Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 2 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000557

ASUNTO : TP01-R-2014-000064

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de abril de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con el Nº TP01-R-2014-000064, interpuesto por el abogado D.J.Q.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declara: “…PRIMERO: Con lugar la solicitud de cese de la medida de detención decretada en la Audiencia de presentación de fecha 13-11-13, al adolescente ; SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la citada Ley especial , consistente en la Detención en su propio domicilio” , ubicado en La Mesa de Esnujaque, calle 4 con avenida C.M., casa S/N, local de la Carnicería Esnujaque estado Trujillo, bajo el cuidado de su representante L.M.A.S., con Rondas Policiales que se asignan al Puesto Policial Local, de cuyo lugar no podrá salir sin la autorización de este Tribunal, por lo que para las audiencias sucesivas deberá ser trasladado por los funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Urdaneta.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto

…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 21 de febrero del 2014, donde se decide sustituir la medida de detención del adolescente , por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección Niños Niñas y Adolescentes como es Detención en su domicilio bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ya decisión impide la continuación normal del proceso, ya que al tratarse de delitos tan graves como lo son las de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, delitos imputados al adolescente , la medida que debe imponerse y mantenerse para asegurar las resultas del proceso, además que era para asegurar su comparecencia al la audiencia preliminar, es la privación de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que el día jueves 07 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 07:30 horas de la ciudadano J.D.D.B. se encontraba en un negocio de su propiedad ubicado en la población de Mesa de Esnujaque municipio Urdaneta del estado Trujillo en compañía de su espesa e hijos cuando decidieron dirigirse hacia la población de Timotes estado Mérida con la finalidad de realizar una diligencia, Su hijo J.D.D.P. de 14 años de edad, decidió quedarse en el mencionado pueblo, específicamente en un puesto de venta de comida rápida (perros calientes) aproximadamente 15 minitos el ciudadano J.D.D.B. le realizo una llamada, telefónica a su hijo al numero 0416-864.66.54 para pedirle que le llevara la comida a un perro que tiene en la casa ubicada, en el sector el Llano parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del mencionado estado, transcurridos treinta minutos después de esa llamada la hermana del adolescente lo llama nuevamente para pedirle que guardara la lora que tenían en el patio de la casa ubicada en la población de la Mesa de Esnujaque el adolescente víctima hizo lo que le indicó su hermana. Posteriormente, el referido adolescente se traslado en un vehículo Camioneta, marca Ford, modelo Eco Sport, placa GDR-89E, color Blanco, año 2007, hacia el sector El Llano específicamente al lado de la Fundación del Niño de la Mesa de Esnujaque, ya que desde el 29 de octubre del año en curso sostenía comunicación a través de mensajes de texto desde su número de teléfono 0416.a64.66.54con una persona que utilizó el abonado 0416-379.49.27, quien se identificó con el nombre de Diana; sedujo al adolescente agraviado para que se consiguieran personalmente, pero cada vez que este la llamaba a dicho número, a los fines de comunicarse con ella, y así conocerla personalmente no contestaba nadie, todo ello, con la finalidad de no ser descubiertos, sin embargo, los secuestradores, haciéndose pasar por una persona de nombre Diana, por medio de mensajes de texto, le indicaron al adolescente que se dirigiera al referido sector El Llano, al