Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Sustitución De Medida Privativa De Liber

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 20 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000040

ASUNTO : TP01-R-2014-000025

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrentes: Abogado A.J.M.G., actuando como Defensor Privado de los adolescentes , en el asunto que se le sigue por los delitos de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Facsímile de Arma de Fuego

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso ejercido contra la decisión dictada en fecha en fecha 17 de Enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal que declara:”… 1) Se Califica como Flagrante la aprehensión de la cual fueron objeto los adolescentes de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, para el adolescente el delito de DETENTACION ILICITA DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2) la medida cautelar Privativa de libertad conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes . 3) La Aplicación del procedimiento previsto en el articulo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes 4.- Líbrese la Boleta de Encarcelación. Quedan las partes presentes efectivamente notificadas de la decisión, Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa por ser procedente en derecho y se le insta para que las solicite por ante la oficina de alguacilazgo…”

CAPITULO PRELIMINAR

Admitido como fue el recurso, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por el Abogado A.J.M.G., actuando con el carácter de Defensor de los adolescentes quien señaló:

…El Recurso de Apelación que en este escrito explano, tiene por objeto impugnar y en consecuencia, anular la determinación pronunciada por el mencionado Tribunal con fecha 17 de Enero del 2.014, y la decisión de la medida privativa preventiva de libertad para los efectos de asegurar la comparecencia de mis representados en la audiencia preliminar, y presunta aprehensión en flagrancia realizada por los funcionarios policiales actuantes, ya que existe otra forma de asegurar su comparecencia mediante la responsabilidad que sus padres (ambos) están dispuestos a cumplir para que los adolescentes ya identificados comparezcan ante dicha audiencia, de igual manera existen diez (10) testigos que fueron promovimos por la defensa para que dieran fe como fueron capturados mis representados a las afueras de su propia domicilio.

II

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO.

PRIMERO: De conformidad con el Articulo 540 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la Presunción de Inocencia, y el Articulo 548 de la misma Ley de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, que solo procede por flagrancia o por una orden judicial, conllevo a formular que en este caso no existió ninguna aprehensión en flagrancia por parte de los funcionarios Policiales, ya que mis representados fueron prácticamente buscados en sus casa, fueron requisados frente a sus padres y ante los ojos de varios vecinos y que serán considerados como testigos, los cuales ya fueron promovimos (10 testigos) mediante diligencia de investigación motivada ante el ente Fiscal Décimo para desvirtuar esta supuesta aprehensión en flagrancia que narran los funcionarios actuantes en su Acta Policial, ya que para hablar de flagrancia o de un delito flagrante deben concurrir una serie de supuestos que hagan entrever de manera fehaciente las características propias de esa circunstancia, reza la norma adjetiva del Art. 234 del COPP, que se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse, si se encontraren elementos que vinculen a el agente con ese hecho acaecido; ahora bien en ese mismo inciso nos dilucida el legislador lo referente al clamor publico; es decir que una ves cometido el presunto hecho y emprende el supuesto sindicado su huida se pudiera tomar como idóneo su señalamiento por parte del conglomerado social, o perseguido por la victima o los funcionarios policiales, aun así es osado determinar la participación directa de un determinado agente en un hecho punible. Ahora bien en el presente caso no ha existido ninguno de los supuestos señalados pues cabe destacar no se corresponde el modo tiempo y lugar del hecho acaecido, es decir disto mucho el Juzgador de estos particulares al momento de declarar flagrante la aprehensión de mis defendidos de lo anterior se coligue la violación flagrante de la presunción de inocencia, garantía s.d.p. penal enmarcado en un sistema penal social de derecho y de justicia, la flagrancia es una circunstancia de líneas muy tenue y considera este defensor que el presente caso no existe tal condición, y fue apresurado decretarla por solo la enunciación de funcionarios irrespetuosos de garantías y derechos como lo son los cuerpos policiales ya que sumidos en dotes de precognición señalan y buscan a toda costa un culpable para justificar su participación dentro de los cuerpos, alegan los funcionarios que su heroica detención fue al poco tiempo de haberse perpetrado el presunto hecho punible, y que se introducen en los matorrales siendo inverosímil esta situación, existe ambigüedades en la detención ambigüedad que solo debe beneficiar a mis defendidos y este jurisdicente con su decreto flagrante ha agravado la situación de los adolescentes.

