Decisión nº 851 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitantes: Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, tomo 1-A y la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 26 de octubre de 1989, bajo el Nº 6453, folios 142 al 148, tomo XLVI y posteriormente remitido ante el Registro Mercantil del estado Cojedes Expediente Nº 2342.

Apoderados Judiciales: A.G.M.A., J.L.M.A., I.T.A. de CARRACEDO, P.A.G.E., A.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.382.377, V-14.382.376, V-8.835.141, V-16.448.500 y V- 17.283.921, debidamente inscritos (a excepción de los dos primeros de los citados) en el Inpreabogado bajo los Nº 31142, 125.367 y 128.228, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2010, inscrito bajo el Nº 22, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y en representación de la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2010, inscrito bajo el Nº 31, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Motivo: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Expediente: Nº 918-13.

-II-

Antecedentes

En fecha 30 de julio de 2013, el Ciudadano A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.283.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.228, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2010, inscrito bajo el Nº 22, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y en representación de la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2010, inscrito bajo el Nº 31, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, presentó formal Recurso de Nulidad.

En fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.

En fecha 06 de agosto de 2013, el Ciudadano A.J.G.G., en su carácter de autos, otorgo poder Apud-Acta, reservándose el ejercicio del mismo, a la Abogada KATTERINE D.M.T..

En fecha 06 de agosto de 2013, el Ciudadano A.J.G.G., en su carácter de autos, consignó en copia simple las Actas Constitutivas de las empresas Recurrentes en autos, de igual forma ratificó la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos y asimismo solicitó el decreto de una Medida de Protección a la Producción.

En fecha 06 de agosto de 2013, el Ciudadano A.J.G.G., en su carácter de autos, consignó una serie de documentales, a los fines de probar la procedencia de las medidas solicitadas.

En fecha 12 de agosto de 2013, el Ciudadano A.J.G.G., en su carácter de autos, ratificó la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos y Medida de Protección a la Producción, jurando la urgencia del caso y solicitó la habilitación de todo el tiempo necesario, a los fines de proveer lo necesario.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Ciudadano A.J.G.G., en su carácter de autos, consignó una serie de documentales, a los fines de probar la procedencia de las medidas solicitadas, de igual forma solicitó la habilitación de todo el tiempo necesario, a los fines de proveer lo necesario.

En fecha 25 de febrero de 2014, se ordenó abrir el presente Cuaderno de Medidas.

En fecha 26 de febrero de 2014, la Abogada KATTERINE D.M.T., con el carácter de autos, solicitó la práctica de una Inspección Judicial, a los fines de proveer sobre la medida peticionada.

En fecha 05 de marzo de 2014, se fijó la práctica de la Inspección Judicial solicitada para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente, una vez constara la última de las notificaciones que a tal efecto se practique.

En fecha 10 de marzo de 2014, el Ciudadano A.M., Alguacil natural de este Juzgado dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 33-2014 dirigido a la Coordinadora de la Defensa Pública del estado Cojedes.

En fecha 12 de marzo de 2014, el Ciudadano A.M., Alguacil natural de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación librada al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI.), la cual fuere debidamente firmada por la Abogada Y.E.M., siendo ordenada agregar a los autos en la misma fecha.

En fechas 12 de marzo de 2014, notificadas como fueron las partes, el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, a objeto de que designara un Ingeniero Agrónomo a fin de que acompañara y asesorara al tribunal en la práctica de la Inspección.

En fecha 18 de marzo 2014, el Tribunal evacuó la prueba de Inspección Judicial solicitada en la presente causa.

En fecha 20 de marzo del 2014, el Ciudadano A.J.M., en virtud de haber sido designado y juramentado como Experto Fotógrafo en la evacuación de la prueba de Inspección Judicial efectuada en la presente causa, consignó las impresiones fotográficas de dicha inspección judicial.

En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó agregar las impresiones fotográficas consignadas por el Ciudadano A.J.M., designado y juramentado como Experto Fotógrafo en la evacuación de la Inspección Judicial efectuada en la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2014, se fijó para el día 03 de abril de 2014, la realización de una Audiencia Oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto.

En fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal para un mejor establecimiento de la verdad, difirió la Audiencia Oral para el día 10 de abril de 2014.

En fecha 10 de abril de 2014, se realizó la Audiencia Oral fijada en la presente causa, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto.

En fecha 21 de abril de 2014, se dictó la sentencia correspondiente en la presente causa, difiriéndose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de los diez (10) siguientes.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los Recursos que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que la cautela aquí solicitada se contrae, a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido en nulidad, propuesta en su escrito recursivo por el ciudadano abogado A.J.G.G., actuando en representación de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., y la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A, y siendo el caso igualmente, que tal petición es solicitada por la actora precisamente contra un Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 03 de julio de 2013, Sesión Nº 521-13, mediante el cual aprobó otorgar Garantía Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 91015092013RDGP224141, a favor de los Ciudadanos E.N., R.H.L., A.L. y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14376756, V-14515732, V-9847984 y V-14436926, sobre un lote de terreno denominado “COLECTIVO LA BATALLA DE FRUSOL”, Sector AGUIRRE, Asentamiento Campesino EL PEONIO CHANGUANGO CHORRERA parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES, constante de una superficie de CIENTO sesenta y cinco hectáreas con siete mil seiscientos diez metros cuadrados ( 165 ha con 7610 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Cooperativa el Yucal y Fundo el Pedregal, Sur: Terrenos Ocupados por Granja Aguirre, Matadero del Campo C.A. y finca el Triangulo Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Fundo el Roble y Finca el Triangulo, Oeste: Vía de Penetración, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Cojedes, es por lo que esta Sentenciadora, actuando en Sede Contenciosa Administrativa Cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.

    -IV-

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

    ALEGATOS DE LAS RECURRENTES-SOLICITANTES

    El Representante Judicial de las solicitantes de la Medida Cautelar, fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

    Que las recientes tendencias jurisprudenciales en materia de medidas cautelares en los procesos Contenciosos Administrativos, han sentado el criterio en cuanto al cumplimiento de los requisitos de las medidas cautelares. En este sentido, la Jurisprudencia patria ha señalado conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar que debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en segundo lugar que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Vale decir, el periculum in mora y el fumus bonis juris. Además de ello, algunos tribunales exigen el periculum in damni, que es la presunción grave que una de las partes le pueda causar a la otra una lesión irreparable o de difícil reparación. Con este interesante aporte jurisprudencial se consagra dentro del Contencioso Administrativo, las medidas cautelares, demostrados como sean los requisitos de Ley.

    Que la medida cautelar tiene como finalidad, evitar el peligro que para el derecho supone la existencia misma de un proceso, con una lentitud propia de las vicisitudes de los juicios.

    Que en razón de ello, solicitan, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, por cuanto los requisitos precedentes, exigidos para el otorgamiento de dicha medida cautelar solicitada, se ven satisfechos a plenitud, razón por la cual, la citada medida solicitada resulta en un todo procedente, y, en tal sentido, mientras se tramita el juicio principal, se ordene al Instituto Nacional de Tierras, abstenerse de realizar cualquier acto, medida o manifestación dirigido a impedir o perturbar las labores desarrolladas por mis mandantes en las porciones de tierras que han venido ocupando lícitamente desde hace mucho tiempo; y las cuales en su conjunto conforman el lote de terreno afectado por el Acto Administrativo Impugnado, tales como la cría y engorde de pollos bebe y las labores desarrolladas por el matadero industrial que existe dentro del predio.

    Que en el presente caso, la presunción de buen derecho de sus representadas puede verificarse, en las copias de cada uno de los instrumentos que integran los anexos que fueron consignados al momento de la interposición del presente recurso de nulidad. Tales instrumentales, permiten afirmar el carácter lícito de la ocupación que han venido detentando sus representadas, sobre las porciones de tierras, que conforman el inmueble al que se refiere el acto administrativo recurrido, lo cual en conjunción con las impresiones dejadas en actas a través de las distintas inspecciones judiciales que se han efectuado en el predio y que han sido constatadas por este Juzgado Superior Agrario, permiten igualmente verificar la apariencia de verosimilitud en cuanto a la pretensión de sus representadas.

    Que en el presente caso, la solicitud no es tan solo una apariencia de buen derecho, sino que con mayor fuerza, es diáfano y contundente que los hechos alegados son ciertos y el derecho que los asiste no está en dudas. De este modo se determina, que no solo estan en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con todas las instalaciones y bienhechurías existentes dentro del lote de terreno que fuere afectado por el acto administrativo que se ha recurrido.

    Que asimismo, el derecho se desprende de todas las tramitaciones y gestiones realizadas en distintos órganos administrativos, y que fueron consignadas al momento de recurrir el acto administrativo, tales como solvencia laboral, seguro social, banavih, impuesto sobre la renta entre otras gestiones. En tal orden de ideas, ante la existencia de claras evidencias que permiten aseverar la concurrencia de factores que, a su vez, permitirían descartar la materialización de los posibles supuestos de hecho que justificarían la emisión del acto administrativo impugnado, debe concluirse que en el caso de marras se encuentra demostrada la presunción de buen derecho requerida para acordar la medida de protección cautelar solicitada, y así solicita sea declarada.

    Que de esta manera se encuentra perfectamente satisfecho el primer requisito exigido por ley para la procedencia de la medida cautelar peticionada.

    Que de conformidad con las normas adjetivas, la doctrina y la jurisprudencia patrias, el segundo requisito exigible a los fines del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo consiste en la concurrencia del peligro de que el transcurso del tiempo haga inejecutable la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, específicamente, por la existencia del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado.

    Que en el marco de la acreditación del periculum in damni, resulta relevante mencionar que la ejecución del acto administrativo impugnado comporta particularmente la inminente paralización de las actividades económicas desarrolladas por sus representadas.

    Que el Acto Administrativo impugnado tiene una incidencia negativa en sus representadas, en el sentido que la ejecución de tal acto, no sólo se traducirá en importantes pérdidas económicas derivadas de la dispuesta paralización de sus actividades pecuarias, sino que mermarán considerablemente sus capacidades de honrar compromisos contractuales previamente asumidos para con sus clientes, trabajadores y hasta con la misma administración pública.

    Que en el presente caso, el Periculum In Damni, lo constituye el hecho que para poder continuar con la actividad que se ha venido ejerciendo y para poder seguir produciendo a estos niveles, inclusive para mejorarlos cada día más, es menester que esta actividad sea continua y permanente, sin interrupciones, pues la actividad de Cría y engorde de pollitos bebe, se cumple en ciclos biológicos, que suponen una serie de actividades conexas como la desinfección de los galpones, acondicionamiento de las camadas, proceso de cría y engorde, la cuarentena una vez que han salido al matadero, las cuales de ejecutarse la amenaza inminente por parte del Instituto Nacional de Tierras, con la intervención estatal pudiera interrumpir la actividad de manera tal, lo que significaría un gravamen que difícilmente pudiera ser reparado.

    Que la otra perdedora seria la República, pues, de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado y de obtenerse una sentencia definitiva favorable, tendrá que resarcir los daños ocasionados y dejará de percibir los ingresos por materia impositiva que reportan sus representadas y no solo ellas, sino todos y cada uno de los afectados por los distintos actos dictados por la administración agraria.

    Que por lo que respecta al periculum in damni, se puede encontrar que el mismo esta acreditado en el presente caso toda vez que, de no ser suspendidos los efectos del acto impugnado, sus representadas estarían en la imposibilidad inmediata de cumplir con los compromisos que asumieron con los terceros que, de buena fe, contratan y contrataron con anterioridad a la emisión del acto administrativo que se impugna, así como con el grupo de trabajadores directos e indirectos, que hacen vida en las porciones de terreno que ocupan lícitamente, siendo en conjunto el lote de terreno afectado por el acto administrativo impugnado.

    Que la ejecución del acto administrativo recurrido, y su posterior manejo por parte de terceros, podría poner en riesgo las obras para el mejoramiento de los galpones que se vienen ejecutando.

    Que de no suspenderse de inmediato los efectos del acto en referencia, sufrirían sus representadas daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, toda vez que inexorablemente se tomará la tierra de forma ilegítima y se le empezará a dar uso de manera absolutamente descontrolada, sin garantías de ninguna especie sobre la misma.

    Que en relación al Periculum In Mora, el cual no es otra cosa que, el peligro que quede ilusoria la decisión definitiva que se dicte en el presente proceso de nulidad, es decir, que el fallo que se produzca al concluir el proceso sea ineficaz en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el juicio sin correctivo alguno que tenga la finalidad de garantizar la plena vigencia de la decisión. Tal requisito está vinculado a la entidad e inminencia del daño causado, siendo que la situación es de tal gravedad, que esperar que transcurra todo el recorrido del juicio, haría nugatoria la decisión final que se dicte.

    Que en ausencia de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto recurrido, resulta posible afirmar ad rem, que se produciría la progresión o incremento de tales daños, de manera que la decisión definitiva que se dicte en el marco del presente caso no trascendería de ser una declaración acerca de la existencia de los vicios de nulidad acusados en el acto administrativo impugnado, y de las violaciones de derechos constitucionales de mis representadas; más sin embargo no se cumpliría la finalidad de control jurisdiccional de la actividad administrativa, inherente al concepto de la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, pues lo anteriormente señalado como eventuales daños, se habrían concretado ya en condiciones irreparables.

    Que dado el hecho inminente de que los daños que se causarán al introducirse terceras personas a los lotes de terreno que desde hace tiempo y de manera licita han venido ocupando sus representadas, con ocasión al acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras y autorizadas por el mismo, pueden ser palpables y notorios, por cuanto se paralizarían las actividades económicas realizadas dentro del predio, tales como la cría y engorde de pollitos bebe y su posterior matanza en el moderno matadero industrial, lo que impediría que se pudieran generar los ingresos necesarios para efectuar el pago de la nomina de trabajadores que prestan sus servicios dentro de las instalaciones, los cuales son una cantidad aproximada de cincuenta (50) personas, no se podría adquirir los insumos necesarios para la alimentación de los pollitos bebe que se encuentran dentro del predio, los cuales asciendan a una cantidad aproximada de trescientos mil (300.000), se dificultaría el control sanitario de dichos animales y el efectivo cumplimiento de las labores de mantenimiento del predio en cuestión.

    Que desde que sus representadas poseen y ocupan legítimamente dichos terrenos, han solicitado la inscripción y expedición, a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, del Registro Agrario llevado por esa dependencia. Además, han rastreado, han efectuado pases de big-rome para preparar la tierra para la siembra de yuca y maíz entre otros rubros; han venido construyendo las cercas perimetrales, tal como lo constato in situ este Juzgado Superior Agrario, han construido galpones, depósitos, entre otras bienhechurías; han construido vías de penetración internas, tienen personas trabajando en el manejo de la producción avícola, han efectuado y efectúan conservación, reconstrucción de los galpones y vías internas. En general, sus mandantes se han dedicado directamente a los trabajos de construcción, reconstrucción, mantenimiento, conservación y mejoras de las bienhechurías fomentadas, a la dirección del personal que hace vida allí, como también han tenido y tienen sobre sí la responsabilidad financiera del mismo, su explotación eficaz de acuerdo con la zona donde se encuentran y con sus propias características, mediante la construcción, reconstrucción, conservación de las bienhechurías citadas.

    Que ante la amenaza latente que existe sobre las porciones de tierras que desde hace tiempo han venido ocupando lícitamente sus mandantes, las cuales son objeto del acto administrativo impugnado, en el sentido de que pueden ser ocupadas por terceras personas que indican que el Instituto Nacional de Tierras, los ha autorizado, pudiendo sufrir daños su producción avícola y demás bienes, es por ello que ocurre ante esta autoridad para solicitar la protección sobre la actividad pecuaria que existe en las porciones de terrenos ocupadas lícitamente por sus mandantes.

    Que de no lograrse la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada, los daños que se causen pueden dejar secuelas económicas que harían extremadamente difícil su recuperación; de manera que existe el riesgo que para el momento de la emisión de la sentencia definitiva en el presente caso, no sea posible revertirlos, pudiendo resultar así ilusorio el fallo y pudiendo igualmente verse truncado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva de sus representadas, y así solicita sea declarado.

    Que el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le impone igualmente al Juez Agrario la obligación de llevar a cabo una ponderación de los intereses colectivos, a fin de evaluar si la eventual suspensión de efectos del acto comportaría perjuicios al entorno social.

    Que en principio, dicha representación judicial se basa en que el acto administrativo impugnado se estaría dictando, entre otros, para preservar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, debe tenerse en consideración que en el recurso principal se está argumentando entre otras cosas, que sus representadas, en la actualidad poseen un amplio desarrollo en Materia Agropecuaria, y realizan un gran aporte a la Soberanía alimentaría de la Nación, cumpliendo con los lineamientos del Gobierno Nacional.

    Que en el lote de terreno que ocupan sus representadas se encuentran activos 15 Galpones acondicionados y productivos con capacidad de engorde de una población aproximada de 250.000 Aves (Pollos), y 19 Galpones en fase de acondicionamiento, de los cuales 9 estarán operativos para el mes de Noviembre de 2013 y los otros 10 para el primer semestre del año 2014, al estar los 34 galpones operativos, la capacidad de engorde aumentara a 450.000 aves aproximadamente, de igual forma, se desarrolla un proyecto de Siembra de Maíz, que abarcara 60 hectáreas de dicho lote de terreno.

    Que en el lote de terreno que ocupan sus mandantes, se encuentra activo y reinaugurado, el más moderno Matadero Agroindustrial de Pollos de la zona, el cual cuenta con una capacidad instalada de aproximadamente 120.000 aves por día, contribuyendo así con los planes de Soberanía Alimentaría del Gobierno Nacional, ya que el Pollo es uno de los alimentos que más aporta a la Dieta del Venezolano y es uno de los más demandados por su bajo costo y su aporte en Proteínas, haciendo necesaria no solo el mantenimiento de la Población actual, sino efectuar cada día mejoras e inversiones para ampliar la Producción del mencionado Rubro.

    Que resulta sorprendente y preocupante, que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), haya emitido una Garantía de Permanencia, a un Colectivo que nunca ha permanecido en el Fundo, y que hayan pasado por encima de dos solicitudes de Regulación de la Tenencia de la Tierra de ambos fundos, para beneficiar a un tercero totalmente ajeno al Fundo, pretendiendo acabar o expropiar a un Matadero de Pollos que fue remodelado con una Inversión de más de 4.000.000,00 de Dólares Americanos cuyas Licencias fueron aprobadas por el Ministerio de Alimentación y las Divisas fueron otorgadas por CADIVI, y con una Granja de Aves con una capacidad de 450.000 aves con posibilidad de ampliarla hasta 600.000, pasando por alto todos los procedimientos establecidos en la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ignorando su producción y su aporte actual a la Soberanía Alimentaría de nuestra Nación.

    Que a los fines de ilustrar a este d.T., sobre los daños que pudiera sufrir no solo sus representadas, sino la Población Venezolana en General, hace sin ánimos de discriminar, la Importancia de una Producción de Pollo en este momento para nuestro país, y es que el Colectivo Batalla de Frusol, pretende acabar con una Producción de 250.000 aves actualmente, la cual dura 6 semana en engorde y de 3 a 4 semanas para sanear los Galpones antes de la entrada del nuevo lote de pollos, lo que refiere que entrarían lotes de aves para su engorde al menos 6 veces al año, y se traduce en una población de 1.500.000 aves por año, y cuando los 34 galpones estén al máximo de producción, se estaría hablando de más de 2.700.000 aves por año.

    Que, lo más grave y perjudicial de la existencia y otorgamiento de dicho instrumento por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), no es el peligro de la propiedad ni los intereses de sus representadas, ya que aquellos que asumen la Producción de alimentos, lo hacen en beneficio de la colectividad y en aras de contribuir con la Soberanía Alimentaría de nuestra nación. Sino el riesgo que corre la Población Venezolana, de que salgan del mercado las enormes cantidades de Pollo que se engordan y se benefician cada día en sus Fundos, y el riesgo de sus preciados Trabajadores de perder sus puestos de empleo y el sustento de sus familias.

    Que se han acompañado al presente recurso elementos sobre la base de los cuales se argumenta que la actividad de explotación pecuaria desplegada por sus representadas se encuentra apegada a la normativa en materia agropecuaria y ambiental, lo cual permite a su vez descartar que los intereses subjetivos de sus representadas se encuentren en contraposición con intereses colectivos de índole agrario y/o ambiental y menos aún que la eventual suspensión de efectos del acto afecten el interés social. Al contrario, se argumenta que la ejecución del acto administrativo recurrido es de suyo susceptible de generar daños en el medio ambiente, lo cual en todo caso indicaría que la tutela de los intereses colectivos de índole ambiental tendría lugar con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

    Que no menos importante, resulta la mención de las contribuciones impositivas municipales, estadales y nacionales que efectúan sus representadas, respecto de las cuales es razonable afirmar, igualmente, que la ejecución del acto administrativo afectaría a los pobladores de la región en el sentido de coartar una fuente de ingresos para el fisco municipal y estadal especialmente, y en igual medida coartando una fuente de ingresos fiscales nacionales, con las consecuencias que ello generaría para la consecución de los f.d.E.; y en tal orden de ideas, es posible descartar la contraposición de los intereses de mis representadas con el interés colectivos, o la posibilidad de perjuicios en el entorno social, derivados de la solicitada medida cautelar.

    Que teniendo en conjunto las mismas en plena producción su actividad pecuaria, se puede asumir que su Granja de aves aporta actualmente 300.000 aves por ciclo biológico y al 100% de actividad, aportaría 420.000 aves por ciclo biológico, contra unos 140 semovientes del Colectivo Batalla de Frusol, que producen unos 500 litros diarios de leche que se traducen en 15.000 litros por mes, los cuales son vendidos a las Queseras, que al transformarlos se convierten en unos 1.500 kilos de queso por mes y unos 180.000 kilos de queso al año. Y en el caso del Matadero de Aves, el mismo cuenta con alta tecnología con capacidad instalada para 60.000 aves por día, que al mes se transforman en unos 1.800.000 de aves beneficiadas.

    Que sus conferentes tienen una nomina de aproximadamente 50 trabajadores fijos, para la realización y ejecución de las distintas actividades que se llevan cabo en el predio. Dichos trabajadores gozan de una alimentación balanceada que se les prepara en el predio con un personal de cocina, al suministrarles tres comidas diarias en las instalaciones construidas para ello y las cuales son de primera calidad, con ventilación y con un televisor para los momentos de descanso. Asimismo hay ciertas actividades y épocas del año en que también ingresan a trabajar un determinado número de trabajadores, pero de forma eventual o por jornada.

    Que todos los trabajadores los tienen inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por cuanto sus mandantes han cumplido con su deber de inscribirse en el mencionado Instituto, como consta en las copias fotostática simple de la cedula de patrono o empresa que corre inserta en los autos, apreciándose en el mismo anexo el monto a cancelar por dicho concepto.

    Que igualmente todos sus trabajadores los tiene inscrito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), cumpliendo mis mandantes con sus deberes de inscribirse en el citado Fondo, tal como consta de la copia fotostática simple que corre en los autos.

    Que adicional a ello, sus representadas, les proporciona todo tipo de ayuda financiera, para resolver problemas de salud o de educación a sus trabajadores y su familia, al igual que lo efectúa con las comunidades aledañas.

    Que de igual forma es importante señalar que sus mandantes sobre los terrenos en los cuales asientan su actividad económica, han desarrollado en ellos una serie de mejoras, a los fines de adaptarlos a la actividad pecuaria que desempeñan.

    Que teniendo en cuenta las consideraciones antes formuladas, y sustentadas en los argumentos expuestos en el marco de la pretensión principal, podrá determinarse que la eventual suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido no es susceptible de perjudicar al entorno social y, en tal sentido podrá igualmente verificar la viabilidad de acordar la medida cautelar solicitada, y así solicita sea declarada.

    Que se trata de una medida cautelar que se requiere con urgencia, ante las importantes pérdidas económicas que se le generarían a sus representadas, quienes además obtienen su principal fuente de ingreso de la explotación comercial y pecuaria de estas tierras.

    Que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto cuestionado, la solicita igualmente con especial pronunciamiento y que va directamente en atención y garantía de los intereses colectivos, por cuanto es un hecho publico, notorio y comunicacional, que el Gobierno Nacional ha reconocido la insuficiencia de la producción de alimentos, teniendo que recurrir a importaciones de diversos rubros, entre los cuales se encuentra el pollo, asimismo ha dictado normas y lineamientos para facilitar la producción nacional, por lo que de acordar este Juzgado Superior Agrario la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, estaría cumpliendo con dichas directrices emanadas por nuestro Ejecutivo Nacional, lo cual ayudaría a asegurar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

    Que de igual forma, a tenor de lo previsto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita a este Juzgado fije la caución o garantía que considere suficiente para asegurar las resultas de la definitiva, la cual sus representadas están dispuestas a consignar, como fiel cumplidora que han venido siendo de las leyes y normativas venezolanas.

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Seguidamente pasa este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

    En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. (Omissis)

    Artículo 168: Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

    Visto el anterior marco normativo, regulatorio de la materia de suspensión de los efectos de los actos agrarios, quien decide observa, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y jurisprudencia patria generalmente aceptada al efecto, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, por lo que tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el caso del Derecho Agrario, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y del colectivo, de allí surge el especial tratamiento que debe dársele a las medidas suspensorias de efectos de actos administrativos de naturaleza agraria.

    Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

    En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez Contencioso Administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:

    De la lectura al citado artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el necesario análisis de los requisitos de procedencia de la medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, como es el caso de la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así como el análisis de manera simultánea con los requisitos antes indicados, de la ponderación de intereses en conflicto.

    Ahora bien, establecidas las consideraciones previas, pasa este Juzgado Superior Agrario, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los citados artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar una medida cautelar suspensoria, a cuyo efecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

    En cuanto al primer supuesto de procedencia, indica el solicitante que su presunción de buen derecho, puede verificarse, en las copias de cada uno de los instrumentos que integran los anexos que fueron consignados al momento de la interposición del presente recurso de nulidad. Tales instrumentales, permiten afirmar el carácter licito de la ocupación que han venido detentando sus representadas, sobre las porciones de tierras, que conforman el inmueble al que se refiere el acto administrativo recurrido, lo cual en conjunción con las impresiones dejadas en actas a través de las distintas inspecciones judiciales que se han efectuado en el predio y que han sido constatadas por este Juzgado Superior Agrario, permiten igualmente verificar la apariencia de verosimilitud en cuanto a la pretensión de sus representadas.

    Que en el presente caso, la solicitud no es tan solo una apariencia de buen derecho, sino que con mayor fuerza, es diáfano y contundente que los hechos alegados son ciertos y el derecho que los asiste no está en dudas. De este modo se determina, que no solo están en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con todas las instalaciones y bienhechurías existentes dentro del lote de terreno que fuere afectado por el acto administrativo que se ha recurrido.

    Que asimismo, el derecho se desprende de todas las tramitaciones y gestiones realizadas en distintos órganos administrativos, y que fueron consignadas al momento de recurrir el acto administrativo, tales como solvencia laboral, seguro social, banavih, impuesto sobre la renta entre otras gestiones. En tal orden de ideas, ante la existencia de claras evidencias que permiten aseverar la concurrencia de factores que, a su vez, permitirían descartar la materialización de los posibles supuestos de hecho que justificarían la emisión del acto administrativo impugnado, debe concluirse que en el caso de marras se encuentra demostrada la presunción de buen derecho requerida para acordar la medida de protección cautelar solicitada, y así solicita sea declarada.

    Con fundamento en el análisis minucioso y exhaustivo de las actuaciones que rielan insertas al expediente principal, así como en el Cuaderno de Medida de Protección Provisional y el presente Cuaderno de Medidas, específicamente de las probanzas consignadas, tales como: Copia Certificada de una Medida Cautelar de Protección acordada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de mayo de 2013, Copia Simple de solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT), Copia Simple de Certificación de Grávamen de la Sociedad Mercantil Mersan S.R.L., protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Falcón del estado Cojedes, Copia Simple documento compra-venta de un lote de terreno de una superficie de cuarenta y cinco (45) has. adquiridas por la Sociedad Mercantil Mersan S.R.L., Copia Simple de Solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT), de la Ciudadana A.L.A.R.D.M., Copia Simple de documento de venta de dos lotes de terrenos adquiridos por la Ciudadana A.L.A.R.D.M., Copia Simple de Autorización para construir prenda agraria, de la Ciudadana A.L.A.R.D.M., Copia Simple de C.d.I.d.P. en el Instituto Agrario Nacional de la Ciudadana A.L.A.R.D.M., Copia Simple de documento de Regularización de Tenencia de Tierras del Ciudadano BELLO J.C.J., para un lote de terreno de cincuenta y cinco (55) hectáreas, Copia Simple de Regularización de Tenencia de Tierras del Ciudadano BELLO J.O.E., para un lote de terreno de cuarenta y un (41) hectáreas, Copia Simple de solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT), del Ciudadano J.L.M., por un lote de diez (10) has., Copia Simple de un documento compra-venta, de unas bienhechurías y mejoras, adquiridas por el Ciudadano J.L.M., Copia Simple de C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias a nombre de la Ciudadana Y.H., Copia Simple de Regularización de Tenencia de Tierras de la Ciudadana Y.H., para un lote de terreno de diez (10) hectáreas, Copia Simple de C.d.I.d.P., a nombre de la Ciudadana Y.H., Copia Simple de carta de exposición de motivos de la Ciudadana YURI HERNÄNDEZ, donde manifiesta no continuar explotando dicha parcela, Copia Simple del plano topográfico que señala la ocupación del Ciudadano J.L.M., Copia Simple de Constancia de regulación de Tenencia de Tierras, a nombre del Ciudadano J.L.M., para un lote de terreno de once con diecisiete hectáreas (11.17 has), Copia Simple de documento de compra-venta de mejoras y bienhechurías, adquirido por la empresa agrícola FRUSOL S.R.L., sobre un lote de terreno comprendido por nueve con veinticinco hectáreas (9.25 has), Copia Simple de documento de Notificación de Enajenación de Inmueble emanado por el Ministerio de Hacienda, Copia Simple de documento de Autorización a la empresa agrícola FRUSOL S.R.L., para que proceda autenticar documento de venta pura y simple, Copia Simple de documento de compra-venta de mejoras y bienechurías, adquirido por la Ciudadana G.J.P.R., en un lote de terreno comprendido por nueve con veinticinco hectáreas (9.25 has), Copia Simple de documento de Notificación de Enajenación de Inmueble emanado por el Ministerio de Hacienda, a la Ciudadana G.J.P.R., Copia Simple de documento de Autorización a la empresa agrícola FRUSOL S.R.L., para que proceda autenticar documento de venta pura y simple, Copia Simple de solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT), a la Sociedad Mercantil MERSAN S.R.L. por un lote de cuarenta y cinco (45) has, Copia Simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, por parte de la Ciudadana A.L.A.D.M., Copia Simple de Plano Cartográfico de un lote de Terreno denominado GRANJA S.C., Copia Simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, por parte del Ciudadano J.L.M.R., Copia Simple de Plano Cartográfico de un lote de Terreno denominado MATADERO DEL CAMPO, Copia Simple de Plano Topográfico de un lote de Terreno denominado GRANJA S.C., Copia Simple de Reportes de Movilización de las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A., Copia Simple de fotos de los presuntos daños causados por los miembros del Colectivo Frusol durante la Inspección de fecha 17 de julio de 2013, realizada por instrucciones del I.C., Copia simple del aporte patronal al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH) de la Sociedad Mercantil Granja S.C. C.A., Copia simple de Certificado Electrónico de Solvencia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de la Sociedad Mercantil Granja S.C. C.A., Recibo Original de deposito bancario de fecha 10 de abril de 2013, efectuado por la Sociedad Mercantil Granja S.C. C.A., a nombre del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Certificado original de Solvencia emitida por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a nombre de la Sociedad Mercantil Granja S.C. C.A., Nómina de los trabajadores dependientes de la Sociedad Mercantil Granja S.C. C.A., Copia simple de la última declaración de Impuesto Sobre la Renta, Copias simples de facturas emitidas en fecha 05 de agosto de 2013, por la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A. a favor de la Sociedad Mercantil Granja S.C. C.A., por la adquisición de 108.000 pollitos bebe para engorde, Copia simple del Acta de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 05 de agosto de 2013, en la solicitud signada con el Nº 0117 (nomenclatura interna de ese Tribunal), Copia simple de Informe suscrito por el Medico Veterinario E.J.M.N., en el cual sugiere la aplicación de ciertas medidas sanitarias a los fines de mantener una adecuada producción avícola, las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, a pesar de que no fue evacuada su testimonial a los fines de ser ratificado en su contenido y firma, pero en virtud de no haber sido impugnado, quien decide, lo aprecia en todo su valor probatorio, en atención a la sana critica establecida en el Artículo 509 del Código de Procedimiento civil, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción pecuaria (avícola) llevada a cabo por las peticionantes en unas tierras ubicadas en el Sector AGUIRRE, Asentamiento Campesino EL PEONIO CHANGUANGO CHORRERA parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES, constante de una superficie de ciento sesenta y cinco hectáreas con siete mil seiscientos diez metros cuadrados (165 ha con 7610 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Cooperativa el Yucal y Fundo el Pedregal, Sur: Terrenos Ocupados por Granja Aguirre, Matadero del Campo C.A. y finca el Triangulo Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Fundo el Roble y Finca el Triangulo, Oeste: Vía de Penetración, donde son desarrolladas actividades de explotación agropecuaria (avícola). ASI SE ESTABLECE.

    Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, muy especialmente de las Actas de Inspección Judicial evacuadas por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de febrero de 2014 y 18 de marzo de 2014, de la cual se desprende, que efectivamente las peticionantes de la medida cautelar, desarrollan actividades avícolas, lo que denota, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en el ciclo agrario productivo de aves consistente en: Cría, Levante y Engorde de Pollitos Bebés, para luego ser Beneficiados y Distribuidos, actividades éstas efectuadas por las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A., en virtud de que el tribunal dejo constancia de la existencia de 24 galpones operativos, 10 galpones inoperativos en proceso de acondicionamiento, los cuales cuentan con una capacidad instalada para albergar entre 12.000 a 15.000 aves aproximadamente por galpón, así como que en los lotes de terreno inspeccionados existen unas áreas de Bioseguridad instaladas, especialmente para las actividades avícolas. ASI SE ESTABLECE.

    Antes de seguir estudiando y analizando los demás requisitos (periculum in mora y periculum in damni), y de acuerdo a la naturaleza de las actividades pecuarias (avícolas) desplegadas por las peticionantes de autos, esta Sentenciadora, considera que se hace imprescindible asentar que dado que en ellas se ven reflejada el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría, y de Soberanía Alimentaría, razón por lo cual, es de resaltar su aproximación conceptual.

    De manera que, la Seguridad Alimentaría, como principio jurídico de carácter netamente social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene de la doctrina desarrollada por el movimiento campesino internacional denominado “VIA CAMPESINA”, el cual se remonta al mes de abril del año 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta cardinal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaría y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

    En Constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han ido positivizando el concepto de Soberanía Alimentaría (el cual encuentra consigo tácitamente el de Seguridad Alimentaría) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarías” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaría, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASI SE ESTABLECE.

    La Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaría. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

    Con respecto a la Seguridad Alimentaría vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico de alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una sociedad y al mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a las distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo, cuestión nada es más alejada de la realidad, porque ciertamente se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos. Lo cierto es que la O.N.U (FAO) ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASI SE ESTABLECE.

    El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaría es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” ASI SE ESTABLECE.

    De forma tal que, históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión pero también atención no sólo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del 70, basado orientado dicho concepto en la producción y disponibilidad alimentaría a nivel global y nacional, el cual en los años 80, se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los 90, se llegó al concepto moderno que arrima la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma a la Seguridad Alimentaría como un derecho humano.

    En tal sentido que, la Seguridad Alimentaría es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”.

    Del mismo modo se hace posible resaltar la aproximación conceptual que pretende la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.

    Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaría, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, referido a que los seres humanos puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas post-cosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, relacionado a que pueda solventar las condiciones de inseguridad alimentaría transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el cual por su lado el consumo se encuentra vinculado a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está conectada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

    En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. ASI SE ESTABLECE.

    La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:

    Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

    Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

    De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, éste Juzgado Superior Agrario deja sentado, que la Seguridad Alimentaría debe ir de mano con los principios que rigen las normas de BIOSEGURIDAD sobre todo cuando se trata como es el caso de las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A., que desarrollan actividades de explotación avícola, es por ello, que esta Sentenciadora, evidencia de las documentales consignadas por las peticionantes de autos de la presente medida cautelar, muy especialmente de cuarenta y siete (47) facturas emitidas en diferentes fechas que datan desde el día 22 de enero de 2014, al igual que las consignadas durante la celebración de la Audiencia Oral en fecha 10 de abril del año 2014, que datan desde los días 28 y 31 de marzo de 2014, 02, 03 y 04 de abril de 2014, por la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., a nombre de la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., de las cuales se evidencia la adquisición de productos e insumos necesarios para llevar a efecto la explotación avícola que desarrolla la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., en los lotes de terreno que fueron objeto de inspección por este Juzgado, y de lo cual quien aquí decide, infiere que dicha actividad es llevada a cabo de manera continua y permanente por las peticionantes de la cautelar de protección, esto en virtud de que al momento de dictarse la primera medida de protección en fecha 14 de agosto de 2013, esta Sentenciadora entre las documentales que analizo y valoro para decretar dicha cautelar observo la existencia de tres (03) facturas emitidas en fecha 05 de agosto de 2013, por la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., a nombre de la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., identificadas dichas facturas con los correlativos de control Nº 00-02710231, 00-02710231 y 00-02720871, por la adquisición de la cantidad de ciento ocho mil (108.000) pollitos bebe, presumiendo quien aquí decide, en dicha oportunidad, que los mismos fueron ingresados al lote de terreno que ocupa la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., esto en virtud, de la evacuación de una Inspección Judicial que practicara en fecha 05 de agosto de 20123, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual dejó constancia dicho Tribunal, entre otras cosas, que el Tribunal se constituyó dentro de un lote de terreno denominado Granja S.C., de igual forma, el Tribunal dejo constancia previo recorrido y asesoramiento del experto que dentro del lote de terreno inspeccionado existían nueve (9) galpones poblados de pollos bebe aproximadamente en una cantidad de 10 a 12 mil, por galpón, al igual que dejo constancia que a decir de la parte solicitante de dicha inspección judicial el día sábado (03/08/2013) ingreso un grupo de pollos a los galpones, de igual forma, previo asesoramiento del experto el Tribunal dejo constancia que en el día de la practica de la inspección judicial (05/08/2013) se estuvieron realizando trabajo de ingreso de pollos a los galpones ya habilitados y acondicionados, lo anterior hacia denotar que era muy probable, que podía vulnerarse la producción eficiente, eficaz y optima del proceso productivo de aves, y que sin el cumplimiento de las normas de Bioseguridad, se pudo estar afectando gravemente la salud y la vida de la población del estado Cojedes, e inclusive por la relativa cercanía, a los habitantes de la zona limítrofe del estado Carabobo. Lo anterior concordaba en cierta forma, con lo asentado por este Juzgado Superior Agrario en el acta redactada con ocasión a la evacuación de la Inspección Judicial realizada en fecha 25 de febrero del año 2014, y en la cual entre otras cosas se dejo constancia de la existencia de 24 galpones operativos, 10 galpones inoperativos en proceso de acondicionamiento, los cuales cuentan con una capacidad instalada para albergar entre 12.000 a 15.000 aves aproximadamente por galpón, así como que en los lotes de terreno inspeccionados existen unas áreas de Bioseguridad instaladas, especialmente para las actividades avícolas, posteriormente en fecha 18 de marzo de 2014, este Juzgado al momento de realizar una nueva inspección judicial en los lotes de terreno afectado por el Acto Administrativo, dejó constancia que en dicho momento se encontraban sin producción avícola, pero que al decir de la parte solicitante los mismos se encontraban en proceso de cuarentena (desinfección), sin embargo al momento de celebrarse la Audiencia Oral en el presente Cuaderno de Medidas, la Representación Judicial de las Solicitantes de la Medida Cautelar, consignó una serie de facturas, como ya fue indicado anteriormente, donde se evidencia la adquisición de unos lotes de pollitos bebes, junto a la adquisición de los productos e insumos necesarios para su atención, lo cual hace evidenciar tanto de las actas que conforman el presente expediente, como las máximas de experiencia de quien aquí decide, que las mismas, ejecutan un tipo de producción intensiva, para lo cual cuentan con el personal, equipos e infraestructuras necesarias (tales como galpones, depósitos, comederos y bebederos automatizados, entre otros elementos necesarios), aunado al hecho, de que el ciclo biológico para la producción de pollos de engorde aproximadamente dura sesenta y cinco (65) días continuos, entre el proceso de incubación y su salida al mercado para el consumo, y posterior a ello, viene un proceso de descanso y saneamiento de los galpones que oscila entre 2 a 4 semanas, que bajo ningún argumento debe considerarse como ociosidad de los mismos, por cuanto es una etapa que forma parte de dicho ciclo biológico y una vez transcurrido este lapso para sanear dichos galpones, vuelven a estar aptos para recibir una nueva camada de pollitos para su proceso de engorde. ASI SE ESTABLECE.

    Efectivamente, la Bioseguridad es un tema del cual escasamente se ha hecho referencia, por lo cual la importancia que ella tiene, es constantemente ignorada dentro del Sistema Agroalimentario de nuestro país, y sin poder dejar de mencionar que la figura de la Bioseguridad está enlazada con la Biotecnología, la cual constituye hoy en día una materia de interés significativo pues se trata de la aplicación de los avances de la biología molecular a la producción y a los servicios, que se aplican en diversos campos.

    En este orden de ideas, tal como se expresó previamente, la Biotecnología se encuentra conectada con la Bioseguridad, debiendo entenderse la primera según el Convenio de Diversidad Biológica como “toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.” En consecuencia, la Bioseguridad en la Biotecnología comprende el “conjunto de acciones o medidas de seguridad requeridas para prevenir o minimizar los efectos adversos potenciales sobre el ambiente, la salud humana, animal y vegetal y la producción agropecuaria, derivados del manejo de organismos modificados genéticamente, derivados o productos que los contengan”, lo que hace afirmar a este jurisdicente, que la biotecnología moderna cuenta con inmensas posibilidades de contribuir al bienestar humano siempre y cuando se desarrolle y se utilice las “medidas de seguridad adecuadas para el ambiente y la salud”. ASI SE ESTABLECE.

    Así pues, la Bioseguridad entonces se lleva a cabo mediante la “evaluación, manejo y comunicación de los riesgos ambientales y de salud de las nuevas tecnologías, estudiando las consecuencias potenciales ecológicas y de salud”, ocurre pues que la materia de Seguridad de la Biotecnología surge como una preocupación mundial por la búsqueda de un uso seguro de las técnicas de aplicación de la biotecnología, la cual ha generado gigantes beneficios al hombre, en material industrial (elaboración de pan, vino, cervezas etc.), para la salud (producción de fármacos como los antibióticos) y en especial a la producción agrícola. ASI SE ESTABLECE.

    Ajustándose a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su articulo 127, se menciona que el Estado Venezolano está obligado a proteger y mantener la integridad ambiental, por ello, bajo éste mandato y entendiendo que durante los últimos años se ha venido consolidando el cambio político, el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Legislativo Nacional, como bien se ha dejado ver, han pretendido y pretenden garantizar la Seguridad Alimentaría, convirtiéndose en un reto que debe ser asumido y de que en efecto, la Seguridad Alimentaría de Venezuela no puede obtenerse sino con el efectivo y eficaz cumplimiento de las normas jurídicas sobre Bioseguridad y de Bioética. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la verificación de los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, esta Sentenciadora al momento de dictar en fecha 14 de agosto de 2013 una Medida de Protección Provisional y posteriormente su ratificación en fecha 12 de marzo de 2014, observó el tribunal fundamentar su procedencia en las actividades desplegadas por los ciudadanos A.R.L. y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.847.984 y V-14.436.926 respectivamente, los cuales fueron beneficiados por el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), el cual es objeto de la presente solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, acerca de la amenaza planteada a la seguridad alimentaría y bioseguridad en el ciclo productivo avícola de autos, evidentemente configuraba una conducta inaceptable y que ante la amenaza de destrucción e interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada por las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A., peticionantes de autos, pudieran afectar no sólo la actividad agraria, sino que se vería afectada buena parte del consumo de proteína de origen animal de la Región Central del país, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, en los términos expuestos en los capítulos precedentes. ASI SE ESTABLECE.

    Lo anteriormente expuesto, se desprende, no solo con lo evidenciado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al momento de evacuar la Inspección Judicial efectuada en fecha 05 de agosto de 2013, sino también, con el decreto de la Medida de Protección que dicto en fecha 27 de mayo de 2013, en la cual estableció lo siguiente:

    …Omissis…Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro de las SOCIEDADES MERCANTILES MATADEROS DEL CAMPOS C.A. y GRANJA S.C. C.A., contribuiría con la seguridad alimentaría del país, de manera que, entiende este juzgador que la conducta presumiblemente desplegada por los animales bovinos que se encuentra a cargo y bajo la seguridad de los ciudadanos A.R.L. y Wuinder Peroza Carrizalez, amén de que atentaría contra el interés colectivo de la población, también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector avícola en el estado Cojedes, cuya afectación irá en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. Así se decide…Omissis…

    De igual forma, esta Sentenciadora, considera satisfechos dichos requisitos (periculum in mora y el periculum in damni), en atención al Informe suscrito por el Médico Veterinario E.J.M.N., de fecha 15 de abril de 2013, y que corre en autos en copia simple, el cual como anteriormente se dejo explanado, es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio, a pesar de que no fue evacuada su testimonial a los fines de ser ratificado en su contenido y firma, pero en virtud de no haber sido impugnado, quien decide, lo apreció en todo su valor probatorio, en atención a la sana critica establecida en el Artículo 509 del Código de Procedimiento civil, evidenciando igualmente quien aquí decide, que dicho informe, guarda estricta relación y va en consonancia con lo desarrollado en el texto de la presente decisión, por cuanto el mencionado profesional de la Medicina Veterinaria, expuso lo siguiente:

    …Omissis…1. Es importante resaltar que por medidas de BIOSEGURIDAD de dichas granjas se hace necesario el tomar medidas de impedir y controlar el acceso a dichas explotaciones avícolas para lograr el no rompimiento sanitario de la explotación avícola, hoy siendo de una gran importancia para la seguridad alimentaría del país.

  3. Dichas explotaciones avícolas tienen una capacidad para criar 600.000 aves desde 1 día de nacidos hasta los 42 días para su salida al matadero, estas unidades avícolas producen 1.200.000 millones de Kgs de carne de pollo, el cual va abastecer el mercado nacional y el cual es un producto estratégico en el suministro de proteína animal de una rápida producción para la población y actualmente de suma importancia dentro de las políticas actuales del Ministerio de Alimentación como una proteína estratégica para la población.

  4. Dentro de las medidas sanitarias, es de suma importancia para proteger dicha producción, el no permitir el acceso de otras personas y explotaciones diferentes a la avícola, para no colocar en riesgo la BIOSEGURIDAD de dicha producción, ya que cualquier transmisión de agentes patógenos que lleguen por ruptura de la BIOSEGURIDAD de la granja, como consecuencia de lo antes mencionado podría producir la pérdida total de dicha producción causando daños irreparable, tanto económico como la de poder suministrar dicha proteína.

  5. Nosotros contamos con planes sanitarios sumamente estrictos para el logro de mantener un ciclo cerrado sanitario, pero últimamente esta siendo violentado debido al no entendimiento de dichas medidas (BIOSEGURIDAD-SANITARIAS), colocando en riesgo la actividad productiva de las operaciones avícolas, nuestras inversiones en esta área son cuantiosas para lograr con éxito alcanzar suministrar la mayor cantidad de pollo para el abastecimiento de la población.

