Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 6 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006732

ASUNTO : YP01-R-2014-000070

Juez Ponente: Abg. NORISOL R.M.

Recurrente: Abg. J.R.V.H.D.P.D.E.D.A.

Contrarecurrente: Abg. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A.

Imputado: E.D.S..

Victima: C.J.C.S., YENSILA JIMENEZ, (Identidad Omitida)Y OLYS A.O..

DELITOS: SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES MENOS GRAVES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO.

Recurrida: Decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2014, y publicada el 27 de marzo de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2014, se recibió comunicación signada con el Nº: 452-2014, de fecha 15 de abril de 2014, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (79) folios útiles, recurso ejercido por el ABG. J.R.V.H., Defensor Privado, contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de instancia en fecha 26/03/2014, en la causa Nº: YP01-P-2013-006732 (nomenclatura del Tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORNEO ROMERO, para decisión y siguiente .

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. J.R. VILLAFAÑE, DEFENSOR PRIVADO, en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de de año 2014, y publicada el 27 de marzo del año en curso, por la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreto admitida parcialmente como se encuentra la acusación LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Del ciudadano: E.D.S.. presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y VIOLACIÓN, previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de C.J.C.S., YENSILA JIMENEZ, (Identidad Omitida) Y OLYS A.O..

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio itinerante N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado D.A., dictó decisión en fecha 12 de febrero de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…este Este Tribunal Segunda de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se ADMITE parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROMELYS MALPICA, en contra de los ciudadanos J.M.W.B., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, en relación al artículo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OLYS A.O., C.J.C. Y LOS ADOLESCENTES Y.J., (Identidad Omitida)y en relación al imputado E.D.S.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de E.S. (v) y de M.F. (v), con 2º año de instrucción básica, promotor deportivos, residenciado en villa rosa calle seis casa de dos plantas titular de la cedula de identidad Nro. 19.139.326. En relación al imputado por la presunta comisión del Delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN EN GRADO FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, en relación al artículo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OLYS A.O., C.J.C. Y LOS ADOLESCENTES (Identidad Omitida). SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación se admiten igualmente los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa pública y privada. TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación este Tribunal le informa a los ahora acusados sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso, y así como del contenido del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados J.M.W.B., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378 y E.D.S.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de E.S. (v) y de M.F. (v), con 2º año de instrucción básica, promotor deportivos, residenciado en villa rosa calle seis casa de dos plantas titular de la cedula de identidad Nro 19.139.326, uno por uno y de manera separada y cada uno de ellos, libres de apremio y coacción manifestaron su deseo de declarar y exponen, por separado: primeramente el ciudadano J.M.W.B.: “yo soy inocente de lo que se me acusa y solicito el pase a juicio, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado E.D.S.F., quien libres de toda coacción y apremio manifestó “yo soy inocente de lo que se me acusa y solicito el pase a juicio, Es todo”. CUARTO: Escuchada la manifestación de los imputados J.M.W.B. y E.D.S.F., y admitida parcialmente como se encuentra la acusación se ordena apertura de juicio oral y público, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye al secretario del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. QUINTO: se ordena el cuaderno separado en relación a los imputados R.J.H., Venezolano, Natural de esta ciudad Tucupita estado D.A. soltero, de profesión u oficio indefinida, de veintidós (22) años de edad, residenciado en la Urbanización D.M., casa S/N, con fecha de nacimiento Cinco (05) de Octubre (10) de Mil Novecientos Noventa y Uno, Titular de la cédula de identidad V-20.160.865; teléfono 0424-962-4597, y A.J.F.R., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 27/02/1994, de 19 años de edad, hijo de P.F. (v) y de A.R. ()v) , con 4º año de instrucción, indefinido, residenciado en Volcan via principal casa S/n al lado de un taller, titular de la cedula de identidad Nro 24.118.217 teléfono 0416-789-7903, quienes tienen orden de captura. Se acuerda con lugar la copia certificada solicitada por la defensa privada y la copia simple por las demás partes. Líbrese BOLETA DE REINTEGRO de los ciudadanos imputados. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 04:50 horas de la tarde, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

RESOLUCION Nº109-2014

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos J.M.W.B., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378 y E.D.S.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de E.S. (v) y de M.F. (v), con 2º año de instrucción básica, promotor deportivos, residenciado en villa rosa calle seis casa de dos plantas titular de la cedula de identidad Nro 19.139.326, en la cual este Tribunal, admitió en su parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la ABOG. E.F., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en relación a los precitados ciudadanos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano E.D.S.F. y VIOLACIÓN, previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los ciudadanos R.J.H. y E.D.S., de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia los imputados los ciudadanos J.M.W.B. y E.D.S.F. manifestaron su deseo de no admitir los hechos y conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

