Decisión nº PJ0642014000006 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós de enero de dos mil catorce

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: VP01-R-2013-000495.

Suben a esta Alzada, las referidas actuaciones en copias certificadas, el cual fueron recibidas por parte de este Tribunal de Alzada, en fecha 13 de Enero de 2014, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 17 de Enero de 2014. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa. Encontrándose esta Alzada, en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 17 de Enero de 2014, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado T.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente en el presente juicio, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha trece (13) de enero de 2013, en donde inadmite la prueba de Inspección Judicial de la parte actora promovente, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA APELACIÓN

Alega la representación de la parte actora, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente (parafraseado): Que el Tribunal de Juicio inadmitió la prueba de Inspeccion Judicial por considerar que existe otros medios de prueba de que valerse para esclarecer el hecho controvertido, que consideran que no existe por que de ser asi se podría decir que están elaborando la prueba para su beneficio que resulta de gran importancia para ellos que el Juez se traslade y tenga conocimiento de la situación a los fines de verificar y dejar constancia de lo solicitado por ellos en la Inspeccion Judicial, que no entienden por que la negó ya que la misma se encuentra clara y precisa y de conformidad con la Ley, que solicita que declare con lugar el presente recurso y ordene al juez de Juicio admitir la presente prueba.

Una vez, escuchados los alegatos de las parte apelante observa esta sentenciadora, que la presente denuncia se circunscribe en determinar si es necesario reponer la causa al estado en se efectué la Inspección Judicial en virtud de la negativa de la admisión de la prueba, y verificar si efectivamente la prueba de Inspección es elemental para las resultas del presente caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar si lo solicitado por la parte accionante en la oportunidad de la promoción de la pruebas se circunscribe dentro de los supuestos normativos aplicables para las pruebas de inspección judicial.

Este Superior Tribunal, se permite traer a colación algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadistas, al respecto se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.

En este orden de ideas, cabe señalar lo que nuestra Ley Adjetiva laboral ha establecido en cuanto a la Prueba de Inspección Judicial:

Establece el Artículo 111:

El juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

.

De la norma ut supra transcrito se infiere, que la prueba bajo análisis, puede ser a solicitud de parte o de oficio y se realiza con la finalidad de esclarecer o averiguar aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Por lo tanto, debe tener pertinencia con las proposiciones de las partes, con los hechos alegados y las excepciones opuestas. Se efectúa a través de un reconocimiento o inspección ocular para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. También se puede realizar en forma preconstituida, en aquellos casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

De la revisión de las actas que en copias certificadas conforman el presente asunto, se observa que efectivamente el Juzgado A-Quo, Inadmitió la prueba de Inspección Judicial, en virtud que el promovente de la prueba pudo acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas.

Resulta claro, que en la etapa probatoria las partes realizarán la actividad procesal tendiente a demostrar al juez su verdad, el interés de demostrar los hechos que configuren o refuercen su pretensión, más aún en el marco de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la parte recurrente en cuanto a la prueba de Inspección judicial, que el Juez de la recurrida no admitió la prueba; se evidencia que la parte accionante, en la oportunidad procesal correspondiente consigna escrito de promoción de pruebas, y específicamente en la cuarta promoción promueve la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitando al Tribunal; que se traslade y constituya en el edificio sede de la Sociedad Mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, según los particulares promovidos en el particular cuarto debidamente detallados para su tramite y consecuente inspeccion judicial.

Es menester señalar lo que la doctrina ha establecido acerca de los principios de La Comunidad de Pruebas y el Control de las Pruebas que a continuación me permito trascribir: El principio de comunidad de la prueba también es denominado de adquisición; este principio se opone a la tesis nacida al calor del sistema dispositivo, según la cual las pruebas pertenecen a las partes, quienes pueden disponer de ellas, bien renunciándolas o bien absteniéndose de evacuarlas. Por el contrario, las pruebas pertenecen al proceso, son adquiridas por el proceso y su mérito o resultado es independiente del interés de la parte que las promueve. A la luz de este principio, una prueba no puede ser renunciada ni siquiera con el consentimiento de la otra parte, pues aun en ese supuesto, el juez, de acuerdo con las iniciativas probatorias que le reconoce la ley, puede ordenar de oficio su evacuación o puede ser invocada por la parte no promovente. En otros términos, la prueba no es propiedad particular de ninguna de las partes y al ser adquirida por el proceso su mérito probatorio es independiente del interés de quien la promueve.