  6. Las áreas verdes que se encuentran separando los núcleos de galpones, son barreras naturales que bloquean y así lo indican las normas de Bioseguridad y Sanitarias, cualquier problema de índole sanitario que pudiera producirse de no existir las mismas, logrando con estas las distancias adecuadas para prevenir y adecuar un adecuado manejo de la Sanidad de la granja, no permitiendo ser utilizada para otra explotación pecuaria o de siembra que pueda traer otros tipos de aves que causen problemas sanitarios al ser portadores de enfermedades.

  7. Estamos actualmente en una mejora de los galpones de dichas granjas para su transformación en ambiente controlado para lograr duplicar la capacidad productiva de la granja, es decir producir unos 2.400.000 millones de kilos de carne de pollo, hoy en día como ustedes saben proteína de suma importancia para el abastecimiento de la población.

  8. Bajo este esquema y de esta forma queremos contar con la suficiente colaboración en la protección de esta producción avícola que representa un volumen de proteína de gran importancia en los actuales momentos para el país, para nosotros es necesario el ser estrictos en las medidas de Bioseguridad y Sanitarias que eviten y protejan dicha operaciones avícolas, las cuales en la actualidad se ven amenazadas sin tener la menor idea del daño que ocasionan y la posible pérdida de cerca de 28.800.000 millones de kilos de carne de pollo la cual va directamente a suplir la necesidad de la población y siendo esta de suma importancia para el MINISTERIO DE ALIMENTACIÓN por el volumen de producción nacional que significa esta.

  9. Basado en lo mencionado anteriormente, necesitamos la mayor colaboración de dicho instituto para el logro de producir los volúmenes mencionados y los cuales son necesarios actualmente para la SEGURIDAD ALIMENTARIA DEL PAIS, lo contrario seria ir en contra de participar en el logro de apoyar el abastecimiento nacional y colaborar con las políticas actuales del Gobierno Nacional.

  10. Las inversiones en lo que respeta a insumos para poder lograr esta producción es aproximadamente de unos 7 millardos, lo cual si no garantizamos la Bioseguridad y la Sanidad adecuada de dichas operaciones, podrán ustedes observar lo que significaría dicha perdida, sin contar el dejar de suministrar el volumen de proteína de tanta importancia para la población.

  11. Es por esto que mantendremos reforzadas nuestras medidas mencionadas para evitar contaminación en la granja, con lo cual no se puede permitir el paso de personal extraño que tiene contacto con otras crías pecuarias que colocan en riesgo nuestra producción así como otras especies animales que contaminan y perturban el buen manejo de las operaciones avícolas.

  12. Basado en lo antes mencionado y seguro de que lo expuesto será tomado en cuenta por dicho instituto para lograr el mantener la máxima producción avícola para nuestra población, dando garantía de que llegue este volumen de proteína a la población.

  13. Como último punto mencionarles que en el Sector de Aguirre donde se encuentran dichas granjas, trabajamos en conjunto con el C.C. y personal de la zona, lo cual puede ser consultado directamente por ustedes y preguntar sobre las actividades de trabajo que durante años se han realizado en las actividades avícolas en dichas operaciones avícolas…Omissis…

    Asimismo, quien decide, considera satisfechos los precitados requisitos (periculum in mora y el periculum in damni), en atención y estricto cumplimiento a lo regulado en las Normas sobre la Localización y Funcionamiento de Establecimientos Avícolas, dictadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.042, de fecha 13 de octubre de 2004, que establece entre otras cosas la implementación de una zona de protección y una zona de bioseguridad.

    De manera que, siendo ello así, entiende esta Sentenciadora que la conducta desplegada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), al dictar el Acto Administrativo en fecha 03 de julio de 2013, Sesión Nº 521-13, mediante el cual aprobó otorgar Garantía Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 91015092013RDGP224141, a favor de los Ciudadanos E.N., R.H.L., A.L. y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14376756, V-14515732, V-9847984 y V-14436926, sobre un lote de terreno denominado “COLECTIVO LA BATALLA DE FRUSOL”, Sector AGUIRRE, Asentamiento Campesino EL PEONIO CHANGUANGO CHORRERA parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES, constante de una superficie de CIENTO sesenta y cinco hectáreas con siete mil seiscientos diez metros cuadrados ( 165 ha con 7610 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Cooperativa el Yucal y Fundo el Pedregal, Sur: Terrenos Ocupados por Granja Aguirre, Matadero del Campo C.A. y finca el Triangulo Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Fundo el Roble y Finca el Triangulo, Oeste: Vía de Penetración, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de las peticionantes de la medida, que le causa graves perjuicios irreparables o de muy difícil reparación por la definitiva, también en la continuidad de la producción agrícola llevada a cabo en dichos predios, que más que una actividad comercial forma parte de la cadena de explotación de la industria alimentaría del país. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, vale decir, la satisfacción por parte de las peticionantes de los requisitos cautelares antes reseñados, no escapa a la vista de esta Sentenciadora, el imperativo examen de la denominada “Ponderación de los intereses colectivos en conflicto”, o lo que es igual, aquel examen que debe realizar todo Juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, ello en virtud de considerar, que éste debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

    No obstante, es importante recordar qué pueden ser considerados intereses colectivos, y al respecto la Dra. H.R.d.S., en su texto Estudios sobre la Acción Colectiva, Editorial 3XLIBRIS, 15 de octubre del año 2003, pág. 18, señaló lo siguiente:

    …Omissis…su extensión es más restringida que la atribuida a los intereses difusos, ya que se trata de los que son propios de un grupo o de una clase, esto es, de “intereses o derechos unificados en una colectividad determinable”. Estos intereses tienen también naturaleza indivisible que, como hemos visto, alude al hecho de que baste una única violación al derecho protegido para que todos los consumidores se vean afectados. Ahora bien, no poseen tales intereses la característica de la supraindividualidad, requisito éste que se refiere al hecho de que su protección interesa a más de un individuo. En efecto, los intereses colectivos corresponden a un grupo determinable de personas y, en consecuencia, limitado al grupo o colectividad. Las personas que forman parte de este grupo tienen una vinculación que deriva de la misma situación jurídica que puede ser la de propietarios en propiedad horizontal o de ahorristas de una misma institución financiera, por lo cual, siempre puede precisarse su identidad como personas y su entidad como grupo…Omissis…

    En ese sentido, este Tribunal, partiendo de la aseveración de agroproductividad expuesta en la parte motiva del Acto Administrativo hoy recurrido y alegado por el solicitante de la presente cautela suspensoria; presume el riesgo, ruina y desmejoramiento que ha sufrido, y pudiese seguir sufriendo la producción agrícola y pecuaria desarrollada sobre el predio sub-litis, a partir de la declaratoria de la Garantía Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 91015092013RDGP224141, a favor de los Ciudadanos E.N., R.H.L., A.L. y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14376756, V-14515732, V-9847984 y V-14436926, sobre un lote de terreno denominado “COLECTIVO LA BATALLA DE FRUSOL”, Sector AGUIRRE, Asentamiento Campesino EL PEONIO CHANGUANGO CHORRERA parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES, constante de una superficie de CIENTO sesenta y cinco hectáreas con siete mil seiscientos diez metros cuadrados ( 165 ha con 7610 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Cooperativa el Yucal y Fundo el Pedregal, Sur: Terrenos Ocupados por Granja Aguirre, Matadero del Campo C.A. y finca el Triangulo Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Fundo el Roble y Finca el Triangulo, Oeste: Vía de Penetración, por lo cual se verían afectadas directamente la continuidad de sus actividades productivas.

    En tal sentido, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    …Omissis…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…Omissis… (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la Seguridad Alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    …Omissis…El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…Omissis… (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

    …Omissis…En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria (…) 4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente (…) 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…Omissis… (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    En ese sentido, no ha vacilado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008), al afirmar:

    “la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.

    De las normas parcialmente transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.

    Considerando quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

    En otro orden de ideas, es preciso comentar que la dieta del venezolano está conformada principalmente por 33 productos de la canasta alimentaría, entre los cuales resaltan las aves, consumida por la población en un 97%.

