Decisión nº 3752 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3752.-14.-

PARTE DEMANDANTE: M.E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 6.414.665, domiciliada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Arichuna, Casa Nº A-146 de esta ciudad de San F.d.A..

APODERADOS JUDICIALES: E.A.T. y ABRAHANNY M.M., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.903 y 184.643.

PARTE DEMANDADA: M.J.G.N., L.E.G.N. y S.S.G.N., venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. 9.483.055, 9.483.054 y 11.408.604, con domicilio el primero en la Casa Nº 12, Vereda 3 de la Urbanización “Serafín Cedeño” de esta ciudad de San F.d.A., el segundo Casa Nº s/n al lado de la PGV, Avenida Táchira de esta ciudad de San F.d.A. y la tercera en la Casa Nº 2, Vereda 93 de la Urbanización “Carlos Delgado Chalbaud”, Coche, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.M.L. y F.A.O., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 27.272, con domicilio procesal el primero en el Escritorio Jurídico “ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ”, ubicado en la Avenida Carabobo frente al MAT, Casa s/n, Planta Baja de esta ciudad y la segunda en la Urbanización “San Fernando 2000”, Manzana 11, Parcela Nº 3, Quinta “Atlanta”, Puerto Miranda, Estado Guarico.

EN SEDE: CIVIL (Interlocutoria-cuaderno de medidas).-

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2014, por el apoderado judicial de la parte accionante ABRAHANNY M.M., contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de abril de 2014. Dicho recurso fue oído en un solo efecto en fecha 24 de abril de 2014.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, esta Superior Instancia admite las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 10 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2014, la parte accionante M.E.B.G., consigna copia certificada del Expediente Nº 6565 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la parte accionada, se oponen a las defensas a favor de sus representados y promueve Documentos Públicos. Cursan del folio 167 al folio 206.

Cursa al folio 208 del expediente escrito presentados por la ciudadana M.E.B.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio legal ciudadana ABRAHANNY MARIOA MALDONADO, contentivo a Inspección Judicial. Con anexos recaudos del folio 220 al 250.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

SENTENCIA APELADA

Interlocutoria mediante la cual el Tribunal A-quo DECRETO Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Hato Campo Alegre, propiedad del decujus ciudadano M.J.G.D.; NEGO la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble de habitación constituido por una Casa-Quinta con su respectivo lote de terreno, distinguida con el Nº A-146 del Sector A, de la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, del Municipio Biruaca del Estado Apure así como también NIEGO las medidas de Secuestros solicitados sobre un (01) Vehiculo cuyas características se describen en el presente escrito; Una (01) Abonadora Marca: Stana, Modelo: 600, Serial: 070113642, Una (01) Maquina consistente en un tractor Marca: Caterpilar D4-D; Serial: 97F4399, un (01) Rolo de 8 cuchillas, usado, Color Amarillo y Una (01) Zorra para tractor.

OBJETO DE LA APELACION:

Por la negativa de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble de habitación constituido por una Casa-Quinta con su respectivo lote de terreno, distinguida con el Nº A-146 del Sector A, de la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, del Municipio Biruaca del Estado Apure y por la negativa de la medida cautelar de secuestro, de un (01) vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser P, Una (01) Abonadora Marca: Stana, Modelo: 600, Serial: 070113642, Una (01) Maquina consistente en un tractor Marca: Caterpilar D4-D; Serial: 97F4399, un (01) Rolo de 8 cuchillas, usado, Color Amarillo y Una (01) Zorra para tractor.

DEL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS:

Ahora bien, “...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

En cuanto a la procedencia de medidas preventivas en los procesos de unión estable de hecho, en sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de Junio del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente Nº 04-3301, señalo lo siguiente:

…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Dado el carácter vinculante de la misma…

subrayado del Tribunal.

Por lo tanto conforme a la citada sentencia en los procesos de uniones estables de hecho, se pueden decretar medidas preventivas.

En relación al procedimiento de las medidas cautelares, el mismo esta establecido en el artículo 601 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, así tenemos en su artículo 601, señala: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”

Por otro lado el artículo 602 ejusdem, señala: ”Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

Así pues, que ante la solicitud de la medida cautelar, conforme a la citada norma adjetiva el operador de justicia tiene dos opciones, la primera decretarla si se hallase bastantes pruebas y en caso contrario mandarla a ampliar sobre el punto de la insuficiencia y dicho decreto no tendrá apelación, y como el mismo se produce inicialmente inaudita altera parte, es por lo que haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, y dentro de los dos días siguientes, a mas tardar de haber expirado el termino probatorio sentenciará el tribunal la articulación, contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal, y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil..”.

