Decisión nº 1659 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2013-000079

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1659

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2013 (folio 91), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana L.G., titular de la Cédula de Identidad No. 10.362.212, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 58.873 actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A; modificado su domicilio actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el No. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el No. 1, Tomo 114-A Sgdo., modificada su naturaleza jurídica a la actual según consta de asiento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el No. 71, Tomo 176-A-Sdo., y su última reforma estatutaria inscrita en la proferida Oficina de Registro, el día 29 de febrero de 2012, bajo el No. 6, Tomo 47-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-07032176-8; facultada según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2013, bajo el No. 06, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivo (folios 15 al 18) en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/5274 (folios 39 al 66), de fecha 11 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 14-01-2013, en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/214, de fecha 24 de diciembre de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 541.398,72) por concepto de diferencia de Impuesto Sobre la Renta y la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISÉIS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 848.116,89), por concepto de intereses moratorios.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 20-02-2013 (folio 91), fue recibido por este Tribunal en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013 (folios 92 y 93), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

Cumplidas las notificaciones de ley tal como consta a los folios 102, 103, y 104, el 07-06-2013 (folios 105 al 107), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

El 20 de junio de 2013 (folio 109), la ciudadana abogada L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de los autos, siendo agregado a los autos el 26-06-2013 (folio 110).

El 04 de julio de 2013, (folio 111), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El 22 de julio de 2013 (folio 112), este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad de presentar los informes.

El 07 de agosto de 2013 (folio 113), este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad de presentar los informes.

En fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 114 al 144), la ciudadana abogada L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, por una parte y, por la otra la ciudadana abogada D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignan sus respectivos escritos de informes y esta última además consigna el expediente administrativo.

El 11-10-2013 (folio 432) el Tribunal dijo “Vistos”

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente

    Manifiesta la indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la diferencia de Impuesto Sobre La Renta omitida y sobre la cual la Administración Tributaria pretende el cobro de los intereses moratorios correspondiente a la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta presentada para el ejercicio fiscal que inició 01-06-2001 y terminó el 31-05-2002.

    Alega que el Código Orgánico Tributario de 2001, fue publicado en Gaceta Oficial No. 37.305 del 17-10-2001 y, dentro de sus disposiciones transitorias estableció la forma de su entrada en vigencia, por lo que corresponde a las normas que regulan la causación de intereses moratorios, de acuerdo a ese régimen transitorio, éstas entraron en vigencia desde el día siguiente a la publicación en Gaceta Oficial.

    Esgrime que el ejercicio fiscal se inició el 01 de junio de 2001, es decir cuatro (4) meses antes de la reforma del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, de la entrada en vigencia del artículo 66, por lo tanto en materia de intereses moratorios la norma aplicable no es el artículo 66 del Código Orgánico Tributario sino el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por ser la norma vigente, para el momento en que ocurrió el hecho imponible y, por lo tanto, la norma que rige la obligación tributaria principal.

    Agrega que los intereses moratorios sólo podrían exigirse una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos.

    En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Solicita la suspensión de los efectos de la resolución recurrida conforme al artículos 263 del Código Orgánico Tributario y que se declare con lugar el reparo.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio para desvirtuar los alegatos de nulidad del acto administrativo recurrido.

    Posterior a un análisis sobre el falso supuesto y de la transcripción parcial del artículo 66 del Código Orgánico Tributario y de diversos criterios jurisprudenciales, la representación de la República manifiesta como que en lo que respecta al período fiscal 01-06-2001 al 31-05-2002, la Administración Tributaria declaró parcialmente improcedente la compensación opuesta por la contribuyente con créditos fiscales provenientes de Impuesto a los Activos Empresariales pagados en exceso para ser compensados con la obligación de Impuesto sobre la Renta por un monto de Bs. 541.398,72, así como determinó intereses moratorios por la omisión de pago desde la fecha en que debió cumplir con la obligación de pago del Impuesto sobre la Renta hasta la fecha de la emisión de la resolución recurrida, por la cantidad de Bs. 848.116,89

    Alega que se encuentran dados los elementos para la procedencia de los intereses moratorios, esto es, el vencimiento del plazo legal en el cumplimiento de una obligación principal, lo que hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios, por parte de la contribuyente.

    Esgrime que la Administración Tributaria actúo ajustada a derecho al calcular los intereses moratorios una vez incumplida la obligación de pago de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2002, los cuales fueron calculados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, pues para el momento en que se materializó el hecho imponible de la obligación tributaria principal se encontraba vigente el artículo 66 ejusdem.