lado de la Fundación del Niño. Una vez que la víctima del presente caso llegó al sitio antes señalado, fue abordado por dos sujetos encapuchados, entre los cuales se encontraba el adolescente investigado, quienes portando armas de fuego, le dijeron si volteas lo matamos” lo sometieron, pero a pesar que sus agresores cubrían sus rostros, el adolescente víctima pudo reconocerlos. Al hoy imputado , apodado “AVITO”, lo reconoció por su forma de hablar, ya que labora en la carnicería donde usualmente hacen las compres su familia, y a un individuo apodado “El Caraqueño”, quien posteriormente fue identificado como J.C.P.. De inmediato, dichos sujetos despojaron a la Víctima del Vehiculo automotor que conducía, propiedad de su padre, le vendaron los ojos, abordaron dicho vehículo, pasaron el adolescente agraviado para el asiento trasero, lo despojaron de su teléfono celular marca Blackberry, color negro signado con el numero 0416- 864.66.54, y el adolescente , activó el encendido de la camioneta, a los fines de trasladarse hasta el Sector Casa Teja, vía principal, hacia Piñango, parroquia S.L., Timotes, municipio Miranda del estado Mérida, donde mantuvieron amarrado, con su cabeza cubierta para impedir su visibilidad, y en cautiverio al joven J.D., en una estructura elaborada de forma rudimentaria, comúnmente denominada “cambuche” elaborado con con plantas, con capacidad para una persona donde fue custodiado por el ciudadano J.C.P., apodado “El Caraqueño”, quien efectuó llamadas telefónicas desde el móvil celular del joven víctima de marras, con la finalidad de exigir la entrega de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) a cambio de su liberación, logrando comunicarse con el ciudadano N.P., tío de la victima, a su móvil celular número 0416.fi76.26.50, quien percata que tenia llamadas perdidas en su teléfono del abonado 041 6-379.49.27, manifestándole el llamador lo siguiente “Mira Nelson a José lo Tenemos secuestrado y pedimos mil palos óigame bien la camioneta quedó en El Llano recójala y te voy a ser muy claro no queremos saber nada de gobierno te damos 24 horas si no al chamo te lo matamos, identificando por la víctima un peculiar acento caraqueño al comunicarse. Seguidamente el adolescente imputado traslado la camioneta que previamente le había despojado al joven J.D. conjuntamente con el individuo apodado “El Caraqueño”, hacia el Sector el Llano, Mesa de Esnujaque, específicamente al lado de la Fundación del Niño, donde dejó estacionado el referido vehículo automotor y se marcho del lugar. Asimismo, el ciudadano J.C.P. realizó varias llamadas telefónicas, mediante las cuales les solicitó a otras personas que lo fuesen a buscar, ya que se había complicado la situación y tenía que irse del lugar donde se encontraba porque aparentemente los organismos de seguridad del Estado se encontraban en las inmediaciones del sector. En vista de sentir que se encontraba solo, ya que no escuchaba ruidos a su alrededor, el día sábado, en horas de la tarde, comenzó a rozar con una piedra la soga con la que lo tenían amarrado, logró cortarla y huir al amanecer del día siguiente, del lugar donde lo mantuvieron en cautiverio. Es así como pudo llegar al sector La Joya, donde pudo comunicarse telefónicamente con sus familiares para que fuesen a buscarlo. En virtud de lo ocurrido los efectivos militares iniciaron la búsqueda el adolescente , logrando ubicarlo en la vía principal de la parroquia La Mesa de Esnujaque, donde quedo detenido, ahora bien, en vista de la magnitud de los hechos como es que el juez en vista de la gravedad de la conducta desplegada por el adolescente decide sustituir la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo una medida de privación la cual tenía como finalidad asegurar la comparecencia del joven al acto de audiencia preliminar, por una medida menos grave como lo es una cautelar Detención en su domicilio bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal.