J.M.W.B., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.083.378 y E.D.S.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de E.S. (v) y de M.F. (v), con 2º año de instrucción básica, promotor deportivos, residenciado en villa rosa calle seis casa de dos plantas, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.326.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos J.M.W.B., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.083.378 y E.D.S.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de E.S. (v) y de M.F. (v), con 2º año de instrucción básica, promotor deportivos, residenciado en villa rosa calle seis casa de dos plantas, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.326, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano E.D.S.F. y VIOLACIÓN, previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los ciudadanos R.J.H. y E.D.S., indicando la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, que los mismos fueron aprehendidos el día 15-10-2013, siendo la 09:00 horas de la noche compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL/JEFE LCDO. G.J.. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.290.359, Adscrito a la Brigada Ciclística, de la Policía del Estado D.A., quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el Articulo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 110,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34,48,49,50, del Decreto con Rango Fuerza, Valor de Ley, de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistas y servicio Nacional de Mediana y ciencias forense, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servido de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "siendo aproximadamente y las 06:45 de la tarde del dia de hoy Martes 15 de Octubre de 2013, me encontraba en el Centro de Coordinación Policial, de este Estado, en compañía del Funcionario Supervisor Agregado Oswaido Morales, quien recibió llamada a su teléfono personal, de parte del ciudadano: L.O., quien le informo que en la-calle dos (02) de la Urbanización D.M., al parecer había una situación de un presunto secuestro en la residencia de la ciudadana C.O., seguidamente me traslade en compañía de tos Funcionarios; Oficial Jefe (PD) De la R.J.G., Oficial Jefe (PD) Hospédales J.M., Oficial (PD) Mieres Edixon, Oficial Benítez Wilmer, en las Unidades Motos, M-040, M-045, y las unidades Vehicular P-18 y P14, al sector antes mencionado, con la finalidad de verificar dicha situación, una vez estando en la misma se nos acercó un ciudadano de nombre: L.A.P., Titular de la cédula de identidad Nro. 17.524.166, quien se encontraba en el medio de la calle y nos señalo una casa de color blanca con franjas amarillas y con rejas y portón de color negro, donde se encontraba una familia presuntamente secuestrada, procediendo de inmediato acordonar el área y pedir refuerzo a la Unidad de Atención Inmediata (171), que enviara refuerzos a la dirección señalada, y notificara al Sebin y Cicpc, a escasos minutos se presento' una comisión de la Policía Municipal, Funcionarios del Sebin en apoyo al llamado, en eso pudimos observar que cuatro personas (en actitud nerviosa queriendo evadirse del fugar) brincaron por la parte lateral Izquierda de la residencia por un paredón que comunica a uno de los techados de (a casa del lado de la misma, los mismos continuaron brincando varios techos, en ese instante salieron por la parte frontal de la residencia cuatro personas (dos féminas y dos masculinos) una de las féminas tenía en brazos una infante; a los cuatros ciudadanos le dimos la voz de alto y ellos al ver el cerco policial, trataron de esconderse en et techado, donde mi persona captura a uno de los cuatro ciudadano y le realice una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, quien vestía para el momento una Camisa de color verde, con un escudo de color blanco que decía (Quikbay) Blue jean y zapatos casuales de color negro con trenzas de igual forma el JEFE/ (PD) HOSPÉDALES JOSÉ, quien trepó a otro de los techados persecución de uno de los ciudadanos, logrando su captura de igual forma realizo una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta quien para el momento vestía Camisa de color Cris, con letras en blanco que dicen (Stayin alive) Short corto marca Adidas con franjas azules, con zapatos casuales de color Rojo y Gris, igualmente a dos casas de la residencia donde suscitaron los hechos, dos Funcionarios de la Policía Municipal los cuales llevan por nombre OFICIAL (POLITUCUPITA) ISER PÉREZ, titular de la cédula de identidad No V-18.074,882, OFICIAL (POLITUCUPITA) FIGUEROA JESÚS, titular de la cédula de identidad No V-20.852.543; el primero de los nombrados logro la captura de un ciudadano, quien luego de realizarle una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo tenia adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Bereta con una cacerina aproximadamente con doce (12) balas, sin seriales aparentes, quién vestía para el momento una franelilla de color Blanco y un Blue Jean, el otro funcionario de la policía municipal logro la captura de otro de los ciudadanos implicados en e( presunto secuestro, quien le realizo una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistica adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, quién para el momento vestía una franela de color verde y un blue Jean, trasladándolos con la seguridad del caso hasta la Unidad P-18, para posteriormente trasladarlo hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial, de igual forma se resguardo el sitio del suceso hasta que llegara la Comisión, al mando del Funcionario Supervisor Agregado (PD) P.M., en compañía de los Funcionarios Oficial (PD) Marieti José, Oficial (PD) Cedeño Yofrel, siendo escoltada por dos Unidades Moto Conducidas por los Funcionarios Oficial Agregado (PD) Benítez Wilmer y el Oficial (PD) Mieres Edixon, de igual forma se resguardo el sitio del suceso hasta la llegada de los Funcionarios Experto del Cicpc, comandada por el Inspector Jefe E.L., con la finalidad de realizar la respectiva inspección Ocular de la residencia donde suscitaron los hechos, indicándole que quedarían detenidos leyéndoles los derechos de imputados a las 07:30 horas de la noche, conforme a lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: J.M.W.B., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378, quien vestía para el momento Un jean de color Azul, Correa verde, franela de color blanca con una cruz de color amarilla y una letras de color negra que dice (puré); A.J.F.R., Venezolano, Natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la comunidad de Volcán parte de abajo calle principal casa S/N Tucupita Estado D.A., con fecha de nacimiento, Veintisiete (27) de Febrero (02) del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro 1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Cl. V-24,118,217, quien para e! momento vestía Camisa de color Cris, con letras en blanco que dicen (Stayin alive) Short corto marca Adidas con franjas azules, con zapatos casuales de color Rojo y Gris, R.J.H., Venezolano, Natural de esta ciudad Tucupita estado D.A. soltero, de profesión u oficio indefinida, de veintidós (22) años de edad, residenciado en la Urbanización D.M., casa S/N, con fecha de nacimiento Cinco (05) de Octubre (10) de Mil Novecientos Noventa y Uno, Titular de la cédula de identidad V-20.160.865; quien vestía para el momento una Camisa de color verde, con lin escudo de color blanco que decía (Quikbay) Blue jean y zapatos casual de color negro con trenzas negras; E.D.F.S., Venezolano, Natural de esta ciudad Tucupita Estado D.A., casado, de profesión u oficio promotor deportivo, de 25 años de edad. Residenciado en Villa Rosa calle (06) casa S/N Tucupita Estado D.A., con fecha de Nacimiento Veinticinco (25) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho, Titular de la cédula de identidad Nro. Cl, V-19.139.326, quien para el momento de la detención vestía una Chaqueta de color rojo, con franjas gris, marca Columbia, mono deportivo de color gris con franjas anaranjada marca Adidas. De la misma manera las víctimas quedaron identificadas como: C.J.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No V-15,336.258; OLIS A.O., venezolana, titular de la cédula de identidad No V-11,214.272; E.A.M.O., venezolano, titular de la cédula de identidad No V-28.018.424; (identidades Omitidas); así mismo las otras víctimas que ya habían salido momentos antes por la parte posterior de la vivienda, quedo identificado como; (Identidad Omitida) siendo trasladados los autores del hecho hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial, es así que el Ministerio Publico considera que la conducta desplegada por estos ciudadanos y así acusa formalmente la Fiscales del Ministerio Público, la conducta desplegada en relación al ciudadano imputado J.M.W.B., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN EN GRADO FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de OLYS A.O., C.J.C. Y LOS ADOLESCENTES Y.J., E.D.J.M.O.; y los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, en relación al ciudadano E.D.S.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de E.S. (v) y de M.F. (v), con 2º año de instrucción básica, promotor deportivos, residenciado en villa rosa calle seis casa de dos plantas titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.326. Individualizando la conducta desplegada por cada uno de los imputados.