En la presente causa, se observa que la apelación conforme a lo expuesto por los recurrentes, es por la negativa del ciudadano Juez A-quo a decretar prohibición de enajenar y gravar medida de secuestro sobre determinados bienes, por lo tanto no esta dentro de los supuestos del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que establece la no apelación, y siendo así y en pro de la garantía de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta alzada determina que la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 09 de Abril de 2014, es recurrible, y así se decide.

PRUEBAS CONSIGNADA POR ANTE ESTA ALZADA:

PARTE ACCIONANTE:

Copia certificada del Expediente Nº 6565 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Documento de Propiedad del Inmueble constituido por una Casa Quinta, ubicada en “Llano Alto, Calle Arichuna, distinguida con el Nº A-146 del Sector “A”, Municipio Biruaca del Estado Apure, registrado bajo el Nº 89, Folios 198 al 205, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1988, en fecha 15 de junio de 1988.

Certificado de Registro de Vehículo Nº 30813330, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 28 de octubre del 2011.

Factura Nº 00806, expedida por la Ferretería Santa. Elena C.A., Nº de Rif J001303324, de fecha 15 de agosto de 2008.

Documento Simple compra venta de maquinaria, de fecha 23 de junio de 2003.

Factura de Compra Nº 224, expedida por Auto Repuestos y Maquinaria “LA POPULAR”, en fecha 21 de agosto de 2000.

Factura de Compra Nº 2028, expedida por el Establecimiento Comercial Materiales Apure, C.A. en fecha 9 de agosto de 1994.

Consignó Inspección Judicial de fecha 25 de febrero de 2014, practicada por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

PARTE ACCIONADA:

Copia certificada de Documento Nº 7, registrado en fecha 23 de octubre de 1968, en el cual el ciudadano M.G., conjuntamente con sus (3) hermanos Y.D.D.G., J.B.G.D. y M.I.G.D.D.H., hacen la compra del Hato “Campo Alegre”, con todos sus semovientes, marcada “A”.

Copia certificada de Documento Nº 14, registrado en fecha 29 de mayo de 1974, en el cual el ciudadano M.J.G.N., conjuntamente con sus (3) hermanos Y.D.D.G., J.B.G.D. y M.I.G.D.D.H., hacen la compra del Hato “Campo Alegre”, con todos sus semovientes, marcada “B”.

Copia de Planilla Sucesoral Nº 1.474, de fecha 29 de septiembre de 1.980, en la cual por adquisición de herencia de 400 Has., de la madre del ciudadano M.G., que forma parte del Hato “Campo Alegre”, marcada “C”.

Copia certificada de Documento, registrado bajo el Nº 89, en fecha 15 de junio de 1988, de una Casa Quinta, ubicada en “Llano Alto, constante de 423,34 M2, distinguida con el Nº A-146 del Sector “A”, Municipio Biruaca del Estado Apure, en el cual los concubinos el De Cujus M.G. y la ciudadana S.N., adquieren dicho inmueble, por un precio de Bs. 350.000, oo, con carácter de concubinos, marcado “D”.

Ahora bien, los co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano L.E.G.N., consignaron ante esta instancia, escrito de alegatos y pruebas documentales, sin embargo esta Alzada analizará solamente los que guardan relación con los bienes que los apoderados de la parte demandante están solicitando medida preventiva y que fueron negadas por el Tribunal A-quo.

Corre inserta del folio 194 al 200 vuelto, documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Fernando para ese entonces, de fecha 15 de junio de 1988, registrado bajo el Nº 89, folios 198 vuelto, al 205, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre de ese año, mediante la cual el ciudadano NUBIS R.A.O., actuando en su carácter de apoderad de V.E.d.A. y Préstamo le dio en venta pura y simple al ciudadano M.J.G.D. y a S.D.C.N.F., un inmueble constituido por una Casa-Quinta ubicada en “Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure, vista de que se trata de un documento público se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil.

Certificado de Registro de Vehiculo Nº 30813330 expedida por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que corre inserto al folio 115, en donde aparece como propietario del vehiculo con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser P., SERIAL DE CARROCERIA: TELJ71J470012006, SERIAL CHASIS: A54AG8H, COLOR: Rojo, CLASE: Rustico, Nº de PUESTOS: 3, M.J.G.D.. Vista de que se trata de un documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil.

La Factura Nº 00806 de fecha 15 de Octubre de 2008, de la Ferretería S.E. C.A.; La Factura Nº 224 de fecha 21de Agosto de 2000, de Auto Repuestos y Metalúrgica “La Popular” y los documentos privados insertos en los folios 117 y 118 en la presente causa, se desechan, ya que para que tengan valor probatorio, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

C.d.U.C. expedida por la prefectura del Distrito San F.d.E.A., que corre inserto al folio 201, de fecha 09 de noviembre de 1987, se desecha en virtud que para su validez deben ser ratificadas por los testigos que la suscriben.