De igual manera ciudadano Juez, con respecto al Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la Prisión Preventiva como medida cautelar, procedo a señalar que en el presente caso no existe un Riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso que se les lleva a cabo, no existe posibilidad alguna de que mis representados vayan a obstaculizar o destruir ninguna prueba, tampoco existe un peligro para las presuntas víctimas, ni denunciantes ya que mis representados no conocen a nadie en particular. Ahora bien considerando que los padres biológicos serán responsables de que estos adolescentes no evadirán el proceso y comparecerán ante cualquier llamado, e incluso ante la Audiencia Preliminar consigno en este Acto C.d.R. y C.d.B.C. de la Ciudadana: G.D.C.L.N., titular de la C.I V-5.960606, del Ciudadano: J.A.V.N., Titular de la C.I V-6.097.863, Ambos Padres del Adolescente de igual manera consigo C.d.R. de el mismo adolescente ya mencionado y copia de la Partida de Nacimiento, de igual manera consigno C.d.R.d.C.: N.R.P.C., titular de la C.I V-6.073.747, y de la Ciudadana: L.D.C.G., titular de la C.I V-20.402.907, el primero Padre del Adolescente , y la segunda Madrastra del mismo adolescente. Consigo C.d.R.d.A. , titular de la C.I V-28.002.315, emitidas todas por el C.C.L.O.E.D. LA BANDERA, DE RIF J-29492346-l, y copia de la Partida de Nacimiento del mismo. Todo esto para EFECTOS que no existe aquí ningún tipo de peligro de fuga o intento de evadir dicho, y lograr la comparecencia a la Audiencia Preliminar de mis representados, ya que sus padres están dispuestos a asumir la responsabilidad de que los adolescente asistan a cualquier llamado que les haga este Tribunal, y a cumplir con respeto a cualquier audiencia, aunando así poder impugnar y sea decretada en la brevedad posible una medida cautelar menos gravosa de las que usted considere ciudadano Juez, de las enmarcadas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el debido proceso según el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Frente a este recurso, el Abogado D.J.Q.G., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, da contestación al recurso de apelación de auto de la siguiente manera:

… SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud que presenta la defensa, consideramos que pretende se resuelva en esa instancia la situación de la condición de detención en flagrancia de los adolescentes imputados, situación esta que fue resulta por el juez competen, pretende la defensa a través de un escrito que auto denomina la defensa

Recurso de Apelación”, recurso que no reúne los requisitos mínimos para que fuese considerado como tal, es decir, no señala de que adolece la decisión que ataca, cual o en que consiste la presunta violación del Derecho o si es incumplimiento de algún requisito por parte de la ciudadana Juez, el solo hecho de decir que se Apela, no es suficiente, para que se active la fase recursiva, debe explicarse los motivos, tanto de hecho como de Derecho que respalden el ejercicio de tal recurso lo cual aquí no se hace.

SEGUNDO

Erradamente la Defensa pretende que se resuelva la situación de detención en Flagrancia de los adolescentes, cuando esto ya fue resuelto en la Audiencia de Presentación de fecha 17 de Enero de 201 4, los argumentos que se plantean son mas para resolver cuestiones de fondo, que para evidenciar irregularidades en la Decisión que supuestamente se ataca, igualmente hace mención la Defensa de la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, que aun no ha sido impuesta por el Juez, ya que si bien es cierto los adolescentes se encuentra detenidos es para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar (artículo 559 de la LOPNNA), la medida que pesa actualmente es para asegurar la asistencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar ya que es un delito de los considerados por la norma como un delito graves por ser pluriofensivo, donde las víctimas sienten el terror de perder sus vidas a manos de los adolescentes, por estos usar un arma de fuego para someterlos y amenazarlos.,

TERCERO

Al Ciudadano Abogado Defensor solo se muestra interesado y así lo pide, sobre la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que en el presente caso evidentemente no es la vía para tal fin, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes quienes portando un facsímil de arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo y que bajo amenaza de muerte someten al conductor de una unidad de transporte Publico para despojar de sus pertenencias a los pasajeros con el fin de conseguir un beneficio, tal como se hizo referencia en el segundo punto, encuadrando tales conductas en el delito de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Facsímil de arma de Fuego, lo cual amerita como sanción una privativa de libertad, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y aunado a ello, se han recabado suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los adolescentes como autores de los hechos …”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Concretando la impugnación ejercida puede afirmarse que el fundamento de la misma esta en que para la defensa no se dan los supuestos establecidos en ley para que se haya decretado la flagrancia en el presente caso, habiendo promovido diez (10) testigos que señalan como de verdad fue la aprehensión de sus defendidos, estimando además que se presentan otras formas de aseguramiento al proceso de los adolescentes aprehendidos, como lo es colocarlos bajo la responsabilidad de sus padres biológicos, quien garantizan la comparecencia a la audiencia preliminar y a cualquier llamado del tribunal, no verificándose el peligro de fuga ni el de obstaculización, ni peligro para las víctimas porque no las conoce, exigido para la procedencia de la cautela en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita sea decretada una cautela no privativa.