DE LA ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO

Se admitió parcialmente el escrito acusatorio considerando esta juzgadora que la calificación jurídica señalada por la Fiscal del Ministerio Público respecto de estos ciudadanos se subsume dentro de los tipos penales precalificados, en lo que respecta a los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, para los co-acusados. En cuanto al delito de VIOLACIÓN EN GRADO FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, calificado por el Ministerio Público en dicha audiencia en contra del ciudadano J.M.W.B., conducta esta que se verifica en las actas que rielan al presente asunto siendo evidente en la audiencia de presentación de imputados en la que la victima YENSILA JIMENEZ, manifestó y señalo en la sala de audiencias a los ciudadanos E.S.F. y R.M. como las personas que perpetraron dicho delito en su perjuicio, por lo que este Tribunal se aparta de la calificación jurídica de VIOLACIÓN EN GRADO FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano J.M.W.B., mas si comparte dicha calificación en contra del ciudadano E.D.S.F. por cuanto la victima de autos lo señalo como una de las personas que desplego esta conducta en su perjuicio. En cuanto al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, conducta esta que se verifica en las actas de entrevistas y en la audiencia de presentación de imputados cuando el ciudadano C.J.C. señalo al acusado E.S. y manifestó que le decía yo no estoy jugando te voy a demostrar que no es un juego, y saco las cinco (05) balas del arma y luego pone una dentro del arma, y se la puso en la cabeza y le dispara, luego hace otro intento y le decía yo voy a jugar la ruleta rusa contigo, asimismo manifestó que el otro de piel blanca señalando al acusado de J.M.W.B. le dijo déjalo tranquilo, lo que se evidencia que quien perpetro dicho delito es el actuado E.D.S.F. por lo que este tribunal admite el delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano solo en contra del acusado E.D.S.F.. En cuanto al delito de robo de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, se evidencia en las presentes actas que hasta el momento no cursa en las mismas experticia realizada al vehículo que pretendían robarse los hoy acusados ni muchos menos documento de propiedad que demuestre la existencia del mismo, mas de las manifestaciones realizadas a este Tribunal por las victimas en la audiencia de presentación se evidencia que si hubo la intención de trasladar los objetos robados en dicho vehículo tipo camioneta ya que salieron en la misma y una vez que se percatan de la presencia policial deciden entrar a la casa nuevamente, por lo que lo quien aquí decide considera que la conducta desplegada por los coacusados se desplego en el delito de Robo de Vehículo Automotor delito este que fue frustrado por lo que se admite como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, para los co-acusados. En cuanto al delito calificado por el ministerio publico en su escrito acusatorio como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, esta juzgadora no comparte dicha calificación jurídica y se aparte del mismo, ya que no consta en el expediente examen físico de las victimas ni medicatura forense, que pueda evidenciarle que haya sufrida lesión alguna en su integridad física, por lo que se decreta el sobreseimiento en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, por cuanto no existe elemento alguno que compruebe la perpetración del mencionado delito. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem., asimismo la defensa privada y la defensa pública se adhieren a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a sus defendidos, por lo que se admite igualmente dicho.-

