Decisión nº PJ0142013000162 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Valencia, 29 de Noviembre de 2013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2012-000393

RECURRENTE “CENTRO OPTICO JOSMAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11/04/1997, bajo el N° 45, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES

LUZCELESTE RONDON MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 128.285.

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: P.A. N° 4356-2013, de fecha 24 de Enero de 2.013, mediante la cual se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE MULTA, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U.D.M.V.D.E.C..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A.)

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la apelación sobre la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana M.E.B.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.348.982 con el carácter de Directora Gerente de la sociedad Mercantil “CENTRO OPTICO JOSMAR, C.A.” y asistida por la Abogada: LUZCELESTE RONDON MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 128.285, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11/04/1997, bajo el N° 45, Tomo 35-A, contra la P.A. N° 4356-2013, de fecha 24 de Enero de 2.013, mediante la cual se declara: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE MULTA, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U.D.M.V.D.E.C..

Riela al Folio 95 del expediente de marras, Auto de fecha 01 de Octubre de 2.013, donde el Tribunal a quo, se abstiene de admitir la demanda, y ordena a la parte accionante proceder a su corrección, dentro del lapso de Tres (03) días de despachos siguientes, computados a partir de la fecha del señalado auto.

Riela a los Folios 98 y 99, escrito presentado por la ciudadana M.E.B.D.P.C.E.C. DE Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “CENTRO OPTICO JOSMAR, C.A.” y asistida por la Abogada: LUZCELESTE RONDON MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 128.285, mediante el cual aclara al Tribunal A quo que, consta a los autos la notificación de la P.A. recurrida.

Riela a los Folios 100 al 102 de la causa, Sentencia de fecha 08 de Octubre de 2.013, donde el Tribunal a quo, se abstiene de admitir la demanda porque la parte accionante no precedió a subsanar la demanda en los términos que se establecen en el auto señalado up supra.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Octubre de 2013, en la cual se declaro cito:

(Omiss/Omiss)

EXPEDIENTE: GP02-N-2013-000405

RECURRENTE: CENTRO MEDICO JOSMAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 1997, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 35-A.

ABOGADO ASISTENTE: LUZCELESTE RONDON MENDOZA, IPSA Nº 128.285

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 4356-2013 de fecha 24 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

Expediente N° 080-2012-06-00911.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Se inició la presente causa en fecha 16 de septiembre de 2013, mediante escrito de Recurso de NULIDAD, contra la P.A.N.. 4356-2013 de fecha 24 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C. que declaró Con Lugar el procedimiento de multa interpuesto por la unidad de supervisión adscrita a esa Inspectoría en contra de la entidad de trabajo “CENTRO OPTICO JOSMAR, C.A.”.

Mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 2013, este Tribunal procedió a dictar auto para que corrigiera (despacho sanador) lo siguiente cito “…

Único: No consta en autos la notificación de providencia de multa.

En consecuencia se ordena al accionante que corrija la solicitud en relación a la deficiencia indicada, dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a esta fecha, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 eiusdem…

fin de la cita.

Este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este Tribunal, transcurridos desde 01/10/2013 exclusive hasta el 08/10/2013 inclusive, revisado el Libro diario llevado por este Tribunal, se deja constancia que han transcurrido cinco (05) días de despacho íntegros, los cuales son a saber: 02, 03, 04, 07 y 08 de OCTUBRE de 2013.

Así mismo, observa esta sentenciadora, que en fecha 03 de octubre de 2013 compareció la ciudadana M.E.B. en su carácter de directora gerente de la sociedad mercantil CENTRO OPTICO JOSMAR, C.A., e indica al Tribunal que la notificación de la p.a. recurrida se encuentra inserta en las actas procesales, en el folio 91; es decir al tercer día hábil, tiempo oportuno para la corrección de la solicitud.

Sin embargo, el señalamiento hecho por la recurrente no constituye en modo alguno la subsanación propiamente dicha de la solicitud (notificación de la multa), en virtud de no haber dado cumplimiento, en el presente caso al ordinal 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Visto lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 CPC.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE (Folios 1 al 22)

(Omiss/Omiss)

ANTECEDENTES DE HECHO Y CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:

(…)

La funcionaria LIBIA TIRADO… supervisora del trabajo y de la seguridad social e industrial…., en atención a la orden de servicio N° 0806013, del 13 de diciembre de 2011, efectuó de oficio una inspección a la entidad de trabajo CENTRO OPTICO JOSMATR, C.A., a objeto de practicar una Jornada Focaliza.d.S.M., Prestaciones Sociales, Seguridad Social, Pago de Participación en los Beneficios (Utilidades), Ley de Alimentación y Declaración Trimestral de Empleo.

