Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000048

ASUNTO : YP01-R-2014-000078

JUEZ PONENTE: WILMAN F.J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS ADOLESCENTES: (Identidad Omitida)

RECURRENTE: ABG. L.M.N.; Defensor Público Primero Sección Penal adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A..

FISCALIA: ABG. MARIANNYS MARQUEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

VICTIMA: J.A.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80, del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.A..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

FECHA DE ENTRADA: 29/04/2014.

DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. fue recibida comunicación signada con el Nº 212-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero Penal de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante la cual remite anexo constante de treinta y nueve (39) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000078, ejercido por la abogada, L.M.N.; Defensor Público Primero Sección Penal adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 02 de abril de 2014, fundamentada en fecha, 03 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Primero Penal de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los adolescentes, (Identidad Omitida) por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80, del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.A., previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN F.J.R., quien con tal carácter suscribe esta Resolución.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El 09 de abril de 2014, la Abogada L.M.N.; Defensor Público Primero Sección Penal adolescentes, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Quién suscribe: ABG. L.M.N.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.929.004, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.560 Defensor Público Primero Sección Penal adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., domiciliada en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado D.A., Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35 y (0414) 868.22.03; en mi condición de Defensora de los adolescentes: ; (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida)con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 Literal(C) La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 02-04-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en la que decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:

PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Honorable y Respetados Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en aras de garantizar y el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en nuestra carta magna en el articulo 49 ordinales 1° y 3°, los cuales indican textualmente lo siguiente; El Debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1)- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... .“, 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente...” al tenor de estos preceptos constitucionales es pertinente y necesario que se declare la nulidad absoluta ya estas están muy clara en nuestra legislación ya que en articulado la encontramos plasmadas en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Honorables Magistrados, son muy claras nuestras normas jurídicas, al establecer cuales son las causales de nulidades absolutas y estas las encontramos plasmadas en el artículo 175 ejusdem que raza lo siguiente; Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, a constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela “ Son pues, bajo estas normativas legales y lo dispuesto expresamente en el artículo 25 de la Constitución Nacional que establece textualmente; Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores “ (Negritas y subrayado de la Defensa) que la Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento 02-04-2014, y de las actas que conforman el expediente es pues bajo esta normativa legal y lo dispuesto que así como transcurrieron los hechos antes y durante la audiencia de presentación y donde presuntamente se precalifica el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Ejecución de un Robo ocurrió el día Treinta y Uno (31) de Abril del año 2014, aproximadamente en horas de la Noche según manifiesta la Victima identificada como J.A.A., “ Yo me encontraba en la finca haciendo una arepa como a las 8:00 de la noche aproximadamente del día de ayer 3 1-03-2014, y en eso aparecieron tres (03) personas armadas con cuchillos y me dijeron que me quedara tranquilo, pero yo inmediatamente los reconocí por, donde uno de ellos es hijo de un señor que llaman el peruano, que es propietario de la finca del frente, en ese momento uno de ellos agarró un palo y me golpeó en la barriga, yo me fui al suelo y me dijeron que ellos querían llevarse una vaca para comérsela, donde yo les dije, que se llevaran la que, quisieran pero que no me fueran a matar “, también la representante de la vindicta publica manifiesta “que tal y como se desprenden del acta policial inserta al folio cinco y su vuelto que el día 01 de Abril del año 2014 y que siendo las 4:00 horas de la tarde compareció por ante este Despacho el funcionario Oficial Agregado: S.M., adscrito al servicio de patrullaje Motorizado, conductor de la unidad motorizada N° 004, de este centro de Coordinación policial, del Municipio Casacoima quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución y los artículos 113, 114, 115, 116, 13 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha siendo las 07:50 horas de la mañana, recibimos instrucciones del jefe de los servicios oficial agregado; J.R., quien informó que había recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano el cual le notifico que en la vía hacía las morucas, sector las piñas de la parroquia 05 de j.M.C., se encontraba una persona herida por arma blanca y requería de auxilio, por lo que de inmediato nos comisionó a los integrantes de la Brigada Motorizada, saliendo hacía el sitio en compañía de los oficiales D.H., conductor de la unidad motorizada N° 2, E.R., auxiliar, D.S., conductor de la unidad motorizada # 01, en donde siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana llegamos al frente del lugar de los hechos, allí nos encontramos al ciudadano: D.Z.F. lo (identifican); Quien manifestó ser el propietario de la finca denominada; Hermanos Zanella” el cual tenía a bordo de su vehiculo A un ciudadano golpeado y con heridas abiertas a la altura del cuero cabelludo, , el cual dijo que los presuntos autores materiales del hecho se encontraban se encontraban en la residencia que esta al frente de su finca , por lo que nos acercamos al portón de entrada del mencionado lugar y comenzamos a llamar La Defensa considera imprescindible señalar que el lapso que transcurrió desde que presuntamente se cometió el delito, posteriormente cuando se realiza la aprehensión por los funcionarios actuantes y hasta que el ministerio publico presento a los adolescentes; se totalizó un lapso superior al establecido tanto en la Constitución así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para oír al o a los imputados ante un Tribunal de Control de adolescentes, es decir, desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante el juez de control, lo cual causa gravamen irreparable a dichos adolescentes y consecuencialmente causa vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa ya que tal y como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, niñas y Adolescentes establece que “... El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el ola Fiscal del Ministerio Publico quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo Presentara ante el juez de control....”, es necesario honorables magistrados que sea decretada la nulidad absoluta, pues debió ser subsanado dicha vulneración; lo cual no se hizo; acarreando la Nulidad Absoluta de las actas y demás actuaciones.

