Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Trujillo

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 21 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000055

ASUNTO : TP01-R-2014-000084

Recurso de Apelación de auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. P.N.V.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión emitida por el Juzgado en Función de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, de fecha 26 de Febrero de 2014, mediante la cual: “…PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en fecha 20-02-14, al adolescente . SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación del adolescente de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal Damelis Rojas Marín, quien informará regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida. Esta medida se refuerza con la Presentación Periódica ante la oficina correspondiente de este Circuito una vez al mes, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..…”

CAPITULO PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por el Abg. D.J.Q.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien de conformidad con lo establecido en los artículo 45, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público relacionado con el artículo 608, literal d y artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente:

…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 26 de Febrero del 2014, donde se sustituye la medida de prisión preventiva cual le fue impuesta en fecha 20 de febrero del 2014 al adolescente para imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es cuidado y vigilancia de su representante legal, así como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso, ya que al tratarse de delitos tan graves como el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, imputado al Adolescente, por lo que se pregunta esta representante fiscal cuáles circunstancias variaron para que el Juez modifique la medida de privación de libertad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Enero del 2014, cuando siendo aproximadamente las 12:25 horas del medio día, en las adyacencias de la Plaza Bolívar de la población de Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, se encontraba el adolescente imputado, quien somete a la víctima, portando un arma de fuego y bajo amenazas la despoja de un teléfono celular y de 10.000 Bsf, el cual había retirado minutos antes del hecho en el Banco Bicentenario, luego de ello el adolescente huye del lugar con otro ciudadano quien lo esperaba en un vehículo tipo moto, de seguida la ciudadana víctima se dirige hacia la Estación Policial 5.1 Monay de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes luego de lo notificado y de haber descrito la víctima al adolescente, proceden a realizar una minuciosa búsqueda, donde se logra hallar al adolescente junto a su acompañante del hecho, y efectivamente logran su captura, en vista de la magnitud de los hechos como es que el juez en vista de la gravedad de la conducta desplegada por el adolescente decide sustituir de manera arbitraria la medida solicitada por esta Representación Fiscal, y lo que más nos asombra es que apenas seis (6) días antes se había pronunciado sobre da la detención y ordeno el enjuiciamiento del joven, como es que luego de ordenar la remisión del expediente al tribunal de juicio cuando ya no debe pronunciarse sobre el expediente mágicamente y sin notificar a las víctimas y al despacho fiscal revisa la medida, es inexplicable en teoría tratándose de un delito grave, que la sanción que se pretende de conformidad con la norma es la privación de libertad, habiéndose presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley y siendo este admitido y ordenado el enjuiciamiento del joven, y además que para que se modifique dicha medida debe darse un motivo razonado el cual debe explicar el Tribunal en su decisión y no es que el Tribunal puede hacer un uso indiscriminado de el poder discrecional, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de un artículo, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar os motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y más en un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO.