(…)

El 07 de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio FRANKLIN JESUS GOMEZ NUÑEZ…., alego que: En razón a la sanción impuesta por el supuesto negado incumplimiento de los Arts. 133, 174, 175, 177 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el pago de utilidades reflejados en los recibos de cada trabajador se discriminaban el monto correspondiente a las utilidades, sin embargo, la funcionaria del trabajo, ordeno realizar los recibos en forma discriminada para establecer los días en relación en que se paga el concepto de utilidades del año 2011. Se señalo que la entidad de trabajo ha cumplido con la realización de dicho recibo, donde queda especificado el pago de SESENTA (60) días de utilidades por cada trabajador, superando lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde determina el monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores y trabajadoras, en base a la declaración que hubiese presentado la entidad de trabajo ante la administración del impuesto sobre la renta; igualmente se declaro que, las utilidades obtenidas en la declaración definitiva del contribuyente del año 2011 fue la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVATRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 177.225,98), y que si se distribuia ese monto por el 15% de los beneficios o utilidades que debía repartir la entidad de trabajo como lo establece el mencionado articulo, daría un resultado de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 26.583,90); la empresa Centro Óptico Josmar, C.A., PAGO a sus trabajadores a sus trabajadores la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SESIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 76.376,52), SUPERANDO CON CRECES los beneficios de utilidades que establece la ley, otorgándole de esta manera mas beneficios a los trabajadores por este concepto, a los fines de demostrar este cumplimiento, se consigno en copia fotostática la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta de persona jurídica ante el S.E.N.I.A.T. de las utilidades del personal activo de la empresa del año 2011 y el reflejo detallado en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), marcados los números “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9”. Respecto al supuesto negado incumplimiento del Art. 108 de la legislación correspondiente, se alego que la sociedad de comercio Centro Óptico Josmar, C.A., lleva las prestaciones sociales de los trabajadores en la contabilidad de la empresa por decisión y voluntad de todos los trabajadores, se le informo a la Sala que los días adicionales por cada año de antigüedad son computables a cada trabajador según su antigüedad son computables a cada trabajador según su antigüedad conjuntamente con los intereses que de este generan, y que cada trabajador al solicitar sus intereses, la empresa se los ha pagado o mas aun, aquellos trabajadores que han terminado con la relación laboral se les ha pagado íntegramente toda su antigüedad, los días adicionales por su antigüedad y los intereses generados por toda su relación laboral; ahora bien, en su oportunidad, se le dejo constancia a la funcionaria de los estados de cuenta de algunos trabajadores, asentados en la contabilidad de la empresa y en cuenta bancaria, donde se demuestra que todos sus (sic) interés y los días adicionales, están acumulados, y por determinación de la Ley se ha cumplido don dicho pago por lo menos una vez al año, se consigno Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales de dos (02) trabajadores activos…, que sirvieron como ejemplo para ilustrar a la Sala… marcado “14, 15, 16, 17 y 18”, donde se demuestra que los intereses, están capitalizados en dicha cuenta. En referencia al (negado) incumplimiento de los Arts. 63, 102, 103, 99 Y 109 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, la empresa Centro Óptico Josmar, C.A. esta inscrita bajo el numero de empleador C16030080, bajo el R.I.F. N° J-30431033-1, con afiliación de 17 trabajadores activos, con pago de fecha 19 de Junio de 2012, donde se demuestra claramente que la entidad de trabajo no esta morosa con el Seguro Social y que el numero de trabajadores activos corresponde a la cantidad de 17; es de hacer notar, que el Sistema Tiuna todavía refleja fallas en la incorporación y desincorporacion de los trabajadores, que ya han terminado la relación laboral con la empresa y que todavía salen en el listado y en la facturación en el I.V.S.S., se consigno en copia fotostática estado de cuenta del Seguro Social, donde se demuestran los datos arriba mencionados y el pago del monto correspondiente a la cantidad de trabajadores inscritos, se acompaño marcado “19”. En relación con el (negado) incumplimiento del Art. 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se alego que en la entidad de trabajo se encuentra solvente con el numero de empleados afiliados a su nomina actual desde la fecha de su afiliación el 18 de agosto de 2009 hasta el 10 de julio de 2012, a los fines de demostrar dicha solvencia, se consigno estado de cuenta al Aporte al Fondo Obligatorio de Vivienda (F.A.O.V.-BANAVIH), identificado con el numero de confirmación 00945476, se acompaño en copia fotostática marcado con el numero “20”. Por ultimo, se solicito a la Inspectora del Trabajo que desestimara el procedimiento de multa iniciado, en virtud que la entidad de trabajo CENTRO OPTICO JOSMAR, C.A., había cumplido con lo sugerido por la Supervisora del Trabajo ya mencionada, acorde a la ley vigente para ese momento.

