Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000645

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004100

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: ABG. LORELVIS BALBAS VALBUENA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano J.L.P.E..

Fiscalía: Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.

Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Motivo: Recurso de Apelación contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 09 de Octubre del 2013 y Publicado el Auto de Apertura a Juicio en la misma fecha en el cual se decreto SIN LUGAR la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso propuesta por el imputado y la Defensa Publica.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos (reingreso), interpuesto por la profesional del derecho ABG. LORELVIS BALBAS VALBUENA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Publica del ciudadano J.L.P.E., en contra de la decisión de fecha 09 de Octubre de 2013 y fundamentada en la misma fecha, en la celebración de la Audiencia Preliminar de Conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Suspensión Condicional solicitada por el imputado y la defensa publica el cual se identificó con el Nº KP01-R-2013-000645, designándose Ponente al Juez Profesional Dr. C.F.R.R..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en fecha 16 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y acogiéndose al lapso establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2013-004100 interviene la Abg. LORELVIS BALBAS VALBUENA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Publica del ciudadano D.J.F.H., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 10/10/2013 Primer día hábil siguiente a la fundamentacion de la decisión de fecha 09/10/13, hasta el día 14/10/2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso fue presentado el día 14/10/2013; que el lapso al que se contrae el articulo 441 del COPP, corrió desde el 25/10/2013 primer día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, hasta el 17/10/2013 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 441 del COPP. Se deja constancia que no hubo contestación. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Suspensión Condicional solicitada por el imputado y la defensa publica, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(omisis)…La decisión recurrida es la proferida en la audiencia preliminar de fecha 09-10-2013, por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, puesto que si bien es cierto este órgano jurisdiccional una vez escuchada la exposición fiscal procedió a preguntar a mi defendido si era su deseo declarar luego de presentados formalmente los hechos tal y como lo establece nuestra Carta Magna en su articulo 49, no es menos cierto que no le impuso de alternativas a la prosecución del proceso una vez que fue admitida la acusación en todas sus partes.

En el caso concreto mi defendido manifestó su deseo de hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; sin embargo el órgano Jurisdiccional procedió a admitir la acusación fiscal y a informar a mi defendido sobre la posibilidad de admitir los hechos imputados caso en el cual podría rebajarse la pena en un tercio; todo esto sin considerar las alternativas concebidas en la ley adjetiva penal limitando a mi defendido solo al escenario de una sentencia condenatoria con la rebaja de ley correspondiente (un tercio de la pena).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto esta representación en aras de garantizar el debido proceso rebatió tal omisión de no informar a mi defendido que no solo existe un escenario procesal; sino por el contrario de acuerdo al articulo 64 de la ley especial el cual prevé la aplicación de manera supletoria las disposición de la ley adjetiva penal puede acogerse a la suspensión condicional del proceso como formula alternativa diseñada por el legislador a los fines de pronunciar cambios positivos en el comportamiento del hombre una vez que el mismo asume su responsabilidad y manifiesta su disposición a reparar el daño causado; todo esto invocado con base la reciente decisión de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán Expediente Nº 12-0384.

Sin embargo, el órgano Jurisdiccional no considero lo alegado por la defensa y procedió a ordenar juicio oral y publico.

  1. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

    Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 439 Procesal Penal, que establece:

    “Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes: ...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código..."

    La presente impugnación se interpone se interpone dentro del tiempo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    “Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación..."

    Así mismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 del 20/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente:

    “La apelación interpuesta luego de conocido el fallo y antes de la publicación del extenso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso... "

    En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita.

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2:

    "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social.... (Subrayado y resaltado por la Defensa).

    Así también en su articulo75 establece:

    "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y de respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan jefatura de la familia"...

    En este marco la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l. de indica: "Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas"...

    Siendo así; resulta necesario hacer mención expresa de lo dispuesto en el COPP en su artículo 43 que reza:

    En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al juez o jueza de control, o al Juez de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida, por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores

    Dentro de esta perspectiva esta defensa refiere que tales condiciones fueron y analizadas en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; donde con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán fueron realizadas ciertas consideraciones dirigidas a aclarar que si bien es cierto los delitos de violencia de genero son conocidos investigados y penalizados en el marco de un proceso de naturaleza especial; no es menos cierto que las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal son aplicables de manera supletoria por remisión expresa de la propia ley de violencia de genero.