LOS HECHOS

En fecha 01- 04-2014, presuntamente se realizo un procedimiento por parte de funcionarios adscritos al servicio de Patrullaje Motorizado, conductor de la unidad motorizada N° 004 del Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima, quien expone: En esta misma fecha siendo las 07:50 am horas de la mañana recibimos instrucciones del jefe de los Servicios Oficial Agregado: J.R., quien informo que había recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano el cual le notifico que en la vía hacia las morucas sector las piñas de la parroquia 05 de julio, Municipio Casacoima, del Estado D.A., se encontraba una persona herida por arma blanca y requería de auxilio, por lo que de inmediato nos comisiono a los integrantes de la Brigada Motorizada , saliendo hacia el sitio en compañía de los oficiales: D.H., conductor de la Unidad Motorizada N° 02, E.R. auxiliar, D.S. conductor de la Unidad Motorizada N° 01, en donde siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana llegamos al frente del lugar de los hechos nos encontramos al ciudadano D.Z.F., de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.838.594 casado natural de San F.E.B., de profesión u oficio obrero de construcción laborando actualmente en piameca zona industrial matanzas la cual queda ubicada al frente de Alcasa, residenciado en el Barrio L.H.H., calle E.Z. casa N° 56 del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cerca del tanque la I.N.O.S, fecha de nacimiento 30-09- 1978, teléfono de ubicación 0426-4910506 quien manifestó ser el propietario de la finca denominada: HERMANOS ZANELLA, el cual tenia a bordo de su vehículo Marca: FORD, MODELO: BRONCO; TIPO: CAMIONETA; COLOR: VERDE CON BEIGE, PLACA: ABI89PR, a un ciudadano, golpeado y con heridas abierta a la altura del cuero cabelludo, el cual dijo que presuntos autores materiales del hecho se encontraban en la Residencia que esta al frente de su finca, por lo que nos acercamos al portón de entrada del mencionado lugar y comenzamos a llamar en eso salió un ciudadano de contextura robusta de tez blanca, preguntando cual era el motivo de nuestra presencia, seguidamente identificándonos como funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima Estado D.A., luego de hacerle del conocimiento el porque de nuestra visita y haciendo el uso del dialogo le solicitamos gentilmente ver con quien se encontraba y si podía acompañarnos hasta nuestra sede policial para el inicio de las averiguaciones relacionadas al hecho, el mencionado ciudadano manifestó que el no se iba a montar en ninguna patrulla, porque el no era un delincuente además que para su finca nadie iba a pasar porque era propiedad privada, si queríamos que espéranos que el prendiera su camioneta y solo así se trasladaría en compañía de su hijo y de dos personas mas que estaban con el en su casa, mientras esto acontecía y siendo aproximadamente las 08:43 horas de la mañana hace presencia la Radio Patrulla P-002, conducida por el Oficial Agregado: A.B., al mando y en compañía del Oficial jefe: J.G., quienes se integran al procedimiento, es preciso acotar que durante el procedimiento realizado estuvo presente en todo momento el ciudadano: D.Z., siendo el mismo testigo del procedimiento, luego de largo rato del dialogo y espera en el lugar se avistan otras tres personas caminando en distintas direcciones de la finca por separado, donde se pudo observar que uno de ellos toma dirección hacia una zona espesa en vegetación y comienza a correr tratando de darse a la fuga seguidamente nos vimos en la imperiosa necesidad de entrar a la finca debido a que estamos en presencia de una flagrancia “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, logramos detener al sujeto que pretendía irse a la fuga, pero de inmediato el ciudadano de contextura fuerte y los otros dos sujetos se abalanzaron lanzándonos golpes y patadas contra la comisión policial, para evitar que nos lleváramos detenido al ciudadano que trato de huir en un principio, por tal circunstancia se aplico el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, pero al momento en que se intento detener al ciudadano de contextura fuerte, este llevo sus manos hacia la musiera del Oficial WARGENIS R.I., con intenciones de quitarle el arma de reglamento, por lo que se produjo el forcejeo entre ambos quienes perdieron el equilibrio, donde el ciudadano de contextura fuerte al caer pega la cabeza contra el parachoques de la camioneta que estaba, en la parte interna de la mencionada finca, causándole una herida abierta a la altura de la cabeza, en ese momento se logra detener al mencionado ciudadano, trasladándolo junto con sus tres acompañantes hasta la Unidad radio Patrulla P002, se les informo a los ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos debido a las circunstancias presentadas y el inicio de la investigación, de inmediato se les impone de sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los Derechos de los imputados adolescentes tipificado en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, trasladándolos hacia a sede de el Centro de Coordinación Policial Municipal Casacoima, una vez en la sede de nuestro comando los ciudadanos detenidos quedan identificados de la siguiente manera: el primero: A.F.G.V., titular de la cédula de Identidad N° V24.792.277, de 65 años de edad, residenciado en la finca, v.d.C., casa sin numero, calle: principal, vía a las morucas, sector las piñas, parroquia 5 de julio, Municipio Casacoima, Estado D.A., quien para el momento de la detención vestía pantalón: j.d.c.a., camisa de color blanca con rayas negras, zapatos de seguridad de color marrón, el segundo: J.J.R.F., titular de la cédula de Identidad N° V-19.140.199, de 25 años de edad, residenciado en la casa numero 33, vía principal de Rio Claro, Municipio Caroní, Estado Bolívar, quien al momento de la detención vestía pantalón: J.D.C. Gris, oscuro, zapatos deportivos RS21, color blanco y gorra de color blanco, nombre del padre: J.B.R. (vivo) nombre de la madre: C.A.F. (viva), el tercero: A.J.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V24.890.412, de 17 años de edad, residenciado en la finca, v.d.c., casa numero, calle: principal, vía las morucas, sector las piñas, parroquia 5 de julio, Municipio Casacoima, Estado D.A., quien para el momento de la detención vestía pantalón: j.d.c.A., franela de rayas de color negra, roja y blanca, VALERA (vivo) nombre de la madre: M.M.D.L.C. (viva) cabe destacar que el ciudadano en conflicto A.F.G.V., fue llevado al ambulatorio rural tipo II de Sierra Imataca, para la debida atención y evaluación médica. Así mismo los dos ciudadanos que fueron objeto de la agresión por parte de los detenidos, siendo estos remitidos hacia el Hospital Dr. R.L.d.G., Municipio Caroni Estado Bolívar, seguidamente siendo las 05:44, horas de la tarde se realiza llamada telefónica a la Dra. ROSMELY MALPICA, al 0414-8927351, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, del Estado D.A. y a la Dra. V.V., fiscal 5ta. Con competencia en materia de niños niñas y adolescentes, haciéndoles del conocimiento relacionado con el procedimiento realizado.