(…)

Finalmente, el dia 24 de enero de 2013, la inspectoria del Trabajo produjo la P.A. N° 4356-2013, en la cual declaro con lugar el Procedimiento de Multa interpuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a esta Inspectoria, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(DE LOS ALEGATOS) omiss… ciertamente la representación de la accionada demostró haber cumplido con lo impuesto y es verificado al observar la documentación para comprobar el cumplimiento previsto en los artículos mencionados, por lo tanto, cumple con lo ordenado, aunque de forma tardía, asi que incurre en un desacato estipulado en los artículos 133, 174, 175, 177, 180 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 63, 102, 103, 99 y 109 del Reglamento General de la ley del Seguro Social; y, el articulo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”.

Que “(CONCLUSIONES) omissis… se determino que la entidad de trabajo no fue capaz de contravenir el resultado de la inspección y posterior reinspección. En consecuencia, se tienen por ciertos los hechos indicados en la Propuesta de Sanción que riela a los Folios 02 al 11 de este expediente, es decir, que en fecha 27 de abril de 2012, el supervisor del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión de esta Inspectoria del Trabajo, efectuó visita para Acto Supervisorio a la entidad de Trabajo CENTRO OPTICO JOSMAR, C.A… omissis… verificando el incumplimiento de los artículos 133, 174, 175, 177, 180 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 63, 102, 103, 99 y 109 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; y, el articulo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”.

Finalmente, en la parte dispositiva, la autoridad administrativa del trabajo declara: “…CON LUGAR el presente Procedimiento de Multa, interpuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a esta Inspectoria del Trabajo, contra la entidad de trabajo CENTRO OPTICO JOSMAR, C.A., por cuanto la misma se encuentra incursa en la violación de los artículos 133, 174, 175, 177, 180 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 63, 102, 103, 99 y 109 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; y, el articulo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”. En la indicada dispositiva, se establecen las sanciones que derivan de el supuesto incumplimiento en el que el CENTRO OPTICO JOSMAR, C.A., se encuentra incurso…”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, POR EL FALSO SUPUESTO.

(…)

De todo lo anteriormente expresado y argumentado se llega a la conclusión necesaria de que la administración de trabajo equivocadamente subsumió el hecho del presunto incumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social indicada, a que la prueba de su cumplimiento no fue aportada en el momento en el momento de la inspección, sino al momento del procedimiento de multa. Ninguna norma dispone o sustenta lo que la autoridad administrativa establece en ese sentido. La finalidad de este procedimiento administrativo es la búsqueda de la verdad material –como cualquier procedimiento administrativo- y por lo tanto, la administración del trabajo se encuentra obligada y compelida a su obtención, no pudiéndose basar al decidir, en la inactividad de la empresa reclamada en la fase de inspección, cuando esa fase es flexible y sin preclusiones, al punto que se dan plazos para subsanaciones, como en nuestro casa. Lo ocurrido en el procedimiento que origino el acto impugnado, es que se aplico una sanción por una multa, puesto que no existe ningún articulo que disponga que si se demuestra el cumplimiento en el curso del procedimiento de multa, esta se impondrá, de todas formas. Debe recordarse que la materia sancionatoria es totalmente tipificada, y lo que no este previsto como sanción, no puede ser acordado asi. Se trata además de normas procesales, cuya paliación debe ser regulada expresamente, por mandato constitucional. Asi, se ha configurado en el acto impugnado, el vicio del falso supuesto de derecho en la forma anteriormente argumentada, y asi solicito debe ser declarada la nulidad absoluta de dicho acto, y asi lo pido. A la luz de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente a esta digna instancia judicial, se sirva declarar la nulidad absoluta de la providencia ya identificada y, con ello, la ilegalidad de la multa a mi administrada por los incumplimientos contenidos en el acto impugnado. (Omiss/Omiss)

:

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso B.J.S.T. contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010, Cito:

…. (Omiss/Omiss)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la cita).