DE LA MEDIDA DE COERCION

De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Juzgadora no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que estamos frente a una pluralidad de tipos penales graves, que atenta contra la vida, derecho este inherente al ser humano, así como el derecho a la propiedad y a la libertad derechos estos tutelados por nuestra Carta Magna, así cómo lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ordinal 2° y parágrafo primero ejusdem, en el cual le da la facultad al juez de verificar en los delitos que excedan de 10 años de prisión, ponderar el caso en particular, por lo que de conformidad al artículo 250 ejusdem, considera esta juzgadora Improcedente, la sustitución de la medida dictada por este Órgano jurisdiccional, por considerar que se encuentra activo el peligro de fuga.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentados por el Ministerio Público, abogada E.F., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en la causa seguida a los ciudadanos J.M.W.B., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.083.378 y E.D.S.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de E.S. (v) y de M.F. (v), con 2º año de instrucción básica, promotor deportivos, residenciado en villa rosa calle seis casa de dos plantas, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.326, POR LOS DELITOS DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. En cuanto al delito de VIOLACIÓN EN GRADO FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano E.D.S.F.. En cuanto al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, solo en contra del acusado E.D.S.F.. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, para los co-acusados.

SEGUNDO

se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa privada DR. A.C., las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

TERCERO

Se decreta el sobreseimiento en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, esta juzgadora no comparte dicha calificación jurídica y se aparte del mismo, ya que no consta en el expediente examen físico de las victimas ni medicatura forense, que pueda evidenciarle que haya sufrida lesión alguna en su integridad física, por lo que se decreta el sobreseimiento en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, por cuanto no existe elemento alguno que compruebe la perpetración del mencionado delito, todo esto de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Una vez admitidos los escritos acusatorios se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 357, 358, 359, 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a los ahora acusados J.M.W.B., Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.083.378 y E.D.S.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de E.S. (v) y de M.F. (v), con 2º año de instrucción básica, promotor deportivos, residenciado en villa rosa calle seis casa de dos plantas, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.326, si deseaban acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron cado uno por separado los acusados: “No admitir los hechos”.

QUINTO

Se ordena la apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.

SEXTO

Se ordena la apertura de un cuaderno separado en relación a los imputados R.J.H., Venezolano, Natural de esta ciudad Tucupita estado D.A. soltero, de profesión u oficio indefinida, de veintidós (22) años de edad, residenciado en la Urbanización D.M., casa S/N, con fecha de nacimiento 05 de Octubre de 1991, Titular de la cédula de identidad V- 20.160.865; teléfono 0424-962-4597 y A.J.F.R., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 27/02/1994, de 19 años de edad, hijo de P.F. (v) y de A.R. ()v) , con 4º año de instrucción, indefinido, residenciado en Volcán vía principal casa S/n al lado de un taller, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.217, teléfono 0416-789-7903, por cuanto los mismos se fugaron del Centro de Retención y Resguardo Guasina y pesa sobre ellos Orden de Captura emitida por este Juzgado en fecha siete (07) de Diciembre de Dos mil Trece (2013).

III

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

“…..Respetuosamente ocurro con la finalidad de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, en lo que respecta a las CALIFICACIONES JURIDICAS ACOGIDAS POR LA JUEZA SUPLENTE y la falta de motivación evidente en la resolución publicada el 27 de Marzo 2014; dejando patentizado desde la perspectiva jurídica procesal penal, que no estoy accionado en contra del AUTO DE APERTURA A JUICIO, en cual de acuerdo a lo previsto en la ley adjetiva procedimental penal es «INAPELABLE”

En este orden es bueno precisar que las calificaciones jurídicas presentadas por la vindicta publica y declaradas con lugar de la forma como lo hizo la ciudadana Jueza Suplente de control, violenta la estructura jurídica penal en cuanto a la conceptualización de lo que significa el encuadramiento de la presunta conducta que pudo haber asumido mi defendido E.D.S.F.; estamos en presencia de una dimensión que vulnera la estabilidad garantiste como característica esencial del derecho penal; no se puede traer al proceso una pluralidad de hechos delictuoso sin ubicamos en uno de los elementos del delito denominado tipicidad; por tal motivo este RECURSO DE APELACIÓN TIENE SU NORTE JURIDICO EN QUE SE PUNTUALICEN JURIDICAMENTE APARTANDOSE LA CORTE DE APELACIONES COMO ORGANO SUPERIOR COLEGIADO EN: Todo lo referente al conjunto de pluridad de calificaciones jurídicas acogidas por el AQUEN, en su resolución judicial dictada el día 27 de Marzo 2014; que consisten a la siguiente:

HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO FRUSTRACIÓN, SECUESTRO, VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionado en los Artículos 405 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el 80 Ejusdern, Artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro; Artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal; Artículos 458, 174, 277, 458 de la precitada Ley Sustantiva Penal y LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA; que indudablemente le causan le causa un graven irreparable a mi defendido E.D.S.R.F.; conforme a lo previsto en el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, situación que me permite solicitarle que se declaren con lugar los requerimientos impugnados en este Recurso de Apelación, por no estar ajustado a derecho en lo que respecta al punto antes citado en los términos siguientes.