EL DERECHO

Honorable Jueces Superiores, tal y como hemos podido apreciar, en primer termino la fiscal solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, y el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A., acordó la aprehensión en flagrancia y la Juez muy alejada de la observación jurídica que plantean los parámetros para que se materialice efectivamente esta condición especial de flagrancia, digo esto por cuanto tal como se desprende de nuestra legislación solo se admiten los siguientes supuestos de flagrancia; LA FLAGRANCIA REAL: Consiste en la captura e identificación del delincuente en plena ejecución del delito, bien por que o haya consumado o que resulte frustrado o desistido. LA CUASI FLAGRANCIA O EX POST FACTO: Es aquella que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista y LA FLAGRANCIA PRESUNTA O POSTERIORI: Es aquella que se produce con la detención de un sujeto con instrumentos provenientes del delito, tiempo después de la ejecución del delito o de haber cesado la persecución de su autor o autores. Esta última figura es cuestionable como captura flagrante del delito principal; mas bien se admite como flagrancia en el delito de posesión de cosas provenientes del delito, tal como se desprende de la Sentencia N° 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 06-0873 de fecha 1510212007....

Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN “ Por estas consideraciones Honorables magistrados la Defensa disiente y esta en total desacuerdo con la decisión del Tribunal respecto a la flagrancia acordada, por lo que la rechaza de plano y solicita la interpretación y el criterio de la Honorable Corte de Apelaciones respecto a este punto, ya que consta en autos que mis patrocinados fueron capturados en su domicilio y tiempo después de que presuntamente se cometió el hecho y en un sitio distinto y muy alejado de los hechos, que no existió una persecución, que no fueron aprehendidos en ninguna persecución y para el momento de la detención no se logro incautarles ningún elemento de interés criminalístico.

Asimismo Honorables Jueces Superiores, Cuando interpretamos los siguientes conceptos: El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, nos encontramos que: El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para B.C. y Montealegre Lynett:

El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva Constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Entonces podemos aseverar que tanto el debido proceso como el principio de legalidad así como la tutela judicial efectiva, no fueron observadas y consideradas por el Tribunal A quo, cuando de forma sorprendente si hizo una audiencia que no fue NOTIFICADA legalmente a esta Defensa Pública, el día Viernes 04 de Abril del 2014, sino que se asistió por llamada telefónica en donde el Ministerio Público, de manera expedita amplió la precalificación Jurídica de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR LA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, es decir ; honorable jueces, sin existir la certeza de tal aseveración pues, para el momento no se consignó ningún Certificado de Defunción o Acta de Defunción aunado a la no existencia de Protocolo de autopsia, que es en realidad quien va a determinar si existió o no un Homicidio, lo cual retrotrae la norma, pues primero debe investigarse para imputar a cada quien lo que le corresponde, no teniendo la prueba para tal aseveración nos encontramos ante el dicho cierto que nadie puede ser imputado dos veces por el mismo delito, aunado que todavía el Ministerio Público contaba con las horas que establece la norma del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dicha situación acarrea la Nulidad de todos los aludidos actos y así lo solicita la Defensa Pública.-

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone a favor de los adolescentes: ; H.J.V.A., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 27.583.389, nacido en fecha 29-11-1998, de 15 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, , estado civil soltero, residenciado en el sector Rio Claro, vía el Triunfo, frente de dos galpones donde funciona un taller, casa sin numero Municipio Casacoima del Estado D.A. y A.J.G.M., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-24.890.412 nacido en fecha 31-07-1 996, de 17 años de edad, de profesión u oficio trabajador de una finca, estado civil soltero, residenciado en el sector Río Claro, las piñas por el puente Roto, a dos cuadras de la bodega de Quiñónez, casa SIN Municipio Casacoima; de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión de fecha 02-04-2014 y 04-02-2014; emanadas del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. Con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de Presentación en virtud que se le han vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia se le acuerde a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratado, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la Fiscalia Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

…Ciudadano

JUEZ DE CONTROL N ° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

Su Despacho -

Ref: Contestación Recurso de Apelación contra Auto.

