Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000192

PARTE ACTORA: LITOGRAFIA LARA, S.R.L. inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 214, folios 388 al 389, del Libro de Registro Original Nº 1 de fecha 22 de agosto de 1968, representada por el ciudadano E.E.C.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.623.786.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.A.A. y E.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941 y 90.174, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El 6 de marzo de 2014 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto que negó oír el recurso de apelación de fecha 25/03/2014 formulada por el Abogado R.A., en su condición de apoderado judicial de la empresa Litografía Lara, S.R.L., en contra de la sentencia de fecha 14/02/2014 dictado por el Tribunal a-quo, en el juicio de DESALOJO intentado por la SUCESIÓN AMALIA HANDULE DE SALDIVIA Y SUCESIÓN M.T.S. contra la FIRMA MERCANTIL LITOGRAFÍA, S.R.L. En consecuencia, el Abogado R.A., apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente recurso de hecho en contra del referido auto del 06-03-2014, aduciendo que evidentemente no está ajustado a derecho en virtud de que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva y que se pronunció sobre la demanda y la reconvención propuesta, razón por la cual el juez a quo estaba obligado a considerar la cuantía de la reconvención a los fines de la admisión del recurso de apelación.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

En el caso bajo análisis, se observa que en el auto denegatorio del recurso de apelación, el juez fundamenta la negativa en la insuficiencia de la cuantía ya que la demanda fue estimada en un monto menor a las quinientas unidades tributarias y de conformidad con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, solo puede oírse la apelación cuando la cuantía es superior a dicha cantidad.

Ante tal negativa, el recurrente aduce que el juez a quo no tomó en consideración la cuantía en la cual se estimó la reconvención propuesta, la cual fue de un mil ciento veintiún coma cuarenta y nueve (1.121,49) Unidades Tributarias; por tanto, susceptible de apelación inmediata en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva.

A los fines de establecer el interés principal del presente juicio y verificar si se cumple o no con el requisito de la cuantía de impretermitible cumplimiento para acceder a la actividad recursiva, cuando existe dualidad de estimaciones en los casos de reconvención o mutua petición, este tribunal considera aplicable mutatis mutandi el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil respecto a la admisibilidad del recurso de casación, en sentencia Nº RH-00182 de fecha 28 de marzo de 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000018, caso: M.E.T.G., contra J.L.B.S., donde ratificó el criterio establecido por ella desde el 20 de abril de 1989 en los términos siguientes:

…Ahora bien, a objeto de verificar en el presente juicio, el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala estima conveniente establecer, cuál de los montos estimados por las partes intervinientes en el presente juicio, debe ser tomado en cuenta.

A tal efecto, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia Nº RH-00825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: M.M.B. y otros contra S.B. y otros, señaló lo siguiente:

‘...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia.

Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…’. (Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, para establecer el interés principal del presente juicio, se deberá tomar en cuenta, el monto estimado en la reconvención, por ser superior al de la demanda, quedando establecido, en consecuencia, que el mismo quedó fijado en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00)…

.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, habiendo sido estimada la cuantía por la parte demandante-reconvenida en la cantidad de diecisiete mil novecientos veinte bolívares (Bs 17.920,00) equivalentes a ciento noventa y un coma setenta y cuatro (191,74) Unidades Tributarias, y por la parte demandada-reconviniente, en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,00) equivalentes a un mil ciento veintiún coma cuarenta y nueve (1.121,49) Unidades Tributarias, el monto que deberá tomarse en cuenta para establecer el interés principal del presente juicio, es el monto mayor, es decir, el estimado en la oportunidad de proponer la reconvención. Así se decide.

Determinada como ha sido la cuantía a tomar en consideración para la admisión de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en el caso bajo análisis el recurso de apelación interpuesto debe ser admitido en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en contra del auto del 06-03-2014 que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 14-02-2014 dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se remitió copia certificada al A-quo con oficio Nº 2014/081.

El Secretario,

Abg. J.M.

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