Decisión nº IG012013000587 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 04 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001278

ASUNTO : IP01-R-2013-000215

JUEZA PONENTE: RITA CACERES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por S.J.G.C. y Euro G.C.L., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.872 y 16.349.594, Abogados en ejercicios en inscritos en el Instituto de Prevención Social bajos los números 101.837 y 155.772, con domicilio procesal en la calle F.C. Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 edificio Banco del T.E.J.S.J.B. en S.A.d.C., actuando como defensores privados del ciudadano J.R.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.745, domiciliado en la calle Páez sector San José entre calle las brisas de Coro Municipio Miranda del estado Falcón; ejercido en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abogada K.G.M., de fecha 06 de Septiembre de 2013, por medio del cual declaro procedente la solicitud de prorroga realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en fecha 05 de septiembre de 2013 .

En fecha 27 de Septiembre de 2013 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de Octubre de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Octubre de 2013, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., quien se encuentra en sustitución de la Magistrda C.Z., quien se encuentra de reposo medico.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

 Los recurrentes de actas fundamentaron el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Denuncian principalmente la parte recurrente la violación flagrante al debido proceso de la que ha sido victima el ciudadano J.D., incurriendo la juez en error inexcusable del derecho por la mala aplicación de la normativa penal adjetiva, al acordar mediante auto inmotivado de fecha 06 de septiembre de 2013, la prorroga establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., obviando lo establecido en el articulo del artículo 236 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

 Señala así mismo que en fecha 15 de junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial el decreto con rango, valor y fuerza de ley reforma del Código Orgánico Procesal Penal, reforma que se establecida con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, un lapso máximo de 45 días sin prorroga, para que el Fiscal presentara la acusación Fiscal, solicitara el sobreseimiento o archivara las actuaciones.

 Solicitan los recurrentes que se le recuerde a la juez A quo, que la medida de privación judicial preventiva de libertad se decreto conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicha norma otorga al Ministerio Público un lapso de 45 días calendario para concluir la fase preparatoria, que la prorroga establecida en el articulo 250, fue eliminada de la normativa adjetiva penal, por lo que el parágrafo único del articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedo inaplicable con la entrada del nuevo código adjetivo penal, lo que presume esta defensa que esto origino la confusión del Ministerio Público, quien solicitó dicha prorroga.

 Manifiestan los Abogados Defensores que un Juez de un Tribunal de Control incurra en tal confusión, aplique una normativa penal que no existe y convalide la solicitud fiscal al declararla con lugar, conlleva a que incurra en un error inexcusable de derecho esta juez.

 Explicaron los recurrentes que en fecha 13/8/2013 el Tribunal a quo decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.R.D., conforme lo establecido en los artículos 236 y 237 del COPP, fecha a partir de la cual comenzó a contarse los cuarenta y cinco (45) días de la fase preparatoria establecidos en el texto adjetivo penal, siendo explanado de esta manera por la Jueza a quo en su auto motivado de fecha 10/9/2013.

 Solicitan que se le garanticen los derechos consagrados en la Constitución a su patrocinado, en especial el derecho a la libertad personal, aplicando las normativas procesales de manera objetiva, sin dilaciones y sobre todo ajustadas a derecho.

 Como pruebas para fundamentar su escrito promueven el auto de fecha 10/09/13 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en S.A.d.C., que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.R.D. y el Auto de fecha 06/09/13, emanado de referido Tribunal, en el cual acuerda la prorroga solicitada en fecha 05 de septiembre del 2103 por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

 Por ultimo solicitan los abogados recurrentes como petitorio en virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, que lo declare con lugar y lo revoque en todas y cada una de su partes, dejando sin efecto la prorroga inexistente de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreto el tribunal basado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, se desprende de las presentes actuaciones, que la contraparte, en este caso la Fiscal Décima del Ministerio Publico, Abg. Moirani del C.Z.V., dio contestación al recurso de apelación interpuesto según se evidencia de los folios 35 al folio 41 de la causa que conforman el presente asunto.

Explicó que aun cuando la defensa técnica efectuó como única denuncia que el Tribunal de Control le ocasiono un gravamen irreparable a su representado y haberse violentado el debido proceso, con la decisión tomada por el Tribunal a quo, se hace necesario determinar si efectivamente la recurrida causó realmente tal gravamen, por lo tanto indico que “…la ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable…”, y por ello recurrible por ante esta Alzada.

Analizó la palabra Gravamen Irreparable a tavés del significado que le da la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV, el cual cito textualmente.

Expuso que en nuestro ordenamiento jurídico no se hace una definición expresadle concepto de gravamen irreparable, ni mucho menos se tienen un criterio orientador al respecto. Trajo a colación el criterio del profesor R.R.M..

Arguyó la representante fiscal que no entiende a que se refiere la defensa cuando alega que el auto que acordó la prórroga legal de 15 días al Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, conforme lo establece el Parágrafo Único del Artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que en su impugnación solo hacen mención a este supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la ley adjetiva penal, sin explicar fundamente cual ha sido el derecho infringido, cuál ha sido el daño y porque considera que el mismo es irreparable.

Expresó la representación fiscal que la solicitud de Prorroga se realizó en tiempo hábil y fue acordada por la recurrida de acuerdo a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la cual establece un procedimiento especial para el conocimiento de los delitos en materia de violencia de genero, procedimiento este distinto al contemplado en el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 94 de la misma Ley Especial dispone: “...El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento espacial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el Parágrafo Único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor..

Indicó que al analizar las normas establecidas en los artículos 64 y 94 de la Ley Especial, se observa que el proceso de la referida ley es de aplicación preferencial a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la ley que regula la materia es una Ley Orgánica cuya jerarquía ,de acuerdo a la pirámide Kelseniana, se encuentra en un nivel superior al Decreto con Valor, Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no solo eso, sino que también regula una materia especial como lo son los delitos de género, por lo que en el presente caso tenemos una una jurisdicción especial, donde por disposición expresa de la ley, los Jueces deben ceñirse al procedimiento en ella establecido y las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal son de carácter supletorio.

Explicó que cuando se celebró la audiencia oral de presentación del imputado de autos, se hizo conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el para el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, aplicó de manera supletoria el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero solo para verificar si se encontraban llenos los supuestos de procedencia para la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, independientemente que con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal se haya eliminado la Prorroga de 15 días y se haya establecido un lapso de 45 días calendarios para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo.

Indicando que ninguna disposición del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley ni ninguna decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia dispone la derogatoria o desaplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., incluyendo el precepto establecido en el Parágrafo Único del Artículo 79, como pretende hacer ver la defensa técnica, explicó que estamos dentro de una jurisdicción especial cuyo procedimiento esta legalmente establecido en una ley orgánica que tiene plena vigencia.

Consideró la representación Fiscal que tanto la solicitud de prorroga, como el auto motivado que acuerda la misma, no causa gravamen alguno ni mucho menos una situación de indefensión al imputado de autos, aunado al hecho de que los motivos por los cuales se hizo necesaria tal solicitud, fue precisamente para practicar las diligencias de investigación requeridas por la Defensa Técnica en uso de los derechos que le asisten al imputado de autos.

Por último, solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica del imputado J.R.D., toda vez que no se ha verificado violación alguna al debido proceso ni se le ha causado un gravamen irreparable.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de estudiar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, S.G. y Euro Colina, observa que se fundamenta en la inmotivación, por cuanto considera que la decisión carece de fundamento debido a la mala aplicación de la normativa penal adjetiva, al acordar mediante auto de fecha 10 septiembre de 2013, prorroga establecida en el articulo 79 del la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Considera pertinente esta Alzada traer a colación el auto objeto de apelación el cual expresa lo siguiente:

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la solicitud impetrada en fecha 05 de septiembre del año que discurre, por la Abogada Moirani Zabala Villanueva, Fiscal Décima del Ministerio de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en donde expone:

En fecha 13/08/2013, ese Tribunal segundo de Primera instancia de control, audiencia y Medidas de violencia contra la Mujer, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.R.D., ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el Art 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente N.C.Y.A. (Identidad omitida), de 15 años de edad. Una vez decretada la mencionada Medida de Coerción Personal, esta Representación Fiscal continúo con la correspondiente investigación, ordenando la realización de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del presente caso, entre las cuales se encuentra la practica de entrevistas de Testigos Presénciales de los hechos las cuales no se han realizado, así como de otras diligencias investigativas y ante el cumplimiento del lapso perentorio para la presentación del acto conclusivo correspondiente… esta Representación Fiscal considera pertinente solicitar con el debido respeto a su competente autoridad, se sirva decretar con arreglo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., PRORROGA DE QUINCE (15) DÍAS, para la interposición del acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa.

Este Tribunal para resolver observa: Consagra el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente:

Parágrafo Único: en el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad contra el imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o algunas de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

Al respecto se evidencia que el plazo de 30 días al que hace referencia el citado artículo fenecería o se cumpliría en fecha 13/09/2013; siendo interpuesta dicha solicitud el día 05/09/2013, es decir, que cumplió con el lapso de ley para requerir la referida prórroga legal.

En otro orden de ideas señaló que el motivo de su solicitud obedecía a que:

…Una vez decretada la mencionada Medida de Coerción Personal, esta Representación Fiscal continúo con la correspondiente investigación, ordenando la realización de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del presente caso, entre las cuales se encuentra la practica de entrevistas de Testigos Presenciales de los hechos las cuales no se han realizado, así como de otras diligencias investigativas y ante el cumplimiento del lapso perentorio para la presentación del acto conclusivo correspondiente… esta Representación Fiscal considera pertinente solicitar con el debido respeto a su competente autoridad, se sirva decretar con arreglo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. , PRORROGA DE QUINCE (15) DÍAS, para la interposición del acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa.

Visto lo anterior considera este Juzgado que la solicitud planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, es procedente conforme a derecho por cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia se acuerda la prórroga de 15 días para que el Despacho Fiscal concluya la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Acuerda la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por un lapso de quince (15) días contados a partir del día Trece (13) de septiembre del año dos mil trece (13/09/2013), a fin de presente el correspondiente acto conclusivo en el presente asunto.

Así mismo observa este Tribunal de Alzada que los abogados recurrentes fundamentan su recurso en la inmotivación supuesta de la jueza de la recurrida respecto a su decisión en la cual acuerda la solicitud de prorroga establecida en el articulo 79 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no obstante queda claro para este Tribunal Superior Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho ya que la jueza estableció las razones de hecho y derecho por las cuales acordó la prorroga, siendo que el representante fiscal la requirio a los fines de efectuar diligencias de investigación, tales como la practica de entrevistas de Testigos Presénciales de los hechos, que no había sido realizada a la fecha de solicitar la referida prorroga, así como la realización de otras diligencias investigativas.

Por otro lado los defensores privados fundamentan su escrito recursivo en la mala aplicación de la normativa penal adjetiva, por cuanto a su criterio, si el Tribunal A quo decreto la Mediad Privativa de Libertad a su cliente, en base a los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo penal que prevé 45 días para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo y no prevé prorroga alguna, mal pudo el Tribunal A quo acordar la prorroga establecida en el articulo 79 del la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Así las cosas, considera necesario este Tribunal de Alzada traer a colación un extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se estableció la razón de su sanción y promulgación, al establecer:

…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado...

En tal sentido considera esta Sala que la exposición de motivos establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos específicamente de la mujer, y su existencia obedece al apoyo de diversos instrumentos internacionales, entre los cuales se encuentran la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de B.d.P., 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) y sobre la base del artículo 2 de la constitución, que dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos.

A tal efecto considera este Tribunal Colegiado verificar lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y a tal efecto establece: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.”, de la que se determina que los hechos delictivos que se encuentren previstos y sancionados en dicha Ley, se seguirán por las reglas del procedimiento especial allí estipulado, procedimiento éste que tiene prevalecía sobre el procedimiento ordinario.

Así las cosas, observa esta instancia superior que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, según sentencia No. 216 del 2/6/11, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció:

La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Desde la perspectiva de género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 229 del 14 de febrero de 2007).

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010).

En tal sentido, el Derecho Penal necesita caminar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar convenciones internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la violencia contra la mujer.

…omisis…

El profesional del derecho S.R.S., requirió la interpretación de los artículos 79 y 103 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ambos relacionados con el plazo para concluir la investigación en los delitos de violencia de género.

En este sentido, se observa que los referidos dispositivos en expresamente disponen:

…omisis…

Lapso para la investigación. “Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.

Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida.

En efecto, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.

En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, en el primer caso, es decir, cuando exista medida de privación judicial preventiva de libertad, por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial y en el segundo caso, es decir, cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días.

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previó en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género…” Resaltado de esta Sala

En este mismo orden de ideas y si verificamos lo indicado por la sala de Casación Penal y el contenido del artículo 79 Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., que establece el lapso para la investigación, donde se observa el establecimiento de dos regímenes distintos para la conclusión de la fase de investigación, dependiendo ello del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado. Así tenemos que si él o los procesados están bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el lapso para que el representante fiscal presente su acto conclusivo es de 30 días, contados a partir de que se haya decretado tal medida de coerción personal, sin embargo, este lapso puede ser prorrogado a solicitud del Ministerio Público por un lapso de 15 días mas, como límite máximo y deberá solicitar dicha prorroga mediante escrito debidamente fundado con 5 días de anticipación al vencimiento del primer lapso otorgado, esto es, 5 días antes del día 30.

Por lo que observa este Tribunal Colegiado que la solicitud de prorroga efectuada por la Ministerio Publico, y a la que hacen referencia los abogados recurrentes, fue presenta en fecha 05/09/2013 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer. Ahora bien a los fines de verificar si efectivamente fue presentada en la oportunidad legal, observa este Tribunal que la audiencia de presentación del detenido, fue el día 13/08/2013, cuyo vencimiento, por el calendario Judicial del cual están dotados todos los Tribunal de la Republica correspondía al día 12/09/2013, es decir que la solicitud impetrada fue presentada con antelación a los 5 días a que hace referencia la norma in comento, y la cual permite según su redacción que sea presentada “con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial”, como es el caso que el Ministerio Público la presentó el día 06 de septiembre del año en curso.

Por otro lado se observa que si bien es cierto el imputado de autos fue privado de su libertad en base a lo establecido en la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en las artículos 236, 237 y 238, por mandato expreso del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., al establece: “Se aplicara supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, toda vez que en el mencionado texto existe una ausencia en cuanto a los supuestos que deben verificarse el Tribunal al momento de decretarse una medida coercitiva, sea de índole privativa de la libertad o limitativa de ésta a través de una medida cautelar, no es menos cierto que la Jueza A quo ordenó en su auto motivado la procecusión del asunto a través del procedimiento especial. Por lo que mal pudieran solicitar los accionantes que se aplique la normativa previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos con el lapso establecido en el artículo 236 ejusdem. Por otro lado y aun cuando la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal fue publicado en gaceta oficial No. 5930 de fecha 4/9/2012, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., no derogó en ninguno de sus artículos, lo establecido en el artículo 79 de la Ley especializada, por lo que se encuentra con plena vigencia lo allí establecido.

Concluyendo este Tribunal de Alzada, en virtud de todo lo anteriormente a.q.n.l.a. la razón a los defensores, en cuanto al vicio de inmotivación, ni en cuanto a la aplicación del texto a través del cual se sustanció el procedimiento aperturado, queda claro que no fue violentado ni quebrantado ningún derecho del imputado, por ende considera esta alzada que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente causa es declarar irremediablemente sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados S.G. y EURO COLINA, en su condición de Defensor Privados del ciudadano J.R.D., antes identificado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual adolescente tipificado y sancionado en los artículos 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Articulo 259 eiusdem con la Circunstancia Agravante establecida en el Articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ; SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto dictado el 06 de Septiembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que decreto con lugar la solicitud de prorroga Requerida por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, por un lapso de 15 días a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Cuatro (4) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).-

ABG. MORELA F.B.

Jueza Presidenta

ABG. R.C.A.. G.O.R.

Jueza Suplente y Ponente Jueza Titular

ABG. J.O.

Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria.-

Resolución: IG012013000587

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