Decisión nº 145-N-11-11-13. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 3926.

DEMANDANTE: M.L.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.925.260.

APODERADOS JUDICIALES: F.D.G., R.G.N., M.U.V., J.D. Y E.G.S., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.471, 89.768, 60.195, 61.828 y 13.809 respectivamente.

DEMANDADO: R.R. INVERSIONES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Secretaría del Juzgado I de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del estado Falcón en fecha 30 de enero de 1991, bajo el N° 26, folios 71 al 74, Tomo XXIII, reformados sus estatutos y la última de ellas en Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de julio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.V.P., L.V.G., J.H.G.V.G. y G.L..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2006, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana M.L.C.N. contra la sociedad mercantil R.R. INVERSIONES C.A.

Cursa a los folios 1 al 5, escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 12 de agosto de 2004, por la ciudadana M.L.C.N., asistida por el abogado F.D.G., contra la sociedad mercantil R.R. INVERSIONES C.A.

En el referido escrito libelar la accionante alega los siguientes hechos y fundamentos de derecho: I) que consta de Contrato de Construcción que celebró con la empresa R.R. INVERSIONES, C.A., que se establecieron condiciones para construir una vivienda de tres (3) habitaciones conforme al diseño que fue aprobado por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, sobre una parcela de su propiedad que consta de doscientos setenta con noventa y tres (270,93 M2) metros cuadrados, distinguida con el Nº 13 del parcelamiento denominado Conjunto Residencial Villa Rosaleda; II) que en dicho contrato se convino que el precio a pagar era la cantidad de cuarenta y cuatro millones de bolívares (44.000.000 Bs.), hoy cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000,00 Bs.), que incluía costo de materiales y mano de obra, el cual se haría a través de valuaciones por obra ejecutada; III) que de la misma manera, se estableció en dicho contrato de fecha 15 de diciembre de 2003, que para la fecha indicada estaba ejecutada la obra en un ochenta por ciento (80%), y que faltaban por ejecutar: el cableado de energía eléctrica, teléfono, grifería de baños, pocetas, lavamanos, cerámicas de los baños y parte de la cocina, reja trasera de la puerta de la cocina, y que igualmente el saldo del precio convenido se cancelaría en un término no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha indicada; IV) que en fecha 18 de junio de 2004, se celebró un nuevo convenio, donde se acordó que la contratista a través de su representante legal R.S.L.R., recibió la cantidad restante o saldo deudor para la ejecución definitiva de la vivienda, en decir, la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.), hoy diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), y que con el pago de dicha suma de dinero quedaba extinguida la obligación de su parte; V) que en el mencionado convenio la contratista se obligó a que en un plazo definitivo de treinta (30) días contados a partir del 18 de junio de 2004, sin prórroga tendría lista la vivienda, no obstante, aún no ha cumplido con su obligación, prevista en la Cláusula Quinta; VI) que a través de abogados y amigos, así como también personalmente, había hablado con el ciudadano R.S.L.R. en su condición de representante legal de la empresa, a los fines de que cumpliera con las obligaciones adquiridas pero no ha tenido respuesta alguna; VII) que tal comportamiento rebelde le impide usar, gozar, disfrutar y disponer del inmueble o vivienda que pretende habitar con su familia tal como lo establece el artículo 54 del Código Civil y Contrato de Construcción que celebró con la contratista; VIII) que conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.134 y 1.271 del Código Civil demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios a la empresa R.R. INVERSIONES C.A., para que convenga en ello o en su defecto sea obligada a: 1) terminar de ejecutar la construcción de la vivienda y se le otorgue el documento de construcción respectivo; 2) que se declare con lugar la acción de Daños y Perjuicios que estima en forma prudencial en cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00 Bs.), hoy cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.); 3) que se condene a la demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, incluidos honorarios profesionales calculados al 30% del valor de la demanda. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (65.000.000,00 Bs.), hoy sesenta y cinco mil bolívares (65.000,00 Bs.). La demandante anexó junto al referido escrito libelar los siguientes documentos: a) Contrato de fecha 15 de diciembre de 2003, celebrado con la empresa R.R. INVERSIONES, C.A. (f. 6 y 7; I p.); b) Convenio de fecha 18 de junio de 2004, celebrado con la empresa R.R. INVERSIONES, C.A. (f. 8; I p.); c) Recibo de fecha 18 de junio de 2004, emitido por la empresa R.R. INVERSIONES C.A., a la ciudadana M.L.C.N. (f. 9; I p.).

Riela a los folios 10 y 11; I p., auto de fecha 2 de septiembre de 2004, en donde el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar a la empresa R.R. INVERSIONES C.A., representada por el ciudadano R.S.L.R..

Al folio 12, I pieza, riela poder apud – acta de fecha 16 de septiembre de 2004, conferido por la ciudadana M.L.C.N. a los abogados F.D.G., R.G.N., M.U.V. y J.D.; en consecuencia, por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, el Tribunal a quo acuerda tener como parte en el presente juicio a los referidos abogados (f. 13; I p.).

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano R.S.L.R. en su carácter de Director General de la empresa R.R. INVERSIONES C.A. (f. 14 y 15; I p.).

Consta al folio 16; I p., poder apud – acta de fecha 27 de octubre de 2004, otorgado por el ciudadano R.S.L.R. en su carácter de Director General de la empresa R.R. INVERSIONES C.A., a los abogados J.E.V.P., L.v.G., J.H.G.v.G. y G.L..

Cursa del folio 18 al 24; I pieza, escrito de contestación y reconvención a la demanda, presentado por el ciudadano R.S.L.R. en su carácter de Director General de la empresa R.R. INVERSIONES C.A., asistido de abogado, en donde aduce lo siguiente: De la contestación: I) rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ser falsos los hechos en que la misma se basa, así como también, el derecho que de ellos se pretende; II) rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que haya ocasionado a la actora daños y perjuicios dado que en el preseñalado contrato que celebraron en fecha 15 de diciembre de 2003, se estableció una Cláusula Penal en su artículo Décimo Sexto de donde se infiere que se estableció un pacto, una sencilla indemnización reemplazante de los posibles daños y perjuicios generados o que se generaren por la inobservancia o por la demora en el cumplimiento de los compromisos contraídos contractualmente; y que en el supuesto negado de que hubiesen ocurrido, el pacto contractual de la Cláusula Penal hace improcedente accionar según la doctrina y la jurisprudencia supuestos daños, perjuicios o indexación monetaria; IV) que en el supuesto de que condenaran a su representada a resarcir los negados daños y perjuicios, los mismos no podrán estimarse como erradamente lo hizo la actora en la suma de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00 Bs.), hoy cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.); sino en la cantidad contractualmente establecida en la Cláusula Décima Sexta del preseñalado contrato, es decir, en un máximo de ocho millones ochocientos mil bolívares (8.800.000,00 Bs.), hoy ocho mil ochocientos bolívares (8.800,00 Bs.), que resulta ser el veinte por ciento (20%) del precio estipulado que fue fijado y pagado en cuarenta y cuatro millones de bolívares (44.000.000 Bs.), hoy cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000,00 Bs.), según se lee en la Cláusula Cuarta del Contrato; V) que la Cláusula Quinta establece que la contratante acepta y está conforme que para la ejecución definitiva de la obra falta ejecutar el cableado de energía eléctrica, teléfono, grifería de baños, pocetas, lavamanos, cerámicas de los baños y parte de la cocina, reja trasera de la puerta de la cocina; VI) que lo relacionado con la cerámica de los baños a que se refiere la Cláusula Quinta, es obligación única y exclusivamente de la accionante tal como consta de compromiso que firmó a la constructora en fecha 15 de julio de 2004, el cual le opone en original en toda forma de derecho de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; VII) que mediante Inspección Ocular Extralitem, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, se pudo constatar entre otras cosas el estado de la misma, que se le efectuó ampliaciones y que sólo falta la cerámica de los baños, por lo que se cumplió con la Cláusula Quinta; VIII) que la accionante manifiesta que ocupa otra vivienda en la que dice le suceden una serie de hechos que han ocasionado los daños que demanda y la hace ver como si no fuera de su propiedad, la cual queda ubicada en la urbanización Monseñor Iturriza, calle N° 05, de esta ciudad de S.A.d.C.; y, XI) que de acuerdo con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil promueve la cuestión perentoria de falta de cualidad de la actora ciudadana M.L.C.N., para intentar ella sola la acción judicial, por cuanto de las transcripciones extraídas del libelo de demanda se desprende que es de estado civil casada y siendo las cosas así, la parcela de terreno propio distinguida con el N° 13, Parcelamiento Conjunto Residencial Villa Rosaleda y las bienhechurías edificadas sobre la misma son propiedad de la comunidad conyugal formada por la demandante de autos y su cónyuge, existiendo un litisconsorcio activo necesario que los constriñe a intentar la acción en forma conjunta. De la reconvención: que acude a reconvenir en su carácter de acreedora a la parte actora ciudadana M.L.C.N. en su carácter de deudora, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagarle las siguientes cantidades de dinero: a) Dieciséis millones de bolívares (16.000.000,00 Bs.), hoy Dieciséis mil bolívares (16.000,00 Bs.), por concepto de reajuste del monto o saldo de conformidad con la Normas de Operaciones establecidas por el C.N. de la Vivienda en aplicación de la Ley de Política Habitacional; b) Diez millones de bolívares (10.000,00 Bs.), hoy diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), por concepto de las ampliaciones que se le efectuaron a la vivienda propiedad de la accionante, consistentes en fundaciones, losa, piso, columnas, paredes, techo, tejas y un baño conforme se evidencia de la Inspección Ocular Extralitem; c) la suma de la indexación del concepto reconvenido por las ampliaciones y las costas y costos del juicio. El demandado reconviniente estima su reconvención en la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs.), hoy veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) y solicita medida preventiva sobre el inmueble objeto de la demanda de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Anexos consignados junto al escrito: 1) Inspección Ocular Extralitem practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial el día 21 de octubre de 2004, en la vivienda N° 13 propiedad de la accionante ubicada en el parcelamiento conjunto residencial Villa Rosaleda ubicado en la avenida R.A.M.d. esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón (f. 25 al 65; I p.); 2) Compromiso debidamente firmado por la ciudadana M.L.C.N. en fecha 15 de julio de 2004 (f. 66;I p.); 3) Plano de un área de setenta y un metros cuadrados (71 Mts2) más de construcción en la vivienda objeto del litigio (f. 67; I p.), 4) Constancia catastral expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 15 de octubre de 2004 (f. 68; I p.); 5) Copia de documento de contrato objeto del litigio inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N°, folio 89 al 95, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del respectivo año (f. 71 al 75; I p.).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, el Tribunal acuerda tener como parte en el presente juicio a los abogados J.E.V.P., L.v.G., J.H.G.v.G. y G.L., y agregar a los autos el escrito de reconvención presentado (f. 77; I p.).

En fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal admite el escrito de reconvención presentado, ordena citar a la ciudadana M.L.C.N. a fin de que comparezca a dar contestación a la misma, y acuerda la suspensión de la causa (f. 78; I p.).

Del folio 79 al 81, I p., riela escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 24 de noviembre de 2004, por el abogado J.D.B. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.L.C.N., en la que aduce lo siguiente: que en el ordenamiento jurídico señala que en el litis consorcio necesario alegado por la parte demandada existe cuando hay una relación sustancial o estado jurídico para varios sujetos, que para ser eficaz debe operar frente a todos sus integrantes, como lo prevén los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda que intento su representada es por ejecución de contrato y por daños y perjuicios y que la intenta por cuanto es ella quien contrata con la demandada y no requiere para ellos del permiso de su esposo.

Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2004, el abogado J.E.V.P. en su carácter de apoderado judicial de la empresa R.R. INVERSIONES C.A., apela del auto de fecha 22 de noviembre de 2004, única y exclusivamente en cuanto a que acordó la citación de la parte demandante para la contestación a la reconvención propuesta (f. 83; I p.).

A folio 84, I p., riela diligencia de fecha 1° de diciembre de 2004, en donde la representación judicial de la parte demandante reconvenida, solicita que se tenga por confesa a la demandante reconvenida por la precipitada contestación a la reconvención.

En fecha 7 de diciembre de 2004, la parte demandante reconvenida apela del auto de admisión de la reconvención de fecha 22 de noviembre de 2001, el día 1° de diciembre de 2004.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2004, el Tribunal oye la apelación interpuesta en un solo efecto (f. 90; I p.); y mediante oficio N° 0820-1094, de fecha 20 de diciembre de 2004, remite a esta Alzada copias certificadas indicadas por la parte apelante (f. 93; I p.).

Cursa al folio 95, I p., auto de fecha 26 de enero de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente escritos de pruebas presentados por la parte demandada reconviniente.

Riela a los folios 101 y 102, I p., escrito de fecha 25 de enero de 2005, en donde la parte demandada reconviniente reitera la solicitud relativa a la confesión ficta de la ciudadana M.L.C.N. en cuanto a la reconvención, y promueve prueba de experticia.

Consta a los folios 103 y 104, I p., diligencia de fecha 27 de enero de 2005, en donde la representación judicial de la parte demandante reconvenida solicita al Tribunal que la causa sea decidida de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2005, el abogado F.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.C.N. solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de que fije nueva oportunidad para la contestación a la reconvención propuesta (f. 110 y 111).

En fecha 9 de febrero de 2005, el Tribunal declara nula la actuación del auto de fecha 22 de noviembre de 2004, a excepción de lo que respecta a las medidas solicitadas, que se acuerdan tramitarse en cuaderno separado, y repone la causa al estado de dar contestación a la reconvención presentada por la parte demandada (f. 113 y 114, I p.).

Cursa al folio 115, I p., diligencia de fecha 10 de febrero de 2005, en donde el abogado J.E.V.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, apela de la decisión anterior.

Riela del folio 119 al 121; I p., escrito de fecha 16 de febrero de 2005, suscrito por el abogado F.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.C.N. en donde manifiesta que no existen los supuestos del periculum in mora y el fomus bonis iuris para decretar la medida preventiva requerida por el demandado reconviniente, solicitando al Tribunal de la causa que así sea declarado.

Cursa del folio 122 al 145, escrito de contestación a la reconvención, presentado en fecha 23 de febrero de 2005, por el abogado F.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.C.N., en el cual aduce: que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda que se intentó en contra de la empresa R.R. INVERSIONES C.A., que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención presentada por la demandada reconviniente; que su representada no necesita el consentimiento de su cónyuge para intentar la acción; y, que se observa en el formato de certificación de terminación de obra que se acompaña al escrito de reconvención emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda que no se ha cumplido con la terminación de la obra, y en consecuencia, la autoridad administrativa municipal no puede expedir el certificado de habitabilidad tal como lo señala el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; que su representada dirige una petición a Eleoccidente en fecha 31 de enero de 2005, quienes responden el día 4 de febrero de 2005, comunicándole que el proyecto obra de electrificación del conjunto residencial Villa Rosaleda aún no había sido consignado a la empresa para ser revisado e inspeccionado para emitir la certificación de servicio y realizar los contratos o suscripciones individuales por cada vivienda; que de la misma manera, su representada presentó una petición de Inspección Ocular al Centro de Ingenieros del estado Falcón, la cual fue practicada en las viviendas Nos. 13, 18 y 21 de la referida urbanización, observándose en las conclusiones del informe que la vivienda Nº 13 (propiedad de su mandante), es la que presenta mayores problemas constructivos; que niega y rechaza la reconvención por estar referida a un procedimiento distinto, asimismo, porque versa sobre cantidades de dinero que su representada no adeuda por concepto de indemnización por ampliaciones. Anexos consignados: a) Correspondencias dirigidas a la ciudadana M.L.C.N. por la empresa Eleoccidente en fechas 4 de febrero de 2005 y 10 de noviembre de 2004 (f. 128 y 129; I p.); b) Inspección Ocular realizada en fecha 15 de octubre de 2004, por los ingenieros J.G.V. y C.S., expertos designados por el Centro de Ingenieros del estado Falcón (f. 130 al 145, I p.).

En fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.E.V.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra el auto de fecha 9 de febrero de 2005 (f. 145 y 146, I p.).

Al folio 148; I p., riela diligencia de fecha 1 de marzo de 2005, suscrita por el abogado J.E.V.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en donde impugna en todas y cada una de sus partes los recaudos acompañados por la parte actora junto al escrito de contestación a la reconvención de fecha 23 de febrero de 2005,

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2006, el abogado F.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.C.N., consigna Oficio Nº 089.0177-1, de fecha 28 de febrero de 2005, dirigido a los propietarios de las viviendas de la urbanización Villa Rosaleda por parte del Jefe del Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria Región XII Falcón (f. 150; I p.).

Mediante oficio Nº 0820-1094 de fecha 20 de diciembre de 2004, el Tribunal a quo remite a esta Alzada copias certificadas indicadas por el abogado J.E.V.P. relativas a la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2005 (f. 93, I p.).

Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente escritos de pruebas y anexos presentados por las partes (f. 157; I p.).

Consta al folio 253, I p., diligencia de fecha 22 de marzo de 2005, suscrita por el abogado J.E.V.P. actuando con el carácter acreditado en autos, donde impugna todos y en cada una de sus partes los recaudos acompañados junto al escrito de pruebas de la parte demandante reconvenida.

Cursa al folio 255, I p., diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, suscrita por el abogado J.E.V.P. actuando con el carácter acreditado en autos, donde se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.

En fecha 8 de abril de 2005, el Tribunal dicta auto donde se pronuncia sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes del proceso (f. 262 al 269, I p.).

Cursa al folio 272, I p., diligencia de fecha 13 de abril de 2005, donde el abogado J.E.V.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente apela del auto anterior.

En fecha 14 de abril de 2005, el Tribunal de la causa celebra el Acto de Nombramiento de Expertos para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada reconviniente (f. 275, II p.).

Corren insertas del folio 279 al 282, II p., declaraciones de los testigos J.R.L.G. y L.J.L.G., cédulas de identidad Nos. V-14.794.542 y V-15.702.516, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en fecha 25 de abril de 2005.

Consta del folio 287 al 290, II p., declaración de la testigo C.A.G., cédula de identidad Nº V-9.930.846, la cual fue evacuada en fecha 26 de abril de 2005.

Riela del folio 297 y 329 II p., declaración de la testigo C.L.H., cédula de identidad Nº V-6.642.986, la cual fue evacuada en fecha 26 de abril de 2005.

Riela del folio 294 al 297, II p., declaración de la testigo E.G.F., cédula de identidad Nº V-4.637.772, la cual fue evacuada en fecha 26 de abril de 2005.

Por auto de fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos: certificación de obra remitida por Eleoccidente, constancia de servicios suscita por Hidrofalcón, Constancia de recepción de certificación de terminación de obra suscrita por el ingeniero R.P., Inspecciones Judiciales realizadas por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del estado Falcón identificadas con los Nos. 140-2004 y 141-2004, Constancia de recibo conforme de la ciudadana C.H. y Comunicación remitida por Eleoccidente a los propietarios del conjunto residencial Villa Rosaleda de fecha 28 de marzo de 2005 (f. 338; II p.).

Consta al folio 366, I p., poder apud – acta de fecha 3 de mayo de 2005, otorgado por la ciudadana M.L.C.N. al abogado E.G.S.; en consecuencia, por auto de fecha 16 de mayo de 2005, el Tribunal acuerda tener como apoderado judicial al referido abogado (f. 375, II p.).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado J.E.V.P. (f. 379, II p.); y ordena remitir a esta Alzada copias certificadas relativas a dicha apelación (f. 385; II p.).

En fecha 8 de junio de 2005, el Tribunal de la causa acuerda agregar a los autos informe de experticia consignado por los expertos designados (f. 411, II p.).

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2005, la abogada R.G.N. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.C.N. impugna el informe de experticia agregado a los autos (f. 415 al 422, II p.).

Consta a los folios 427 y 428; II p., escrito de fecha 14 de junio de 2005, suscrito por el abogado J.E.V.P. actuando con el carácter acreditado en autos en donde rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito de impugnación del informe de experticia.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2006, el Tribunal de la causa acuerda agregar a las actas los expedientes N° 3680, remitido por el Tribunal Superior Accidental del estado Falcón con oficio N° 16, respectivamente contentivo del conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado J.E.V.P. en su carácter de apoderado judicial de la empresa R.R. INVERSIONES, C.A., contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2004 (f. 462, II p.).

Por auto de fecha 27 de enero de 2006, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente escritos de informes presentados por las partes (f. 523, II p.).

Cursa a los folios 546 y 547; II p., escrito de observaciones presentado por el abogado E.G.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa acuerda agregar a las actas el expediente Nº 3735 remitido por el Tribunal Superior Accidental del estado Falcón con oficio Nº 130, contentivo del conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado J.E.V.P. en su carácter de apoderado judicial de la empresa R.R. INVERSIONES, C.A., contra el auto de fecha 9 de febrero de 2005 (f. 554, II p.).

Riela al folio 739, II p., auto de fecha 17 de febrero de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda agregar a las actas el expediente Nº 3781, remitido por el Tribunal Superior Accidental del estado Falcón con oficio Nº 129, contentivo del conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado J.E.V.P. en su carácter de apoderado judicial de la empresa R.R. INVERSIONES, C.A., contra el auto de fecha 8 de abril de 2005.

En fecha 28 de abril de 2006, el Tribunal dicta sentencia definitiva en donde declara con lugar la reconvención propuesta por el abogado J.E.V.P. en su carácter de apoderado judicial de la empresa R.R. INVERSIONES, C.A., y sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios propuesta por la ciudadana M.L.C.N. en contra de la referida empresa (f. 804 al 813, II p.).

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2006, la ciudadana M.L.C.N. asistida de abogado, interpone apelación contra la sentencia definitiva dictada (f. 815, II p.); recurso que en fecha 8 de mayo de 2006, es ejercido nuevamente por su apoderado judicial E.G.S. (f. 819, II p.).

Al folio 821; II p., riela auto de fecha 11 de mayo de 2006, en donde el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, esta Alzada le da entrada a la presente causa; y acuerda tenerse a la vista para proveer (f. 823, II p.).

En fecha 23 de mayo de 2006, el otrora Juez Titular Superior abogado M.R.G. se inhibe de conocer la causa de conformidad con los ordinales 12° y 18° del Código de Procedimiento Civil (f. 824, II p.); en consecuencia, el día 18 de octubre de 2006, se declara constituido el Tribunal Superior Accidental (f. 830, II p.).

Cursa al folio 838; II p., sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Superior Accidental en donde declara con lugar la inhibición formulada por el abogado M.R.G..

En fecha 29 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior Accidental de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fija el término para que las partes presenten sus informes (f. (839, II p.), escrito que sólo fue consignado por la parte actora reconvenida en la oportunidad correspondiente (f. 843 al 891, III p.).

Por auto de fecha 1 de marzo de 2007, el Tribunal Superior Accidental deja constancia que el presente expediente entra en término de sentencia (f. 894, III p.).

Riela al folio 895; III p., diligencia de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por el abogado J.E.V.P. en su carácter de apoderado judicial de la empresa R.R. INVERSIONES, C.A., en donde recusa a la abogada Y.M.P. en su condición de Jueza Superior Accidental de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 896; III p., informe presentado por la Jueza recusada en donde niega, rechaza y contradice la recusación planteada por la parte demandada reconviniente.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, la Jueza recusada acuerda oficiar a la Rectoría Judicial del estado Falcón a los fines de que proceda a la convocatoria de un Juez Accidental que deba conocer la presente causa (f. 897; III p.); en consecuencia, por auto de fecha 16 de enero de 2009, se declara constituido un nuevo Tribunal Superior Accidental que se aboca al conocimiento de la causa en fecha 16 de enero de 2008 (f. 916 y 917, III p.), y posteriormente, dicta sentencia interlocutoria en donde declara sin lugar dicha recusación (f. 961 al 963, III p.).

Corre inserta al folio 971; III p., diligencia suscrita por la abogada Y.M. en donde manifiesta que no puede seguir conociendo de la causa por cuanto fue designada Jefe de Servicios en la Oficina del Registro Público del Municipio Federación y Unión del estado Falcón.

En fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal Superior Accidental acuerda remitir nuevamente el expediente a esta Alzada con oficio Nº 238-13 de esa misma fecha, en virtud de la excusa formulada por la abogada Y.M. (f. 974 y 975, III p.).

Este Tribunal Superior da reingreso a la presente causa el día 2 de agosto de 2013, y fija por auto de fecha 5 de agosto de 2013, el lapso de sesenta (60) días para sentenciar (f. 975 y 976, III p.).

Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 977), y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce la demandante que celebró contrato de construcción con la empresa R.R. INVERSIONES, C.A., para construir una vivienda sobre una parcela de su propiedad distinguida con el Nº 13 del parcelamiento denominado Conjunto Residencial Villa Rosaleda; que se convino el precio en la cantidad de cuarenta y cuatro millones de bolívares (44.000.000 Bs.), hoy cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000,00 Bs.), que incluía costo de materiales y mano de obra, el cual se haría a través de valuaciones por obra ejecutada; que para el 15 de diciembre de 2003, estaba ejecutada la obra en un ochenta por ciento (80%), y que faltaban por ejecutar: el cableado de energía eléctrica, teléfono, grifería de baños, pocetas, lavamanos, cerámicas de los baños y parte de la cocina, reja trasera de la puerta de la cocina, y que igualmente el saldo del precio convenido se cancelaría en un término no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha indicada; que en fecha 18 de junio de 2004, se celebró un nuevo convenio, donde se acordó que la contratista recibió la cantidad restante o saldo deudor para la ejecución definitiva de la vivienda, en decir, la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.), hoy diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), y que con el pago de dicha suma de dinero quedaba extinguida la obligación de su parte, quedando la contratista obligada a que en un plazo definitivo de treinta (30) días contados a partir del 18 de junio de 2004, sin prórroga tendría lista la vivienda, no obstante, aún no ha cumplido con su obligación, prevista en la Cláusula Quinta; lo cual tampoco ha logrado por vía amistosa, y que tal comportamiento rebelde le impide usar, gozar, disfrutar y disponer del inmueble o vivienda que pretende habitar con su familia tal como lo establece el artículo 54 del Código Civil y Contrato de Construcción que celebró con la contratista, por lo que demanda el Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios. Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.134 y 1.271 del Código Civil. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (65.000.000,00 Bs.), hoy sesenta y cinco mil bolívares (65.000,00 Bs.). En la oportunidad de la contestación, la demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, y que haya ocasionado a la actora daños y perjuicios dado que en el preseñalado contrato que celebraron en fecha 15 de diciembre de 2003, se estableció una Cláusula Penal en su artículo Décimo Sexto de donde se infiere que se estableció un pacto, una indemnización reemplazante de los posibles daños y perjuicios generados o que se generaren por la inobservancia o por la demora en el cumplimiento de los compromisos contraídos contractualmente; aduce que la Cláusula Quinta establece que la contratante acepta y está conforme que para la ejecución definitiva de la obra falta ejecutar el cableado de energía eléctrica, teléfono, grifería de baños, pocetas, lavamanos, cerámicas de los baños y parte de la cocina, reja trasera de la puerta de la cocina; VI) que lo relacionado con la cerámica de los baños a que se refiere la Cláusula Quinta, es obligación única y exclusivamente de la accionante tal como consta de compromiso que firmó a la constructora en fecha 15 de julio de 2004; que se le efectuó ampliaciones y que sólo falta la cerámica de los baños, por lo que su cumplió con la Cláusula Quinta y la accionante no; de acuerdo con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil promueve la cuestión perentoria de falta de cualidad de la actora ciudadana M.L.C.N., para intentar ella sola la acción judicial, por cuanto son propiedad de la comunidad conyugal formada por la demandante de autos y su cónyuge, existiendo un litisconsorcio activo necesario que los constriñe a intentar la acción en forma conjunta. Finalmente, reconviene a la parte actora ciudadana M.L.C.N. en su carácter de deudora, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagarle las siguientes cantidades de dinero: a) Diecisiete millones de bolívares (17.000.000,00 Bs.), hoy diecisiete mil bolívares (17.000,00 Bs.), por concepto de reajuste del monto o saldo de conformidad con la Normas de Operaciones establecidas por el C.N. de la Vivienda en aplicación de la Ley de Política Habitacional; b) Diez millones de bolívares (10.000,00 Bs.), hoy diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), por concepto de las ampliaciones que se le efectuaron a la vivienda propiedad de la accionante, consistentes en fundaciones, losa, piso, columnas, paredes, techo, tejas y un baño; c) la suma de la indexación del concepto reconvenido por las ampliaciones y las costas y costos del juicio. Estima su reconvención en la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs.), hoy veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.). El apoderado judicial de la demandada reconvenida, en su contestación, aduce que en el ordenamiento jurídico señala que en el litis consorcio necesario alegado por la parte demandada existe cuando hay una relación sustancial o estado jurídico para varios sujetos, que para ser eficaz debe operar frente a todos sus integrantes, como lo prevén los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda que intentó su representada es por ejecución de contrato y por daños y perjuicios y que la intenta por cuanto es ella quien contrata con la demandada y no requiere para ellos del permiso de su esposo.

Visto lo anterior, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 28 de abril de 2006, se pronunció de la siguiente manera:

En el presente caso, se evidencia que el contrato de fecha 18 de Junio de 2004, tiene plena vigencia, razones por las cuales es el que tiene fuerza legal y así se decide.

La parte demandada en su contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo lo alegado en la demanda, lo manifestado por la parte demandante, que el demandado no cumplió con las obligaciones y compromisos asumidos en el contrato, asimismo que no ejecutó en su totalidad la obra, así como que le haya ocasionado daños y perjuicios estimando estos daños en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo); es por lo que rechaza, niega y contradice la acción incoada en su contra. Seguidamente promovió la cuestión perentoria de falta de cualidad de la parte actora, alegando que entre ella y su cónyuge, existe un litis consorcio activo necesario que los constriñe a intentar la presente acción judicial en forma conjunta, finalmente alega de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 361 ejusdem, estando en la oportunidad legal para reconvenir, la efectúa de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,oo), por concepto de reajuste del monto o saldo de conformidad con la normas de operaciones establecidas por el C.N. de la Vivienda en aplicación de la Ley de Política Habitacional y según el índice de inflación del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de las ampliaciones que se efectuaron a la vivienda de la parte actora. TERCERO: La indexación del concepto reconvenido por las ampliaciones. CUARTO: Las costas y costos del juicio. Estimando la reconvención en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), y por honorarios profesionales la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.00,oo).

Observa el tribunal, que dicha reconvención fue propuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 365 en concordancia con el 361 del Código de PROCEDIMIENTO CIVIL, reuniendo así los requisitos y características inherentes a este acto para su admisibilidad, la cual fue admitida por este despacho en fecha 22 de Noviembre de 2004, siendo esta un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, por lo que se declara procedente la reconvención propuesta.

De la lectura de la sentencia proferida por el tribunal a quo, se evidencia que la misma fue proferida sin analizar ni valorar ninguno de los elementos probatorios aportados por las partes, pues se limitó a enumerar las pruebas promovidas; igualmente hizo una transcripción literal de una serie de artículos del Código Civil, e hizo una relación de los términos en los cuales las partes plantearon la controversia, sin realizar la concatenación de los hechos y el derecho, ni analizar si los hechos alegados fueron demostrados o no con las pruebas aportadas; la sentencia se limita a hacer un resumen del recorrido procesal y las correspondientes alegaciones de las partes, es decir, es una sentencia inmotivada, lo que trae como consecuencia su nulidad.

En este sentido tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos de debe contener la sentencia, estableciendo el artículo 244 ejusdem que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, entre otras. Y por cuanto en el presente caso, la sentencia recurrida adolece del requisito contenido específicamente en el ordinal 4° del referido artículo 243, es decir, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por cuanto no valoró pruebas ni aplicó el derecho invocado a los hechos planteados, se infiere que la sentencia adolece de uno de los requisitos necesarios para su validez.

Sobre los vicios de la sentencia se ha pronunciado en numerosas oportunidades nuestra Casación; así tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de noviembre de 2009, en el expediente N° 2008-000556, se estableció lo siguiente:

El requisito de la motivación está previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la decisión.

La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En efecto, ese razonamiento jurídico que expone el juez en el fallo para sustentar su determinación, permite que las partes dentro del juicio y a la comunidad a la que pertenecen, queden convencidas que lo decidido en el dispositivo del fallo es objetivo, justo, y no arbitrario, por ser coherente el pronunciamiento con el ordenamiento jurídico vigente.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y al contenido de la sentencia apelada, observa esta alzada, que la jueza a quo no expresó los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundó su decisión; lo que trae como consecuencia su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4° ejusdem, pues tal decisión es inmotivada.

Decidido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre lo debatido de la siguiente manera:

En la presente causa, las partes a los fines de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:

- Pruebas de la parte actora reconvenida:

  1. - Original de documento privado contentivo de contrato de obra, suscrito entre el ciudadano R.S.L.R., en representación de la empresa R.R. INVERSIONES, C.A., y la ciudadana M.L.C.N., de fecha 15 de diciembre de 2003 (f. 6-7), el cual constituye el instrumento fundamental de la acción. Este documento privado se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada reconviniente, y surte plena prueba de conformidad con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia del contrato suscrito entre ambas partes, así como los términos en los cuales fue pactado el mismo, donde la demandante se identifica como la contratante y el demandado como la contratista; y mediante el cual la contratista se obligó a construir para la contratante un inmueble constituido por una vivienda sobre una parcela de terreno de su propiedad que consta de 251,87 mts2), signada con el N° 12, ubicada en el parcelamiento denominado Conjunto residencial Villa Rosaleda, de esta ciudad de Coro, estado Falcón. Que el precio convenido para la ejecución de la obra fue la cantidad de actuales CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000,00), actuales CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00), que incluye costo de materiales y mano de obra a utilizar, pagaderos a través de valuaciones el saldo restante, y que dicho saldo es la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), actuales DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la firma del documento. Estableciendo en la cláusula quinta que “la contratante acepta y está conforme que para la ejecución definitiva de la obra falta ejecutar el cableado de Energía Eléctrica, Teléfono, gritería de baños, pocetas y lavamanos, cerámicas de los baños y parte de la cocina, reja trasera de la puerta de la cocina”; y que la obra está ejecutada en un ochenta por ciento (80%) aproximadamente. Que el reajuste del monto o saldo a cancelar por la ejecución definitiva de la obra podrá ser sólo de conformidad con las Normas de Operaciones establecidas por el C.N. de la Vivienda y según el Índice de Inflación del Banco Central de Venezuela. Igualmente en la cláusula décima sexta que “queda entendido que los trámites encomendados a la Contratista para la construcción de la vivienda, fuesen anulados, revocados, demorados o desista de la ejecución de la obra, por parte de La Contratante, en los términos aquí revistos, ésta deberá pagar a la contratista como indemnización una cantidad equivalente al 20% del precio aquí estipulado, así como también pagará los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogados si ello fuese necesario. En caso que el Contratista no entregue la obra ejecutada en el tiempo convenido pagará a LA CONTRATANTE como indemnización el 20% del precio estipulado”

  2. - Original de documento privado suscrito entre el ciudadano R.S.L.R., en representación de la empresa R.R. INVERSIONES, C.A., y la ciudadana M.L.C.N., de fecha 18 de junio de 2004 (f. 8), el cual es complemento del documento anterior, mediante el cual la contratista se compromete a ejecutar dentro del lapso de treinta (30) días a partir de esa fecha, sin prórroga la construcción definitiva de la vivienda adquirida por la ciudadana M.L.C.N., quien se obliga a cancelar el saldo definitivo convenido para la ejecución de la vivienda, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actuales DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), con lo cual queda extinguida la obligación asumida, y nada queda a deber por la construcción de la obra. Este documento privado se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada reconviniente, y surte plena prueba de conformidad con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, para demostrar la fecha en la cual debía haber sido entregada la obra por parte de la empresa R.R. INVERSIONES, C.A., es decir, el día 18 de julio de 2004; y que la ciudadana M.L.C.S. solo adeudaba por concepto de precio de la construcción la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actuales DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); monto éste que fue pagado según se evidencia de recibo de pago de esa misma fecha (18 de junio de 2004), acompañado al libelo de demanda (f. 9), el cual se tiene por reconocido por no haber sido impugnado por la parte demandada reconviniente en la oportunidad de la contestación de la demanda.

  3. - Copia fotostática de documento privado suscrito entre el ciudadano R.S.L.R., en representación de la empresa R.R. INVERSIONES, C.A., y la ciudadana M.L.C.N., de fecha 21 de agosto de 2002 (f. 169). Respecto a esta copia de documento privado, se observa que mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2005 (f. 253), el mismo fue impugnado, y por cuanto no fue hecho valer en juicio por su promovente, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  4. - Originales de quince (15) recibos de pago, en los cuales se indica que recibe de la ciudadana M.C., las cantidades indicadas, las cuales en su totalidad arrojan el monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.000.000,00), actuales TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), por concepto de abono a cuenta del contrato de construcción de vivienda N° 13 en el Conjunto residencial “Villa Rosaleda”, firmados ilegibles por el ciudadano RAFAEL LAVBASTIDAS, R.R. INVERSIONES C.A., con sello húmedo de la mencionada empresa. Estos recibos por cuanto no fueron desconocidos, se tienen por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; los cuales adminiculados al recibo acompañado al escrito libelar precedentemente valorado y que consta al folio 9, son demostrativos que la demandante reconvenida pagó la totalidad de la obligación contraída en el contrato de obra. (f. 170 al 184; I p.).

  5. - Copia fotostática simple de recibo de pago, de fecha 18 de junio de 2004 (f. 185), el cual fue impugnado por tratarse de una copia fotostática. Al respecto se observa, tal como quedó establecido supra, que el original del mismo fue acompañado al libelo de demanda, sin que hubiese sido desconocido, razón por la cual se le otorgó valor probatorio a su original.

  6. - Promueve los siguientes documentos privados acompañados en copias fotostáticas simples: a) Correspondencia de fecha 16 de marzo de 2004, enviada a la empresa R.R. INVERSIONES, C.A., que recibe el día 17 de marzo de 2004, y en donde le recuerda que debe culminar ciertos trabajos que se mencionan en dicha misiva (f. 187; I p.). b) Correspondencia dirigida por la demandada reconviniente en fecha 6 de diciembre de 1996, a la Dirección de Ingeniería Municipal, en la cual la empresa solicita en dicho Oficio la atención de la Ingeniero Y.M. para la aprobación del anteproyecto de la urbanización Villa Rosaleda y al efecto consigna tres (3) juegos de planos del anteproyecto de arquitectura y la memoria descriptiva (f. 188 al 244; I p.).c) Permiso para la construcción de urbanismo y 27 unidades de viviendas Villa Rosaleda que se le concede a la demandada reconviniente R.R. INVERSIONES, C.A., distinguido con el Nº 33.315 de fecha 21 de enero de 2003, y emanado del Departamento de Obras y Servicios Públicos Municipales, y el cual caduca a los 80 días a partir de la fecha ya señalada (f. 245; I p.). d) Oficio N° 097-0181 de fecha 3 de marzo de 2005, emanado de Jefe de Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria Región XII Falcón, suscrito por el ingeniero D.A.L., donde le informan que la oficina técnica de ese despacho no ha aprobado o avalado el proyecto de servicio sanitario de esa urbanización, y por lo tanto se encuentra en condición irregular ante esa institución (f. 246; I p.). Para valorar estas copias fotostáticas, se observa que las mismas no son copias de la categoría de documentos privados a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no son copias de documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual no se les otorga ningún valor probatorio; amén de haber sido impugnados por la parte demandada reconviniente mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2005 (f. 253).

  7. - Testimoniales de los ciudadanos J.R.L. y L.J.L., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - J.R.L.: que conoce a la ciudadana M.L.C. porque guardan su carro allá, que no tiene ningún negocio, que no tiene un negocio de los llamados estacionamientos para aparcar vehículos, que atiende un negocio en donde se estaciona o guardan carros de día y de noche, que la señora L.C. guarda su carro en el estacionamiento a partir de enero del año pasado. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada reconviniente, procede a la repregunta y el testigo contesta de la siguiente manera: que le consta que el carro que guarda la ciudadana M.L.C.N. es de ella porque es quien lo lleva y lo retira. (f. 279. p II).

    - L.J.L.: que conoce a la ciudadana M.L.C., que cuida un estacionamiento donde se guardan vehículos, que la señora M.L.C. guarda su carro en el estacionamiento que el atiende desde enero del año pasado. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada reconviniente, procede a la repregunta y el testigo contesta de la siguiente manera: que le consta que el carro que guarda la ciudadana M.L.C.N. es de ella porque es quien lo guarda y lo retira. (f. 281).

    Los anteriores testigos están contestes en sus dichos, relativos al lugar donde la demandante reconvenida guarda su vehículo, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio para demostrar el alegato de que la actora no dispone de un espacio en el inmueble donde habita para resguardar su vehículo, por lo que debe pagar por dicho servicio de estacionamiento.

  8. - Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el N° 39, Tomo 12, Protocolo Primero, contentivo de documento de préstamo hipotecario, mediante el cual la ciudadana M.L.C.N. grava a favor de IPASME la vivienda objeto de la presente controversia (f. 247 al 252; I p.). Copia fotostática ésta que fue impugnada por la parte demandada reconviniente, y por cuanto no fue hecha valer en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.

  9. - Testimoniales de las ciudadanas C.A.G., E.G.F.D. y C.L.H., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - C.A.G.: que celebró contrato de construcción de vivienda con la empresa R.R. Inversiones, cuyo representante legal se encuentra presente en el conjunto residencial Villa Rosaleda, que no se encuentra ocupando la vivienda que mandó a construir con la empresa mencionada, primero porque no hay electrificación al ir a Eleoccidente no les instalaron los medidores y que la respuesta que les dan es que el conjunto residencial no cumple con la permisología o con los requisitos para instalarlos entre otros problemas con las aceras, con los drenajes, que la constructora le llegó a entregar las llaves de la vivienda que mandó a construir, que al momento de recibirlas el constructor le dijo que podía mudarse que deseara, pero que al comenzar a gestionar la mudanza necesitaba instalar la electricidad, que es cuando se comienzan a dar cuenta que no cuenta con os requisitos necesarios para que eleoccidente les instale los medidores, que igual por el drenaje, que si no llueve no se dan cuenta de ese problema. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada reconviniente, procede a la repregunta y el testigo contesta de la siguiente manera: que es cierto que esta efectuando por su cuenta una serie de ampliaciones al inmueble, pero que de haberse podido mudar en el momento en que le entregaron las llaves, hubiese hecho esas remodelaciones o ampliaciones habitando allí en la casa, pero que por las circunstancias ya expuestas no se ha podido mudar, que las ampliaciones o remodelaciones a las que se refiere son una habitación con baño y vestier, lavandero y la cocina, que en ningún momento ha dicho que tiene problemas con Hidrofalcon, que en cuanto a la electricidad las pocas veces que se ha necesitado se ha conectado ilegal porque el problema es que o pueden tener electricidad legalmente porque en Eleoccidente les dicen que el proyecto no está de acuerdo con lo que ellos solicitan para la instalación formal de la electricidad de las casas que han solicitado. (f. 287).

    - E.G.F.: que las ciudadanas M.C., C.A.G. y C.L.H., celebraron contrato de construcción de una vivienda en la Urbanización Villa Rosaleda con la empresa R.R. Inversiones y cuyo representante legal se encuentra presente, que ella también celebró de construcción de una vivienda en la Urbanización Villa Rosaleda con la empresa R.R. Inversiones, que ninguna de las casas están habitadas, que una de las principales razones es que el servicio de electricidad, que en varias oportunidades ha ido a solicitar y se le ha negado el permiso de habitabilidad, que en su caso en particular hizo el contrato en el 2001, que luego en julio de 2004, se le entregaron las llaves pero que de esa manera no puede ocupar la casa porque no esta en condiciones. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada reconviniente, procede a la repregunta y el testigo contesta de la siguiente manera: que en el inmueble de su propiedad esta realizando remodelaciones, que esta instalando la cocina, cambió la cerámica de los baños, pero que en esa remodelación se consiguió con problemas en las tuberías por las cuales tuvo que cambiarlas, que estaban deterioradas porque no se utilizaron las propias para eso, que no ha dicho que no hay agua, que con respecto a la luz el albañil colocó un bombillo para hacer unas remodelaciones, pero que dentro de la casa no hay luz, que para las remodelaciones no esta utilizando la luz que utilizaría para vivir allí, por lo que utilizaría artefactos electrodomésticos, que Eleoccidente le ha dicho que ellos no se hacen responsables de lo que sucedería en su vivienda si ella se iría a vivir allí, que en varias oportunidades ha ido a Eleoccidente y esa es la respuesta que le han dado cuando solicita el medidor. (f. 294).

    - C.L.H.: que las ciudadanas M.C., C.A.G. y E.F., celebraron contrato de construcción de una vivienda en la Urbanización Villa Rosaleda con la empresa R.R. Inversiones y cuyo representante legal se encuentra presente, que ella también celebró de construcción de una vivienda en la Urbanización Villa Rosaleda con la empresa R.R. Inversiones, que no se encuentra ocupando la vivienda que mandó a construir con la empresa mencionada, primero por la falta de instalación de medidores de luz, que la certificación está pero no se ha ejecutado el proyecto de electrificación, que se ha esperado varios meses para ocupar las viviendas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada reconviniente, procede a la repregunta y el testigo contesta de la siguiente manera: que ella no esta efectuando remodelaciones en el inmueble de su propiedad, que no ha instalado la cocina ni colocado la cerámica del piso (f. 329).

    Al valorar estas testimoniales, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente las impugna, alegando que las tres testigos tienen marcado interés en el proceso, cuestión esta que no demostró con ninguno de los elementos cursantes a los autos, y que pretende desvirtuar tales declaraciones con la consignación de una inspección judicial practicada extra litem, a la cual no puede concedérsele ningún valor probatorio, por haber sido evacuada sin el debido control de la parte actora reconvenida. En consecuencia, por cuanto las testigos están contestes en sus dichos, y demostraron tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos por estar atravesando por situaciones similares derivadas de la compra de inmuebles en el mismo parcelamiento donde está ubicado el inmueble objeto del litigio, se les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que a esa fecha (abril de 2005) aún dichas viviendas no se encontraban habitables por falta de servicio eléctrico.

    Pruebas de la parte demandada reconviniente:

  10. - Inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2004, en el inmueble objeto del litigio, donde se dejó constancia de las condiciones físicas en las cuales se encontraba el mismo, así como las medidas de la construcción. Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue evacuada extra litem, sin el control de la parte actora reconvenida, lo que le impidió ejercer su derecho al contradictorio, en tal virtud, no se le concede ningún valor probatorio, por se contraria al derecho a la defensa.

  11. - Original de documento privado de fecha 15 de julio de 2004, suscrito por la ciudadana M.L.C.N. (f. 66), mediante el cual se compromete a suministrar la cerámica de los pisos y paredes de los dos baños de la casa N° 13 que forma parte del Conjunto Residencial “Villa Rosaleda”, por lo que la empresa R.R. INVERSIONES, C.A., no tiene compromiso alguno en la adquisición y suministro de dichas cerámicas. Este documento privado emanado de la parte actora reconvenida, por cuando no fue desconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido, y surte plena prueba para demostrar que la empresa demandada reconviniente no tenía la obligación de suministrar las cerámicas de los pisos y paredes de los baños de la casa objeto del litigio.

  12. - Copia fotostática de plano contentivo del proyecto Villa Rosaleda, firmado y sellado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, la cual por tratarse de una copia de documento público administrativo, se le tiene como fidedigno a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo cual era el diseño de la vivienda a construir.

  13. - Estado de cuenta emanado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Miranda, de la contribuyente M.L.C.N., de fecha 15 de octubre de 2004, correspondiente a dos inmuebles, uno ubicado en el Conjunto Residencial Villa Rosaleda, parcela N° 23, y el otro en la urbanización Monseñor Iturriza, calle 05, N° 08. Este documento público administrativo, surte prueba para demostrar el estado de insolvencia de la mencionada contribuyente, pero nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

  14. - Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 4 de octubre de 2002, bajo el N° 9, folios 89 al 95, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002, mediante el cual la empresa R.R. INVERSIONES C.A., da en venta a la ciudadana M.L.C.N. una parcela de terreno signada con el N° 13, ubicada dentro del Conjunto Residencial Villa Rosaleda, situado en la Avenida R.A.M.d. esta ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, con una extensión de doscientos cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (251,87 M2) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcelas 11 y 12, Sur: calle principal del parcelamiento denominado La Rosaleda, Este: parcela N° 14, y Oeste: calle principal del Parcelamiento denominado La Rosaleda. Esta copia de documento público, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba para demostrar que la demandante reconvenida es la propietaria de la mencionada parcela de terreno, donde se pactó construir la vivienda objeto del litigio.

  15. - Confesión de la parte actora de todos y cada uno de los hechos y del derecho que contiene la reconvención, ya que no dio en la primera oportunidad contestación a la reconvención y no promovió pruebas, así como de la segunda contestación a la reconvención efectuada únicamente por el abogado F.D.G., cuando el documento poder apud-acta de fecha 16 de septiembre de 2004, que le fue otorgado por la accionante, ciudadana M.L.C.N., lo fue también a los ciudadanos F.D.G., R.G.N., M.U.V. y J.D., respectivamente, para que la representaran, sin especificar si lo podían hacer en forma separada como lo hizo el referido abogado. En relación a la alegada confesión, se observa que corre inserta a los folios 79 al 81 contestación a la reconvención de fecha 24/11/2004 admitida mediante auto de fecha 22/11/2004; pero es el caso que mediante auto de fecha 9/2/2005 el tribunal a quo repuso la causa al estado de dar contestación a la reconvención, auto que fue confirmado mediante decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Accidental de fecha 7 de febrero de 2006 (f. 723-724, II pieza), por lo que quedaban nulas las actuaciones anteriores. Por otra parte, y en relación a la segunda contestación realizada en fecha 23/2/2005 (f. 122-127) por el co apoderado de la demandante reconvenida, abogado F.D.G., se hace necesario precisar que de acuerdo a jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra casación, cuando la parte haya designado varios apoderados judiciales para su representación en juicio, no es necesario que todos actúen en forma conjunta, así el contenido del poder no lo especifique, debiéndose entender que cada uno de los co-apoderados tiene la facultad de representar válidamente al poderdante; razón por la cual esta alzada tiene como válida la contestación a la reconvención realizada por el abogado F.D.G. en fecha 23/2/2005.

  16. - Confesión de la actora en su libelo de demanda, al admitir de manera espontánea los hechos siguientes: a) que las labores que la empresa asumía al momento de celebrar el Contrato era para concluir obras faltantes, tales como: el cableado de energía eléctrica y teléfono, grifería de baños, pocetas y lavamanos, cerámicas de los baños y parte de la cocina y reja trasera de la puerta de la cocina; y b) lo esgrimido en la Cláusula Sexta del referido Contrato cuyo cumplimiento demanda. Esta manifestación no puede tomarse como una confesión, pues la misma constituye los alegatos y argumentos de hecho en los cuales la parte fundamenta su pretensión.

  17. - Invoca la Cláusula 16 del Contrato de Obra celebrado. Contrato ya valorado.

  18. - Contrato fechado el día 15 de diciembre de 2003. Valorado precedentemente.

  19. - Experticia, a los fines de que los expertos determinen las ampliaciones y su costo, que se efectuaron en la vivienda propiedad de la accionante. En relación a esta prueba, corre inserto del folio 388 al 410, II pieza, informe de experticia consignado por los expertos designados, en el cual en el particular 5 indica: “…con la finalidad de determinar si se realizaron ampliaciones y mejoras a la vivienda objeto de experticia. Se realizó además un levantamiento de los ambientes y un resumen fotográfico del lugar. Encontrándose que existe solamente variación en las medidas de los ambientes denominados como sigue: Dormitorio Principal, Dormitorio auxiliar 1, Dormitorio auxiliar 2 y Terraza Posterior… Aunque no se evidenció la intervención de los elementos de la estructura original…”, y donde llegaron a las siguientes conclusiones: “Una vez realizado el análisis de la vivienda objeto de la experticia, podemos concluir que si existen ampliaciones y mejoras en dicho inmueble, y que sus costos están estimados para la fecha de junio 2004, en un monto de Diecisiete Millones Trescientos Cuarenta y dos Mil Diecisiete con 11/100 Bolívares (bs. 17.342.017,11)”. De lo anterior, se observa, que las resultas de la experticia realizada en el inmueble, en primer lugar indican que el método utilizado fue el levantamiento de los ambientes y un resumen fotográfico del lugar, lo cual para esta juzgadora no ofrece certeza sobre el punto objeto de experticia; por otra parte, indica que no fue comprobada la intervención de los elementos de estructura original, hecho éste que resulta contradictorio, pues si no se aprecia la existencia de los llamados elementos de estructura original, mal puede concluirse que fueron realizadas ampliaciones en el inmueble en cuestión, dando a entender que tales ampliaciones no fueron ejecutadas, sino que fue cambiada la estructura del diseño original, constituyendo esto último una apreciación subjetiva de esta juzgadora, que en todo caso lo que denota es la incertidumbre que genera el informe bajo análisis. En otro orden, podemos apreciar que las conclusiones a las que llegaron los expertos no coinciden con los alegatos de la demandada reconviniente, por cuanto los expertos indican que se realizaron ampliaciones y mejoras en el dormitorio principal, dormitorios auxiliares 1 y 2 y terraza posterior, y la parte promovente indicó que las modificaciones fueron realizada en: fundaciones, loza, piso, columnas, paredes, techo, rejas y un baño en el garaje, parte de la terraza, habitaciones y baños. En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, el cual establece que los jueces no estamos obligados a seguir el dictamen de los expertos, si nuestra convicción se opone a ello, es por los razonamientos antes expuestos que esta juzgadora no le concede el valor probatorio invocado, y la desecha.

  20. - Prueba de ratificación de documento privado emanado de tercero mediante la prueba testimonial, a cuyo efecto pide que se cite al ciudadano R.D., en su condición de Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que ratifique o no en su contenido y firma el documento privado acompañado en original, junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención de fecha 15 de octubre de 2004, que corre al folio 68, I p. En la oportunidad fijada por el tribunal, el mencionado ciudadano no compareció.

  21. - C.d.R.d.O.d.C.d.T.d.O. expedida por el Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 8 de octubre de 2004 (f. 164; I p.). Por cuanto se evidencia que este documento público administrativo, está referido a la culminación de las viviendas signadas con los números 11 y 20 del Conjunto Residencial Villa Rosaleda, y la vivienda objeto del litigio es la N° 13, no se le concede ningún valor probatorio, por no guardar relación con los hechos controvertidos.

  22. - Prueba de ratificación de documento privado emanado de tercero mediante la prueba testimonial, a cuyo efecto pide que se cite al ciudadano R.P., en su condición de Jefe del Departamento de Ingeniería del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que ratifique o no en su contenido y firma el documento privado acompañado en original anteriormente descrito. En la oportunidad fijada por el tribunal, el mencionado ciudadano no compareció.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes en el proceso, y por cuanto la parte demandada reconviniente alegó la falta de cualidad de la demandante reconvenida, se procede en primer lugar a emitir pronunciamiento sobre esta defensa.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Aduce la parte demandada reconviniente la falta de cualidad de la ciudadana M.L.C.N., para intentar ella sola la acción judicial, por cuanto de las transcripciones extraídas del libelo de demanda se desprende que es de estado civil casada y siendo así, la parcela de terreno propia distinguida con el N° 13, Parcelamiento Conjunto Residencial Villa Rosaleda y las bienhechurías edificadas sobre la misma son propiedad de la comunidad conyugal formada por la demandante de autos y su cónyuge, existiendo un litisconsorcio activo necesario que los constriñe a intentar la acción en forma conjunta.

    En relación a la falta de cualidad alegada por haber la ciudadana M.L.C.N. demandado unilateralmente sin su cónyuge, y que el inmueble objeto del litigio pertenece a la comunidad conyugal que ella mantiene con su cónyuge, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, si bien es cierto que la demandante reconvenida manifiesta expresamente en el libelo de demanda que su estado civil es casada, no consta en autos la correspondiente acta de matrimonio con la que se pueda verificar la fecha de la celebración del mismo, y así determinar si el inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal. Por otra parte, y en el supuesto que el bien inmueble objeto del litigio forme parte de la comunidad de gananciales existente entre la demandante y su cónyuge, tenemos que el encabezamiento del artículo 168 del Código Civil establece:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal, o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (subrayado del Tribunal).

    De esta norma se colige que puede comparecer solo en juicio el cónyuge que haya adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y que solamente se requerirá la actuación conjunta en juicio, para los casos de enajenación de bienes de la comunidad conyugal a título gratuito u oneroso. Y en el presente caso, de autos se evidencia que la ciudadana M.L.C.N. adquirió el inmueble objeto de controversia con dinero proveniente de su trabajo, al haberle sido otorgado un crédito hipotecario a través del IPASME.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 000194 de fecha 28/4/2003 dictada en el expediente N° 01-602, expresó lo siguiente:

    La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Consideró el Sentenciador de alzada, que al no tratarse de una enajenación o gravamen de un inmueble, no estaban dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales.

    La Sala comparte el razonamiento expresado por el sentenciador de alzada. En efecto, el artículo 168 del Código Civil dispone:

    ...Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...

    (Resaltado de la Sala).

    La norma transcrita requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar un inmueble de la comunidad conyugal, o para aportarlo a sociedades, y establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a ambos.

    De acuerdo a la norma y jurisprudencia citadas, aplicadas al caso bajo análisis, no estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario, en virtud que lo debatido es la entrega material del inmueble constituido por una vivienda, la cual fue adquirida por la demandante reconvenida, es decir, que quien realizó la operación de compra fue ella, lo que se evidencia del contrato instrumento fundamental de la acción, el cual esta suscrito solamente por ella como contratante y el representante legal de la empresa demandada reconviniente como contratista, sin que se evidencie que haya participado en ese acto el cónyuge de la contratante; por lo que no estando en presencia de una reclamación judicial de un bien inmueble derivado de una enajenación o gravamen, es por lo que no se configuran los supuestos del citado artículo 168 del Código Civil, visto que con este juicio se persigue el ingreso del bien a la comunidad conyugal. En consecuencia, por lo antes expuesto, se concluye que la ciudadana M.L.C.N., si está legitimada para actuar en este juicio sin la autorización de su cónyuge, por lo que se desestima la defensa relativa a la falta de cualidad de la actora, y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Propuesta la presente acción por cumplimiento de contrato, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso al pedirse el cumplimiento del contrato de obra pactado entre el ciudadano R.S.L.R., con el carácter de representante legal de la empresa R.R. INVERSIONES, C.A., y la ciudadana M.L.C.N., según contrato privado suscrito entre las partes en fecha 15 de diciembre de 2003, y contrato complementario suscrito por las mismas partes en fecha 18 de junio de 2004, los cuales corren insertos a los autos, y surten plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil. Otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide que la parte demandada reconviniente opuso como excepción que de acuerdo a la Cláusula Quinta la contratante acepta y está conforme que para la ejecución definitiva de la obra falta ejecutar el cableado de energía eléctrica, teléfono, grifería de baños, pocetas, lavamanos, cerámicas de los baños y parte de la cocina, reja trasera de la puerta de la cocina; alega también que la cerámica de los baños, es obligación única y exclusivamente de la accionante; igualmente alegó que a la vivienda se le efectuaron ampliaciones y que sólo falta la cerámica de los baños, por lo que si cumplió con la Cláusula Quinta y la accionante no. Al respecto se observa que la cláusula quinta del contrato establece que “la contratante acepta y está conforme que para la ejecución definitiva de la obra falta ejecutar el cableado de Energía Eléctrica, Teléfono, gritería de baños, pocetas y lavamanos, cerámicas de los baños y parte de la cocina, reja trasera de la puerta de la cocina”; y la cláusula Sexta establece que la obra está ejecutada en un ochenta por ciento (80%) aproximadamente; es decir, de acuerdo a la voluntad expresada por las partes en el contrato, la ejecución de la obra consiste justamente en la realización de los trabajos a que se hace mención en la referida cláusula quinta, donde se especifican las obras que faltan para concluir la construcción de la vivienda, en virtud que la misma está construida en un ochenta por ciento; y no como pretende hacer ver la parte demandada reconviniente, que la obra estaría por iniciarse y que la actora acepta que a la vivienda le falten tales construcciones, pues de acuerdo a la interpretación del contrato, la cual se hace conforme al único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue suscrito para garantizar la culminación de la vivienda en cuestión, la cual, como lo establecieron ya estaba avanzada, y no para su construcción inicial, por lo que siendo así, una de las obligaciones del contratista consiste en ejecutar el cableado de energía eléctrica, teléfono, gritería de baños, pocetas y lavamanos, cerámicas de los baños y parte de la cocina, así como reja trasera de la puerta de la cocina. En cuanto al hecho que era obligación de la demandante la cerámica de los baños, se observa que del documento privado de fecha 15 de julio de 2004, suscrito por las partes (f. 66), quedó evidenciado que la actora reconvenida tenía la obligación de suministrar la cerámica de los pisos y paredes de los baños, más no de instalarlos; pero es el caso que no fue demostrado en autos que la ciudadana M.C.N. no hubiese suministrado tales materiales. Y en relación a las alegadas ampliaciones realizadas en la vivienda, tampoco fue demostrado, pues de la experticia promovida a tal fin no se evidenció tal alegato; por lo que se concluye que no fue demostrado en consecuencia el incumplimiento por parte de la contratante, hoy demandante reconvenida. También es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada; en relación a este particular, y tomando en consideración que constituía obligación de la empresa contratista ejecutar el cableado de energía eléctrica, teléfono, gritería de baños, pocetas y lavamanos, cerámicas de los baños y parte de la cocina, así como reja trasera de la puerta de la cocina; se observa que quedó plenamente probado con las testimoniales de las ciudadanas C.A.G., E.G.F. y C.L.H., que las viviendas que conforman el Conjunto Residencial Villa Rosaleda, no habían podido ser habitadas por falta de servicio eléctrico; igualmente con la propia manifestación de la parte demandada reconviniente de que a ella no le correspondía ejecutar lo concerniente a las cerámicas, se prueba que tampoco cumplió con la ejecución de este trabajo, puesto que está probado con el contrato que esa si constituía una de sus obligaciones, y si pretendía excepcionarse de su cumplimiento, debió haber demostrado que la contratante no le hizo entrega de las aludidas cerámicas, lo cual no demostró; así como tampoco demostró haber hecho entrega material y formal de la vivienda objeto del contrato; y por cuanto no consta en autos que tal incumplimiento se debe a alguna causa extraña no imputable, concluye esta juzgadora que tal incumplimiento fue por razones imputables a la parte demandada reconviniente, quien está en la obligación de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de obras, tal como indica el artículo 1.264 del Código Civil. Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, debe declararse la misma con lugar, y así se decide.