Declaración Única y Universales Herederos a favor de los ciudadanos M.J., L.E. y S.S.G.N., se desestima, en vista de que no se esta discutiendo su carácter de herederos del decujus M.J.G.D..

Ahora bien, la existencia de la declaratoria de la unión estable de hecho, no debe tenerse como requisito de procedencia de medidas cautelares, en los procesos de unión estable de hecho, ya que lo que se persigue precisamente es que no quede ilusoria la ejecisión del fallo en caso de prosperar la pretensión de reconocimiento de la unión estable de hecho; y siendo así, conforme a la citada sentencia vinculante de la Sala Constitucional, que establece, que se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes, y vista la consignación de justificación de testigos e inspección judicial por la demandante, esta alzada considera y llena los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y visto que el vehiculo cuya medida de secuestro se solicita, era propiedad del decujus M.J.G.D., así como también el 50% del inmueble sobre el cual se esta solicitando la Prohibición de Enajenar y Gravar; más no así esta probado en autos que La Abonadora Marca: Stana, Modelo: 600, La Maquina consistente en un tractor Marca: Caterpilar D4-D; Serial: 97F4399, El Rolo de 8 cuchillas, usado, Color Amarillo y La Zorra para tractor, es por lo que se debe declara parcialmente con lugar la apelación y en consecuencia decretar la medida de secuestro sobre el vehiculo con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser P., SERIAL DE CARROCERIA: TELJ71J470012006, SERIAL DE CHASIS: A54AG8H, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0744519, AÑO: 2007, COLOR: Rojo, CLASE: Rustico, PLACAS: A54AG8H; Nº de PUESTOS: 3, y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del inmueble Casa Quinta, ubicada en “Llano Alto, constante de 423,34 M2, distinguida con el Nº A-146 del Sector “A”, Municipio Biruaca del Estado Apure, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Fernando para ese entonces, de fecha 15 de junio de 1988, registrado bajo el Nº 89, folios 198 vuelto, al 205, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre de ese año, y se niega la medida de secuestro sobre La Abonadora Marca: Stana, Modelo: 600, Serial: 070113642, La Maquina consistente en un tractor Marca: Caterpilar D4-D; Serial: 97F4399, El Rolo de 8 cuchillas, usado, Color Amarillo y La Zorra para tractor. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ABRAHANNY M.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.003.334, abogada en ejercicio legal e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 184.634, apoderada judicial de la ciudadana M.E.B.G., parte demandante, de fecha 14 de abril de2014.

SEGUNDO

SE REVOCA el punto segundo de la sentencia de fecha 09 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un Inmueble de habitación constituido por una Casa-Quinta con su respectivo lote de terreno, así como también el punto que negó la medida de secuestro sobre el vehiculo MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser P., SERIAL DE CARROCERIA: TELJ71J470012006, SERIAL DE CHASIS: A54AG8H, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0744519, AÑO: 2007, COLOR: Rojo, CLASE: Rustico, PLACAS: A54AG8H; Nº de PUESTOS: 3,

TERCERO

SE DECRETA la medida de embargo sobre el 50% del inmueble Casa Quinta, ubicada en “Llano Alto, constante de 423,34 M2, distinguida con el Nº A-146 del Sector “A”, Municipio Biruaca del Estado Apure, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Fernando para ese entonces, de fecha 15 de junio de 1988, registrado bajo el Nº 89, folios 198 vuelto, al 205, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre de ese año.

CUARTO

SE DECRETA la medida de secuestro sobre el vehiculo con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser P., SERIAL DE CARROCERIA: TELJ71J470012006, SERIAL DE CHASIS: A54AG8H, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0744519, AÑO: 2007, COLOR: Rojo, CLASE: Rustico, PLACAS: A54AG8H; Nº de PUESTOS: 3,

QUINTO

SE NIEGA la medida de secuestro sobre los siguientes bienes La Abonadora Marca: Stana, Modelo: 600, Serial: 070113642, La Maquina consistente en un tractor Marca: Caterpilar D4-D; Serial: 97F4399, El Rolo de 8 cuchillas, usado, Color Amarillo y La Zorra para tractor.

SEXTO

Vista que las medidas esta siendo decretadas por este Tribunal de Alzada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. con el fin de garantizarle el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, se le ordena al Tribunal A-quo a aperturar la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículo 602 y 603 ejudem.

SEPTIMA

No hay condenatoria en costas.

OCTAVA

ofíciese a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A..

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los trece (13) días del mes Mayo del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez

Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Accidental

Abg. M.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:30 p m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental;

Abg. M.R..-

Exp. Nº 3752-14.

JAA/MR/deya.-

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