Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 28 de Noviembre de 2013

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3709-13

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.C.P. y L.A.C.H., en sus carácter de defensores del ciudadano A.F.B.P., contra la decisión dictada el 24 de Octubre de 2013, y publicado su auto fundado en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos de la n.A.P., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente a la Dra. S.A..

En fecha 19 de Noviembre de 2013, se solicitó copia certificada legible de la decisión recurrida, así como copia certificada del auto fundado, bajo el Oficio Nº 1026-13 al Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, esta Alzada mediante certificación secretarial, dejó constancia de que se realizó llamada telefónica al Juzgado A quo con el fin de solicitar información sobre los motivos por el cual no se han sido remitidas las copias certificadas de la decisión recurrida y el auto fundado, señalando el Abogado J.P.C., secretario adscrito al Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que desde el día 18 hasta el día 22 de noviembre del presente año, no se está dando despacho, por cuanto el Juez se encontraba asistiendo al Plan “Cayapa”.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, fue remitido lo solicitado por esta Alzada, bajo el oficio Nº 1681-13, proveniente del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de Noviembre de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.C.P. y L.A.C.H., en su carácter de defensores del ciudadano A.F.B.P..

Por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.F.B.P..

DEFENSA PRIVADA: Abogados R.C.P. y L.A.C.H..

VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZONALO.

DELITOS: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 2 al 6 del presente cuaderno de incidencias, cursa el recurso de apelación interpuesto los Abogados R.C.P. y L.A.C.H., en su carácter de defensores del ciudadano A.F.B.P., el cual fundamentan en los siguientes términos:

…LOS HECHOS DENUNCIADOS

Aproximadamente a las 06:00 p.m. del día 22 de octubre de 2013, se presenta una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional a la residencia de nuestro representado el ciudadano A.F.B.P., ubicada en La Av. Guaicaipuro, calle Manoa con calle Cacique quinta Escriva, El llanito en el Municipio Sucre, Estado Miranda, tal como se explica en el acta de allanamiento suscrita por el funcionario Subcomisario W.A., adscrito a la dirección de investigaciones estratégicas del Servicio bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN.

A los efectos fueron incautados en el mencionado procedimiento, una cantidad de bienes muebles de su propiedad, los cuales según consta de autos fueron adquiridos por su propio peculio y de licita procedencia, motivado a la actividad comercial que realiza como son la compra-venta de vehículos, comercialización de repuestos de todo tipo de vehículos, y de otras actividades de licito comercio; denominadas como actos objetivos de comercio de conformidad con el articulo 2 numeral 1 del Código de Comercio venezolano vigente, motivo por el cual se le priva arbitrariamente de su libertad, violentándole su derecho Constitucional a la Libertad personal, consagrado en el articulo 44 del texto constitucional, en su numeral 1, y que establece taxativamente que…En efecto, el día 24 de octubre de año en curso en horas de la tarde es presentado nuestro patrocinado para realizar audiencia de su presentación, a pesar de que tal como se indico con anterioridad nuestro defendido fue privado de libertad en su residencia, cuando se estaba ejecutando una orden de allanamiento en la misma, es decir, no fue sorprendido ejecutando algún hecho ilícito punible ni acabado de cometerse, infringiendo el contenido del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, imputándole la representación del Ministerio publico la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que solicito que se le decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 apartes 1,2,3; 237 apartes 1,2,3, y 238 numerales 1,2,3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto nuestro patrocinado, libre de apremio y sin juramento dijo entre otras cosas "...s/ usted me dice que venga con todos los papeles lo puedo hacer, tengo mis cuentas claras y en orden y las pueden chequear y ver y hacer lo que quieran...".

Igualmente esta defensa alego en la mencionada audiencia que los bienes incautados por los funcionarios del SEBIN, en la residencia de nuestro patrocinado eran bienes muebles adquiridos por su propio peculio y actuando en su condición de comerciante en la compra-venta de vehículos automotores los cuales se encontraban bajo su posesión en forma pacifica, publica y notaria; y como no existían elementos de convicción para imputarle los hechos punibles anteriormente señalados, la defensa se solicito su libertad sin restricciones o en su lugar una medida cautelar sustitutiva, pedimentos que fueron negados por el tribunal de la causa, decretando la privación de la libertad el tribunal de manera arbitraria y violatoria de las normas constitucionales

EL DERECHO INVOCADO

El fundamento legal del presente Recurso de Apelación tiene su base, en primer lugar los bienes muebles incautados por la autoridad policial en la residencia de nuestro defendido son de su propiedad, adquiridos de manera lícita conforme lo especifica el artículo 546 del Código Civil Venezolano que establece:

(Omissis)

Concatenado con el contenido del articulo 2 numeral 1 del Código de Comercio venezolano vigente que señala…

En segundo lugar el contenido de los artículos 234 y 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, que establecen: la aprehensión por flagrancia y los supuestos de procedencia de la misma, y las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, siendo que la decisión por la cual de ordena la privación de libertad contra nuestro patrocinado no cumple con las previsiones o supuestos de procedencia establecidos en el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal; primero porque no se encuentra demostrado en autos la comisión de ningún hecho punible cometido por nuestro representado; el articulo 35 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo prevé que los capitales que se obtienen a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, situación que no es procedente en el presente caso, ya que los bienes incautados fueron obtenidos lícitamente por nuestro patrocinado, y no hay pruebas, elementos de convicción o tan siquiera indicios que indiquen lo contrario; y en virtud de la garantía constitucional de PRESUNCION DE INOCENCIA, consagrada en el numeral 2 del articulo 49 del texto constitucional, en forma ajustada a derecho lo que procede es el juicio en libertad y no privado de ella.