Dentro de este contexto podemos decir, que indispensable hacer uso de lo pautado en los Artículos 439, ordinal 5, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder pasar a fundamentar el presente Recurso de Apelación que interpongo en contra de los pronunciamientos judiciales que señale anteriormente por ser evidente el GRAVAMEN IRREPARABLE, en este sentido explano los puntos en que es la base de este accionar permitido por la ley procesal penal.

PUNTOS POR LOS CUALES SE RECURRE.

PRIMERO

LAS CALIFICACIONES JURIDICAS POR NO ESTAR AJUSTADAS A DERECHO SIENDO VIOLATORIAS A LA GARANTÍA PENAL AL DEBIDO PROCESO FALTA DE MOTIVACIÓN: NO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA:

En la celebración de la Audiencia Preliminar; el Juez de Control debe decidir en tomo a la acusación penal incoada por el Fiscal del Ministerio Público o la presentada por el acusador particular si lo hubiere con las facultades que le confiere la constitución y la ley, en este caso la vindicta publica acuso penalmente a mi representado E.D.S.R.F.; por considerar que existen suficientes elementos de convicción en su contra por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO FRUSTRACIÓN SECUESTRO, WOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRA VADO; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO YASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Es importante significarle Jueces de Alzada, que la fase intermedia es un importante estadio del proceso y tiene su dimensión jurídica encuadrada por una utilidad de gran importancia ante el juez constitucional, toda vez, que es el bastión que permite entre otras cosas lo siguiente

  1. -) Verificar la viabilidad y licitud de la acusación fiscal

  2. -) Verificar si hay suficientes elementos de convicción para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía y el Acusador Particular si lo hubiere.

  3. -) Decidir acerca si decreta, mantiene, o sustituye Medidas de Coerción

  4. -) Admitir o no las pruebas promovidas por las partes. –

Ciudadanos Jueces de Alzada, el veintiséis de M.d.J.d.D.M.O., se realizo la Audiencia Preliminar, en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado D.A. donde acusa al ciudadano E.D.F.S.R.; de haber participado en una pluridad de hechos delictuoso; pero resulta que al realizar un examen exhaustivo a todas las actas procesales se observa que la Fiscal del Ministerio Público en busca de fracturar el proceso penal acusatorio y violentar las garantías penales le presenta a la Jueza de Control Suplente un conjunto de figuras jurídicas que no encuadran en la conducta desplegada por el justiciable E.D.S.F.; en la residencia ubicada en la Urbanización D.M., sector la Fundación Calle 02, casa sin Tucupita Estado D.A.: Admitiendo sin ninguna motivación las calificaciones jurídicas HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO FRUSTRACIÓN SECUESTRO, VIOLACIÓN EN GRADO DE FUSTRACION; ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; las cuales rechazo en todo y cada de sus partes e IMPUGNO DE NULIDAD ABSOLUTA; las referidas calificaciones jurídicas todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberse traído al proceso de una forma inquisitiva violatoria de uno de los elementos del delito que la doctrina penal denomina tipicidad que no es otra cosa que el encuadramiento de la presunta conducta que pudo haber puesto de manifiesto el sujeto activo de la relación jurídica que con su accionar produce un cambio en el mundo exterior; en este sentido paso a detallar los motivos por el cual no estamos en presencia de las figuras jurídicas penales anteriormente descritas:

PRIMERO

Ilustres Jueces de Alzada; la Jueza Aquo admitió la calificación jurídica de secuestro; previsto en el Artículo 3 de la Ley de Secuestro y Contra Extorsión; de esta aberrante apreciación podemos decir que para ubicarnos en este contexto jurídico penal mi defendido E.D.S.F.; debió solicitarle a las victimas una contraprestación, títulos documentos una vez que se hubiese realizado el traslado de las mismas. Sin lugar a duda Señores Magistrados estos son requisitos indispensables en función de que el Juzgador ó la juzgadora pueda subsumir el accionar del sujeto activo; pero esto no llego a suceder ni era la intención del sujeto activo antes citado: “Se incurre en el delito de secuestro quien prive de la libertad a otro, tomándose extorsivo.” Nótese en las actas que los integrante de familia fueron llegando a la residencia donde se encontraba el incriminado y ninguno de ellos manifiestan en sus entrevistas que fueron amenazado con ser secuestrado ni se les exigió que realizaran comunicación vía telefónica con terceras personas para obtener un beneficio económico por lo tanto no está configurado el delito de secuestro previsto en el Artículo 3 de la Ley Secuestro y Extorsión en ninguna de sus modalidades siendo improcedente su aplicación en el caso que nos ocupa y así lo solicito sea declarado por el Tribunal Colegiado; con el objeto de garantizar el principio de la legalidad y el debido proceso que se encuentra afectado por la forma irracional en que fue declarada con lugar por la Jueza de Instancia

La Sala Constitucional en forma asaz y contundente ha expresado con relación al principio de legalidad que las normas penales son, por regla general, de interpretación restrictiva por lo tanto de concluirse que las únicas penas que deben ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales son las que la ley define y luego impute expresamente y cada tipo penal en particular, ello es así por cuanto todo ciudadano conforme al debido proceso debe saber de que se le imputa o de que se le juzga en forma precisa, para poder ejercer el derecho a la defensa consagrado como principio medular en la Constitución (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Aquí es bueno recalcar que la Jueza Aquo ni siquiera motivo o explico al justiciable el porqué se con figura el delito de secuestro”

SEGUNDO

En este orden de idea en el conjunto de delitos que fueron convalidados por la Juzgadora Suplente tenemos el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración; previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem; aquí sin ningún paragón surge el criterio que la amenaza no puede ser valorada jurídicamente con el configuramiento de invocar la presencia de este hecho delictuoso, ya que el delito frustrado se presenta cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad; requisitos que no surge en el caso que nos ocupa.