Asunto: YPO1 -R-201 4-000078

Quien suscribe, MARIAMNYS M.F., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: 111 numeral 8; por expresa remisión artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, ejercido la Abg. L.M.N.. en su condición de Defensora Pública de la Sección Penal Adolescente quien interpuso Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión de fecha 02/04/2014 dictado por el Tribunal de Control N ‘ 01 de la Sección Penal Adolescentes.. del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; en la causa N° YPO1-D-2014- 000048, seguida a los adolescentes: 1-H.J.V.A., venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-27.583.389. nacido en fecha 29- 11-1998. de 15 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el Sector Río Claro, Vía El Triunfo, al frente de dos galpones donde funciona un taller, casa sin número Municipio Casacoima, Estado D.A. y A.J.G.M., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de a Cédula de Identidad N a V.-24.890.412, nacido en fecha 31-07-1996, de 17 años de edad, de profesión u oficio trabajador de una finca, estado civil soltero, residenciado en el sector Río Claro, Las Piñas por el Puente Roto. a dos cuadras de la Bodega de Quiñonez, casa sin número, Municipio Casacoima, Estado D.A. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 10 del Código Penal Venezolano, (En audiencia de presentación se precalificó el referido delito de homicidio en grado de frustración y posteriormente en acto de imputación de fecha 04-04-2014, se realizó acto de imputación a los adolescentes detenidos, debido al fallecimiento de la víctima, según acta policial, consignada en copia simple, cuyo original riela en el expediente que riela en el Tribunal de Control de la Sección Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.) por la presunta comisión del referido delito Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo; los demás delitos en el referido acto de imputación quedaron iguales), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.A..

CAPITULO I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA

CONTESTACIÓN

DE LOS HECHOS:

El día 02 de Abril de 2014, se efectuó ante el Tribunal de Control N ° 01 de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A. audiencia de presentación en la causa penal seguida a los adolescentes H.J.V.A. y A.J.G.M., plenamente identificados, donde se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 04 de Abril de 2014, la Defensora Pública Primera de la Sección Penal Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., en contra de la referida decisión, invocando el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitando la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de fecha 02-04-2014 y de las actas que conforman el expediente. Señala la Defensa que considera imprescindible señalar que el lapso que transcurrió desde que presuntamente se cometió el delito, posteriormente cuando se realiza la aprehensión por los funcionarios actuan1s y hasta que el Ministerio Público presentó a los adolescentes, se totalizó un lapso superior al establecido tanto en la Constitución, así como en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños. Niñas y Adolescentes para oír a los imputados ante un Tribunal de Control de adolescentes, especificando desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante el Juez de Control, indicando lo establecido en el Articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita nuevamente la defensa la nulidad absoluta. alegando que debió ser subsanada dicha vulneración; lo, lo cual no se hizo en su criterio y que además a sus defendidos no se logro incautarles ningún elementos de interés criminalístico.

DEL DERECHO

Artículo 528 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:

Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad. . . “.

Artículo 557 de la referida Ley que rige la materia establece:

Detención en Flagrancia: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público, quien dentro de la veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión...”

Asimismo la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual me permito citar establece;

.. Ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los

actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los

derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure e/juicio... Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere

específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante...

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las

presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial

— del Juez de Control

Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a J.A.

1. establecido por el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Refiere el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que las arbitrariedades de los órganos del Estado no son atribuibles en este caso al Tribunal, sin perjuicio que la persona responda personalmente de ese hecho tal como lo refiere el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es al órgano jurisdiccional que le corresponde determinar la procedencia de la detención o no de los adolescentes Es imperante indicarle a los honorables Jueces de ese honorable Tribunal Colegiado, luego de haber manifestado el Ministerio Público el deber de atender a la referida Sentencia, que más allá de una situación de flagrancia por parte del órgano actuante responsable de la detención de los adolescentes imputados de autos, no obsta o no contraría el hecho cierto de que en el asunto signado con el número YPOI-D- 2014- 00048, si existen SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80, del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE GANADO EN RADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.A., los cuales fueron especificados por el Ministerio Público y confirmados en la audiencia de presentación fechada 02 de abril de 2014 y recalcado por dicha autoridad judicial en la Resolución de fecha 04 de abril de

2014. Es decir está acreditada la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, que por expresa remisión del artículo 537 de la Ley orgánica del Ministerio Público , se encuentran cubiertos los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hecho punible punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido autores en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las

circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, razón por la cual la ciudadana Juez de Control decreto Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Así las cosas, más allá de una situación de flagrancia, le nacen a la Defensa ejercer otro tipo de acciones, como por ejemplo solicitar ante el Ministerio Público pondere la posibilidad, de que sea aperturado un procedimiento a los funcionarios actuantes que actuaron, valga la redundancia, en un procedimiento por la presunta comisión de hechos punibles y no solicitar la nulidad de la totalidad del procedimiento y de las actuaciones que contienen elementos que indican la presunta responsabilidad de los adolescentes imputados de autos.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 02 de abril de 2014 y su respectiva resolución fechada 04 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de Control N ‘ 01 de la sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; CONFIRME el auto recurrido y la resolución dictada con ocasión del mismo: SE MANTENGA la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIAA LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes: H.J.V.A., venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-27.583.389, nacido en fecha 2911-1 998, de 15 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el Sector Río Claro, Vía El Triunfo, al frente de dos galpones donde funciona un taller, casa sin número Municipio Casacoima, Estado D.A. y A.J.G.M.. venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N a V.-24.890.412. nacido en fecha 31-07-1996, de 17 años de edad, de profesión u oficio trabajador de una finca, estado civil soltero, residenciado en el sector Río Claro, Las Piñas por el Puente Roto, a dos cuadras de la Bodega de Quiñonez, casa sin número., Municipio Casacoima, Estado D.A. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 10 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera. en relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JESUSALGUACA. A Es justicia. en la Ciudad de Tucupita, a lo Catorce (14) días del mes de A.d.D.M.C. (2014)…”

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante decisión de fecha 03 de abril de 2014, decretó la siguiente Resolución:

…RESOLUCIÓN : 1C-054-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada el día Miercoles 02/04/2014, siendo las tres horas de la tarde (03:0 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Viannelys S.V., presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, a los adolescentes H.J.V.A., titular de la cedula de identidad Nro. 27.583.389, de 15 años de edad, de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento: 29-11-1998, estado civil: Soltero, profesión u oficio: indefinida, natural de San Felix, Estado Bolivar, y Residenciado en el Sector Rio Claro, vía el Triunfo, al frente de dos galpones donde funciona un taller, casa sin número Municipio Casacoima del Estado D.A., Hijo de los ciudadanos: M.A. (v), H.V. (V), teléfono N° 0426-9911718 y A.J.G.M., titular de la cedula de identidad Nro. 24.890.412, de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento: 31-07-1996, estado civil: Soltero, profesión u oficio: trabajador de una finca, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y Residenciado en el Sector Rio Claro, las Piñas por el Puente Roto, a dos cuadras de la bodega de Quiñonez, casa sin número Municipio Casacoima del Estado D.A., Hijo de los ciudadanos: Mirian De la C.M. (v), A.F.G., teléfono N° 0416-1925904, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Robo y Hurto de Ganado y Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano J.A.. El Ministerio Público solicitó que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a los adolescentes imputados H.J.V.A. y A.J.G.M., Medida de detencion de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se aplique el principio de conexidad por haber personas adultas detenidas. Por último solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la representante del Ministerio Público, Abg. MARIANNYS MARQUEZ, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los adolescentes(Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) procediendo a leer el contenido de las actas: “En esta misma fecha, 01 de Abril del 2014, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario, Oficial Agregado:S.M., adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado, conductor de la unidad motorizada # 004, de este centro de Coordinación Policial, del Municipio Casacoima, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 113,114,115, 116, 153, y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14, ordinal 1° de a Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el artículo 34 de la ley orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la oresente averiguación del cual expone: En esta misma fecha siendo las 07.50 am, horas de la mañana, recibimos instrucciones del jefe de los servicios Oficial Agregado: J.R., quien informó que había recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano el cual le notifico que en la vía hacia las morucas, sector las piñas de la parroquia 05 de julio, Municipio Casacoima, del Estado D.A., se encontraba una persona herida por arma blanca y requería de auxilio, por lo que de ¡nmediato nos comisionó a los integrantes de la Brigada Motorizada, saliendo hacia el sitio en compañía de los oficiales: D.H., conductor de la unidad Motorizada #02, E.R. auxiliar, D.S. conductor de la unidad Motorizada #01, en donde siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana llegamos al frente del lugar de los hechos, allí nos encontramos al ciudadano D.Z.F., de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.838.594, casado, natural de San F.E.B., de profesión u oficio obrero de construcción, laborando actualmente en piameca zona industrial matanzas, la cual queda ubicada al frente de Alcasa, residenciado en el barrio L.h.H., calle E.Z., casa N°-56 del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cerca del tanque la l.N.O.S, fecha de nacimiento 30/09/1978, Teléfono de ubicación 0426-4910506 quien manifestó ser el propietario de la finca denominada: “HERMANOS ZANELLA”, el cual tenía a bordo de su Vehículo Marca: FORD, Modelo: BRONCO, Tipo:CAMIONETA, Color: VERDE CON BEIGE, Placas: ABI89PR, a un ciudadano, golpeado y con heridas abiertas a la altura del cuero cabelludo, el cual dijo que los presuntos autores materiales del hecho se encontraban en la residencia que está al frente de su finca, por lo que nos acercamos al portón de entrada del mencionado lugar y comenzamos a llamar, en eso salió un ciudadano de contextura robusta, de tez blanca, preguntando cual era el motivo de nuestra presencia, seguidamente identificándonos como funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial, Del Municipio Autónomo Casacoima, Estado D.A., luego de hacerle del conocimiento el porqué de nuestra visita y haciendo el uso del dialogo le solicitamos gentilmente nos permitiera ver con quien se encontraba y si podía acompañarnos hasta nuestra sede policial para el inicio de las averiguaciones relacionas al hecho, el mencionado ciudadano manifestó que él no se iba a montar en ninguna patrulla, porque él no era un delincuente además que para su finca nadie iba a pasar porque era propiedad privada, ‘si queríamos que esperáramos que él prendiera su camioneta y solo así se trasladaría en compañía de su hijo y de dos personas más que estaban con él en su casa, mientras esto acontecía y siendo aproximadamente las 08:43 horas de la mañana hace presencia la Radio Patrulla P-002, conducida por el Oficial Agregado: A.B., al mando y en compañía del Oficial Jefe: J.G., quienes se integran al procedimiento, es preciso acotar que durante el procedimiento realizado, estuvo presente en todo momento el ciudadano: D.Z..LA, siendo el mismo testigo del procedimiento, luego de largo rato de dialogo y espera en el lugar, se avistan las otras tres personas caminando en distintas direcciones de la finca por separado, donde se pudo observar que uno de ellos toma dirección hacia una zona espesa en vegetación y comienza a correr tratando de darse a la fuga, seguidamente nos vimos en la mperiosa necesidad de entrar a la finca debido a que estamos en presencia de una flagrancia “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, logramos detener al sujeto que pretendía ¡rse a la fuga, pero de inmediato el ciudadano de contextura fuerte y los otros dos sujetos se abalanzaron lanzándonos golpes y patadas contra la comisión policial, para evitar que nos lleváramos detenido al ciudadano que trató de huir en un principio, por tal circunstancia se aplicó el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, pero al momento en que se intentó detener al ciudadano de contextura fuerte, este llevo sus manos hacia la musiera dei Oficial WARGENIS RAMIREZ, con intenciones de quitarle el arma de reglamento, por lo que se produjo el forcejeo entre ambos quienes perdieron el equilibrio, donde el ciudadano de contextura fuerte al caer pega la cabeza contra el parachoques de la camioneta que estaba en la parte interna de la mencionada finca, causándole una herida abierta a la altura de la cabeza, en ese momento se logra detener al mencionado ciudadano, trasladándolo junto con sus tres acompañantes hasta la unidad radio Patrulla P-002, Se les informó a los ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos debido a las circunstancias presentadas y el inicio de la investigación, de inmediato se les impone de sus derechos consagrados en el Articulo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, Los Derechos del Imputado, Derechos del imputado de los adolescente tipificado en el artículo 654 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente. Trasladándolos hacia la Sede de) Centro de Coordinación Policial Municipal Casacoima, una vez en la sede de nuestro comando los ciudadanos detenidos quedan identificados de la siguiente manera: El primero: A.F.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 24.792.277, de 65 años de edad, residenciado en la finca; v.d.C., casa sin número, calle: principal, vía a las morucas, sector las piñas, Parroquia 5 de julio, Municipio Casacoima, Estado D.A., quien para el momento de la detención vestía pantalón: J.d.C.a., camisa de Color blanca con rayas negras, zapatos de seguridad de color marrón, El segundo: J.J.R.F., titular de la cédula de identidad N° V- 19.140.199, de 25 años de edad, residenciado en la casa número 33, vía principal de Rio Claro, Municipio Caroní, Estado Bolívar, quien para el momento de la detención vestía pantalón: J.d.C.: Gris, camisa de Color Gris oscuro, zapatos deportivos RS2I, color blancos y gorra de color blanco, nombre del padre: J.B.R. (vivo), nombre de la Madre: C.A.F. (viva). El tercero: (Identidad Omitida) quien para el momento de la detención vestía pantalón: J.d.C.A., franela de rayas de color negra, roja y blanca, VALERA (vivo), nombre de la Madre: MIRlAN M.D.L.C. (viva) y el cuarto: (Identidad Omitida) Cabe destacar que el ciudadano en conflicto A.F.G.V. fue llevado al ambulatorio rural tipo II de sierra Imataca, para la debida atención y evaluación médica. Así mismo los dos ciudadanos que fueron objeto de la agresión por parte de los detenidos, siendo estos remitidos hacia el Hospital “Dr. R.L.d.G., Municipio Caroní Estado Bolívar. Seguidamente siendo las 05:44, horas de la tarde se realiza llamada telefónica a la Dra. ROSMELY MALPICA al 04148927351, Fiscal Segundo, del Ministerio Público, del Estado D.A. y a la Dra. V.V., fiscal 5ta con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndoles del conocimiento relacionado al procedimiento realizado, quienes ordenaron que le sean enviados los Imputados, los adolescentes, las actuaciones, los derechos de los imputados y las entrevistas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, C.I.C.P.C. Sub Delegación Tucupita, a la Orden de las referidas representaciones fiscales. Es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80, del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.A.. El Ministerio Público Solicita se decrete el procedimiento en Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a los adolescentes imputados (Identidad Omitida), Medida de detencion de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se aplique el principio de conexidad por haber personas adultas detenidas. Por último solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”. …”.