Con relación al segundo delito que se le imputa a nuestro defendido, como lo es la Asociación para Delinquir, prevista en el articulo 37 ejusdem, tampoco existen elementos de convicción y menos aun consta en autos de que nuestro defendido pertenece o forme parte de un grupo o asociación de delincuencia organizada y en segundo lugar, al no existir ni estar evidenciados los supuestos de procedencia de los hechos punibles aludidos por la Representación Fiscal y ratificados por el Tribunal de Control, en consecuencia mal pueden existir fundados elementos de convicción o elementos de prueba de naturaleza alguna relacionados con la supuesta comisión de estos.

PETITORIO

En virtud de los hechos narrados anteriormente que concatenados con el derecho invocado, que evidencian el menoscabo y violación de derechos de rango constitucional e incluso procedimientos de rango legal, por cuanto se acordó continuar la averiguación penal de los supuestos ilícitos que se le imputan a nuestro defendido, por la vía del procedimiento ordinario establecido en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos con la venia de estilo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 6 y 242 Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda a nuestro defendido medida cautelar sustitutiva, cumpliéndose las medidas a que se refiere dicho articulo y se deje sin efecto la medida de privación de libertad solicitada por Ministerio Publico y admitida por el Juez de la Causa, conforme lo exigimos en la audiencia respectiva.

PEDIMENTO ESPECIAL

Por cuanto aprecia esta defensa que se ha menoscabado el precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral 2 de la carta magna ya que la detención de nuestro patrocinado constituye una flagrante violación de la presunción de inocencia y le ha generado una situación jurídica que lesiona sus derechos fundamentales, por error judicial desde el inicio de la presente causa, que inicia por una inexistente flagrancia, solicitamos muy respetuosamente que conforme a lo establecido en los artículos 257 y 26 del referido texto constitucional, que consagran el debido proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho al acceso de los órganos de justicia, revisar la decisión tomada por el juzgado de control antes identificado, en fecha 24 de Octubre del presente año, y se restituyan los derechos que se han vulnerado a nuestro defendido o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio, declare su procedencia en aras de la garantía constitucional de la justicia.

En consecuencia, traemos a colación lo que ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en reiteradas jurisprudencias…

Por ultimo solicitamos la tramitación del presente escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión antes indicada, de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin solicitamos se expida y remita copia certificada del expediente antes indicado, con el objeto de que sean remitidas con el presente escrito las actuaciones a la Corte de Apelaciones competente para que admita y decida el presente Recurso conforme a derecho. Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación en el Tribunal…

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III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa a los folios 203 al 209 del cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación planteado por los Abogados, R.C.P. y L.A.C.H., en su carácter de defensores del ciudadano A.F.B.P.; del cual se extrae en los siguientes señalamientos:

…CAPITULO I

DEL RECURSO EJERCIDO

En fecha 12/10/2013 se recibió notificación procedente del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, tiene conocimiento del aludido recurso de apelación el cual se pasa a analizar conforme a las siguientes consideraciones:

En cuanto al capitulo I DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, del escrito de apelación objeto de la presente contestación, específicamente en la parte in fine, la cual es del siguiente tenor:

" A los efectos fueron incautados en el mencionado procedimiento, una cantidad de bienes muebles de su propiedad, lo cuales según consta de autos fueron adquiridos por su propio peculio y de licita procedencia, motivado a la actividad comercial que realiza como son la Compra y Venta de vehículos, comercialización de repuestos de todo tipo de vehículos, y de otras actividades de lícito comercio; denominados como actos objetivos de comercio de conformidad con el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio Venezolano vigente, Violentándole su derecho a la libertad, consagrado en el articulo 44 de la constitución en su numeral 1, que establece "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, al menos que sea sorprendida in fraganti....."

En cuanto a este planteamiento considera este Despacho Fiscal que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, toda vez estamos en presencia del delito de LEGITIMACION el cual la podemos definir como: "

El proceso de esconder o disfrazar la existencia, fuente ilegal, movimiento, destino o uso ilegal de bienes o fondos producto de actividades ilegales para hacerlos aparentar como legítimos. En general involucra la ubicación de fondos en el sistema financiero, la estructuración de transacciones para disfrazar el origen, propiedad y ubicación de los fondos, y la integración de los fondos en la sociedad en la forma de bienes que tienen la apariencia de legitimidad.