Argumentos éstos que son enfrentados por el despacho fiscal, quien considera que la flagrancia ya ha sido decretada por el Juez de Control, siendo legítima, no hubo lesión a la libertad de los imputados de autos, señalando que la Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue la decretada por el Juez de Control, sino la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 eiusdem, que se hace necesaria al tratarse de los delitos de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, siendo el primero de los delitos pluriofensivo, por lo que solicita se confirme la Detención cautelar decretada por el juez.

En relación a la Calificación de flagrancia impugnada por la parte de recurrente, se debe destacar que la misma puede ser objeto de revisión por esta alzada a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en ley, dada su trascendencia constitucional.

En atención a ello se observa, que el Ministerio Público al momento de solicitar la calificación de flagrancia y la cautela privativa de libertad, imputa los siguientes hechos:

(…)el día 15-01-14…a las 8:00 p.m cuando funcionarios de la estación policial 1.2 Pampanito, al transitar por el sector la concepción específicamente frente a la villa universitaria se visualizo a varias personas las cuales hacían señas a la comisión, al detenernos los mismos señalaron que habían sido objeto de un robo por parte de tres adolescentes, aportando la caracteristicas físicas y de las prenda que vestían los mismos, y que los mismos portaban 1 pistola y 2 cuchillos, de Inmediato nos introducimos por un sendero en una zona boscosa y a escasos 200 metros se logro avistar a dos adolescente a los cuales se les dio la voz de alto , y que al verse acorralados acataron la misma, al realizarles una inspección de personas se le incauto al adolescente un fascimil de arma de fuego tipo pistola de color negro sin marcas ni seriales aparentes, y al adolescente , un arma blanca tipo cuchillo con agarradero de material sintético negro, quedando ambos adolescentes detenidos, Por los hechos anteriormente narrado procedo a calificar los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, para el adolescente el delito de DETENTACION ILICITA DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…

Hechos estos congruentes con las denuncias presentadas por las víctimas y el acta de aprehensión de los funcionarios policiales actuantes presentadas por el despacho fiscal, por lo que se concluye que se encuentra ajustada a derecho la calificación de flagrancia realizada por el A quo, al subsumirse la misma en el presupuesto establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al haberse sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, con armas o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir la autoría, al haber sido aprehendido los adolescentes por funcionarios policiales, momentos después del agravio con identidad en las ropas que portaban los agresores y objetos activos y pasivos de la comisión de los delitos.

Claro esta que las afirmaciones probatorias señaladas por la defensa deben ser investigadas por el despacho fiscal, pero en nada deslegitiman la flagrancia decretada.

Lo hasta aquí señalado, se torna relevante para la imposición de la cautela, señalando al recurrente que el Sistema Penal Minoríl plantea, siempre con fines asegurativos, medidas cautelares según la fase del proceso, distinguiendo tres tipos de detención, a saber: en flagrancia, para asegurar la identificación y para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en la fase de investigación, establecidas en los artículo 557, 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Prisión Preventiva para asegurar juicio, establecidas para el procedimiento abreviado en la parte final del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 581 eiusdem.

Claro esta, que en cualesquiera de estas cautelas privativas de libertad debe verificarse el periculum in mora para su decreto, que en el presente caso se encuentra cumplido al tratarse de delitos que merecen privación de libertad como sanción y que atacan bienes jurídicos celosamente por el Estado, como lo es la Propiedad y la VIDA, al verse expuestas las víctimas de estos delitos, resaltando que colocarlos bajo la responsabilidad de sus padres, que además de resulta insuficiente, debe atenderse que bajo la responsabilidad de sus padres han estado desde siempre, pero ahora corresponden enfrentar a los adolescentes un proceso penal como sujeto de derechos con las garantías sustantivas y procesales que les corresponden.

Por lo que de Perogrullo se debe concluir que resulta ajustado a derecho la actuación de la A Quo cuando, calificando la aprehensión en Flagrancia, decreta la Detención para Asegurar la Comparecencia a los Imputados, por lo hechos anotados, adminiculado a la magnitud del daño causado considerando que no le asiste la razón a la defensa recurrente al estar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 559 de la Ley especial minoríl, debiéndose consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso ejercido.- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.J.M.G., actuando con el carácter de Defensor de los adolescentes en contra del auto que decreta la aprehensión en flagrancia y la medida cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

SEGUNDO

Se confirma el auto apelado.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.- Notifíquese a las partes.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. R.M.

Secretario

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