    En el caso del pollo, es el cuarto alimento comprado con más frecuencia, es el segundo producto más consumido después de la harina de maíz y la primera proteína de origen animal, con 80,08 gramos diarios per cápita. El pollo se constituye como una fuente de proteína de alto valor biológico, de vitaminas (del complejo B y vitamina A) y minerales que son esenciales para el funcionamiento el organismo. De esta manera su inclusión en la alimentación del venezolano, va a favorecer un crecimiento y desarrollo adecuado en las etapas de la vida. El pollo proporciona proteína de alto valor biológico, grasas, vitaminas y minerales, nutrientes indispensables tanto para el crecimiento y desarrollo de los niños y niñas, como para favorecer un buen estado de salud y nutrición en adolescentes, adultos y adultos mayores, haciendo parte de una dieta saludable.

    Lo anteriormente explanado, va en consonancia con lo manifestado en una entrevista realizada en el mes de julio del año 2013 al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, C.O. y que sale reflejada en la página Web: http://www.minpal.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=821&Itemid=6, de la cual se extrae lo siguiente:

    …Omissis…Al momento que llegó el proceso revolucionario (1.998 – 1.999), se encontró que más del 80% de la población no tenía acceso a las tres comidas diarias. “Hoy en Venezuela, gracias a todo el trabajo que se ha venido desarrollando por el Comandante Chávez y según estudios realizados por el INN y en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística (INE), arroja que el 80% de la población desayuna, almuerza y cena, el 16,20% consume más de 4 platos diarios, el 3,6% consume 2 platos diarios y el 0,10% tiene acceso a un plato de comida.

    En lo que respecta al consumo per cápita de la carne en los periodos de 1.998, 1.999 y 2.000, era de 13 kilos por persona aproximadamente, actualmente el consumo de carne en Venezuela per cápita por persona, oscila entre 26 y 27 kilos por persona, en lo que respecta al consumo de pollo, estaba entre 16 y 17 kilos por persona, en este momento está entre 38 y 41 kilos por persona aproximadamente y en el caso del consumo de arroz, éste se ha duplicado…Omissis…(Subrayado del Tribunal)

    Es por ello, y en virtud de resultar la producción de “POLLO” un alimento de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente al ser humano, por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancia, pudiendo en caso contrario, ponerse en riesgo la Seguridad Alimentaría que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento y así abastecer a la población de alimentos, de forma permanente, en éste caso de “Pollos”, en condiciones optimas y sana, deviene la obligación para esta Juzgadora, tal como fue establecido en párrafos anteriores, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de proteger la continuidad de la producción de alimentos, que permita a las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A. continuar con el desarrollo de la actividad de producción avícola que realizan sobre unos lotes de terrenos que se encuentran ubicados en el Sector AGUIRRE, Parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que las mismas, ejecutan un tipo de producción intensiva, para lo cual cuentan con el personal, equipos e infraestructuras necesarias (tales como galpones, depósitos, comederos y bebederos automatizados, entre otros elementos necesarios), aunado al hecho, de que si bien es cierto el ciclo biológico para la producción de pollos de engorde aproximadamente dura sesenta y cinco (65) días continuos, entre el proceso de incubación y su salida al mercado para el consumo, y posterior a ello, viene un proceso de descanso y saneamiento de los galpones que oscila entre 2 a 4 semanas, que bajo ningún argumento debe considerarse como ociosidad de los mismos, y una vez transcurrido este lapso para sanear dichos galpones, vuelven a estar aptos para recibir una nueva camada de pollitos para su proceso de engorde, es por ello, que esta Juzgadora a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente a uno de los alimentos más esenciales en su dieta diaria, lo cual resulta de interés colectivo, toda vez que, tal producto (Pollo) se constituye en un alimento básico para la población venezolana, muy especialmente del estado Cojedes, con lo cual hasta la presente fecha se evidencia que dichas Sociedades Mercantiles están contribuyendo con la seguridad alimentaría del país, más aun cuando es un hecho público, notorio y comunicacional que el ejecutivo Nacional ha venido dictando normas para estimular la producción nacional, acudiendo inclusive hasta la importación de diversos rubros alimentarios que han sido declarados de primera necesidad para la población y entre los cuales como ya se dejo establecido se encuentra el consumo de pollos, por lo que, de no dictarse la cautela peticionada, se estaría atentando contra el interés colectivo de la población, lo cual también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de las peticionantes de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector industrial, cuya afectación iría en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por las peticionantes de la medida. ASÍ SE DECIDE.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Sentenciadora suspender provisionalmente los efectos del Acto Administrativo recurrido hasta la sentencia de mérito que recaiga sobre la presente causa, en el entendido que el acto confutado se refiere a un acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 03 de julio de 2013, Sesión Nº 521-13, mediante el cual aprobó otorgar Garantía Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 91015092013RDGP224141, a favor de los Ciudadanos E.N., R.H.L., A.L. y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14376756, V-14515732, V-9847984 y V-14436926, sobre un lote de terreno denominado “COLECTIVO LA BATALLA DE FRUSOL”, Sector AGUIRRE, Asentamiento Campesino EL PEONIO CHANGUANGO CHORRERA parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES, constante de una superficie de CIENTO sesenta y cinco hectáreas con siete mil seiscientos diez metros cuadrados ( 165 ha con 7610 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Cooperativa el Yucal y Fundo el Pedregal, Sur: Terrenos Ocupados por Granja Aguirre, Matadero del Campo C.A. y finca el Triangulo Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Fundo el Roble y Finca el Triangulo, Oeste: Vía de Penetración, lo cual pudiera generar consecuencias en el orden patrimonial tanto a las hoy recurrentes Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A., como a la Administración Pública Agraria representada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), y por ende causar daños irreparables a la esfera jurídica de sus intereses, por lo que se impone la obligación de establecer una caución o fianza en la presente medida suspensoria, la cual se estimará prudencialmente en la parte dispositiva del presente fallo. Ello en el entendido que en el marco de los juicios contenciosos administrativos de nulidad, debe en todo momento el juez agrario ser garante que las partes intervinientes en la relación jurídico procesal no se generen daños irreparables entre sí, en el entendido que se encuentra cuestionada en la sede jurisdiccional la legalidad del Acto Administrativo aquí recurrido, lo cual será dilucidado conforme a derecho y lo alegado y probado en autos en el juicio principal. ASÍ SE ESTABLECE.

    -IV-

    Decisión

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo denominado Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 91015092013rdgo224141, otorgado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en reunión Nº 521-13, de fecha 03 de julio de 2013, a favor de los ciudadanos E.N., R.H.L., A.L. y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.376.756, V-14.515.732, V-9.847.984 y V-14.436.926, sobre un lote de terreno denominado Colectivo la Batalla de Frusol, Sector Aguirre, Asentamiento Campesino El Peonio Changuango Chorrera Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS ( 165 ha con 7610 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Cooperativa el Yucal y Fundo el Pedregal, Sur: Terrenos Ocupados por Granja Aguirre, Matadero del Campo C.A. y finca el Triangulo Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Fundo el Roble y Finca el Triangulo, Oeste: Vía de Penetración. SEGUNDO: consecuencia de lo acordado por este Tribunal en el particular anterior se suspenden de manera provisional los efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en reunión Nº 521-13, de fecha 03 de julio de 2013, por considerarla accesoria al Acto Administrativo objeto de impugnación, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción. TERCERO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), se abstenga de incorporar personas o grupos organizados o no a los predios del lote de terreno antes determinado hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos E.N., R.H.L., A.L. y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14376756, V-14515732, V-9847984 y V-14436926, abstenerse de realizar actos perturbatorios hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa. QUINTO: Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fija como caución de la Medida de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado por lo que respecta a la Medida Cautelar de Aseguramiento la constitución de fianza principal y solidaria de Empresa de Seguro o Institución Bancaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela y por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.00,00), la cual deberá ser consignada por la peticionante de la medida dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, con la advertencia que transcurrido dicho lapso sin que la recurrente haya consignado la caución fijada se levantará la medida decretada.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    Abg. K.L.N.M.

    El Secretario Accidental,

    Abg. C.A.O.P.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0851-2014.

    El Secretario Accidental,

    Abg. C.A.O.P.

    KLNM/CAOP.

    Exp. Nº 918-13

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