Durante la investigación, se pudo determinar que el ciudadano A.F.B.P., cumplió con todos los pasos Etapas de la Legitimación de Capitales, la cual se baso en la practica delictiva de procesar fondos mal habidos, o dinero "sucio", a través de una serie de transacciones; de esta forma los fondos son "limpiados" de manera tal de hacerlos aparecer como fondos provenientes de actividades legales. La legitimación de Capitales generalmente no implica que haya dinero en cada etapa del proceso de lavado. Aunque la legitimación de Capitales es un proceso diverso y a veces complejo, básicamente involucra los tres pasos independientes que pueden suceder simultáneamente el cual el Ministerio Publico los determino al momento que solicito el allanamiento al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional ya que al cumplir con estos tres pasos que determinan que estamos en presencia de este delitos el cual esta previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento.

En el Capitulo II, El Derecho Invocado: El recurrente hace referencia en su escrito de apelación acerca del articulo 234 y 236 donde el Tribunal decreto de una manera arbitraria y violatoria las normas constitucionales la Medida de Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, en todos sus numerales, en virtud que no se encuentra demostrado la comisión de ningún hecho punible.

En este sentido hay que establecer los hechos y señalar algunos de los numerosos elementos de convicción procesal cursantes en autos, que demuestra la comisión de los delitos imputados por esta Representación Fiscal al momento de la realizarse la audiencia de presentación en flagrancia.

La investigación principal se inició en fecha trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), toda vez que siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, específicamente en el sótano 3 del estacionamiento ubicado en la Torre El Chorro, avenida Universidad, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encontraban el ciudadano S.D.J.V.R. (occiso) y la testigo DIANA (los demás datos personales se reservan de conformidad con los artículos 7 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) quienes venían del Banco de Venezuela, sede principal, por cuanto la víctima laboraba en el departamento de Fideicomiso de esa entidad bancaria.

En el instante en que la victima había ingresado a su vehiculo Chevrolet, Spark, color gris, placas AB589FV, se acerco el hoy imputado J.L.R.A., quien sin mediar palabras acciono el arma de fuego que portaba, tipo revolver, marca A.R., calibre 38 special, serial E440368, contra la humanidad de S.V. quitándole la vida en virtud de la lesión mortal en la región ciliar izquierda de su humanidad.

El hoy imputado fue trasladado al lugar de los hechos por una persona de nombre CARLOS, alias "CARA DE CABRA" quien emprendió la veloz huida del sitio presuntamente en un vehiculo tipo moto, por su parte fue infructuosa la huida de J.L.R.A. por cuanto fue aprehendido en las rampas de acceso vehicular del citado estacionamiento, por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, portando el arma de fuego que utilizo para cegarle la vida al hoy inerte.

Producto de la investigación se determino que el imputado J.L.R.A. fue contratado y pagado por los ciudadanos I.Y.M.M., quien para el momento de su aprehensión se hacia llamar J.J.M. apodado "LA DUQUESA 0 LA BRUJA" y por la ciudadana F.G.…Gerente del Área de Fideicomiso del Banco de Venezuela, (quien devengaba un salario de Nueve Mil Quinientos Bolívares) jefe y amigo de la víctima, así como se esta determinando la participación de terceras personas.

Es de resaltar que al momento de realizar el allanamiento de la residencia de la imputada F.G., ubicada en la Quinta Escriva del Llanito fueron hallados en efectivo, la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares, aproximadamente, en billetes de diferentes denominaciones los cuales fueron reconocidos como de su propiedad por el ciudadano A.F.B., a la sazón, cónyuge de la imputada F.G.. Dicho dinero se encontraba diseminado en diversas partes del inmueble, incluyendo detrás del cuarto de hidroneumático, lo cual hace presumir la intención de ser ocultados e impedir su ubicación a simple vista.

Producto de la investigación preliminar realizada por el órgano investigador se observa que el ciudadano A.F.B. no logro demostrar la procedencia lícita de dicho dinero, aun cuando se excusaba diciendo que provenía de ventas de repuestos que le generaba una empresa que el disponía, de lo cual tampoco presento en dicho momento ni ha presentado ante esta Fiscalía, documento alguno del cual se evidenciara la procedencia legal y lícita de dicho dinero.

Lo que si esta demostrado en las actas procesales, específicamente con las cursantes en el Juzgado de Primera Instancia 39 de En Funciones de Control, signada con el No. 18442-2013, así como en las actas de investigación cursantes en esta Representación Fiscal es que F.G. formaba parte de una red organizada, de un grupo estructurado, conformado por diversas personas que laboraban en el Banco de Venezuela y en el Ministerio Para el Poder Popular de la Educación, así como personas naturales ajenas a dichas instancias que tenían como norte principal la de defraudar al Banco de Venezuela con unas supuestas ordenes de transferencias a empresas varias, por concepto de pago de servicio a proveedor, con cargo al fideicomiso de administración No. 26860, que tiene el Ministerio de Educación en el Banco de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, es menester mencionar que el fideicomiso antes mencionado es de administración, con lo cual el fideicomitente (Ministerio de Educación) generaba la instrucción de pago a proveedores al ente fiduciario (Banco de Venezuela) con cargo al dinero existente en la cuenta del fideicomiso.

Así las cosas, entre los meses de Febrero a Septiembre de 2012, se extrajo ilícitamente de la cuenta de fideicomiso No. 26860 la cantidad aproximada de Seiscientos Millones de Bolívares (600.000.000,00 Bs ) que fueron a parar en una gran parte al patrimonio de la familia BALDOMIR-GRANADOS.