    Aunado a ello; establece el claro criterio de que existen alternativas distintas para aquellos delitos con penas de menor entidad siempre que no exista impedimento legal, no objeción de la victima y el Ministerio Publico.

    Por lo anteriormente expuesto, no entiende esta representación la aplicación diferenciada e interpretación restrictiva que el articulo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. realiza el órgano jurisdiccional en funciones de control, audiencia y medidas n° 03 de la circunscripción judicial del estado Lara, siendo que el caso concreto reúne todas las condiciones exigidas por el legislador para optar a la aplicación de una formula alternativa de la prosecución del proceso.

    Cuando se examina la figura de Suspensión Condicional del Proceso no se obtienen indicadores que sean incompatibles con el objeto de la ley el cual es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; al contrario la suspensión del proceso permite propiciar herramientas en el hombre que incurre en algún comportamiento violento para erradicarlo a través de un seguimiento progresivo y supervisión de entes especializados.

    Respecto a los Derechos protegidos la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.; abarca una serie de derechos fundamentales, resaltando en el articulo 3 numeral 3 la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; con lo cual quiere esta representación significar que no se trata de promover una defensa que de la espalda o desconozca los derechos que tiene la mujer y que deben ser protegidos ante un comportamiento violento que amenace contra su vida e integridad, tampoco pretende esta defensa justificar cualquier manifestación de violencia; lo que si quiere esta representación es defender las garantías que debe ofrecer todo proceso penal independientemente de su naturaleza ordinaria o especial.

    En consecuencia lejos de considerar la Suspensión Condicional del Proceso divorciada de los preceptos normativos en materia de violencia de genero, resulta un medio ideal para rescatar lo que se encuentra fracturado en el entorno familiar y social; pues el hombre que incurre en comportamientos violentos no solo asume su responsabilidad, sino que es sometido a un régimen de prueba en el cual va a recibir asistencia de órganos especializados en la materia para aprender a controlar y erradicar cualquier respuesta agresiva ya sea verbal o física que atente o amenace a quienes forman parte de su entorno y de allí es donde deviene el carácter social y educativo del proceso en materia de genero.

    Finalmente, es indispensable aclarar que la presente apelación no tiene por objeto cuestionar la apertura a juicio que es una decisión por naturaleza inapelable; lo que se quiere propiciar por medio de esta herramienta procesal es la consideración respecto a la negativa del tribunal de aplicar las formulas alternativas del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso siendo que se encuentra verificado no existe impedimento para negar la misma al no tratarse de un delito de exceda de los ocho 08 años en su limite máximo, así tampoco mi defendido tiene esta medida por otro hecho.

    Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no se puede limitar la audiencia preliminar a un solo escenario negando las alternativas del proceso y ordenando la apertura del juicio sin considerar que en materia de violencia de genero no se cumple el fin inmediato en base a una sentencia condenatoria con la rebaja de ley sino por el contrario lo que se quiere es romper patrones socioculturales en base a una atención especializada que erradique comportamientos violentos.

  3. PETITORIO

    Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano: J.L.P.E.; se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 09-10-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en de Control, audiencia y medidas N° 03 de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la Mujer, en la cual se omitió la imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en su lugar se imponga a mi sobre la Suspensión Condicional del Proceso como formula alternativa…

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de fecha 09 de Octubre de 2013 y fundamentada en la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Suspensión Condicional solicitada por el imputado y la defensa publica, en los siguientes términos:

    …AUTO DE APERTURA A JUICIO

    Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

    La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado J.L.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.352.143 de estado civil soltero, de 36 años de edad, grado de instrucción 4TO grado, de profesión u oficio Mecánica, hijo J.P. y J.O.P., fecha de nacimiento 07/05/77 natural de Quibor Estado Lara, dirección de Quibor vía Cubiro frente del callejón 3 la seiba casa s/n cerca de la bomba cheri Estado Lara, teléfono: 0414-510-2436 (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas), a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE).