El relación al principio de control de prueba, es un principio fundamental para el debido proceso: Cada parte tiene derecho a controlar, vale decir, a objetar la validez, procedencia, pertinencia, veracidad, licitud, legalidad de las pruebas promovidas por su adversario. Dicho control puede ejercerse antes de la admisión de la prueba, mediante la oposición a la prueba o después de admitida ésta mediante la intervención en los actos de evacuación y ello ocurre con todos los medios de prueba.

En Sentencia Nº 00325 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11240 de fecha 26/02/2002 ha establecido con respecto al Principio de la Comunidad de la prueba, lo siguiente:

Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla.

Con respecto al caso sub. examine, las normas, doctrina y los criterios jurisprudenciales, han señalado una serie de requisitos que debe reunir la promoción de la prueba de Inspección Judicial, para que la misma tenga su plena validez y pueda ser considerada necesaria y pertinente por el Juez de la Causa.

En relación a este particular tenemos que para que la prueba de Inspección Judicial sea apropiada y ajustada conforme a derecho, debe ser promovida de acuerdo con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo siguientes requisitos:

  1. Que no exista otro medio de prueba mediante el cual pueda obtenerse el mismo resultado que se obtendría a través de la Inspección Judicial: Es decir, que sólo sea por medio de la practica de una Inspección Judicial que pueda obtenerse o constatarse el hecho o los hechos controvertidos del proceso.

  2. Que el hecho del cual se requiera dejar constancia, sea pertinente, relevante y posible: Pues de otra manera, sería totalmente inoficioso realizar una inspección judicial de algo de lo que no pudiese dejarse constancia por lo imposible o irrelevante de su condición.

  3. Que los hechos a ser constados guarden relación con la decisión, y sean de interés para el operador de justicia: En efecto, es necesario y prácticamente obligatorio que, aquello de lo que se quiera dejar constancia se desprenda alguna situación o algún hecho que este inevitablemente relacionado con la posible decisión que el operador de justicia deba dictar.

  4. Que se señale en la promoción de dicha prueba cual es el objeto de la misma, así como sobre que puntos específicos versará la inspección judicial: Debe señalarse en el escrito de promoción de la prueba de Inspección Judicial que se desea conseguir con la practica de dicha prueba, y sobre que cosas el operador de justicia de prestar especial atención cuando se este efectuando la misma, a los fines de que se deje constancia de lo verdaderamente importante.

Ahora bien, esta Juzgadora considera, que una vez analizados el artículo ut supra con los cuales se debe cumplir para la promoción de la prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y analizado como fue el escrito de evacuación de prueba presentado por la parte recurrente en apelación que el mismo se encuentra apropiado y ajustado conforme a derecho de conformidad con lo establecido en la norma ut supra transcrita, como pudo observarse del escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 9, 10, y 11. Asi se decide.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-0760, de fecha 18 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V.d.C., emanada de la Sala de Casación Civil, ha sostenido que:

…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que esta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida…

(sic)…” Negrillas nuestras.

Así mismo, en Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001 ha establecido lo siguiente:

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido....Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre" Tomo I, lo siguiente: ...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción…”. Negrillas nuestras.

Esta Juzgadora se acoge a estos criterios, y las hace parte integrante de la presente motiva, pues ha quedado evidenciado, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, que la promovente de la prueba cumplió con los requisitos señalados con anterioridad para la promoción de la Inspección Judicial a los fines de ser considerada una prueba pertinente y necesaria para las resultas de la presente controversia. Así se decide.

De tal manera que, una vez verificados y analizados los requisitos y la prueba solicitada de Inspeccion Judicial considera este Tribunal de Alzada que la misma resulta necesaria para esclarecer la presente controversia toda vez que la prueba resulta pertinente, relevante y posible, por cuanto de valerse la parte promovente de otro medio de prueba, considera esta Alzada que se estaría violentando el principio de comunidad y control de la prueba; lo que conlleva a esta Alzada, a declarar con lugar el presente recurso de apelación y ordenar al Juez de Juicio que admita la prueba de Inspeccion Judicial Asi se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra del auto de Admisión de pruebas de fecha trece (13) de noviembre del año 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, que negó la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia se ordena ADMITIR la prueba de inspección solicitada por la parte demandada en los términos indicados en su respectivo escrito.

SEGUNDO

SE MODIFICA, el auto de admisión de prueba de fecha trece (13) de noviembre del año 2014, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada recurrente por haber resultado procedente lo denunciado.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

EL SECRETARIO

LUIS MIGUEL MARTINEZ

Publicada en el mismo día siendo las 12:13 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642014000006.-

EL SECRETARIO

LUIS MIGUEL MARTINEZ

Asunto: VP01-R-2013-000495

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