En ese sentido, hay que tomar en consideración la entrevista tomada al ciudadano G.B.P. en la sede del SEBIN, en fecha 23/10/2013, en la cual expuso que efectivamente la Quinta ESCRIVA estaba a su nombre pero que el dinero había sido entregado por su hermano A.F.B. y que se lo había entregado a su vez su esposa, F.G..

En la etapa de investigación el Ministerio Publico solicito al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda los documentos protocolizados por el ciudadano GUTAVO BALDOMIR….durante los años 2012 y 2013, obteniendo que no solamente tenia la quinta ESCRIVA a su nombre, sino que tenia otros inmuebles que se indica a continuación:

1. - Quinta Esriva situada sobre la parcela No. 242-A, Manzana letra R, R-4B del sector Residencial de la Urbanización El Llanito, documento No. 2012-572, asiento registral No. 1, matricula No. 238.13.9.1.10159, folio real del ano 2012, de fecha 10/04/2012, con un precio de venta de Dos Millones de Bolívares f 2.000.000,00Bs) que fueron cancelados de CONTADO.

2. - Residencias Liliana, calle Cinco, Terrazas del Ávila, Piso 5, Apartamento No. 501, documento No. 2013-2682, asiento registral No. 1, matricula No. 238.13.9.1.14700, folio real del año 2013, de fecha 07/10/2013 con un precio de venta de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (4.650.000,00 Bs.) que fueron cancelados de CONTADO.

Igualmente se oficio al Registrador de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, pidiendo información sobre el ciudadano G.B. obteniendo que en fecha 15/10/2012, adquirió un inmueble denominado Residencias Cabo Coral, piso 1, No. 7 por la cantidad de Ochocientos Treinta Mil Bolívares mediante cheque de gerencia No. 005300027604, emanado del Banco Banesco.

Es de resaltar que dichos inmuebles fueron adquiridos durante el periodo de tiempo en que se realizo la defraudación al Banco de Venezuela y al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, y corresponde efectivamente a dinero ilícitamente obtenido. El ciudadano A.B. en su condición de cónyuge de la ciudadana F.G., vertió dentro del sistema económico nacional el dinero producto de los ilícitos cometidos por su cónyuge comprando inmuebles en el Área Metropolitana de Caracas y en Higuerote, Estado Miranda.

-II-

PETITORIO

En virtud de los señalamientos de hecho y de derecho antes expuestos, considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado en derecho es que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados CAROPRESO PONCE RICARDO Y CARRENO H.L.A., en su carácter de defensores privados del ciudadano A.F.B.P., contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Octubre de 2013, mediante la cual se pronuncio la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 apartes 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35, 37 y el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se solicita igualmente que se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad en vigencia, por cuanto no se han modificado los supuestos de hecho y de derecho que lo generaron.

A tales efectos consigno copia de los documentos donde se evidencian las adquisiciones de los inmuebles aludidos ut supra y se ofrece las actas procesales signadas con el No. 18442-2013 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia 33 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

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IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 256 al 271 del cuaderno de incidencias, el auto fundado de de la decisión dictada el 24 de Octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos de la n.A.P., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; del cual se extrae su fundamento:

“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 22 de Octubre del año 2013,el funcionario W.A., adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), suscribe Acta de Investigación Penal, mediante el cual entre otras cosas deja constancia que siendo las cinco y cuarenta (5:40) horas de la tarde, en compañía de los funcionarios J.R., E.V., C.C., N.M., G.G., J.D.V., H.G., y Y.M., en compañía de los abogados S.A., G.M. y M.Y.L., quienes están a cargo de la Fiscalía Sexagésima primera (61º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con el Fiscal Centésimo Vigésimo Cuarto (124º) del Ministerio Público el Área Metropolitana de Caracas, ABG. D.M., se trasladaron había la Avenida Guaicaipuro, Calle Manoa con calle Cacique, Quinta Escriva, El Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo el Nº 015-13, de fecha 22 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual guarda relación con la investigación penal signada con el número REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PUBLICO-388394-13, así como también lograr la aprehensión de la ciudadana F.G.…una vez en el lugar procedieron a abordar a dos (02) ciudadanos quienes se desplazaban por el lugar, quienes quedaron identificados como testigo I y testigo II, en tal sentido procedieron a tocar la puerta principal del inmueble , siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como A.F.B. Pérez…procediendo al ingreso del inmueble, pudiendo constatar que el mismo está compuesto por dos (02) plantas y un (01) sótano, donde se pudo incautar los siguientes elementos, cuatro (04) unidades de almacenamiento tipo pen drive marca DT101G2, color azul y plateado con capacidad para cuatro (04) GB; una (01) unidad de almacenamiento tipo pen drive, sin marca visible, con una etiqueta de color blanco que se puede leer “Regueton y de todo”; tres (03) unidades de almacenamiento tipo pen drive, marca ADATA C008, de color rojo y negro con capacidad de almacenamiento para cuatro (04) GB; una (01) unidad de almacenamiento tipo pendrive, marca ADATA C906, color negro y azul con capacidad de almacenamiento para cuatro (04) GB, con una etiqueta donde se puede leer “Vallenatos”; una (01) unidad de almacenamiento tipo pen drive, marca SanDisk, color negro y rojo con capacidad para cuatro (04) GB; con una etiqueta donde se puede leer “Gaitas”; una (01) unidad de almacenamiento tipo pen drive, con capacidad de almacenamiento de cuatro (04) GB, con una etiqueta donde se puede leer “Celia Cruz”; una (01) unidad de almacenamiento tipo pen drive, marca HP, color azul, con capacidad de almacenamiento para cuatro (04) GB, CON UNA ETIQUETA DONDE SE PUEDE LEER “Regueton Vari”; un (01) adaptador de memoria, tipo USB, marca MICRO SD HC, color blanco y negro, modelo SH-10, con una etiqueta donde se puede leer “Salsa”, con su memoria micro SD HC con capacidad para cuatro (04) GB; una (01) unidad de almacenamiento tipo pen drive, color negro, sin marca modelo ni capacidad de almacenamiento visible; un (01) MODEM de Internet, (BAM 3G), color blanco y rojo, perteneciente as la empresa de telecomunicaciones DIGITEL; un (01) dispositivo de almacenamiento masivo marca Apple, modelo A1238, IPED, color plateado con gris, con capacidad de almacenamiento para ciento sesenta (160) GB; un (01) comprobante de transacción deposito en cuenta, pago del Banco de Venezuela secuencial Nº 0000027476097, datos de la cuenta 5400192108229014, titular de la cédula de identidad Nº 13.302.266, por un monto de doce mil ciento siete con cincuenta (12.107,50); un (01) comprobante de transacción deposito en cuenta, pago del Banco de Venezuela secuencial Nº 0000037514646, datos de cuenta 01020278720108840227, titular de la cuenta J.J.N.R., datos el depositante Granados Francelina, por un monto de cincuenta mil bolívares exactos (50.000,00); un (01) comprobante de transacción deposito en cuenta, pago del Banco de Venezuela secuencial Nº 0000037514647, datos de la cuenta 01020501840000284813, titular de la cuenta S.A.G., datos del depositante, Granados Francelina, por un monto de cincuenta mil bolívares exactos (50.000,00); un (01) comprobante del Banco BBVA Provincial, Nº 000000537, datos de la cuenta 01080265280100052484, titular de la cuenta Erys F.L.W., datos del depositante Granados Francelina, por un monto de cien mil bolívares exactos (100.000,00); trabajos de herrería y venta de repuestos; un (01) comprobante de transacción cajero automático, Banco BBVA Provincial, numero 1069, números de tarjeta 589524……941 de fecha 24-09-2013, operación: activación de Chequera de cuenta corriente Nº 01, REF 095381, saldo 1.274.265,01; un (01) Disquete Magnético, marca FullMark, modelo MFD-2HD, sin serial visible, color azul, con capacidad de almacenamiento para 1.44 MB, donde se puede leer contrato de arrendamiento; un (01) Disquete Magnético, marca TDK, modelo MF-2HD IBM/DOS Formatted, color negro, sin serial i capacidad de almacenamiento visible, donde se puede leer “Colegio el Teresiano Paraíso F-43, Banco de Venezuela año 2005, mes: Diciembre”; un (01) Disquete Magnético, marca Maxell, modelo MF-2DH, serial 353k008, color negro, sin capacidad de almacenamiento, donde se puede leer “1) Tesis, 2)preguntas con gráficos, 18/01/05)”; un (01) Disquete Magnético marca TDK, modelo MF 2HD IBM/DOS Formatted Dysan, color negro, sin serial ni capacidad de almacenamiento visible, donde se puede leer Art 27ISRL, 1; un (01) Disquete Magnético marca Imation, modelo 2HD IBM formatted, sin serial visible, color negro, con capacidad de almacenamiento para 1,44 MB,; un (01) Disquete Magnético, marca Imation, modelo 2HD IBM formatted, sin serial visible, color negro, con capacidad de almacenamiento para 1,44 MB; un (01) cargador para pistola Caracal, color negro pavón, con capacidad para dieciocho (18) balas, sin serial, con un troquelado donde se puede leer “CARACAL INT.U.A.E. 9MM”, contentivo en su interior de dieciséis (16) balas sin percutir; una (01) tarjeta de debito tipo maestro, color dorado con blanco, signada con el número 5899419305799921, correspondiente al Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana F.G.; una (01) tarjeta de crédito tipo visa, color dorado, signada con el número 4937534222570010, correspondiente al Banco CORP BANCA, a nombre de la ciudadana F.G.; una (01) tarjeta de crédito tipo Master Card, color dorada, signada con el número 54062282070296788, correspondiente al Banco BBVA Provincial, a nombre de la ciudadana F.G.; un (01) carnet identificativo donde se puede leer en la parte frontal superior Banco de Venezuela, y en la parte inferior Banca Inst, a nombre de la ciudadana F.G.; un (01) carnet identificativo donde se puede leer en la parte frontal inferior Banco Caracas C.A Banco Universal, a nombre de la ciudadana F.G.; un (01) carnet de estudiante, donde se puede leer en la parte superior Centro Contable Venezolano, a nombre de la ciudadana F.G.; un (01) carnet identificativo, donde se puede leer en la parte frontal superior Federación de Colegios de Contadores Públicos, a nombre de la ciudadana F.G.; CPC Nº 107.266, registrado en el Distrito Capital, titulo de Lic. en Contaduría Pública, Universidad A.H.; una (01) chequera del Banco de Venezuela, Número de cuenta 01020221320000081948, titular de la cuenta F.G.; una (01) libreta de Ahorro Global Habitacional del Banco de Venezuela, Grupo Santander; un (01) legajo de documentos constante de cuatro (04) folios; dos (02) teléfonos celulares, marca orinoquia, color blanco perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Movilnet; un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo C2-05.1, color negro; dos (02) carnet identificativo, donde se puede leer n la parte superior frontal superior Asociación Cooperativa Manpreca. RL. Totalmente seguro; un carnet identificativo, donde se puede leer en la parte superior, República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Vice Ministerio de Servicios, Dirección General de Armas y Explosivos del MPPD, PORTE D ARMA; a nombre del ciudadano Baldomir P.A.F.; una (01) cadena tipo gargantilla, de color amarillo, presuntamente metal oro, con su respectivo dije de forma ovalada; una (01) cadena tipo gargantilla, de color amarillo, presuntamente metal oro, con su respectivo dije de forma de estrella; una (01) cadena tipo gargantilla, de color amarillo, presuntamente metal oro, con su respectivo dije de forma de Flor; una (01) cadena tipo gargantilla, de color amarillo, presuntamente metal oro; una (01) cadena tipo muñequera, de color amarillo, presuntamente metal oro; tres (03) anillos color amarillo, presuntamente metal oro; un (01) anillo de color amarillo, presuntamente de metal oro, con piedra color púrpura, donde se puede leer en forma troquelada F.G.; un (01) anillo de color amarillo, presuntamente de metal oro, donde se puede leer en forma troquelada F.G.; catorce (14) monedas de color amarillo, presuntamente metal oro; un (01) par de zarcillos de color amarillo, presuntamente metal oro; asimismo los siguientes vehículos: un (01) vehículo, marca Toyota, Modelo Yaris, placas MFK81V; un (01) vehículo tipo moto, marca suzuki, color negro, placa AI6X12A; un (01) vehículo tipo moto, marca Empire, color negro, placa AB9567V. Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Caraval, calibre 9 mm, color negro serial LE667, la cual fue consignada por un ciudadano de nombre G.B.P..... Igualmente en diferentes ambientes del inmueble se logró incautar la cantidad de Doscientos treinta y ocho mil setecientos cuarenta y tres bolívares (238.743,00), en billetes de aparente curso legal de diferentes denominaciones. Asimismo los funcionarios dejan constancia que mientras se realizaba el procedimiento policial, se presentó una ciudadana quien manifestó ser la esposa del notificado, quedando lamisca identificada como F.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.302.266, en ese sentido los funcionarios procedieron a verificar el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que la referida ciudadana se encuentra como Solicitada, por lo que procedieron a imponerla de sus derechos. Asimismo por orden de los representantes del Ministerio Público los funcionarios procedieron a la realizar la aprehensión del ciudadano Alberto Baldomir…

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LA MEDIDA CAUTELAR

(omissis)

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos por los cuales se imputó al ciudadano A.F.B. PEREZ…, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de la imputada en los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos delitos con la agravante del ordinal 2 del artículo 27 ibidem.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(Omissis)

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

Ahora bien la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:

(Omissis)

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código, un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor…

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Este Juzgado observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos delitos con la agravante del ordinal 2 del artículo 27 ibidem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto su comisión se presume en fecha 22 de Octubre del año 2013, asimismo observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe de la comisión de hecho punible como lo son:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario W.A., adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas de este Organismo de seguridad del estado, mediante el cual describe el procedimiento policial mediante el cual se logró la aprehensión del hoy imputado.

  2. - Orden de Allanamiento signada con el Nº 015-2013, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2013.

  3. - Acta de Allanamiento, de fecha 22 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN).

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre de 2013, rendida ante el Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), rendida por un ciudadano que quedó identificado como Testigo 01.

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre de 2013, rendida ante el Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), rendida por un ciudadano que quedó identificado como Testigo 02.

    6- Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre de 2013, rendida ante el Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), rendida por un ciudadano que quedó identificado como G.B.P..

    7- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la empresa Inversiones B.I. C.A.

  6. - Fijación Fotográfica, del inmueble ubicado en la AVENIDA PRINCIPAL DEL LLANITO, CALLE MANOA, QUINTA ESCRIVA, NUMERO 242, ESTADO MIRANDA, así como de los objetos de interés criminalístico incautados durante el procedimiento policial, de fecha 22 de Octubre de 2013.

  7. - Registro de Cadena y C.d.E.F., suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 22 de Octubre de 2013, mediante el cual dejan constancia de los objetos de interés criminalístico incautados durante el procedimiento policial.

    Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es la correcta Administración de Justicia, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en consideración que el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos delitos con la agravante del ordinal 2 del artículo 27 ibidem, sanciona con una pena mayor de diez (10) Años de prisión en su limite máximo.

    Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente el conocimiento que tiene el hoy imputado A.F.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.312.503, acerca de la localización de los testigos, lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, la cual hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.