    Aduce que la recurrente no desvirtuó el hecho observado por la Administración Tributaria que la hizo acreedora del cálculo de intereses moratorios y nada objetó al debate procesal en relación al tributo omitido determinado en la Resolución de improcedencia de Compensación No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/214 del 24-12-2008.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en Sentencia N° 00113 del 03-02-2010, Caso: CITIBANK, C.A.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/5274 (folios 39 al 66) de fecha 11 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 14-01-2013, en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/214, de fecha 24 de diciembre de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 541.398,72) por concepto de diferencia de Impuesto Sobre la Renta por improcedencia de la compensación opuesta y la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISÉIS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 848.116,89), por concepto de intereses moratorios.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar sobre la procedencia o no de los intereses de mora para los períodos comprendido 01- de junio de 2001 al 31 de mayo de 2002, a la luz del artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Planteada la controversia en los referidos términos, procede este Órgano Administrador de Justicia al análisis del mismo:

    Aprecia esta sentenciadora que considera como hecho no controvertido que la contribuyente pagó la diferencia de Impuesto sobre la Renta determinada en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/5274 (folios 39 al 66), de fecha 11 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 14-01-2013, en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/214, de fecha 24 de diciembre de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 541.398,72) por concepto de diferencia de Impuesto Sobre la Renta.

    Observa esta juzgadora que la recurrente esgrime que el ejercicio fiscal reparado se inició el 01 de junio de 2001, es decir cuatro (4) meses antes de la reforma del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, de la entrada en vigencia del artículo 66, por lo tanto en materia de intereses moratorios la norma aplicable no es el artículo 66 del Código Orgánico Tributario sino el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por ser la norma vigente, para el momento en que ocurrió el hecho imponible y, por lo tanto, la norma que rige la obligación tributaria principal, por lo que los intereses moratorios sólo podrían exigirse una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos.

    Por su parte, la representación de la República manifiesta como que en lo que respecta al período fiscal 01-06-2001 al 31-05-2002, la Administración Tributaria declaró parcialmente improcedente la compensación opuesta por la contribuyente con créditos fiscales provenientes de Impuesto a los Activos Empresariales pagados en exceso para ser compensados con la obligación de Impuesto sobre la Renta por un monto de Bs. 541.398,72, así como determinó intereses moratorios por la omisión de pago desde la fecha en que debió cumplir con la obligación de pago del Impuesto sobre la Renta hasta la fecha de la emisión de la resolución recurrida, por la cantidad de Bs. 848.116,89, por lo que se encuentran dados los elementos para la procedencia de los intereses moratorios, esto es, el vencimiento del plazo legal en el cumplimiento de una obligación principal, lo que hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios, por parte de la contribuyente, los cuales fueron calculados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, pues para el momento en que se materializó el hecho imponible de la obligación tributaria principal se encontraba vigente el artículo 66 ejusdem.

    Al respecto, este Tribunal debe resaltar sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Municipio V.d.E., en la cual estableció con respecto a los intereses moratorios liquidados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario 2001, lo siguiente:

    En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    (...) la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Asimismo, debe este tribunal advertir del principio de la irretroactividad de las disposiciones legales. Las leyes disponen aplicación hacia el futuro, no pueden tener efectos retroactivos y mucho menos alterar los hechos, esta desviación es la llamada irretroactividad de la ley, pues cuando el hecho ha ocurrido bajo la vigencia de la norma, no puede aplicar un nuevo derecho, en razón de leyes posteriores a la fecha en que el hecho acaeció.

    El principio de irretroactividad de la Ley es recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, que establece:

    Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Una vez efectuada la lectura del texto, se puede advertir que es una regla el principio de irretroactividad de las leyes, y una excepción la retroactividad, cuando favorezca al reo en cuanto a la materia penal, pero los intereses moratorios no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio.

    Cabe resaltar que el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, hace mención de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

    Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo. (Resaltado de este Tribunal)

    Se desprende de la norma antes transcrita que las normas tributarias se aplicaran desde que la ley entre en vigencia, pues cuando se trata de tributos que se determinen o liquiden por periodos se aplicara la ley que se encuentre vigente desde el primer día del período respectivo.

    Con base a las consideraciones anteriores, estima esta sentenciadora que el ejercicio fiscal 01-06-2001 al 31-05-2002, en la cual se determinó una diferencia en la obligación tributaria principal (hecho imponible), se inició dentro de la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que el cálculo de los intereses se debió realizar en base al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo tanto en virtud que la Administración de forma retroactiva aplicó una norma que no corresponde a ratione temporis, incurriendo en evidente infracción a la Ley, resulta forzoso para este tribunal, declarar que la resolución impugnada viciada de falso supuesto e improcedente la determinación de los intereses moratorios. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.”, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/5274, de fecha 11 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 14-01-2013.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de los intereses moratorios en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISÉIS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 848.116,89) determinados en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/5274 (folios 39 al 66) de fecha 11 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 14-01-2013, SEGUNDO: No se condena en costas a la República en razón al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., acogido de manera pacífica y reiterada por esta Sala Político-Administrativa.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00 pm).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag

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