Debemos señalar que este Despacho Fiscal no fue notificado sobre dicha decisión de fecha 26 de febrero de 2014 y es cuando a casi un mes de dictada la misma nos damos por enterados de tal situación ya que somos convocados al juicio, que tenía o tiene que esconder el juez que no notifica a la víctima y al Ministerio Público además de asumir una decisión que ya no le correspondía, es por lo que nos preguntamos por qué el Juez de manera particular decide sustituir la medida de detención por una media menos gravosa, y lo que empeora la situación, es que ya habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 20 de febrero de 2014, el juez en tan solo seis (6) días después de haber transcurrido dicha audiencia, decide sustituir la medida alegando única y exclusivamente que “Revisada la causa aprecia que este Tribunal, acordó la medida de detención del adolescente (...), para asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio, entonces qué pudo variar para que el juez en tan solo seis (6) días aparte que fuera de su atribuciones decidiera cambiar la medida, no entendiéndose, porque no lo explica, cuál fue el motivo o lo que pudo apreciar el juez luego de la audiencia Preliminar que mereciera tal decisión, que inclusive no nos fue notificado, qué es lo que el ciudadano Juez trata de evadir u ocultar con tales actitudes, el Ministerio Publico vista y calibrada cada una de las diligencias y elementos de convicción recabados por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciar el carácter de la conducta desplegada por el adolescente y en consideración de esa situación de una manera proporcional es solicitada la medida privativa de libertad conforme al artículo 581 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia al acto de juicio y haciendo un básico y simple análisis de que circunstancias pudieron cambiar para que esta persona, a quien le fue imputado delito grave como ROBO AGRAVADO, el juez decide imponer una medida menos gravosa, si bien es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juez de Revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite, y silo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, entendiendo que la medida puede ser revisada, pero solo estos argumentos o fundamentos de los que el mismo siempre menciona, acompañado de referirse también al articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, debe imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...” pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo articulo establece “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa” , y en este caso dónde esta lo razonado para sustituir la medida y mucho menos para decirla cambiar en tan solo seis (06) días después de celebrada audiencia preliminar, estos argumentos jamás pueden ser tomados como única razón, sin justificar la sustitución de la medida, el Juez antes de tomar una decisión, como la que ya es de su costumbre, debiera examinar si tiene atribuciones para ello, de una manera exhaustiva, examinando hechos y derechos y explicándolos, si realmente debe proceder la sustitución de la medida de detención por una menos grave, ya que estamos hablando de un delito pluriofensivo como es el delito de Robo Agravado, el cual el mismo recae o entra en el abanico de los delitos del tipo penal que amerita como sanción una pena privativa de libertad, el Juez en funciones de Control debe entrar en consideración y decidir conforme a la conducta que despliega el adolescente, a sabiendas que es un delito de los que amerita como sanción la medida de privación de libertad según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entonces en base a que parámetros o principios (hechos y derechos) se baso el ciudadano Juez para sustituir la medida privativa de libertad en tan solo seis (6) días de haberse celebrado la audiencia preliminar, a sabiendas que es un delito grave, el delito de ROBO AGRAVADO, un delito que debe ser sancionado con todo el peso de la Ley, en virtud de que el mismo adolescente imputado usando un arma de fuego, apunta a la Víctima sometiéndola bajo amenaza de muerte para solo despojarla de sus pertenencias, estando en juego la misma vida de la víctima en manos de un adolescente inconsciente, que pudo haberle quitado hasta la vida, con el único objeto de obtener un beneficio material, o es que acaso se debe esperar a que un adolescente asesine a una persona para que el juez pueda valorar y apreciar el delito como de grave para poder sancionar al adolescente con una medida de detención, entonces estaríamos hablando de que este delito de ROBO AGRAVADO, según el juez es menos grave, que no debe ser considerado como un delito que merezca pena privativa, y pasaríamos por encima de la Ley, hasta inclusive de principios inherentes al ser humanos como es la vida, que es deber del estado en manos del Ministerio Publico y Tribunales, el de perseguir y condenar estos hechos tan graves por ser pluriofensivos, esta situación que a menudo hemos venido presentado, por parte de un Juez poco garantista y que ante estas situaciones no es un Juez imparcial, no se puede elevar una bandera de garantista y pro libertad, emitiendo pronunciamientos a escondidas y fuera de sus atribuciones, alejado del precepto de Justicia y transparencia, preocupa y llama mucho la atención este uso discriminado y apresurado por revisar las medidas, por que no ese criterio no se aplica a todas las causas y los imputados solo a un grupo de defensa y familiares, ya que incluso en causas donde son varios los imputados solo ese principio garantista arropa uno o dos de los imputados, que extraño y seguramente todos sabemos el porque, ya que bajo un simple y muy básico análisis no encontramos que poder divino o cual es el argumento invisible imperceptible para el juez que nunca lo dice en sus decisiones, decide sustituir la medida en las circunstancias que arriba señalamos, como es posible que se llegue a esta decisión pasando por encima de principios tan básicos e inherente a la persona, estando ante un delito grave, haciendo el juez mención de únicamente del contenido de una o varias normas sin explicarlo como lo aplica al caso diciendo que revisados los recaudos, que ve en los recaudos que no lo dice y de básicos argumentos que solo menciona en su decisión sin explicar el asunto, o por lo menos tratar de convencer sus argumentos allí plasmados, entrando en sustituir la decisión e imponer medidas desproporcionadas como lo son que sus representantes se comprometen a presentarlos periódicamente ante el Tribunal competente, es suficiente estos argumentos con la conducta desplegada por el adolescente que encajan perfectamente en el tipo penal del delito de Robo Agravado y habiéndose ordenado su enjuiciamiento, visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría de la imputada como es que el juez es tan benevolente y modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud del Delito cometido, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este, entonces de que manera se le puede conceder una medida sin fundamentos creíbles, estamos en un estado de Derecho y de Justicia, así creíamos, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier punto de vista discrecional o de cualquier ámbito o ambición personal, y que este Despacho Fiscal viene a enterarse de la sustitución casi un mes después de que el juez decidiera sustituir la medida de una manera clandestina y privada, en vista de que no fuimos notificados de la decisión del ciudadano Juez de Control, de tenerse estas circunstancias entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y conservador de Derechos y Garantías

Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Nitos, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, esa discrecionalidad debe ser razonada, fundamentada en elementos serios y reales, por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera cambiar esto ya que el debido proceso no puede ser alterado o ignorado por el juez, quien es el que debe velar por la imparcialidad y decidir conforme a fundados elementos de convicción, la discrecionalidad no es una carta abierta para que el juez haga y deshaga sin decir los motivos por los cuales lo llevaron a tal decisión, porque no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más claro y objetivo, mucho mas justo y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas de la nada, y sin basamento alguno, el cual debe dictaminar su decisión acorde a ese principio de Justicia, para darle a cada quien lo que le corresponde, en tal sentido calibrar la conducta y llevarla al tipo Penal para la realización de la Justicia, indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoió, que de paso lo hace en el momento que no debe valorar, ya que habiendo ya transcurrido el acto de la audiencia preliminar, este ya no era el competente para resolver el asunto, por ello consideramos que el ciudadano Juez no debió dictar la decisión de fecha 26 de febrero del año 2014 sin haberse mantenido la finalidad de la medida decretada en fecha 23 de enero del presente año.

Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión del 26 de febrero del año 2014, es contraria a derecho, pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión y se ordene la Privación de L.d.a. , de conformidad a lo establecido en el artículo 581de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos hablando del delito de ROBO AGRAVADO, imputado al Adolescente y como consecuencia de ello se ordene orden judicial de privación de libertad para lograr su ubicación, comisionándose para ello a los cuerpos de seguridad del estado. …

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

El Abogado EMIRSON FERRINI, actuando como Defensor Privado del Adolescente: , encontrándose en el lapso legal establecido en el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal da contestación al recurso interpuesto, y lo hace en los términos siguientes:

…CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN:

Previa a cualquier otra consideración, debe observarse que la presente causa se encuentra en fase de celebración del Juicio.

Ciudadano Juez, el día 26 de Febrero del 2014, el Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente, sustituye la Medida de Privación de L.d.A. , y le impuso una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la misma NO impide la consecución de los fines específicos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: como lo son, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y de la justicia en la aplicación del derecho, fines que en la presente causa NO están amenazados al enfrentar mi defendido el enjuiciamiento en libertad, ya que la defensa demostró al consignar evidencias tal como lo puede verificar este Tribunal, que el adolescente, es un joven reconocido como trabajador, honesto y de gran reconocimiento en su comunidad, tal como lo demuestran las respectivas Constancias emitidas por el C.C. «Comunidad en Marcha”, del Sector Maracaibito (Monay), Parroquia la Paz., Municipio Pampan del - Estado Trujillo.

VARIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A LA DICTACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA:

Ciudadanos Jueces a la pregunta que se hace la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su Escrito de Apelación, en cuanto a que si variaron las circunstancias para que el Juez modificara la Medida de Privación de Libertad, solo basta con revisar la Causa y verificar que existe una Comunicación dirigida por las propias víctimas al Tribunal, en donde narran que días después de la aprehensión del Adolescente , ellos volvieron a ver a la persona que les robo y pudieron identificarla claramente, todo esto sucedió en los días que mi defendido estaba Privado de su Libertad, con lo que exoneraban de responsabilidad Penal a mi Defendido. En cuanto al tiempo en que el Tribunal tomó la Medida Cautelar sustitutiva, es claro que el Tribunal interpretó y actuó ajustado a derecho al aplicar al Adolescente Medida de Coerción menos Gravosa.

Como pueden ver, mantener la Privativa de Libertad de dicho Adolescente, constituiría un ilegítimo menoscabo de los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitivamente firme establezca su culpabilidad, abarca a todo ciudadano. Es innegable entonces que el enjuiciamiento en libertad será la regla general en el P.P., según las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso concreto cuando las víctimas aclaran e identifican en la calle - nuevamente a su agresor exoneran de responsabilidad a mi defendido con lo que no existe suficientes elementos de convicción que lo señalen como autor o partícipe del delito que se le acusa, y al no existir ninguna posibilidad de peligro de fuga ni obstrucción a la justicia, resulta dable y ajustado a derecho la decisión de concederle la Medida Cautelar la cual acordó el Tribunal de Control Sección Adolescente en la presente Causa, por cuanto esta medida NO significa en modo alguno que se ponga en Peligro la Continuación del P.P. que se le sigue a mi Defendido y con el cual estamos comprometidos, y de ninguna forma conllevan a la impunidad delictiva.