    Todas estas circunstancias anteriormente descritas motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cual quien aquí decide, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es imponer a la ciudadana A.F.B. PEREZ…, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Publico continúe con la investigación pues ciertamente falta un cúmulo de diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fue presentado el hoy imputado.

SEGUNDO

Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Publico, como lo es LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos delitos con la agravante del ordinal 2 del artículo 27 ibidem, acotando que la misma es provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO

Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa y solicita la imposición de una medida menos gravosa, este Tribual procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume ocurre en fecha 22/09/2013; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, ello se desprende de las actuaciones cursantes en autos. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión que en su limite superior excede de los diez (10) años de Prisión, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es la F.P.; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 ejusdem, se impone al ciudadano A.F.B.P., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como centro de reclusión Internado Judicial de Coro

Queda en estos términos debidamente motivada la medida de coerción personal impuesta al ciudadano A.F.B. PEREZ…, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del hecho punible de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos delitos con la agravante del ordinal 2 del artículo 27 ibidem.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el día 24 de Octubre de 2013, fue celebrado el acto de audiencia oral para oír al imputado, mediante el cual la Representación en Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano A.F.B.P., y una vez escuchadas las partes, el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acordó se siga la investigación a través de la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia decretó contra el mencionado imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos de la n.A.P., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, contra el fallo antes mencionado interpusieron recurso de apelación los abogados R.C.P. y L.A.C.H., en sus carácter de defensores del ciudadano A.F.B.P., y una vez revisado y analizado exhaustivamente la presente impugnación, esta Sala observa que alegan los recurrentes que el día 22 de Octubre de 2013, se presentó en la residencia de su defendido una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicada en La Av. Guaicaipuro, calle Manoa con calle Cacique Quinta Escriva, El llanito Municipio Sucre del Estado Miranda, a practicar una orden de allanamiento, señalando los recurrentes que fue incautada una cantidad de bienes muebles que son propiedad del imputado, los cuales indican que según consta de autos fueron adquiridos por su propio peculio y de manera licita, motivado a la actividad comercial que realiza como son la compra-venta de vehículos, comercialización de repuestos de todo tipo de vehículos, y de otras actividades de licito comercio; denominadas como actos objetivos de comercio de conformidad con los artículos numeral 1 y 546, ambos del Código de Comercio venezolano vigente.

En tal sentido, aducen los impugnantes que su patrocinado fue privado de su libertad de forma arbitraria, contraria a lo consagrado en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que el mismo, no fue sorprendido ejecutando algún hecho ilícito punible, ni acabado de cometerse, lo cual a su criterio infringe el contenido del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como señalan que en la audiencia recurrida la defensa alegó que los bienes incautados, se tratan de bienes muebles adquiridos por su propio peculio y actuando en su condición de comerciante, los cuales se encontraban bajo su posesión en forma pacifica, publica y notaria, señalando que no existían elementos de convicción para imputar los hechos punibles como los presuntos delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, por lo que solicitaron su libertad sin restricciones o en su lugar una medida cautelar sustitutiva, lo cual fue negado por el tribunal de la causa, decretando la privación de la libertad del imputado de autos.

Igualmente, argumentan los recurrentes que la decisión por la cual de ordenó la privación de libertad en contra de su patrocinado no cumple con las previsiones o supuestos de procedencia establecidos en el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no consta en autos la comisión de ningún hecho punible; al respecto, alegan que el articulo 35 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo prevé que los capitales que se obtienen a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, situación que a su criterio no es procedente en el presente caso, ya que los bienes incautados fueron obtenidos lícitamente, señalando que no existen elementos de convicción o tan siquiera indicios que indiquen lo contrario; y en virtud de la garantía constitucional de PRESUNCION DE INOCENCIA, consagrada en el numeral 2 del articulo 49 del Texto Constitucional, lo ajustado a derecho proceder el juicio en libertad y no privado de ella.

Con relación al segundo delito que se le imputó al ciudadano A.F.B.P., como lo es la Asociación para Delinquir, prevista en el artículo 37 ejusdem, aducen los impugnantes que tampoco existen elementos de convicción y menos aun consta en autos que el mencionado ciudadano pertenece o forme parte de un grupo o asociación de delincuencia organizada.

En consecuencia, solicitan los recurrentes que al ciudadano A.F.B.P., se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se deje sin efecto la medida de privación de libertad solicitada por Ministerio Publico y admitida por el Juez de la recurrida, así como conforme a lo establecido en los artículos 257 y 26 del Texto Constitucional, que consagra el Derecho al Debido Proceso y el Derecho al Acceso a los Órganos de Justicia, revisar la decisión tomada por el Juzgado A quo, en fecha 24 de Octubre del presente año, y se restituyan los derechos de su defendido o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio, declare su procedencia en aras de la garantía constitucional de la justicia.

Así las cosas, vistos los alegatos de los impugnantes y como quiera que el presente recurso de apelación se encuentra dirigido a impugnar una decisión que declara la procedencia de una medida privativa de libertad, ello sugiere que inexorablemente el deber de esta Alzada a revisar si están llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo en consecuencia las denuncias antes descritas, motivo por el cual para decidir, previamente se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 236 de la N.A.P., dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

De la norma antes transcrita, es posible afirmar que el Juez de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.