En primer lugar debemos señalar que dado el acto de la Audiencia de Presentación el Ministerio Publico vista cada una de las diligencias recabadas por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, se evidencia el carácter de la conducta desplegada por el adolescente, y entrando a consideración de una manera proporcional es solicitada la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su asistencia al acto de audiencia preliminar y en básico y simple análisis, que circunstancias pudieron cambiar

Para que una persona que se le fue imputada por delitos graves como lo son SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION AVADA PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, el juez decide imponer una media menos gravosa, la decisión es ilógica por una parte por no entender este representante del Ministerio Publico el justificativo de la decisión de la medida solicitada, a sabiendas que estuvo en juego la Libertad personal y la vida la victima, siendo este un Derecho y, una Garantía Constitucional, siendo este mismo un principio inviolable de la naturaleza humana, además de haber sido sometido la víctima al terror de perder su vida en manos de sujetos portando liego y quienes amenazaban su vida, todo con el fin de conseguir un beneficio propio, como es posible que se llegue a esta decisión pasando por encima de los principios tan básicos e inherente a la persona, decidiendo el juez la detención domiciliaria bajo el cuidado del su representante legal con rondas policiales, es suficiente estos argumentos con tan delicada situación generada por el adolescente imputado, que inclusive se le han imputado delitos graves como lo son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOSCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, delitos que ameritan la aplicación de la medida de privación de libertad como sanción, visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría y complicidad del imputado como es que el juez es tan benevolente y modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud del Delito cometido, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este, solo se sustenta en hacer referencia al articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...” de esta manera, el Juez fundamento su decisión al imponer una medida menos gravosa alegando solo ello, pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo articulo establece “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa” , en el presente caso no es una decisión razonable en virtud de que se esta en presencia de varios delitos graves como lo son SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICIJLO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, de que manera se le puede conceder entonces una medida menos gravosa ante esta conducta desplegada por el adolescente imputado, el cual no amerita otra medida que no sea la privativa de libertad, estamos en un estado de Derecho y de Justicias, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier capricho de cualquier ámbito personal, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y conservador de Derechos y Garantías.

Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera cambiar esto ya que el debido proceso no abarca la discrecionalidad porque no estamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más claro, mucho mas justo y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares sin basamento alguno, el cual debe dictaminar su decisión acorde a ese principio de Justicia de dar a cada quien lo que le corresponde en tal sentido de calibrar la conducta y llevarla al tipo Penal para la realización de la justicia, indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró, que de paso lo hace en el momento que no debe valorar, que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado, esto por tener en cuenta que el retraso procesal que puede darse en el presente caso obedece a la aplicación de un criterio ilógico e incoherente con el proceso penal de adolescentes, ya que el Tribunal de manera separa fija el lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de forma separada al acto de la audiencia Preliminar, lo que hace hasta que no repose en autos la ultima de las boletas que den por notificadas a las partes de este lapso lo que hace entendido la realidad de cómo y cuando se hacen las notificación pasen meses como ya ha ocurrido sin que el expediente tenga alguna actuación, criterio que no tiene sentido si tomamos en cuenta que se supone que el sistema de responsabilidad que lo que debe prevalecer es la brevedad de los lapsos, además como hace para alegar lapso de duración de la medida si el artículo 559 de la ley especial no prevé lapso alguno, por ello es que el tribunal debe garantizar l celeridad procesal y no aplicación de criterios distintos a la rapidez del proceso en esta especial materia, por esto no debió dictar su decisión en base de esos argumentos alegados y no conceder la Privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a los demás actos Procesales en virtud de las evidencias latentes de la gravedad de los delitos cometido por el adolescente imputado.

Por todo lo antes expuesto, siendo evidentemente que la decisión del 21 de febrero del 2014, es contraria a derecho, por escrito que presentamos ante el Tribunal pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada tal decisi5n y se ordene la Privación de Libertad del adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos hablando de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, imputados al adolescente, en consecuencia se ordene su captura y su reclusión en el Centro de Responsabilidad Varones Carmania, así mismo se ordene al Tribunal la fijación del acto de la audiencia Preliminar de manera inmediata.

Consta inserto a las actuaciones, escrito suscrito por los Abogados A.A.T. y S.Q., actuando con el carácter de Defensores de Confianza del Adolescente , dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y lo hace en los siguientes términos: Interpone formal Apelación el Ministerio Público, en fecha once (11) de Marzo de 2014, donde comienza parafraseando en el mismo unos presuntos delitos de posible extrema gravedad, presuntamente cometidos por nuestro defendido ya identificado anteriormente de seguido plasma unos hechos que según su decir comprometen la responsabilidad penal de, y por consiguiente es donde arrebatadamente cuestiona el cese de medida cautelar privativa de libertad que abrigaba a MUJICA ABREU, el cual según su entender fue sustituido por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de febrero del año 2014, tal cuestionamiento por parte del Ministerio Público claramente tiene su fundamentación en la gravedad de los supuestos delitos que presumiblemente cometió nuestro patrocinado, y que por tal circunstancia debe servir para perpetuar la Privación de L.d.M.A.; lo que orgullosos estaríamos de que ese improperio se gestionara ante un Tribunal Ordinario en el Juzgamiento del P.O. y cuyo censurable penalmente seria un adulto, y no un adolescente como en el caso que nos ocupa el cual es protegido por un proceso especial estatuido en la Ley Minoril, cuyo objetivo primordial es educar y no reprimir, lo que imposibilita y prohíbe tajantemente la perpetuidad de las detonaciones preventivas y sanciona severamente el incumplimiento estricto de los lapsos procesales que llevan ineludiblemente o la terminación del proceso mediante sentencia firme;

Lo anterior nos debe servir como colorario para indicarlo a este Honorable Tribunal Colegido que nuestro defendido, que privado de su libertad, por parte del Tribunal de Control Sección adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha (13) de noviembre del año 2013 y en fecha (21) de febrero del año 2014, el mismo Tribunal a solicitud de la Defensa, la sustituye por aquello establecido en el artículo 582 literal “A”, de la Ley especial que rige su procedimiento y consecuente sanción, fundándose en el artículo 581 parágrafo segundo, el cual es perfectamente aplicable lo cual se deriva de una simple operación aritmética, pues es fácil concluir que el tiempo transcurrido del 13/11/2013 al 21/02/2014, da como el resultado el lapso de tres (03) meses y diez (10) días lo que nos indica que ya por la fecha del otorgamiento de la medida cautelar que hizo cesar la Privación Judicial Preventiva de L.d.M.A., vulnerable el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por consecuente con ello, el Debido Proceso establecido en el artículo 49 ordinal segundo, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 546 de la ya varias veces mencionada Ley Minoril, donde nos indica que el proceso penal de adolescente, entre otras de sus características, nos encontramos que debe ser rápido, lo que nos hace también indicar que la medida cautelar conforma el artículo 582 literal “A” e las varias veces mencionada Ley Minoril, se siente aun más vulnerado incluso a la fecha de la interposición del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público que cuestiona dicha medida es decir para la fecha del once (11) de marzo de 2014, nuestro defendido aun se encontraba limitado su libertad a pesar de que se encuentra en detención domiciliaria tal como lo establece la resolución de cese de medida de detención de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, la misma es considerada tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y por esta propia Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en varias de sus decisiones, como Privativa de Libertad estrechando la diferencia solo entre ambos en un cambio de sitio de reclusión por lo que como dijimos anteriormente al momento de la interposición de la incidencia reclusión presentada por el Ministerio Público, habían transcurrido cuatro (04) meses ni se diga por la fecha de la contestación de ese escrito recursivo por parte de esta defensa, que han discurrido cuatro (04) meses y veintidós (22) días, sin que nuestro patrocinado haya obtenido su libertad, pues permanece privado de su libertad en su propio domicilio ubicado en la Mesa de Esnujaque, calle 4, con av. C.M., casa s/n, local de comercio Esnujaque Estado Trujillo con rondas policiales y bajo los cuidados por ser un proceso educativo y coadyudante, en su defensa de su representante legal, tal y como consta en los actos que conforma, la presente causa de la ciudadana progenitora de este L.M.A.S., con la constreñida de obligación de no poder salir de ese lugar sin autorización del Tribunal, tal como se verifica del particular segundo de la resolución de cese de Medida de Tención de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, a la que ya hicimos referencia es propicio en esta etapa de la contestación del Recurso, recordar o hacer notar que para el momento de la resolución por parte de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, nuestro defendido seguramente, seguirá bajo la condición que óbstenla actualmente por casi seis (06) meses continuos, no interrumpidos y que seguramente le sirvieron para una primera revisión ante el tribunal de ejecución Sección Adolescentes tal como lo prevé el artículo 647 literal “E” de la Ley Minoril, por el supuesto, en caso de que se lograra destruir la presunción constitucional y legal de inocencia de nuestro patrocinado.