Así mismo los adolescentes, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente, en forma individual y separada: “…(Identidad Omitida)quien expuso: “donde dice el vecino del frente donde dicen que uno estuvo robando una escopeta, donde le dieron presuntamente un machetazo, en esos momentos nosotros estamos viendo el partido e Japón con Venezuela, donde el Sr Andrés estaba en la cocina, A.M. y J.R. conmigo en la sala, a las seis de la mañana despierto y veo la camioneta del vecino del frente pasar tres veces, a la cuarta llega con un oficial, donde el oficial pide permiso para hacer una inspección y una entrevista, despues habían llegado mas motorizados y dicen que yo estoy huyendo, cuando fui a la laguna y solté una caña de pescar que tenia. Es todo”. A preguntas de la fiscal contesto: “¿Dónde vives? En rio claro, vía el triunfo, es como un barrio, ¿ quien es el vecino del frente? El dueño de la finca; ¿donde trabajas? En la finca de los peruanos; ¿donde queda la finca? En las piñas; ¿cual es el nombre del peruano? Andrés; ¿el día 31 de marzo a las 8 pm donde estabas? En la sala de la casa de los peruanos, viendo el partido de futbol; ¿con quien estabas? J.R., A.G., el Sr Andrés y mi persona;¿conoces el nombre del vecino? No lo conozco; ¿donde hizo el chequeo el oficial? Cuando voy para la laguna a soltar una vara dicen que yo estaba huyendo y va un oficial con una escopeta y me apunta y me acuestan en la sala con mis compañeros. Es todo” y (Identidad Omitida), seguidamente expuso: “ yo vivo en la finca con mi papa, soy hijo único, trabajamos desde las 7 hasta las seis pm, y como a las 06:30 am, llego un comandante a hablar con mi papa, que es el propietario y el comandante le dijo que necesitaba llevarnos a hacer unas entrevistas, nos dijeron que nos podían llevar o sino que me llevara mi papa, entonces H.V. fue a soltar unos camarones para la laguna y ellos pensaron que estaba huyendo y se metieron para la finca y golpearon a mi papa en la cabeza, cuando me tenían en el suelo los policías agarraron un palo y me decían que me lo iban a meter por el ano si no decía donde estaba la escopeta. Es todo”. A preguntas de la fiscal contesto: “ ¿ como se llama tu papa? A.F., ¿ donde queda la finca de tu papa? En las piñas; ¿sabesl o que ocurrió en la finca que robaron? En si no se que paso; ¿como se llama el vecino del frente? No se ni como se llama; ¿sabes el nombre del funcionario que te lanzo gas en el ojo? No, pero me apago un ojo; ¿que mas te hicieron los policías? Me golpearon con una escopeta en la espalda y con un palo en la pierna, después que nos golpearon fue que nos leyeron los derecho. Es todo”…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. L.M. , quien expuso: “…“Revisadas las presentes actuaciones se puede verificar que no existe cadena de custodia que ilustre la existencia real de armas algunas que efectivamente pudieran haber sido recolectadas en el lugar de los hechos, aunado a la realidad de que a mis asistidos jamás se les encontró arma alguna que corrobore la existencia del delito de robo Agravado, cabe destacar que es requisito sinecuanon que tiene que existir el arma con que se produce la amenaza. Esta defensa diciente de dicha precalificación, no obstante hemos oído en esta sala la exposición del Ministerio Publico, quien leyó los hechos narrados por la victima, donde se deja leer que fue amenazado con cuchillos, sin embargo en la copia del informe inserto en las actas se deja ver que el mismo fue agredido con un objeto contundente, no existe el debido informe forense que abale la existencia de las supuestas lesiones, a tales efectos es de orden constitucional que la duda favorece al reo, expuso la representante del Ministerio Publico que el funcionario que fue llamado por el ciudadano Denis, propietario de la finca, dice que le hace la llamada porque el funcionario es su amigo, lo cual hace adolecer de nulidad a esa acta, pues se presume que todo lo expuesto en la misma ha sido realizada con violación al articulo 49 constitucional, aunado que el solo dicho de un funcionario no puede ser visto como prueba plena para sancionar a un ciudadano. Asimismo la defensa hace énfasis en que no existen suficientes elementos donde podamos decir que existe el delito de Robo Agravado por los hechos narrados por esta defensa, por lo que considera la defensa en aras que se hagan las investigaciones dentro de los lapsos legales sin los apuros que dejan muchas cosas de entrever, siendo entonces la libertad la regla y la detención la excepción, encontrándonos en un proceso educativo y en razón que las actuaciones no reúnen todos los requisitos que deberían de estar en las mismas para decretar una detención, la defensa solicita se le imponga a los adolescentes una medida cautelar de presentaciones periódicas. Solicito que sean remitidos a un equipo multidisciplinario. Copia certificada de la presente acta y copia simple de las demás actuaciones. Es todo…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, EXP: PMC-AP-011-2014, de fecha 01/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima del Municipio Autónomo Casacoima (Policía Autónomo Municipio Casacoima), donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes; Acta de Entrevista, de fecha 01/04/2014, realizada al ciudadano D.Z.F., y realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima del Municipio Autónomo Casacoima (Policía Autónomo Municipio Casacoima); Acta de Entrevista, de fecha 01/04/2014, realizada al ciudadano J.A.A., y realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima del Municipio Autónomo Casacoima (Policía Autónomo Municipio Casacoima); C.M., de fecha 01/04/2014, suscrita por la Dra. Maybelis Medina, adscrita al Ambulatorio Rural Tipo II de Sierra Imataca; Copia de la Cédula de Identidad de los Adolescentes; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 02/04/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar a los adolescentes al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado D.A..

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de los adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes (Identidad Omitida), por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80, del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.A., Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescentes (Identidad Omitida) las entrevistas de ley. CUARTO: El lugar de internamiento determinado es la Entidad de Atención Varones Tucupita. Líbrese Boleta de internamiento dirigida al Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita, así como boleta de traslado dirigida al Comandante de la Policía del Estado D.A., en el sentido de prestar la colaboración para realizar el traslado de los adolescentes imputados desde esta sede judicial hasta la Entidad de Atención Varones Tucupita. QUINTO: Expídase las copias certificadas del acta de audiencia de presentación solicitadas por la Defensa y la Fiscalía, y las copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicitadas por la Defensa Pública. SEXTO: Remitir copia de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario, ya que existen ciudadanos adultos detenidos por el mismo hecho, en virtud al principio de conexidad, de igual forma solicitar al tribunal de control se sirva remitir la copia certificada de la audiencia de presentación realizada por ese Tribunal. SEPTIMO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que presente los actos conclusivos. OCTAVO: Notifíquese a la víctima y Policía Municipal del Municipio Casacoima de la presente decisión. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.

Siendo las 04:30 PM, horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia…”

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Pide la defensa la nulidad de las actuaciones y como consecuencia inmediata una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los siguientes términos:

“…la Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento 02-04-2014, y de las actas que conforman el expediente es pues bajo esta normativa legal y lo dispuesto que así como transcurrieron los hechos antes y durante la audiencia de presentación y donde presuntamente se precalifica el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Ejecución de un Robo ocurrió el día Treinta y Uno (31) de Abril del año 2014, aproximadamente en horas de la Noche según manifiesta la Victima identificada como J.A.A., … “que tal y como se desprenden del acta policial inserta al folio cinco y su vuelto que el día 01 de Abril del año 2014 y que siendo las 4:00 horas de la tarde compareció por ante este Despacho el funcionario Oficial Agregado: S.M., adscrito al servicio de patrullaje Motorizado, conductor de la unidad motorizada N° 004, de este centro de Coordinación policial, del Municipio Casacoima quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución y los artículos 113, 114, 115, 116, 13 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha siendo las 07:50 horas de la mañana, recibimos instrucciones del jefe de los servicios oficial agregado; J.R., quien informó que había recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano el cual le notifico que en la vía hacía las morucas, sector las piñas de la parroquia 05 de j.M.C., se encontraba una persona herida por arma blanca y requería de auxilio, por lo que de inmediato nos comisionó a los integrantes de la Brigada Motorizada, saliendo hacía el sitio en compañía de los oficiales D.H., conductor de la unidad motorizada N° 2, E.R., auxiliar, D.S., conductor de la unidad motorizada # 01, en donde siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana llegamos al frente del lugar de los hechos, allí nos encontramos al ciudadano: D.Z.F. lo (identifican); Quien manifestó ser el propietario de la finca denominada; Hermanos Zanella” el cual tenía a bordo de su vehiculo A un ciudadano golpeado y con heridas abiertas a la altura del cuero cabelludo, , el cual dijo que los presuntos autores materiales del hecho se encontraban se encontraban en la residencia que esta al frente de su finca , por lo que nos acercamos al portón de entrada del mencionado lugar y comenzamos a llamar…. La Defensa considera imprescindible señalar que el lapso que transcurrió desde que presuntamente se cometió el delito, posteriormente cuando se realiza la aprehensión por los funcionarios actuantes y hasta que el ministerio publico presento a los adolescentes; se totalizó un lapso superior al establecido tanto en la Constitución así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para oír al o a los imputados ante un Tribunal de Control de adolescentes, es decir, desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante el juez de control, lo cual causa gravamen irreparable a dichos adolescentes y consecuencialmente causa vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa ya que tal y como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, niñas y Adolescentes establece que …”