Ciudadanos Jueces de Alzadas; la Juzgadora Suplente en su resolución manifiesta tomando un falso supuesto que mi defendido E.D.S.R.F.; le coloco en la cabeza el arma de fuego que presuntamente portaba a una de sus víctimas después de sacarle los proyectiles; siendo un argumento que no nos Lleva la figura jurídica denominada Homicidio Simple en Grado Frustración; aunado a ello en la actuación policial se dejo constancia que uno los participante en la comisión del hecho delictuoso cuando fue aprehendido se le localizo un arma de fuego tipo pistola adherida a su cuerpo no dejando constancia los funcionarios actuante de los datos filiatorios de su poseedor; esto quiere decir que al ser ubicada una sola arma de fuego como se le puede atribuir la acción antes descrita.

TERCERO

RECHAZO E IMPUGNO EN TODA Y CADA DE SUS PARTES ILUSTRES JUECES DE ALZADA QUE MI DEFENDIDO E.D.S.F. HAYA INCURRIDO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA YENSILLA JIMENEZ; ya que se desprende de su deposición entre otras cosas lo siguiente “ Llego un gordito me tocaba las tetas, empezó a quitarse la ropa y se me sentó al lado y empezó a quitarse la ropa y a decirme que le agarrara el pipe y se lo mamara, yo le respondí que no él me dijo que si no lo hacía me iba a matar, y yo continúe diciéndole que no lo iba a hacer, después el salió hacia la sala de la casa, y entro otro de los malandro uno de cabello parado y piel clara y me jalo hacia el baño y me sentó en la poseta y se bajo el pantalón y me agarro por los cabello y me decía que le mamara el pipe negándome”

En este punto es bueno acotar que no se llego a consumar el delito de violación pues no está llenos los supuestos en función de atribuirle el delito antes citado a todo evento la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a esta materia tan delicada ha dicho en reiterada jurisprudencia el expediente LPOI- R- 2008-000161 “Que la sentencia Penal debe contener un análisis que pudiese determinar que la victima fuese objeto de una violación”

Ciudadanos Jueces de Alzada este analices no se hizo en la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A quo; y mas allá no consta ningún examen médico forense que efectuara la evaluación respectiva es decir no se practico en este caso Medicatura Forense SOLAMENTE TENEMOS EL DICHO DE LA CIUDADANA YENSILLA JIMENEZ; el cual no es suficiente para determinar si ciertamente fue objeto de las acciones que manifestó en su declaración surgiendo una confusión pues trata de incriminar a mi defendido E.D.S.F. y al ciudadano R.J.H.M.; situación delicada desde la perspectiva jurídico penal por estar presente los rasgos de violencia determinado por un médico forense; pero lo más grave es que la Jueza suplente incurrió en un grave error de derecho en virtud de que el Ministerio Público no le Imputo el delito de Violación en Grado de frustración a mi Defendido y su dictamen judicial inmotivado señala que la directora de investigación se equivoco al indicar que el autor de este delito era el ciudadano J.M.W.B.,- y que de acuerdo a su apreciación al revisar las actas la Acusación Fiscal tenía un error de forma pues el sujeto activo era E.D.S.F.; como se puede notar de una manera errónea la Jueza suplente corrige el acto conclusivo presentado por la vindicta publica violentando el Artículo 313 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal “En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o ¡a Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”

Ciudadanos Jueces de Alzada; lo más grave en que incurre el Ministerio Público y la Jueza Suplente Segunda de Control es que la primera acusa por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y la Segunda con. c.d.p. con desconocimiento en cuanto a la materia penal acoge esta figura jurídica lo cual al entrar en la dimensión de los estudio de tipos penales resalía categóricamente lo siguiente “Siendo delito de violación instantáneo, porque se consuma cuando la penetración sexual comienza a tener lugar, no admite el grado de frustración y todos los actos encaminados a ese ayuntamiento sexual previo a esa penetración, siempre deberán estimarse como tentativa de delito conforme al primer aparte del Artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente; por no haberse realizado todo lo necesario para consumar el ilícito penal. Porque de realizarse todo lo necesario para ese fin ya no habría frustración sino delito consumado, un hecho punible perfecto”

De lo antes expuesto surge un graso error de la Aquen, cuando trata de convalidar lo inquisitivo del Ministerio Público, utiliza el verbo jurídico penal de frustración, cuestión que nunca existió no se llego a realizarse actos que nos indiquen el nacimiento del delito violación siendo así solicito Ilustre Magistrados que se declare sin lugar la CALIFICACIÓN JURIDICA DE ESTE DELITO COMO LOS DEMAS QUE HAN SIDO IMPUGNADOS SUFICIENTEMENTE POR NO EXISTIR LOS SUPUESTOS FACTICOS QUE SON INDISPENSABLE PARA SU CONSUMACIÓN