Señores Magistrados, de este Honorable Tribunal Colegiado, propicio es la ocasión para hacer de su conocimiento que nuestro defendido no ha dado en lo absoluto la prohibición de salir de su domicilio ya que el Ministerio Público, ni los funcionarios que hacen sus rondas policiales, para cuidar de que no se transgreda, tal constreñimiento no han informado nada al respecto, también es oportuno señalar que la ratisencia del proceso para no ser culminado dentro de los tres meses, o mejor dicho mediante sentencia definitiva que pudiera que pudiera congraciarse con la legalidad de permanecer por un tiempo superior al indicado en este artículo 581 parágrafo segundo no ha sido en lo más mínimo imputable al adolescente sometido al proceso, tampoco a sus defensores, pero si pudiéramos concluir que si es adjudicable, a la falta de Vigilancia del Ministerio Público en el fiel cumplimiento del Procedimiento Penal Minoril, tal como se ordena en el artículo 648 y siguientes eiusdem, donde encontramos que en el artículo 650 literal “A” se le impone tal obligación, es decir, que esta teniendo que el Monopolio del ejercicio de la acción penal en contra del adolescente, por lo que dirige la investigación en contra de este, presenta acto conclusivo, convertido en acusación y luego de esa tramitación se olvida en absoluto de insertar al Tribunal para la correcta aplicación del proceso seguido en contra del adolescente con la Ley Especial, en caso de que particularmente nos ocupa es cuatro (04) meses después de la privación de libertad que obro Mújica Abreu que se preocupa por activar la causa para sustraerla de los brazos de Morfeo para gestionar la realización de la audiencia Preliminar.

En el hilo de lo anterior ciudadanos Magistrados la Fiscalia del Ministerio Público a pesar de su inactividad dentro del presente proceso pretenda maquillar la misma pidiéndolas a ustedes como Tribunal colegiado, que por ser delitos de extrema gravedad supuestamente donde se encuentra involucrado nuestro defendido se ordena la captura de éste y se cambia la reclusión nuevamente para el Centro Responsabilidad Varones “Carmania” y que se ordena al Tribunal la fijación inmediata de la celebración de Audiencia Preliminar cuando tal requerimiento puede gestionarlo ante el propio Tribunal de Control correspondiente, ya que como lo dijimos anteriormente nuestro defendido se encuentra aun privado Preventivamente de su Libertad en su domicilio, lo que se asegura su presencia en la Audiencia Preliminar.

Para esta defensa no es forzoso ni descabellado pensar que el Ministerio Público lo que pretenda perseguir solapadamente en primer lugar oscurecer su inactividad procesal y su función de valor por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente cuando resta se refiere a la idoneidad en el acceso a la justicia de una manera efectiva en el artículo 26 y en hidalguía del debido proceso el cual no es otro que este sugestione bajo el respecto de las formas y garantías previstas en la propia Constitución Nacional y leyes de la Republica en este Caso la Ley Minoril, por todas las razones de hecho y derecho que hemos expuesto de manara amplia y contundente la solicitamos de manera respetuosa a este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014, y como consecuencia mantenga los efectos de la decisión recurrida emitida en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, por el tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación lo ejerció, la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 21 de febrero de 2014, donde se sustituye la medida de detención del ciudadano adolescente , por Medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente siendo que la medida tenía como finalidad asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para el adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse fijado y menos aun materializado el acto de la audiencia haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces creando justicia.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 13 de noviembre de 2013 riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por la presunta comisión de delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal sustituye la medida por una medida cautelar prevista en el literal “a” del articulo 582 de la Ley especial

Se observa que efectivamente en fecha 13 de noviembre de 2013 es impuesto el adolescente de la detención, hasta que en fecha 21 de febrero de 2014, el Juez, en ejercicio de su función de revisión de medidas, la sustituye por la de detención domiciliaria con rondas policiales, establecida en el artículo 582.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando como fundamento de la decisión:

En el caso sub judice, en la audiencia correspondiente a la presentación se considero que debía decretarse la detencion para asegurar la comparecencia del adolescente aprehendido a la audiencia preliminar, pero la misma no se ha podido fijar debido a que no se han completado la notificaciones a los efectos del articulo 571 eiusdem

Examinando la situación y dada la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se considera que existe riesgo de que el mismo no comparezca a la audiencia Preliminar, aunado a que el delito que se le imputa pudiera merecer como sanción la Privación de Libertad, por lo que éste Tribunal de Control, considera pertinente mantener asegurada esa comparecencia, pero con aplicación de otra medida de las previstas en el artículo 582 Ibidem, que señala que:

CUARTO: por su parte el artículo 582 de la citada Ley Minoril, señala que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a.- Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.

c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d.- Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f.- Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g.- Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real

.

Visto de èsta manera y examinados tanto el fomus bonus iuris y el periculum in mora, que expone el Ministerio Público para fundamentar la solicitud de cese medida cautelar, que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado en èste caso, por lo que el Tribunal a solicitud del interesado, debe imponer en su lugar, alguna de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, como pudiera ser la del literal “a”, “Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga”.

Como se observa, señaló el Juez a quo que…”“En el caso sub judice, en la audiencia correspondiente a la presentación se considero que debía decretarse la detención para asegurar la comparecencia del adolescente aprehendido a la audiencia preliminar, pero la misma no se ha podido fijar debido a que no se han completado la notificaciones a los efectos del articulo 571 eiusdem , pero es el caso que no indica el Juzgador cuales son las razones que han impedido las notificaciones previstas en el artículo 571, siendo que es deber del Tribunal impulsar las mismas.

A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, la recurrida establece de manera expresa, que las razones que justifican el cambio de medida obedecen a que no se ha completado el proceso de notificaciones previstos en el artículo 571 de la ley especial minoril pero no indica cual es la razón por la cual ello no se ha completado, pues esa es una carga que tiene el propio Tribunal a través del Servicio de Alguacilazgo y no se destacan tampoco las diligencias que ha realizado el Tribunal para la practica de las referidas notificaciones, en tal sentido no puede el Juzgador alegar razones que se traducen en deberes incumplidos, como Director del Proceso para proceder al cambio de medidas de coerción personal, además ello no supone en si mismo variación de las circunstancias que existieron para el día en que se decretó la Detención, acordada en la audiencia de presentación, porque el fundamento no puede ser el transcurso del tiempo sin establecer las causas y quienes lo originan, la entidad del delito y la necesidad del aseguramiento frente a la variación positiva de las circunstancias que presenta frente a la acusación presentada, así las cosas es forzoso establecer que si bien es cierto la recurrida estableció unos motivos o fundamentos para realizar el cambio de medida de coerción los mismos no se justifican frente al incumplimiento de los deberes como Director del Proceso, la variación del asunto frente a la acusación fiscal presentada y la entidad de los hechos punibles objeto del proceso. La instancia judicial tiene la facultad de revisar la medida en todo momento, pero ello no obvia el proceso racional de la decisión, donde los criterios de justicia, ponderación deben imperar ya que de lo contrario luce arbitraria y con ello distante de los criterios de justicia.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 447 del 11 de agosto de 2008), señaló: “La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.”

De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la pluralidad de delitos graves que se le imputa al procesado.

En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados en el presente caso y la misma garantizara que el joven imputado cumpla con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evadan el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto ha sido acusado por delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaba sujeto antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal.

Segundo

Se REVOCA el auto recurrido.

Tercero

Se decreta la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano adolescente a la que estaba sujeto antes del auto revocado.

Cuarto

Líbrese la correspondiente orden de Detención.

Quinto

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesados o cualquier dato que permita su identificación.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos ( 02 ) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

Dra. R.M.G.C.. R.P.V.

Jueza de Sala Juez de la Sala

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

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