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a revisar la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial donde se puede observar que la misma fue declarada inadmisible por cuanto el A quo ordeno subsanar en los siguientes términos:

De la decisión recurrida observa esta Juzgadora lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

Mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 2013, este Tribunal procedió a dictar auto para que corrigiera (despacho sanador) lo siguiente cito “… Ûnico: No consta en autos la notificación de providencia de multa.En consecuencia se ordena al accionante que corrija la solicitud en relación a la deficiencia indicada, dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a esta fecha, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 eiusdem…” fin de la cita… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

Ahora bien la parte recurrente manifiesta al Folio 98, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

Visto el auto de fecha, uno (01) de octubre de dos mil trece (2013), en donde se ordena subsanar la presente demanda, por cuanto que no consta en autos la notificación de la p.a. recurrida, hago la siguiente aclaratoria honorable Juez, la misma se encuentra inserta en las actas procesales, en el folio NOVENTA Y UNO (91), foliatura nuestra y que forma parte de los anexos, con que se acompaño la prenombrada demanda… (Omiss/Omiss)

.

Ahora bien, de la recurrida al Folio 101, señala lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

….el señalamiento hecho por la recurrente no constituye en modo alguno la subsanación propiamente dicha de la solicitud (notificación de la multa), en virtud de no haber dado cumplimiento, en el presente caso al ordinal 4° del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad… (Omiss/Omiss)

.

Conforme a quedado trabada la litis, es ineludible para esta Juzgadora destacar que, ciertamente al Folio 91 del expediente de marras, consta COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 24/01/2013, del cual se evidencia en la parte inferior SELLO HÚMEDO DE LA SALA DE SANCIONES de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de V.E.C., donde la Ciudadana: I.R., C.I 7.109.916, en su condición de ALGUACIL LABORAL, deja constancia de la NOTIFICACION PRACTICADA, con fecha de recibido del 04/03/2013.

En consecuencia, dado que el fotostato in comento, forma parte de la copia certificada del expediente administrativo N° 080-2012-06-00911, el cual es presentado por la parte recurrente conjuntamente con el recurso de nulidad, el mismo es equivalente a la figura de un DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO, el cual por máximas de experiencia, tiene pleno valor probatorio ante esta Alzada, asi pues la Juez A quo no puede asirse de una subsanación no dada en los términos planteados por ésta, cuando notoriamente se encuentra a los autos el cumplimiento de la notificación in comento.

Por las razones ya señaladas es importante para esta sentenciadora referirse al contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señalan, cito:

“:…..

Requisitos de forma del Recurso:

Artículo 33. El escrito de demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica, deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su cesación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberá producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    (…) Inadmisibilidad de la demanda

    Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  8. Caducidad de la acción.

  9. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  10. Incumplimiento del procedimiento administrativo previa a la demanda contra la Republica, los estados o contra los órganos o entes del Poder Públicos los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.

  11. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  12. Existencia de cosa juzgada.

  13. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  14. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. …. “. (Fin de la cita).

    De manera que, la A quo no interpretó los requisitos procesales de admisibilidad de la demanda de manera razonable y a favor del principio pro actione, pecó de excesivo formalismo al declarar inadmisible la demanda, sin tomar en cuenta que las causales de inadmisibilidad están dispuestas en forma taxativa, con fundamento en una no establecida legalmente, infringiendo con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

    Por lo antes expuesto esta sentenciadora considera que el recurrente esta accionando como un buen pater familia, en consecuencia se REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08/10/2013 y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo se pronuncie sobre la admisión del mismo. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REVOCA la Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 08/10/2013 y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo se pronuncie sobre la admisión del mismo, en consecuencia remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    ABG. KYBELE CHIRINOS MONTES

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:06 p.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    GP02-R-2013-000393

    KCHM/LM/DR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR