Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAclaratoria

Caracas, 26 de Noviembre de 2013

203° y 154°

CAUSA 1Oa- 3695-13

En fecha 20 de Noviembre de 2013, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, el ciudadano abogado R.M.E., en su condición representante Legal del ciudadano C.R.R.R.; presentó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala el día 14 de Noviembre 2013, en el presente asunto penal signado con el Nº 3695-13 nomenclatura de este Tribunal, donde se declaró: “…CON LUGAR el recurso de apelación incoado interpuesto por los Abogados G.S. y Á.V.C., en sus carácter de defensores del ciudadano R.M.O.S., contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la pretensión formulada por el Ministerio Público, consistente entre otras cosas a que se declare la Nulidad Relativa de los actos viciados, como lo son la fijación de la audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y la fijación del lapso de cuarenta y cinco (45) días para la culminación de la investigación seguida contra el aludido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal… SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, y los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al presidido por la Dra. A.G., en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, conozca de la presente causa, quien deberá atender a las solicitudes que las partes tengan a bien señalar. No pasando esta sala a conocer las demás denuncias realizadas por los recurrentes en virtud del vicio señalado…”.

I

DE LA SOLICITUD

Del escrito presentado el día 20/11/2013, por el abogado R.M.E., solicita lo siguiente:

…CAPITULO I

TEMPORANEIDAD

Habida cuenta en fecha 19/11/13, esta representación fue debidamente notificada del pronunciamiento del dictado por esta Sala, en fecha 14/11/2013, mediante el cual declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados G.S. y A.V.C., en contra del pronunciamiento emitido en fecha 17/10/2013, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anulando la decisión recurrida, se determina que la presente solicitud de aclaratoria es consignada dentro del lapso previsto en el único aparte del articulo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el único aparte del articulo 156 ejusdem.

UNICO

DE LA NECESIDAD DE ACLARATORIA, CON RELACION A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 356 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE

En el pronunciamiento de fecha 14/11/2013, la Sala entre otras consideraciones dejo dicho lo que sigue:

"...esta Sala Colegiada pudo verificar que la Juez A quo de igual forma malinterpreto la reforma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, con entrada en vigencia anticipada el 15 de junio de 2012, el cual entro en plena vigencia el 1 de enero del año que discurre, en relación al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves a que se refiere el Libro Tercero titulado De Los Procedimientos Especiales, Titulo I y II, así como la Disposición Final Cuarta de la precitada norma adjetiva penal.

Ello es así a criterio de esta Alzada, por cuanto se observa que el presente caso se inicio bajo la tutela del derogado Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la reforma con vigencia anticipada el 15 de junio de 2012, con plena vigencia del 1 de enero del año en curso, establece en su disposición final cuarta lo que sigue:

"Cuarta: El régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, y conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:

En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Publico no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el articulo 361 de este Código...".

De la disposición final cuarta anteriormente citada, se colige claramente que la audiencia a que se hace referencia, precede solo en aquellas causas que se encuentren en curso y sin constar acto conclusivo para el momento de entrar en vigencia la nueva Ley Adjetiva Penal y que sean remitidas a los Tribunales de Instancia Municipal, para que una vez recibidas fijen una audiencia dentro de los diez días siguientes, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el articulo 361 de este Código.

Ahora bien, en el presente asunto el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siempre ha estado en conocimiento de la presente causa, por lo que el procedimiento a seguir era el previsto en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal... (Negrillas y subrayado nuestro)

En virtud de lo transcrito deviene tempestivo traer a colación la norma citada por la Sala, con la mención expresa de ser aplicable a la causa que nos ocupa, a saber:

"Articulo 363. El Ministerio Publico, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estima prudente, de acuerdo a las resultas de la investigación. Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente Código."

Previo a cualquier comentario, es menester señalar, que el presente caso se adecua perfectamente a la norma prevista en la Disposición Final Cuarta, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (gaceta Oficial N°6.078, del 15/06/2012), por tratarse de una causa, en la que, para la fecha de entrada en vigencia plena del decreto, el Ministerio Publico no había presentado acto conclusivo, siendo imperativo la celebración de la audiencia especial, a los fines de imponer al imputado de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

No obstante lo anterior, en el fallo cuya aclaratoria se solicita, se afirmo que por estar la causa en conocimiento del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el procedimiento a seguir es el previsto en la norma adjetiva antes transcrita.

Así pues, debe advertirse que la norma contenida en el articulo 363 de la ley adjetiva penal vigente, se refiere en su encabezamiento, al plazo que tiene el Ministerio Publico, para la presentación del acto conclusivo en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso o de un Acuerdo Reparatorio ofertado en plazos, en la celebración de la audiencia de imputación (prevista en el articulo 356 eiusdem), lo cual en nada se vincula con la causa seguida al ciudadano R.O.S..

A su vez, cabe agregar que la norma sugerida por la Sala, en su único aparte, señala, que de no haberse acogido el imputado ("…en la oportunidad de la audiencia de imputación..."), a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS SIGUIENTES A LA CELEBRACION DE DICHO ACTO.

A este respecto, debe señalarse que el acto de imputación en la presente causa, se llevo a cabo en sede fiscal, el 15/11/2012, oportunidad en la que no se encontraba vigente la norma contenida en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de bulto, que el investigado no podía acogerse en esa oportunidad a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

De tal manera, aun cuando en la parte motiva y en el dispositivo del pronunciamiento emitido por esta Sala, se indico que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conozca de la causa, deberá atender a las solicitudes que las partes formulen, resulta confuso el señalamiento de no ser aplicable la disposición final cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (que establece la obligación de hacer la audiencia especial) y a su vez, afirmar que el plazo para presentar el conclusivo debe computarse a partir de dicho acto.

Deberá tomarse en cuenta que al ciudadano R.O.S., se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos "menos grave" (Art. 354 Copp.), y a su vez, este no ha participado en la referida audiencia especial (pues la que se llevo a cabo, quedo anulada por la Sala), por lo que cabria preguntarse: 1.- Desde que fecha deberá computarse el lapso previsto en la norma adjetiva invocada por la Sala, para que el representante del Ministerio Publico presente su acto conclusivo?; 2.-Por estar conociendo de la causa, un Juzgado en Funciones de Control, (aun cuando en la causa se imputa un delito menos grave), el delegado Fiscal esta facultado para presentar acto conclusivo, sin imponer al imputado (en sede judicial), de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en los términos previstos en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente?; 3.- El plazo fijado, en audiencia oral de fecha 19/09/2013, realizada conforme lo previsto en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, (aun cuando esta norma se corresponde a las causa relacionadas con delitos de mayor entidad), debe permanecer vigente?

Estas interrogantes deben ser resueltas por la Sala, a fin de aclarar la confusión que emerge del pronunciamiento publicado en fecha 14/11/2013 y en definitiva, con el objetivo principal del hacer ejecutable dicha decisión. ASI EXPRESAMENTE SE SOLICITA…

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II

MOTIVACION PARA LA DECISION

Corresponde a esta Sala la emisión del pronunciamiento en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que fue presentada en el presente caso, para lo cual es necesario hacer los siguientes señalamientos:

El artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

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De la disposición procesal antes señalada, se desprende en primer lugar, la imposibilidad para un Tribunal, de revocatoria o reformar su propia decisión lo cual responde a los principios de Seguridad Jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que hayan podido incurrir las sentencias (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), tal como se señaló en la anterior aclaratoria cursante en autos

Ahora bien, del análisis realizado al escrito presentado con la solicitud de aclaratoria planteada por el Abogado R.M.E., se desprende, que la misma fue recibida dentro del lapso establecido por la norma supra mencionada, es decir de manera tempestiva.

Para resolver la presente solicitud, resulta oportuno ratificar las sentencias señaladas por esta Alzada en anteriores decisiones con ocasión a la naturaleza jurídica de las Aclaratorias, como son sentencia Nº 277 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23 de julio de 2003; Así como Sentencia Nº 3243 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, el día 12 de diciembre de 2002.

Al igual que la sentencia Nº 1132 dictada el día 11 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que señala:

…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…

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Con base a los señalamientos de las sentencias y de la decisión parcialmente transcrita, se desprende claramente que la finalidad de la figura procesal de la aclaratoria, no es otra que esclarecer o explicar los posibles puntos dudosos del propio acto jurisdiccional o decisión a la cual se solicita aclaratoria, y no de otros relacionados con el proceso que se esta siguiendo, así como tampoco que se realice una nueva revisión de las alegaciones hechas por las partes.

Ratifica esta Alzada que el fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, la cual es del tenor siguiente:

…CON LUGAR el recurso de apelación incoado interpuesto por los Abogados G.S. y Á.V.C., en sus carácter de defensores del ciudadano R.M.O.S., contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la pretensión formulada por el Ministerio Público, consistente entre otras cosas a que se declare la Nulidad Relativa de los actos viciados, como lo son la fijación de la audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y la fijación del lapso de cuarenta y cinco (45) días para la culminación de la investigación seguida contra el aludido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal… SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, y los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al presidido por la Dra. A.G., en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, conozca de la presente causa, quien deberá atender a las solicitudes que las partes tengan a bien señalar. No pasando esta sala a conocer las demás denuncias realizadas por los recurrentes en virtud del vicio señalado…

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Tomando en consideración que la decisión de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2013, fue la nulidad de la decisión recurrida, es decir, de la decisión del día 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando el dispositivo de la referida decisión que: “…Se ANULA la decisión recurrida, y los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al presidido por la Dra. A.G., en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, conozca de la presente causa, quien deberá atender a las solicitudes que las partes tengan a bien señalar. No pasando esta sala a conocer las demás denuncias realizadas por los recurrentes en virtud del vicio señalado…”.

Es decir, esta Alzada anula por incongruente la decisión recurrida, y en su lugar señala que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control deberá atender las solicitudes que las partes señalen, en consecuencia el solicitante de la presente aclaratoria, debe dirigirse al Juez de Primera Instancia que le corresponda el conocimiento de la presente causa y presentar todas las interrogantes que pretende que por esta vía sean resueltas por esta Sala, toda vez que esta Instancia perdió competencia desde el momento que emitió la referida decisión, aunado a ello, debe considerarse que se refiere a una decisión donde se decreta la Nulidad del acto recurrido, por consiguiente los actos posteriores al referido fallo, son nulos a excepción de la decisión emanada de esta Sala. En cuanto a la interrogante presentada por el solicitante de que sí son validos los actos anteriores a la decisión anulada, es necesario ratificar que las nulidades surten su efecto sobre actos posteriores y no anteriores al menos que se haga señalamiento expreso de algún acto en específico.

En relación a la interrogante, planteada por el solicitante en cuanto a que si la audiencia oral de fecha 19/09/2013, realizada conforme lo previsto en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, (aun cuando esta norma se corresponde a las causa relacionadas con delitos de mayor entidad), debe permanecer vigente?. Como se ha dicho en el texto de la presente aclaratoria, son situaciones que deben dilucidarse ante el de Juez de Control y realizar todas las peticiones que consideren pertinentes.

Por todo lo expuesto es que considera esta Alzada que el pedimento realizado por vía de aclaratoria es contrario a la naturaleza jurídica de la misma.

Ratifica esta Sala, que no tiene competencia para entrar a conocer del alegato señalado por el Abogado R.M.E., en su condición de representante legal del ciudadano R.R.R.; en su requerimiento de aclaratoria, ya que existe una prohibición expresa de la ley de reformar o revocar una decisión que ya ha sido pronunciada, limitándose las aclaratorias que puedan solicitar las partes, solo a que sea corregido cualquier error material en la que se haya incurrido.

Así las cosas, consideran quienes suscriben que la presente aclaratoria, debe ceñirse a lo establecido en la norma, observando esta instancia del análisis de la decisión cuya aclaratoria se solicita, que la misma dio respuesta clara y motivada de las peticiones que para esa oportunidad hiciera los recurrentes al momento de ejercer su recurso de apelación, el cual contiene los fundamentos de hecho y de derecho requeridos de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideramos que no existen puntos dudosos en el fallo dictado el día 14 de noviembre de 2013.

En razón de lo cual, la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada Improcedente, por cuanto se pretende presentar requerimientos desacertados.

En consecuencia quienes aquí suscriben consideran, que la decisión a la cual se requiere aclaratoria, se encuentra suficientemente clara, por cuanto fueron decididos todos los punto de hecho y de Derecho denunciados por el apelante en su escrito recursivo, señalados de manera clara en el dispositivo de la misma, aunado a ello, la decisión fue una NULIDAD ABSOLUTA tal como se señaló en el dispositivo de la decisión, aunado a que esta Alzada desde que emitió el pronunciamiento debido perdió competencia para seguir conociendo de la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 160 del Código Orgánico Procesal, toda vez que el fallo del cual se solicita aclaratoria, es claro en sus pronunciamientos, no existiendo ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos u omisiones. Y ASI SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria presentado por el abogado R.M.E., en su condición de representante legal del ciudadano: C.R.R.R., sobre decisión dictada por esta Sala en fecha 14 de Noviembre de 2013, donde se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dados los supuestos establecidos en los artículos 157, 160 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fallo del cual se solicita aclaratoria, es claro en sus pronunciamientos, no existiendo ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos u omisiones.

Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese las actuaciones originales y déjese copia certificada de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3695-13

SA/GP/JBU/CMS/ro.-

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