CUARTO

RECHAZO E IMPUGNO EN TODA Y CADA DE SUS PARTES ILUSTRES JUECES DE ALZADA QUE MI DEFENDIDO E.D.S.F.; este vinculado a grupos debidamente estructurado organizados para delinquir ciertamente estuvo en el lugar de los acontecimiento pero jamás con los fines asociativos en razón de incursionar bajo el amparo de una organización criminal; solamente por situación circunstancial se ha visto involucrado en este hecho pues si estudiamos su hoja de vida notamos que el justiciable no tiene registros policiales ni antecedentes penales y más aun es bueno decir que los demás ciudadano que de una u otra forma participaron en delitos contra la propiedad se evadieron del centro reclusión con la excepción de su persona; en este sentido, el delito de asociación para delinquir ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que este es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: La transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimientos de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de Agavillamiento, que también presupone la asociación para cometer delito entre dos o más personas”

Ciudadano Jueces de Alzadas; esta jurisprudencia es clara precisa NO HAY NI SE COMETIO EL DELITO DE ASOCIACION PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; en su Artículo 37; lo quiere decir que la Jueza Aquo entro en una confusión en la aplicación de esta novísima norma jurídica del delito de ASOCIACIÓN; por tal motivo mediante este Recurso de Apelación Solicito la Aplicación de este delito donde los sujetos activos son grupos estructurados conformados organizados y vinculados entre si para cometer diferentes delitos pero no de manera circunstancial.

QUINTO

Dentro del conjunto de delitos atribuidos a mi defendido E.D.S.F.; LA JUEZA AQUO TAMBIEN ACOGIO EL DELITO PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO; EL CUAL RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA DE SUS PARTES; toda vez que no consta en auto que se le decomisado ningún objeto que se utilice para tal fin la única arma de fuego retenida en procedimiento fue presuntamente una pistola y se desconoce a quien de los sujetos la portaba debido a que los funcionarios actuante no individualizaron a su tenedor; para poder así incriminar al sujeto activo que la portaba es por ello que Solicito se desestime la CALIFICACIÓN JURIDICA DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO INCOADO EN CONTRA DE MI REPRESENTADO ANTE SEÑALADO:

Ciudadanos Jueces de Alzada el otro delito que se le atribuye a mi defendido E.D.S.F.; es el de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE; del cual en la Audiencia Preliminar ejercí mi postura al respecto.

EL OTRO PUNTO IMPORTANTE ES LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Ciudadanos Jueces de Alzada no hay duda que la aplicación de numerosos hechos delictuoso donde pudiera estar presente el concurso real del delito es requisito indispensable que la sentencia interlocutoria este debidamente motivada situación que no se llevo a efecto en detrimento del debido proceso manteniendo la jurisprudencia constante y reiterada que de manera especial se debe explicar detalladamente cuales fueron los motivos que llevaron al juzgador a la plena convicción de que mí defendido incurrió en los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO FRUSTRACIÓN, SECUESTRO, VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; tal interrogante surge ya que ninguna de las figuras jurídicas acogidas con la finalidad de incriminarlo estuvieron bajo la vertiente jurídica denominada motivación; a tal efecto la motivación no es más que la fundamentación y fundamentar o justificar una decisión “Figura mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión”

Por ello la motivación de la sentencia se con figura hoy día por demás como la necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier analices del proceso moderno. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz, de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.

LA NO MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PRODUCIENDOSE LA NULIDAD ABSOLUTA

Por otra parte la Jueza Aquo no decidió en presencia de las partes sino que se encerró su despacho y después de recibir información de los demás operadores de justicia en lapso pasado de una hora regreso a sala a dictar su dispositiva en este caso dice la Sala de Casación Ponencia

H.C.F.D. FECHA 12-08-05: Lo siguiente “El juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes debe resolver en presencia de esta lo conducente”

PETI TORIO

En conclusión y por todos los razonamientos ampliamente expuestos, alegados contundentemente y amparados en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 440 Ejusdem, ya que estuve conocimiento de la RESOLUCIÓN DICTADA AUTO DE APERTURA JUICIO, el día 02 de Marzo 2014, cuando la funcionaria de archivo me entrego copia certificada de las actuaciones especialmente del acta de la Audiencia Preliminar y del referido auto, por lo tanto con todos los derechos que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva procedimental Penal, esta defensa solicita respetuosamente, a los ciudadana Magistrada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la citada Ley Adjetiva Procedimental Penal , ya que la Apelación corresponde a los puntos específicos ya analizado suficientemente supra y (NO DENTRO DEL AUTO DE APERTURA JUICIO QUE ES INAPELABLE.) INSISTO NO HUBO MOTIVACION A LGUNA Y NO SE REALIZO EL PRONUNCIAMIENTO SOLICITADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA. Consigno. Adjunto a este escrito las correspondientes copias certificadas del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la que se evidencia el punto impugnado en el desarrollo de la Audiencia Preliminar.- (CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA)

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencia, se desprende que el Abg. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A.C. al recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

…” DE LOS

HECHOS

El día 27 de Marzo de 2014, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A., audiencia Preliminar en la causa penal seguida a los ciudadanos ut supra identificados, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: E.D.S.F., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO. ROBO AGRAVADO, VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE PRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES MENOS GRAVES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio los ciudadanos: OLYS A.O., C.J.C. Y LOS ADOLESCENTES Y.J., E.D.J.M.O..-

DEL DERECHO

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Al artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alza.c.: “. . . e/fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para e//os prevista por la ley, que conjugado con otros Jatos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por e//o, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de am paro”.

Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).

Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictiva o privativa de libertad. dada SU naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrirnento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de libertad, la cual prevalece cuando exista que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 27 de Marzo de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del. Estado D.A. CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: E.D.S.F., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES MENOS GRAVES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos: OLYS A.O., C.J.C. Y LOS ADOLESCENTES Y.J., E.D.J.M.O..

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Con el auto de apertura a juicio cambia la condición del imputado a acusado. Declara el artículo 314 del Código Orgánico procesal penal establece:

Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio

La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la Acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

  1. La identificación de la persona acusada.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.

  4. La orden de abrir el juicio oral y público.

  5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

    Si de la instancia del Ministerio Publico y las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el Juez de Control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el auto de apertura a juicio, y con ello se determina el objeto del proceso, se considera con esto que tal acción, como lo es la apertura a juicio no causa gravamen irreparable al acusado y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración a la garantía del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa tal como lo consagra el artículo 49 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 constitucional.

    Es de gran importancia destacar que el recurrente explana dentro de su Escrito de impugnación de la decisión de fecha 27 de marzo de 2014, pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal, de la Circunscripción Judicial del estado D.A., que fundamenta el mismo basándose en el contenido del artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:

  7. - las que causen gravamen irreparable, salvo que sean decretadas inimpugnables por este Código.

    De lo anterior cabe comentar, que el recurso de apelación de auto, está regulado por la Ley, en este caso por el Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso que nos ocupa, el recurrente se apoyó en el contenido del artículo 439 numeral 5º, el cual, considera esta Corte de Apelaciones, no causa gravamen irreparable, el hecho de haber decidió el A quo en su decisión judicial, dentro de la cuales mencionó:

Primero

LAS CALIFICACIONES JURIDICAS POR NO ESTAR AJUSTADAS A DERECHO SIENDO VIOLATORIAS A LA GARANTÍA PENAL AL DEBIDO PROCESO. FALTA DE MOTIVACIÓN: NO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA”.

Por tal motivo, se hace imprescindible explanar en la presente decisión, la Jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1628 del 11 de agosto de 2006, Expediente Nº 04-2587: “ declarar admisible el recurso de apelación es fase de carácter previo, que viene a ser un filtro; fase que habrá de superar para pasar a la siguiente; es decir que la alzada decida su estimación o desestimación” y agrega” las causas por las cuales el recurso de apelación será inadmisible son taxativas, en tanto que corresponden a la ley fijar su presupuestos, y a la jurisdicción ordinaria apreciarlos y aplicarlos”; Sentencia Nº 1238, Expediente Nº 11-0389, del 26 de Julio del 2011, Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero. Vid, Sentencia Nº 1895, Expediente Nº 10-1242, del 15 de diciembre de 2011. Magistrada Ponente: Luisa Esthella Morales Lamuño. Sala Penal. Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005. Sen. Nº 828, del 11 de mayo de 2005.”.

Por los motivos, suficientemente explicados en las Sentencias emanadas del alto Tribunal de la República, siendo la oportunidad legal para esta Corte de Apelaciones decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de Apelación interpuesto observa:

Que se trata de un recurso de apelación de auto y por lo tanto observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones está previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo lo explanado, nos encontramos con el principio de Impugnabilidad objetiva, previsto en el articulo 428 literal C, ejusdem, el cual contempla que las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos previamente establecidos por la Ley, por lo cual nos encontramos que las causales de inadmisibilidad que esta Corte de Apelaciones debe tomar en cuenta tenemos que el articulo 428 literal C, ibídem, expresa:

cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la ley

.

Con relación a esta causal observamos lo siguiente:

Se evidencia claramente que el escrito contentivo de este Recurso de Apelación que el mismo está fundamentado en la decisión de fecha 27 de marzo de 2014, pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal, de la Circunscripción Judicial del estado D.A., que acordó mantener la medida privativa preventiva de libertad al acusado de autos. Siendo así esta Corte de Apelaciones, observa que tanto en la audiencia preliminar como en el presente Recurso, el recurrente solicitó la aplicación de una medida menos gravosa a su patrocinado, mediante el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales no tienen apelación. por lo tanto, lo más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el presente Recurso. Por cuanto la Jueza del Tribunal segundo de control, consideró que están llenos los extremos de los artículos 326, 327 y 328 de la ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

Todo lo anterior está basado en el contenido de la Sentencia Nº 1768 de fecha 23-11-2011, Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Con Ponencia de la Magistrada Luisa Esthella Morales Lamuño. Es decir se Confirma la decisión impugnada. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. J.R.V.H.D.P.D.E.D.A. contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., En consecuencia se declara inadmisible este recurso de apelación de auto y se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado D.A. con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. R.V.H.D.P.D.E.D.A., contra la decisión dictada en fecha 26 Marzo de 2014, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.. Se confirma la Recurrida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los seis días (06) del mes de M.d.D. mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

El Juez Superior, (S)

A.G.G.

La Jueza Superior (Ponente)

NORISOL M.R.

La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ

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