    En fecha 09 de Octubre de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado J.L.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.352.143, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de : VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano J.L.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.352.143, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad, asimismo solicito se le imponga una medida cautelar establecidas en el articulo 92 numeral 7mo, y solicito copias. Es todo.. La víctima manifestó: NO DESEO DECLARAR .es todo Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA DE LA FORMULA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO.”. La Defensa Técnica expone: “esta representación de la Defensa Publica solicita de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional expediente nº 12-0384 Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, en donde la sala realiza algunas consideraciones de las cuales destaca la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Genero de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley especial, del cual hace remisión expresa a esta Ley adjetiva Penal aunado a la equidad Procesal que debe existir, a los fines de preservar las garantías, que debe ofrecer todo proceso penal ya sea ordinario o especial, esta defensa solicita por cuanto se encuentra ajustado a derecho sea decretada la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador al no exceder el delito de 8 años en su límite máximo, no tener mi defendido esta medida por otro hecho, ni en su defecto le fue acordada la suspensión en los 3 años anteriores. Es Todo.”.

    Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado L.A.J. en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

    De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público; e igualmente como punto previo y en atención a la solicitud de la defensa pública respecto de la reapertura del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo el fundamento de dicha defensora que hubo errores en el procedimiento respecto de la notificación de la defensa pública para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante de autos se desprende que en folios sesenta y siete (67) consta comprobante de recepción de la acusación de fecha 31-07-2013, siendo que el 05-08-2013, este Tribunal fija fecha para la celebración de la audiencia correspondiente y de conformidad con el mencionado artículo ut supra, para el día 14-08-2013, tal como consta en folio sesenta y nueve (69), y en el folio setenta y uno (71) consta boleta de notificación dirigido a la Defensa Pública, recibida dicha boleta en fecha 06-08-2013, por el despacho defensoril, tal como consta de la resulta de dicha boleta de notificación, en folio setenta y siete (77) del presenta asunto, razones estas que permiten inferir la defensa si fue notificada oportunamente; asimismo de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva que regula la notificación; y aunada a las circunstancias del principio de celeridad procesal este juzgado considera que la defensa pública oportunamente estuvo a derecho declarándose en consecuencia sin lugar la reapertura de lapso solicitada por la misma y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.

    PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de J.L.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.352.143, por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Acta Policial n° 148-07-13, de fecha 17-07-2013, suscrita por G.P., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quíbor, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 17-07-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Actas de Entrevista de igual fecha, rendida ante dicho cuerpo policial y rendida por la víctima y la representante de la víctima, C.M., de fecha 16-07-2013, el médico de emergencia del Hospital General Tipo I, Dr. B.L., (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.), Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-419 de fecha 19-07-2013, suscrita por el Dr. E.R.E.P., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y demás actuaciones que constan en autos y demás actuaciones que rielan en autos, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, por cuanto de los mismos se puede inferir que el imputado de autos presuntamente en fecha 16-07-2013, el imputado de autos presuntamente amenazó y agredió físicamente a la víctima de autos, quien presenta contusión edematosa en maléolo externo de pie izquierdo, equimosis en la región costal extrema derecha y en región posterior de muslo izquierdo, lesión profunda por objeto contundente.

    Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, siendo igualmente necesario destacar que en autos y en atención al escrito de contestación presentado oportunamente por la defensa, esta juzgadora considera sin lugar los argumentos expuestos por la defensa, y así se decide

    SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como único promovente; a tal efecto:

    TESTIMONIALES

    1. Testimonio de los ciudadanos G.P., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quíbor lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser funcionarios actuantes en el presente asunto.

    2. Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

    3. Testimonio de la ciudadana Hedimar Querales, y G.H., lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales de los hechos ocurridos en la presente causa.