Visto lo anterior, se hizo necesario para esta Alzada, analizar y revisar de manera exhaustiva todas las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias que fueron examinadas por la recurrida, a fin de verificar sí efectivamente se puede considerar al ciudadano A.F.B.P., como presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.

En el presente caso se observa que el Juez A quo, estimó que se encontraba ante la presencia de unos presuntos hechos punibles, como lo son los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que le fueron traídos a su conocimiento, logrando evidenciar este Tribunal Colegiado lo expresado por el Juzgador de la siguiente forma:

Este Juzgado observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de de LEGITAMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos delitos con la agravante del ordinal 2 del artículo 27 ibidem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto su comisión se presume en fecha 22 de Octubre del año 2013, asimismo observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe de la comisión de hecho punible como lo son:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario W.A., adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas de este Organismo de seguridad del estado, mediante el cual describe el procedimiento policial mediante el cual se logró la aprehensión del hoy imputado.

2.- Orden de Allanamiento signada con el Nº 015-2013, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2013.

3.- Acta de Allanamiento, de fecha 22 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN).

4.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre de 2013, rendida ante el Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), rendida por un ciudadano que quedó identificado como Testigo 01.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre de 2013, rendida ante el Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), rendida por un ciudadano que quedó identificado como Testigo 02.

6- Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre de 2013, rendida ante el Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), rendida por un ciudadano que quedó identificado como G.B.P..

7- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la empresa Inversiones B.I. C.A.

8.- Fijación Fotográfica, del inmueble ubicado en la AVENIDA PRINCIPAL DEL LLANITO, CALLE MANOA, QUINTA ESCRIVA, NUMERO 242, ESTADO MIRANDA, así como de los objetos de interés criminalístico incautados durante el procedimiento policial, de fecha 22 de Octubre de 2013.

9.- Registro de Cadena y C.d.E.F., suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 22 de Octubre de 2013, mediante el cual dejan constancia de los objetos de interés criminalístico incautados durante el procedimiento policial

.

Ahora bien, estima esta Sala que los elementos de convicción anteriormente señalados, los cuales fueron advertidos al imputado y a su defensa técnica, resultaron estimados por el Juzgador, siendo acreditados por el Ministerio Público los supuestos procesales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en atención a las denuncias de los recurrentes, considera necesario advertir que en el presente caso a pesar de que la defensa considera que no hubo una aprehensión flagrante y que los bienes incautados fueron obtenidos por el imputado de forma lícita, así como los delitos calificados no se subsumen a los hechos, tal circunstancia forma parte de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público.

Vale advertir que de autos se desprende una orden de allanamiento signada con el Nº 015-2013, emanada en fecha 22 de Octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de una investigación que se lleva en contra del imputado y su cónyuge ciudadana F.G., por presuntamente haber adquirido unos bienes durante una defraudación que fue objeto el Banco Venezuela y el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, procedimiento en el cual los funcionarios actuantes incautaron una gran cantidad de bienes muebles e inmuebles, materializándose de igual manera la situación flagrante que dio paso a la aprehensión del sub judice, y atendiendo a las circunstancia fácticas del presente asunto en particular que dieron origen a la presente investigación, se verifica entonces que la conducta tipo precalificada como los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se adecuan a los hechos, lo cual conlleva a considerar que será a lo largo del proceso de ser el caso dichas precalificación pueda sufrir modificación, ya que será producto de la investigación determinar su grado de participación, por lo que se concluye que se encuentran plenamente acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, siendo una calificación preliminar ajustada a derecho en esta etapa procesal, con indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos. Al respecto, es preciso aclarar que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado de los delitos adjudicados ha sido presunto autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Igualmente, luego del análisis exhaustivo de los hechos, que además de lo que se estiman como suficientes y fundados elementos de convicción, se encuentra acreditado el peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer y la gravedad del daño causado, al presumirse que el ciudadano A.F.B.P., podría sustraerse a la persecución penal, por tratarse de ilícitos de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, toda vez que en virtud de los delitos imputados, la pena excede en su limite máximo a los (10) diez años. En consecuencia el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, en concordancia con el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, relativo al peligro de obstaculización.

Es de acotar al recurrente que pese a sus argumentos, el imputado de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho policial y de la víctima comprometen su responsabilidad penal, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.

Es de acotar que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

  2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; ...

Excepcionalmente,… cuando existan causas graves que así lo justifiquen,…

(Subrayado de la Sala).

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código, un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p., sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de los ilícitos que le fueron imputados al ciudadano A.F.B.P., como presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, por lo que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado el recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.C.P. y L.A.C.H., en sus carácter de defensores del ciudadano A.F.B.P., contra la decisión dictada el 24 de Octubre de 2013, y publicado su auto fundado en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos de la n.A.P., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.C.P. y L.A.C.H., en sus carácter de defensores del ciudadano A.F.B.P., contra la decisión dictada el 24 de Octubre de 2013, y publicado su auto fundado en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos de la n.A.P., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3709-13

SA/GP/JBU/JCB/jec.-

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