Decisión nº 1662 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2013-000134

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1662

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2011 (folio 4 al 23), por ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a través del cual los ciudadanos abogados L.E. BERBIN, J.L. BERBIN y M.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.266.751, 6.036.808 y 3.478.427 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.897 y 115.098, los dos primeros y especialista tributaria la tercera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN SONOMÉDICA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2006, bajo el No. 77, Tomo 53-A, domiciliada en la Calle Real con 2da Avenida de Las Delicias, Edificio Camurí, Piso 2, Oficina 25, Urbanización Sabana Grande e inscrita en el RIF bajo el No. J-31535685-6; interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico en contra de la Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAPAM/DO/2011, de fecha 28 de junio de 2011, emanado de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante la cual se impuso la multa contenida en el artículo 120 (literal b segundo aparte) de la Ley Orgánica de Aduanas, en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 304.473,80).

En fecha 23 de noviembre de 2012 (folios 148 al 163), la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dicta Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0866 en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAPAM/DO/2011, de fecha 28 de junio de 2011.

Por Oficio No. SNAT/GGSJ/DTSA-2013-0816 de fecha 12 de marzo de 2013 (folios 1 al 166), emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remite el expediente administrativo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), la cual previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 21-03-2013 (folio 167), y se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013 (folios 168 y 169), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

Cumplidas las notificaciones de ley según consta a los folios 178 al 186, el 16-07-2013 (folios 187 y 189), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 01 de agosto de 2013 (folio 190), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

El 02-10-2013 (folio 191), este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad de presentar los informes.

En fecha 22 de octubre de 2013 (folios 192 al 217), la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informe y poder.

El 23-10-2013 (folio 218), el Tribunal dijo “vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    En cuanto a los hechos manifiesta que en fecha 18 de abril de 2011, arribó al territorio aduanero Nacional, por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, consignado por la recurrente, un (1) embarque a bordo del Vuelo 323, amparado con la Guía Aérea No. ASW-SZX110400, procedente de Hong Kong, contenido en seis (06) cajas de cartón, con peso bruto de Kgs. 925.000, para un total de cinco (05) Equipos de Diagnóstico por Ultrasonido color Doppler Sistema Mindray, modelo DC-7, con sus accesorios.

    Alega que el 02-05-2011 fue transmitida electrónicamente mediante el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, la Declaración Única de Aduanas que fue registrada bajo el No. C-42680, correspondientes a los equipos mencionados, los cuales fueron declarados como Aparatos de Diagnóstico por Exploración en la sub-partida arancelaria 9018.12.00 con tarifa 5% ad-valorem y valor CIF de Bs. 1.204.891,47.

    Esgrime que una vez efectuado el acto de reconocimiento, la funcionaria actuante decidió no aceptar los valores declarados, aplicando la sanción contenida en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que la recurrente solicitó un nuevo reconocimiento.

    Agrega que la funcionaria actuante levantó Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAPAM/DO/2011 del 27-06-2011, mediante la cual se desprende la conformidad de las mercancías, en cuanto a peso, clasificación arancelaria, régimen legal y tarifario, más no así en los valores declarados, ya que a juicio de la Administración Tributaria encontraron valores de transacción significativamente inferiores de mercancías SIMILARES, vendidas para la exportación a Venezuela en el mismo momento que las mercancías traídas por la recurrente, así como también una cotización de un equipo denominado M7 Diagnostic Ultrasound system, marca Mindray con un precio de 20.625 USD, del proveedor Moikon Industry Co., Ltd., por lo que tomando en consideración que la determinación del valor en aduana o base imponible de las mercancías importadas se rige por el Acuerdo del Valor del GATT de 1994 (Acuerdo de Valoración de la OMC) y visto que los recaudos presentados por la recurrente no desvanecen las dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuran en la declaración, se procedió a rechazar el valor de transacción, y aplicar el método No. 7 “ÚLTIMO RECURSO” de los métodos secundarios a tenor del Acuerdo sobre Valoración, en concordancia con la Resolución 226 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) del 05-03-1997, procediendo la Administración Tributaria a ajustar el valor de las mercancías importadas por la recurrente, e imponer la sanción establecida en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, en la cantidad de Bs. 304.473,80.

    En cuanto al derecho, alega que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de inmotivación, por cuanto a su juicio se evidencia confunsiones, contradicciones e incongruencias.

    Aduce que el acta de reconocimiento señala en el punto b) el artículo 52 del Reglamento Comunitario, el cual no es aplicable para la República Bolivariana de Venezuela, una vez desincorporada de la Comunidad Andina.

    Expone que la Administración Tributaria no menciona ni anexa las facturas comerciales, ni proveedores, ni lugar de procedencia de las susodichas mercancías similares, solo toma en consideración una cotización de un equipo idéntico, de otro proveedor, lo cual no representa el valor de transacción aceptado para otra importación.

    Manifiesta la violación al principio constitucional del debido proceso, por cuanto la Administración Tributaria no aplicó las instrucciones y procedimientos previstos en la Circular No. SNAT/INA/2009/0050 del 30-09-2009, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, al tomar la decisión de rechazar los documentos probatorios consignados por la recurrente, tales como la factura comercial definitiva adjunta a la Declaración de Aduanas, la póliza de seguro, lista de precios, cinco (5) antecedentes de importación realizadas por la misma oficina aduanera, limitándose a señalar que siguen las dudas razonables para un producto plenamente identificado.

    Solicita que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente y se ordene culminar el proceso de nacionalización de los equipos de diagnostico por exploración.

  2. La República

    En su escrito de Informes, la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República expuso los argumentos siguientes:

    Manifiesta que el acto administrativo se encuentra motivado, por cuanto de su contenido surge cuales fueron las consideraciones tomadas por la Administración Aduanera a los efectos de dictar los actos administrativos recurridos, señalándose con claridad los hechos apreciados, la infracción cometida, la pena impuesta y la normativa que sirvió de sustento a dicha sanción, sin que en ningún momento se haya causado un estado de indefensión a la contribuyente, quien ejerció todos y cada uno de los recursos que establece la ley.

    Alega que el segundo reconocimiento se desarrolló en plena sujeción a lo previsto en el Acuerdo de valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), se respetaron las garantías del derecho a la defensa del contribuyente, ya que se le acordó dicha oportunidad procedimental la cual constituye una competencia discrecional otorgada a la Gerencia de la Aduana correspondiente para así defender y desvirtuar los hechos verificados en el Reconocimiento primigenio, por lo que la Administración Aduanera actúo ajustada a derecho.

    Esgrime que la Administración Tributaria actúo apegada al principio de legalidad tributaria, aplicando correctamente el método del último recurso para la determinación del valor en aduanas de la mercancía objetada.

    Señala que actualmente se aplica la Noción Positiva del Valor, la cual establece que el valor en aduanas de las mercancías es el precio real de adquisición de las mismas, es decir, el verdadero precio de venta del bien, que se fundamenta en la normativa de valoración prevista en el Acuerdo de Marrakech, mediante el cual se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC).

    Posterior a la transcripción del artículo 7 del Acuerdo de Marrakech y mencionar los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, aduce que cuando en el acto de reconocimiento los funcionarios aduaneros, al comparar los precios pagados o por pagar por el contribuyente expresados en la respectiva declaración de aduana, con el valor normal de la mercancía y con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero, detecten irregularidades o inconsistencias valorativas, el funcionario actuante dejará constancia de sus observaciones y objeciones en el acta que se levante al efecto.

    Luego de un análisis sobre la determinación del valor normal de la mercancía, manifiesta que la actuación del funcionario actuante se subsume en la Circular No. SNAT/INA/2009-0050 del 30-09-2009, que en reiteración a lo previsto en el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio dispone la aplicación de los diversos métodos de valoración hasta llegar finalmente al previsto en el artículo 7 de dicho Acuerdo, por lo que la Administración Tributaria aplicó correctamente la normas indicada, pues si bien la información empleada, correspondiente a la DUA No. C-118241 del 26-10-2010 de la mercancía descrita como Aparatos para Diagnóstico Ultra, consignada a la empresa Clinicar, C.A., aún siendo información disponible de la mercancía similar, no correspondía a una importación efectuada al mismo tiempo que del caso que nos ocupa, ni en un momento aproximado, pero que con la aplicación del método del último recurso, se trata de una importación de mercancía similar que se perfeccionó en un momento aproximado según un criterio flexible.

    Expresa que la recurrente no probó con las pruebas idóneas que permitieran examinar la individualidad y correspondencia de la mercancía objetada respecto de la información por ella aportada y desvirtuar lo determinado por la Administración Aduanera, por lo que el acto administrativo se presume veraz, la cual surte plenos efectos legales, en virtud del principio de legalidad que da soporte a los actos administrativos.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en Sentencia N° 00113 del 03-02-2010, Caso: CITIBANK, C.A.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0866 de fecha 23 de noviembre de 2012 (folios 148 al 163), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAPAM/DO/2011, de fecha 28 de junio de 2011, emanado de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante la cual se impuso la multa contenida en el artículo 120 (literal b segundo aparte) de la Ley Orgánica de Aduanas, en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 304.473,80).

    Dicha resolución está basada que en el reconocimiento se determinó la conformidad de las mercancías, en cuanto a peso, clasificación arancelaria, régimen legal y tarifario, más no así en los valores declarados, ya que encontraron valores de transacción significativamente inferiores de mercancías “similares”, vendidas para la exportación a Venezuela en el mismo momento que las mercancías traídas por la recurrente cuyo valor está siendo objeto de controversia, así como también una cotización de un equipo denominado M7 Diagnostic Ultrasound system, marca Mindray con un precio de 20.625 USD, del proveedor Moikon Industry Co., Ltd..

    Una vez analizada la documentación presentada por la contribuyente, la Administración Aduanera rechazó el valor de la transacción y procedió a la determinación y aplicación del valor en aduanas de las mercancías por el método del último recurso, contemplado en el artículo 7 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, dando como resultado un incremento significativo del valor declarado y consecuencialmente una incorrecta determinación de la base imponible, por lo que procediendo la Administración Tributaria a ajustar el valor de las mercancías importadas por la recurrente, e imponer la sanción establecida en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, en la cantidad de Bs. 304.473,80.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la legalidad o no del acto administrativo contenido en la Resolución recurrida y si la misma se encuentra afectada con el vicio de inmotivación del supuesto de aplicación del método de valoración del último recurso, así como de la violación derecho constitucional del debido proceso.

    Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir:

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de inmotivación, por cuanto a su juicio se evidencia confunsiones, contradicciones e incongruencias. Aduce que el acta de reconocimiento señala en el punto b) el artículo 52 del Reglamento Comunitario, el cual no es aplicable para la República Bolivariana de Venezuela, una vez desincorporada de la Comunidad Andina.

    Asimismo, expone que la Administración Tributaria no menciona ni anexa las facturas comerciales, ni proveedores, ni lugar de procedencia de las susodichas mercancías similares, solo toma en consideración una cotización de un equipo idéntico, de otro proveedor, lo cual no representa el valor de transacción aceptado para otra importación.

    Por su parte, la representación de la República manifiesta que el acto administrativo se encuentra motivado, por cuanto de su contenido surge cuales fueron las consideraciones tomadas por la Administración Aduanera a los efectos de dictar los actos administrativos recurridos, señalándose con claridad los hechos apreciados, la infracción cometida, la pena impuesta y la normativa que sirvió de sustento a dicha sanción, sin que en ningún momento se haya causado un estado de indefensión a la contribuyente, quien ejerció todos y cada uno de los recursos que establece la ley.

    Alega que el segundo reconocimiento se desarrolló en plena sujeción a lo previsto en el Acuerdo de valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), se respetaron las garantías del derecho a la defensa del contribuyente, ya que se le acordó dicha oportunidad procedimental la cual constituye una competencia discrecional otorgada a la Gerencia de la Aduana correspondiente para así defender y desvirtuar los hechos verificados en el Reconocimiento primigenio, por lo que la Administración Aduanera actúo ajustada a derecho.

    Al respecto, este Tribunal considera oportuno mencionar que en diferentes oportunidades ha manifestado la jurisprudencia, que este vicio de anulabilidad debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se pueda deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.

    La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto administrativo formulado.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y, por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

    En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En definitiva, la inmotivación constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación a la decisión.

    Así lo ha expresado la doctrina patria al comentar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

    …Si se llenan esos requisitos mínimos, se considera cumplida la obligación de motivar, puesto que la motivación no está sometida a ningún formato o modelo determinado (la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 30-07-1984). A tal informalismo se llega en esta materia que se admite sin problemas que la motivación propiamente dicha no esté contenida en el texto del acto, siempre que los motivos en que se basó el acto estén contenidos en el expediente, al cual haya tenido adecuado acceso el interesado; por eso se sostiene que la motivación puede preceder al acto, si es que el interesado ha podido conocer los fundamentos de éste. (la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencias de fecha 31-04-1984 y 29-11-90, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03-05-1990). Acerca de la motivación del acto administrativo, al sostener que esta no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y, en ocasiones cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente en el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero sí suficiente para que los destinatarios del acto conozcan los reparos y sepan como defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho a la defensa…

    (extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 24-03-1993). La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (Sentencia No. 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2001)…”.

    Este Tribunal Superior estima que la resolución recurrida y las actas de reconocimiento, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen a la multa, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la resolución impugnada y a las actas de de este y sus consecuencias jurídicas, y de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente.

    Ahora bien, de las circunstancias anteriormente examinadas debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.

    Con respecto a la legalidad de los actos administrativos y la violación al debido proceso, este Tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    Se desprende del expediente judicial específicamente de los actos administrativos recurridos que en el acto de reconocimiento se determinó la conformidad de las mercancías, en cuanto a peso, clasificación arancelaria, régimen legal y tarifario, más no así en los valores declarados, ya que encontraron valores de transacción significativamente inferiores de mercancías “similares”, vendidas para la exportación a Venezuela en el mismo momento que las mercancías traídas por la recurrente cuyo valor está siendo objeto de controversia, así como también una cotización de un equipo denominado M7 Diagnostic Ultrasound system, marca Mindray con un precio de 20.625 USD, del proveedor Moikon Industry Co., Ltd..

    Observa esta juzgadora que la Administración Aduanera rechazó el valor de la transacción y procedió a la determinación y aplicación del valor en aduanas de las mercancías por el método del último recurso, contemplado en el artículo 7 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, dando como resultado una disminución significativa del valor declarado y consecuencialmente una incorrecta determinación de la base imponible, por lo que la Administración Tributaria procedió a ajustar el valor de las mercancías importadas por la recurrente, e imponer la sanción establecida en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, en la cantidad de Bs. 304.473,80.

    En este sentido, esta juzgadora considera importante mencionar que en fecha 15 de abril de 1994, la República Bolivariana de Venezuela, es suscriptora del Acuerdo de Marrakech, mediante el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC); asumiendo, de esa manera, el “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT)”, cuya Ley Aprobatoria se encuentra publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.829 Extraordinario, de fecha 29 de diciembre de 1994.

    Conforme a lo anterior, el “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, fue incorporado al derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Hoy República Bolivariana de Venezuela) Nº 4.829 Extraordinaria del 29 de diciembre de 1994, pasando dicha normativa a formar parte de nuestra legislación interna.

    Ahora bien, este Tribunal debe reiterar el criterio asumido en el fallo antes mencionado No. 00062 de fecha 16 de enero de 2008 (caso: F.K.V. y M.R.d.K.), posteriormente ratificado en la decisión No. 00650 del 20 de mayo de 2009 (caso: Inversiones Ocean City, C.A.), en el cual se precisó el procedimiento para efectuar ajustes a los valores declarados por los contribuyentes respecto de las mercancías importadas según las normas contenidas en el aludido Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT). En tal Sentencia se señaló lo siguiente:

    (…) el artículo 22, numero 1, del Acuerdo del GATT señala que cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones de dicho convenio, para Venezuela el 29 de diciembre de 1994, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo, razón que lleva a la Sala a declarar que no son aplicables, a partir del 29 de diciembre de 1994, las normas sobre valoración contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

    La admisión por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Acuerdo del GATT sobre Valoración Aduanera, contenido en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, incorporado a la legislación interna mediante Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, cuerpo normativo que por tener rango de ley es de aplicación preferente respecto del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo rango es sublegal, se ha manifestado a través de diversos actos de la Administración, entre ellos los siguientes:

    En el Decreto Nº 655 de fecha 23 de? enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.436 Extraordinario del 4 de febrero del mismo año, en el cual se ordena, en el artículo 1, la publicación en Gaceta Oficial de las Decisiones Nos. 378 y 379 de fecha 19 de junio de 1995, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En la Decisión Nº 378, artículo 1, se decide que para los efectos de la valoración aduanera, los países miembros se regirán por dicha Decisión, y por el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

    En la Resolución del Ministerio de? Finanzas Nº 668 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.100 del 15 de diciembre de 2000, que adopta el formulario Declaración A.d.V. por la cual se acogen las normas de valoración aduanera contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), señalándose que la aplicación de las referidas normas se hará tomando en cuenta los principios generales que consagra el Acuerdo sobre Valoración del GATT. En el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), Nº 1 de la Introducción General, contenido en la Decisión Nº 378 sobre Valoración Aduanera, se indica que el valor de transacción, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con dicho Acuerdo.

    En el Decreto Nº 2.444 de fecha 5 de? junio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.706 de fecha 6 de junio de 2003, sobre la reforma parcial del Reglamento sobre la Inspección o Verificación previa a las Importaciones, que se fundamenta en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech.

    En el ámbito internacional, se señala el siguiente:

    En el Acuerdo de Montevideo de fecha 16? de diciembre de 2003, suscrito por los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), -en el que se adhirió la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 1 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.482 de fecha 19 de julio de 2006-, que señala en una de sus consideraciones, que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos de dicho convenio. También, en el Título X sobre Valoración Aduanera del tratado, se señala que las partes signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. (Acuerdo del GATT).

    Expuesto lo anterior la Sala observa que la Administración Tributaria, al realizar el ajuste al valor de la mercancía importada, debía seguir el procedimiento del artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, por remisión expresa del artículo 1 del mismo convenio, según el cual el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo Acuerdo.

    (Destacados de este Tribunal).

    De acuerdo con lo expuesto y a los fines debatidos, esta sentenciadora considera necesario transcribir el contenido del artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 8.

    1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

    a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

    i) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

    ii) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

    iii) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

    b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

    i) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

    ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

    iii) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

    iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

    c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

    d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

    2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

    a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

    b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

    c) el costo del seguro.

    3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

    4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

    (Destacados de este Tribunal).

    De acuerdo con lo antes señalado, esta sentenciadora estima que en materia de valoración aduanera rige en Venezuela, a partir del 29 de diciembre de 1994, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado como derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, el que establece en su artículo 8 el procedimiento para efectuar ajustes al valor de la mercancía importada, por remisión expresa del artículo 1° eiusdem, según el cual el importe en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 8 del Acuerdo. (Vid., Sentencia No. 00650 del 20 de mayo de 2009, caso: Inversiones Ocean City, C.A.).

    En orden de ideas, es pertinente citar la normativa contenida en el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

    INTRODUCCIÓN GENERAL

    1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

    2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.

    3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos… (0missis)…

    Por su parte, el artículo 9, de mencionado Acuerdo:

    Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado presenta la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del valor del GATT de 1994.

    Si, una vez recibida la información complementaria, o falta de respuesta, la Aduana tiene aun dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo del valor GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo del mismo

    Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fue solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran…

    También observa el Tribunal que, de acuerdo con dicha normativa, se contemplan seis (6) métodos para valorar las mercancías importadas: 1) el método de transacción de la mercancía importada (artículos 1 al 8); método del valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2); 3) método del valor de transacción de mercancías similares (artículo 3); 4) método deductivo (artículo 5); 5) método del valor reconstruido (artículo 6); y 6) método del último recurso (artículo 7). Estos métodos por disposición de la misma normativa, deberán aplicarse en estricto orden sucesivo de conformidad con la Introducción General y la Nota General del Anexo I.

    Consta en los actos administrativos recurrido que la contribuyente en via administrativa consignó facturas, declaraciones de aduanas, listas de precios, póliza de seguro, lista de empaque, solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación ante Cadivi, cuya documentación se encuentra agregados al expediente judicial a los folios 47 al 115, los cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados por la otra parte.

    Una vez analizada la documentación consignada por la contribuyente contenidas en las facturas, declaraciones de aduanas, listas de precios, póliza de seguro, lista de empaque, solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación ante Cadivi (folios 47 al 115), esta juzgadora considera que se evidencia que la recurrente probó de forma fehaciente el precio declarado de las mercancías importadas, es decir el valor de transacción, a través de los diversos elementos de juicio que le fueron requeridos.

    Atendiendo los razonamientos expresados, quien juzga considera que la Administración Tributaria Nacional al ajustar el valor de las mercancías importadas, debía ceñirse al procedimiento del artículo 1, concatenado con el artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, que establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del citado Acuerdo, siendo esta la primera base para la determinación del valor en aduana conforme lo prevé la introducción general del citado Acuerdo, así como en sentencia Nº 00650, publicada el 20 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

    Asimismo, consta a los folios 116 al 133 del expediente, las Circulares SNAT/INA/2009-0050 del 30-09-2009 y SNAT/INA/GV/2010/000005 del 29-01-2010, emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante las cuales contienen las medidas que deberá practicar las aduanas para facilitar el rápido despacho de las mercancías, respecto a la aplicación de las normas de valoración aduanera y utilización de los precios referenciales para la valoración de las mercancías importadas, todas basadas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT).

    En atención a lo expuesto, considera esta juzgadora que la Administración Tributaria ajustó el valor de la mercancía importada a partir del precio de referencia de una cotización de un equipo idéntico de otro proveedor, desantendiendo el resto del procedimiento que para tales efectos establece el artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994; razón por la cual este Tribunal considera ilegal el ajuste realizado por el ente aduanero, así como que la Administración Aduanera no estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), por lo que violó el derecho constitucional al debido proceso. Así se decide

    En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior considera que existen motivos racionales para declarar nula el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAPAM/DO/2011, de fecha 28 de junio de 2011, emanado de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0866 de fecha 23 de noviembre de 2012 (folios 148 al 163).

    V

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN SONOMÉDICA, C.A.”, contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0866 de fecha 23 de noviembre de 2012 (folios 148 al 163), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0866 de fecha 23 de noviembre de 2012 (folios 148 al 163), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAPAM/DO/2011, de fecha 28 de junio de 2011, emanado de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante la cual se impuso la multa contenida en el artículo 120 (literal b segundo aparte) de la Ley Orgánica de Aduanas, en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 304.473,80).

SEGUNDO

Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 pm)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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