    1. Testimonio la experta y del experto el Dr. E.R.E.P., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

    1. Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-419 de fecha 19-07-2013, suscrita por el Dr. E.R.E.P., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., explicándoles detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del M.T.P. en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el m.T. en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

    Igualmente, la Sala Constitucional, en expediente nº 11-06-52, en fecha 14 días del mes de agosto de dos mil once, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán; precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De B.D.P.".

    En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso.

    Finalmente, en atención al argumento señalado por la defensa pública, al invocar el cumplimiento del contenido de la decisión de la Sala Constitucional expediente nº 12-0384 Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, en donde (según lo manifestado por dicha defensa) la Sala realiza algunas consideraciones de las cuales destaca la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Género de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley especial, del cual hace remisión expresa a esta Ley adjetiva Penal aunado a la equidad Procesal que debe existir, a los fines de preservar las garantías, que debe ofrecer todo proceso penal ya sea ordinario o especial, esta defensa solicita por cuanto se encuentra ajustado a derecho sea decretada la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador al no exceder el delito de 8 años en su límite máximo, no tener mi defendido esta medida por otro hecho, ni en su defecto le fue acordada la suspensión en los 3 años anteriores; esta juzgadora considera necesario destacar el contenido de los artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

    Artículo 126. Gaceta Judicial. Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los fallos, acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia cuya publicación ordena esta Ley; así como de las sentencias que dicten cada una de las Salas, cuando su contenido fuere de interés general. En todo caso, se publicarán en la Gaceta Judicial las sentencias que declaren la nulidad de normas y las que resuelvan demandas de interpretación legal o constitucional fijando el contenido o alcance de la norma de que se trate.

    Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los actos en ella contenidos gocen de autenticidad a partir de su publicación en el expediente por parte de la Secretaría de la Sala correspondiente y sin perjuicio de la potestad de las Salas de fijar los efectos de sus decisiones en el tiempo.

    La Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela podrá tener formato electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia garantizará su circulación a nivel nacional.

    De la simple lectura de las norma transcritas se puede inferir que las únicas decisiones de carácter vinculante, es decir, de aplicación inmediata por parte de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, refieren a aquellas interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales y aquellas cuyo contenido se ordene su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela; supuestos éstos no indicados en la decisión dictada por el M.T. de la República en la decisión de fecha 08 de agosto de dos mil trece, en expediente n° 12-0384, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; lo que permite a esta juzgadora mantener el criterio de la no procedencia de la suspensión condicional del proceso (figura perteneciente al procedimiento penal ordinario) expuesto anteriormente; declarando sin lugar en consecuencia la solicitud invocada por el imputado y la defensa pública y así se decide.

    En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., el ciudadano J.L.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.352.143, fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, y el mismo manifestó lo siguiente: “quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia. Es todo”

    TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.L.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.352.143, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE)

    CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. numeral 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la salida del agresor de la residencia en común, pudiendo llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, asimismo, se acuerdan charlas en materia de violencia Contra la Mujer para la víctima y para su representante legal cada 8 días por un lapso de 4 meses en IREMUJER de conformidad con el artículo 87 ordinal 1° de la Ley especial en referencia.

    QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad establecidas en el artículo 92 ordinales 7º y 8° de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en recibir charla al Instituto Nacional de la Mujer, en materia de género, cada ocho días, y prohibición al imputado de abusar de bebidas alcohólicas; por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las mismas, y así se decide.

    SEXTO: Líbrese los oficios respectivos.

    La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 09 de Octubre de 2013 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase…

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2013 y fundamentada en la misma fecha, por Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Suspensión Condicional.