    Por otra parte, en relación a los daños y perjuicios reclamados, se observa que por cuanto la demanda incoada fue por cumplimiento de contrato, y en virtud que los contratos deben ejecutarse en la forma como han sido pactados, y es el caso que en la cláusula Décima Sexta las partes establecieron lo siguiente: “queda entendido que los trámites encomendados a la Contratista para la construcción de la vivienda, fuesen anulados, revocados, demorados o desista de la ejecución de la obra, por parte de La Contratante, en los términos aquí revistos, ésta deberá pagar a la contratista como indemnización una cantidad equivalente al 20% del precio aquí estipulado, así como también pagará los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogados si ello fuese necesario. En caso que el Contratista no entregue la obra ejecutada en el tiempo convenido pagará a LA CONTRATANTE como indemnización el 20% del precio estipulado” (subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, la actora pretende el otorgamiento del documento de construcción de la vivienda objeto del contrato, y la entrega material de la misma totalmente terminada, así como el pago de la indemnización de daños y perjuicios; pero es el caso que demostrado el incumplimiento por parte de la contratista, hoy demandada, y habiéndose demandado el cumplimiento del contrato, lo procedente es el pago establecido en el contrato en la cláusula penal, la cual excluye cualquier otra reclamación por concepto de daños y perjuicios; y no lo solicitado por la demandante, pues eso no fue lo pactado por las partes, conforme a la citada cláusula Décima Sexta. En tal virtud, por cuanto se observa que el contrato instrumento fundamental de la presente acción contiene una cláusula penal que establece el monto que debía pagar la contratista por concepto de daños y perjuicios causados en caso de incumplimiento de la obligación contraída, no procede en el caso sub judice que la demandante pormenorice ni demuestre los daños y perjuicios que les ocasionó el incumplimiento del deudor, pues el establecimiento de la cláusula penal exonera al acreedor de tal demostración, por cuanto se han fijado con anterioridad en el mismo contrato, en consecuencia, de acuerdo a los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, y demostrado como está el incumplimiento de la demandada, procede la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, contenida en la referida cláusula penal, la cual establece como indemnización el veinte por ciento (20%) del monto estipulado; y visto que el precio convenido en la cláusula Cuarta del contrato, fue la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000,00), actuales CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00), de una simple operación aritmética se concluye que el monto a pagar por concepto de daños y perjuicios es la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.800,00), y así se establece.

    DE LA RECONVENCIÓN

    En la oportunidad de la contestación, la demandada reconvino a la actora, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagarle las siguientes cantidades de dinero: a) Diecisiete millones de bolívares (17.000.000,00 Bs.), hoy diecisiete mil bolívares (17.000,00 Bs.), por concepto de reajuste del monto o saldo de conformidad con las Normas de Operaciones establecidas por el C.N. de la Vivienda en aplicación de la Ley de Política Habitacional; b) Diez millones de bolívares (10.000,00 Bs.), hoy diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), por concepto de las ampliaciones que se le efectuaron a la vivienda propiedad de la accionante, consistentes en fundaciones, losa, piso, columnas, paredes, techo, tejas y un baño; c) la suma de la indexación del concepto reconvenido por las ampliaciones y las costas y costos del juicio.

    En relación a lo reconvenido, las partes establecieron en la cláusula Octava del contrato lo siguiente: “El reajuste del monto o saldo a cancelar por la ejecución definitiva de la obra, podrá ser, sólo de conformidad con las Normas de Operaciones establecidas por el C.N. de la Vivienda en aplicación a la Ley de Política Habitacional y según el Índice de Inflación del Banco Central de Venezuela”.

    Ahora bien, en el presente caso, no se evidencia de las pruebas traídas al proceso que entre las partes se hubiere pactado un reajuste del precio convenido, por el contrario, conforme al compromiso suscrito de fecha 18 de junio de 2004 (f. 8), y que es complementario del contrato de obra, -al cual se le concedió valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido-, se evidencia que la ciudadana M.L.C.N. se obligó a pagar el saldo definitivo convenido para la ejecución de la obra, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actuales DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), con lo que quedaba extinguida la obligación por ella asumida; monto éste que fue pagado por la mencionada ciudadana, según se evidencia del recibo de esa misma fecha (f. 9); de lo que se colige con meridiana claridad que la mencionada contratante cumplió íntegramente con sus obligaciones derivadas del contrato de obra y su complemento, relacionadas con el pago del precio convenido. Por otra parte, aunado a lo anterior, se observa que no indica la parte demandada reconviniente en base a que parámetros fija el monto reclamado, lo que a todas luces constituye una vulneración del derecho a la defensa, al no poder la actora reconvenida tener conocimiento de dónde sale la suma de dinero por la cual se reconviene; por lo que siendo así debe declararse la improcedencia del monto reclamado por este concepto, y así se establece.

    Finalmente, y en relación a la suma reclamada por concepto de ampliaciones que alega la demandada reconviniente se le efectuaron a la vivienda propiedad de la accionante reconvenida, consistentes en fundaciones, losa, piso, columnas, paredes, techo, tejas y un baño; se observa que con las pruebas traídas al proceso, no fue demostrado que a la vivienda objeto del contrato de obras se le hubiesen ejecutado las aducidas ampliaciones, pues como quedó establecido precedentemente, en la experticia promovida al efecto, los expertos indican que se realizaron ampliaciones y mejoras en el dormitorio principal, dormitorios auxiliares 1 y 2 y terraza posterior, lo cual es diferente a las modificaciones señaladas por la contratista, siendo ésta una de las razones por las cuales no se le otorgó valor probatorio a esta prueba; en conclusión la demandada reconviniente no demostró ese alegato, y así se establece.

    Siendo así, por cuanto las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la demandada reconviniente no probó ni la existencia de un reajuste en el precio convenido para la construcción de la vivienda, ni la construcción de ampliaciones en el mismo, es por lo que la reconvención planteada no puede prosperar, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana M.L.C.N., mediante diligencia de fecha 2 de mayo y ratificada en fecha 8 de mayo de 2006.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2006, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana M.L.C.N. contra la sociedad mercantil R.R. INVERSIONES C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana M.L.C.N. contra la sociedad mercantil R.R. INVERSIONES C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil R.R. INVERSIONES C.A. a concluir la ejecución de la construcción de la vivienda sobre una parcela de terreno de propiedad de la demandante, la cual consta de 251,87 mts2, signada con el N° 12, ubicada en el parcelamiento denominado Conjunto residencial Villa Rosaleda, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcelas 11 y 12, Sur: calle principal del parcelamiento denominado La Rosaleda, Este: parcela N° 14, y Oeste: calle principal del Parcelamiento denominado La Rosaleda, conforme lo pactado en el Contrato de Obra de fecha 15 de diciembre de 2003 y su compromiso complementario de fecha 18 de junio de 2004; y una vez concluida la obra hacerle la entrega material de la misma a la ciudadana M.L.C.N.; así como también a otorgarle a la mencionada ciudadana el documento de construcción respectivo.

CUARTO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por la sociedad mercantil R.R. INVERSIONES C.A., contra la ciudadana M.L.C.N..

QUINTO

No hay condenatoria en costas en relación a la demanda, ni la apelación, conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Y en relación a la reconvención, se condena en costas al demandado reconviniente, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C. a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(fdo)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/11/13, a la hora de dos de la tarde (2:00 p.m.), se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 145-N-11-11-13.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 3926.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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