si bien es cierto para ese momento los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, para el momento en que se acuerda la sustitución de la medida de coerción personal había mucho más, puesto que ya se había presentado incluso el acto conclusivo, que resulto ser acusatorio, por lo que, mas que una variación positiva, las circunstancias del caso suponen la acentuación de las razones que la justificaron, ya que presentada la acusación, la medida en esta fase esta dirigida a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que es forzoso establecer que la decisión la recurrida no estableció cuales fueron los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal que variaron favorablemente al imputado desde el día que se decretó la privación de libertad siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, destacando esta Alzada que el auto recurrido carece de la justificación del cambio de la medida, siendo imperativo resaltar la necesidad de establecer la razón, el porque de las decisiones, puesto que si bien es cierto la instancia tiene la facultad de revisar la medida, en todo momento, ello no justifica que deba obviarse el proceso racional de la decisión, donde se debe explicar en criterios de justicia que se impusieron, constituyéndose en fundamentos de la sustitución de la medida, lo contrario luce arbitrario y distante de los criterios de justicia.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 447 del 11 de agosto de 2008), señaló: “La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.”

De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la pluralidad de delitos graves que se le imputa a los procesados.

En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que como en este caso los jóvenes imputados cumplan con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evadan el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto fueron acusados por delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad. Con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaban sujetos los adolescentes procesados, ciudadanos S.A.B.A. y V.J.R.G. antes de la decisión revocada, ordenando así librar las correspondientes Orden de Detención Judicial. Así se decide.-

No puede dejar esta Alzada de señalar que es necesario que se de el trámite debido a la presente causa, realizándose los distintos actos de proceso dentro de los lapsos previstos por el legislador patrio, pues el no realizarlo se traduce en dilación indebida que puede traer consigo impunidad en el presente caso, en tal virtud se insta a que se realice prontamente la audiencia preliminar correspondiente, debido a que el acto conclusivo que dio inicio a la fase intermedia fue presentado y aun no se ha realizado la correspondiente audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal.

Segundo

Se REVOCA el auto recurrido.

Tercero

Se decreta la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaba sujeto antes del auto revocado.

Cuarto

Líbrese las correspondientes orden de Detención.

Quinto

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación de los adolescentes procesados cualquier dato que permita la misma.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

Dra. R.M.G.C.. R.P.V.

Jueza de Sala Juez de la Sala

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

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