    Alega el recurrente en su escrito recursivo que, el motivo de impugnación contra la decisión tomada en la audiencia preliminar, viene dado a que en el presente caso su defendido manifestó su deseo de hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; sin embargo el órgano Jurisdiccional procedió a admitir la acusación fiscal y a informar a su defendido sobre la posibilidad de admitir los hechos imputados caso en el cual podría rebajarse la pena en un tercio; todo esto sin considerar las alternativas concebidas en la ley adjetiva penal limitando a su defendido solo al escenario de una sentencia condenatoria con la rebaja de ley correspondiente; igualmente alega que como consecuencia de lo expuesto esa representación en aras de garantizar el debido proceso rebatió tal omisión de no informar a su defendido que no solo existe un escenario procesal; sino por el contrario de acuerdo al articulo 64 de la ley especial el cual prevé la aplicación de manera supletoria las disposición de la ley adjetiva penal puede acogerse a la suspensión condicional del proceso como formula alternativa diseñada por el legislador a los fines de pronunciar cambios positivos en el comportamiento del hombre una vez que el mismo asume su responsabilidad y manifiesta su disposición a reparar el daño causado; todo esto invocado con base la reciente decisión de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán Expediente Nº 12-0384 y que sin embargo, el órgano Jurisdiccional no considero lo alegado por la defensa y procedió a ordenar juicio oral y publico.

    Ahora bien, esta Sala antes de entrar a pronunciarse sobre la denuncia planteada, hace las siguientes observaciones de manera pedagógica, debemos determinar lo que es la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es una de las denominadas formulas alternativas a la prosecución del proceso, definida como “el mecanismo procesal por medio del cual se detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado que lo solicita, durante un plazo en el cual debe cumplir con las condiciones que le imponga el juez de Control, siempre y cuando previamente admita el hecho que se le atribuye” (Resaltado nuestro).

    Estima el Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, los hechos que dieron origen al presente proceso, se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no obstante ello y por cuanto en la ley ut supra mencionada, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

    En el mismo orden de ideas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 43:

    En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quien les haya suspendido el proceso por otro hecho…

    …Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…

    (resaltado de la Sala)

    Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

    Observa esta Alzada, que se instauró como fórmula alternativa a la prosecución del proceso dentro del nuevo procedimiento de delitos menos graves la Suspensión Condicional del Proceso, para aquellos delitos de acción pública cuya pena no exceda de los ocho años en su límite máximo. De ello se desprende que todo justiciable tiene derecho de acceder a lo contemplado en el ordenamiento jurídico vigente y en el caso que nos atañe por aplicación supletoria de la norma, a la Suspensión Condicional del Proceso.

    Propicio traer a colación la sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acotó que “…La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”

    Asimismo ha establecido el M.T.d.J. en Sala Constitucional, Sentencia N° 1161, de fecha 08/08/2013 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, a saber:

    …a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial…

    (Negrillas y subrayado de esta Corte)

    En atención al criterio jurisprudencial antes transcritos, se desprende, que aún y cuando el caso bajo estudio es de una materia especial (delitos de Violencia de Género), nuestro m.T. en aras de impulsar los medios alternativos a la prosecución del proceso, implementados en el Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado sentado la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en las causas seguidas por delitos de violencia de género, por la supletoriedad de la ley permitida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Para finalizar, considera esta Alzada, que acordando la suspensión condicional del proceso no se ven transgredido los postulados cardinales del procedimiento especial, ni se opone a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso, ya que, si bien es cierto la referida fórmula alternativa a la prosecución del proceso no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., tampoco la referida ley expresamente lo prohíbe, y la misma procederá siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida.

    Por todas las consideraciones anteriormente expresadas transcritas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera, que lo más ajustado en el presente caso, es declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-10-2013 y fundamentada en la misma fecha, reponiéndose la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional, se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, y previa verificación de los requisitos de ley, se pronuncie sobre la procedencia o no, en caso de ser solicitada la fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso en el presente caso. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el procesado de autos, quedará en el estado procesal en que se encontraban al inicio de la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. LORELVIS BALBAS VALBUENA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Publica del ciudadano J.L.P.E., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2013 y fundamentada en la misma fecha, en la Audiencia Preliminar de Conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO

SE REVOCA la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-10-2013 y se repone la presenta causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional, se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.

TERCERO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar.

CUARTO

Se mantiene al ciudadano J.L.P.E., en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la realización de la audiencia preliminar. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

E.L.G.A.V.S..

La Secretaria

Abg. Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-R-2013-000645

CFRR/Rebeca.

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