Como primer aspecto, se observa que la representación de la defensa, señala el transcurso de “un lapso…” superior al determinado en la Ley, pero no dice cual es el lapso superior al establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 557, pero si tal como lo esgrime la misma defensa, el acta policial es de fecha 01 de abril de 2014, cuya hora de elaboración esta fechada en su encabezamiento, cuatro (04) de la tarde, pues es evidente que la presentación por parte de la representación de la vindicta pública fue dentro de los parámetros establecidos en la norma supra mencionada, ya que consta del comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial penal del Estado D.A., que el referido documento fue consignado a las 9:40 horas de la mañana del día 02 de abril de 2014, es decir dicho acto fue realizado dentro de las veinticuatro horas fijadas por la ley de protección respectiva, como colofón de lo anterior debemos presumir que la detención y lectura de los derechos ocurrió a las 4 de la tarde, hora de la elaboración del acta policial, tomando en consideración el cúmulo de diligencias urgentes y necesarias emprendidas por el órgano actuantes dentro de cuyo término comenzó con la denuncia, pasó por la visita de los funcionarios al sitio donde se encontraban los imputados y adolescentes y la detención efectiva, de manera que existió una acertada actuación policial que no requiere sea anulada por fallas en su elaboración o por errores materiales contentivos de derechos fundamentales de manera que se debe negar la petición de3 nulidad de la defensa.

Otra razón de nulidad que esgrime la defensa se fundamenta en la aprehensión en flagrancia de los imputados y dice:

…Honorable Jueces Superiores, tal y como hemos podido apreciar, en primer termino la fiscal solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, y el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A., acordó la aprehensión en flagrancia y la Juez muy alejada de la observación jurídica que plantean los parámetros para que se materialice efectivamente esta condición especial de flagrancia, digo esto por cuanto tal como se desprende de nuestra legislación solo se admiten los siguientes supuestos de flagrancia; LA FLAGRANCIA REAL: Consiste en la captura e identificación del delincuente en plena ejecución del delito, bien por que o haya consumado o que resulte frustrado o desistido. LA CUASI FLAGRANCIA O EX POST FACTO: Es aquella que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista y LA FLAGRANCIA PRESUNTA O POSTERIORI: Es aquella que se produce con la detención de un sujeto con instrumentos provenientes del delito, tiempo después de la ejecución del delito o de haber cesado la persecución de su autor o autores. Esta última figura es cuestionable como captura flagrante del delito principal; mas bien se admite como flagrancia en el delito de posesión de cosas provenientes del delito, tal como se desprende de la Sentencia N° 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 06-0873 de fecha 1510212007....

Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN “ Por estas consideraciones Honorables magistrados la Defensa disiente y esta en total desacuerdo con la decisión del Tribunal respecto a la flagrancia acordada, por lo que la rechaza de plano y solicita la interpretación y el criterio de la Honorable Corte de Apelaciones respecto a este punto, ya que consta en autos que mis patrocinados fueron capturados en su domicilio y tiempo después de que presuntamente se cometió el hecho y en un sitio distinto y muy alejado de los hechos, que no existió una persecución, que no fueron aprehendidos en ninguna persecución y para el momento de la detención no se logro incautarles ningún elemento de interés criminalístico…”

Ahora bien, esta Corte si considera que en el caso bajo estudio nos encontramos ante una aprehensión en flagrancia, de segunda modalidad es decir, la Cuasi Flagrancia y no la flagrancia presunta, en virtud de que la persecución si operó, aunque no de la denominada en el argot policial “persecución en caliente” de lo cual no es el único tipo de persecución existente, de hecho nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, califica la denominada persecución penal, y es que tal como lo percibió la juez de control Adolescente, la victima conocía perfectamente a su victimario y se dirigieron al sitio donde se encontraba siendo identificado en el acto por esta, operando de tal manera la detención, que uno de los sospechosos (luego se convirtió en imputado) trató de darse a la fuga y otro de ellos se enfrentó cuerpo a cuerpo con uno de los funcionarios, pues no se debe dejar pasar esta circunstancia clara que desemboca en las diligencias urgentes y necesarias que emprendió el órgano policial para establecer la identidad de los partícipes o presuntos autores del hecho punible desarrollado en este asunto, en conclusión se configura la aprehensión en flagrancia, por lo tanto, la detención fue legítima, no da lugar en consecuencia, a la nulidad invocada por la defensa, razón por la que se debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la la abogada, L.M.N.; Defensor Público Primero Sección Penal adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 02 de abril de 2014, fundamentada en fecha, 03 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Primero Penal de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los adolescentes,(Identidad Omitida) por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80, del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.A..

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero Penal de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., 02 de abril de 2014, fundamentada en fecha, 03 de abril de 2014. Queda confirmado el decretó de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

W.F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Jueza de la Corte

R.D.G.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

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