MEDIOS DE PRUEBA:

Ofrecemos como medios de pruebas los documentos contenidos en el escrito de solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad el cual forma parte de los autos de la presente causa.

PETITORIO:

Por lo antes expuesto, le solicitamos a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, declare sin lugar la Apelación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público Contra la Sentencia que Acuerda la Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 582 literales b y c, al Adolescente DDIE A.M. ROJAS. …

CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación lo ejerció, la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 26 de febrero del año 2014, donde se sustituye la medida de detención al joven , por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo que la medida privativa tenía como finalidad asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal del adolescente se agravaba con la realización de la audiencia preliminar en la que el a-quo, admite la acusación por el delito de robo agravado el cual establece la posibilidad de acuerdo a las condiciones de los hechos mantenerlo privado de libertad de conformidad a lo establecido en el artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al admitirse la acusación, las pruebas promovidas por la defensa y el Ministerio Publico y ordena el propio Juez de Control sección de adolescente, remitir la causa al Tribunal de juicio para el enjuiciamiento del joven acusado , posteriormente luego de haber declinado su competencia en el juez de juicio e insta a las partes a que acudan al Tribunal de juicio en un lapso común de cinco(5) días, no entiende esta Sala Especial, como al 6to día posterior a la audiencia preliminar el Juez de control se pronuncia sobre la revisión de la medida solicitada por la defensa cuando se observa en la decisión que dicto al concluir la audiencia preliminar que la situación Jurídica del joven adolescente detenido no ha variado y debe mantenerse privado de su libertad por considerarse que es el único medio suficiente para asegurar las resultas del juicio oral y publico, así puede verse en la dispositiva del fallo que riela al folio 17 del cuaderno de apelación en el que el a-quo señalo lo siguiente:

…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECRETA: PRIMERO: Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Segundo: Se admiten las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal al estar dirigidas a la comprobación de los extremos del p.p. como lo es la calificación del delito y la responsabilidad de su autor, testimoniales y declaraciones de expertos así como las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura en la audiencia de juicio en el debate oral y reservado. Tercero: Se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como es calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Quinto: Se admiten las Pruebas Ofrecidas por la Defensa Privada, se admiten las testifícales ofrecidas así como se acuerda agregar las documentales ofrecidas dejando a salvo para su apreciación por el juez de juicio, Sexto: Se Decreta el Enjuiciamiento del Adolescente : En relación a la medida que pesa sobre el adolescente , el Tribunal considera que no han cambiado las razones por las cuales se ha mantenido al joven Privado de libertad, por lo que asi se acuerda, por considerarse el único medio suficiente para asegurar las resultas del Juicio Oral y reservado…

En relación a los alegatos expuestos por la recurrente, observa esta Sala Especial que sí el a quo consideró inicialmente, en fecha 20 de febrero del año 2014-audiencia de preliminar- la existencia del riesgo razonable de que era necesario que el adolescente se mantuviese privado de libertad como única alternativa para que se garantizara el juicio oral y publico y no evadiera el proceso el acusado ante la posibilidad de imponérsele una sanción penal reclusoria conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente no explica el a-quo, que tan solo pasaron seis (6) días después de realizada la audiencia preliminar-26-02-2014, para que le sustituyera la medida cautelar privativa de libertad por las prevista en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley especial, sin razonamiento y habiéndose desprendido del conocimiento de la causa, ya que en el mismo fallo asentó que convocaba a las partes para que acudieran al Tribunal de Juicio en una plazo común de (5) días a fin de que conozcan los detalles del p.p. incoado al Joven , vulnerando el debido proceso como garantía de las partes de un p.j., con equilibrio y sin sorpresas al no participarle al Ministerio Publico, el hecho o la circunstancia que llevo al juzgador a tomar una nueva decisión, por lo que resulta ajustado a derecho la apelación ejercida, anulándose el auto que sustituye la prisión preventiva, quedando vigente la misma, debiéndose librar la orden de detención correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. P.N.V.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión emitida por el Juzgado en Función de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, de fecha 26 de Febrero de 2014, mediante la cual: “…PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en fecha 20-02-14, al adolescente . SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación del adolescente de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal Damelis Rojas Marín, quien informará regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida. Esta medida se refuerza con la Presentación Periódica ante la oficina correspondiente de este Circuito una vez al mes, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..…” SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido. TERCERO: Se decreta la medida de prisión preventiva del adolescente antes identificado, para asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Líbrese la correspondiente orden de detención, remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Control Sección Adolescentes correspondiente. QUINTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Sala Juez de la Sala

Lizyanth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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