Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, doce de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000297

PARTE DEMANDANTE: C.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.878, domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.D.J.H.V., R.D.G.O., M.E.R.D.H., C.A.T.M. y MARIFE VALERA GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.986, 63.007, 180.174, 179.317 y 79.147, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO A.D.V.C.A., representada legalmente por la ciudadano Presidente R.F.K., titular de la cédula de identidad Nº 11.413.584.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10-06-2013.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:

“…cuando la Administración Pública resulte vencida en juicio y el juez de primera instancia no cumpla con su deber de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta que prevé el artículo 72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…),

En consecuencia, visto que la parte demandada de autos, no ejerció el recurso de apelación contra el fallo, y siendo la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal observa, que la Juez a quo declaró Parcialmente Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano: C.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.878, contra BANCO A.D.V., C.A. representado legalmente por el ciudadano R.F.K., partes identificadas a los autos procede este Tribunal a revisar en consulta, la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10-06-2013.

Se providenció el asunto aplicando los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener un lapso para publicar sentencia cuando se trata de asuntos que se reciben por consulta legal, estableciéndose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Dentro de la oportunidad indicada esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia, que se trató de un asunto presentado por la parte actora en fecha 07 de enero de 2011, el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiéndole por distribución al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 05 de octubre de 2011 se declara incompetente y declina a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y el mismo fue llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución.

De los folios que van del 02 al 12, del expediente, se evidencia que el actor, demandó lo siguiente: 1. Que la relación de trabajo con el Banco A.d.V. C.A., comenzó el día 18 de septiembre de 2006, sin firmar contrato alguno y formando parte de la nómina regular mensual, ocupando el cargo de Cajero, desempeñando una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. con una hora diaria de descanso, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.388,57, siendo su lugar de trabajo en la Agencia de Boconó, ubicada en la calle Bolívar cruce con Avenida 5 de julio e Independencia, Edificio Conservatorio de Música del Municipio Boconó, estado Trujillo. 2. Que durante el tiempo de trabajo no le fueron canceladas en el tiempo oportuno el periodo vacacional 2008-2009 y 2009-2010, así como también lo correspondiente al beneficio de bono vacacional establecido en los artículos 223 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, en lo relativo al disfrute efectivo de las vacaciones en forma remunerada; de igual manera, la cancelación que por concepto de utilidades y demás conceptos laborales establece la norma legal correspondiente. 3. En lo relativo a las horas extras trabajadas, asegura que las mismas no eran reconocidas por la parte patronal ni tomadas en cuenta para la base del cálculo de las utilidades anuales. Igualmente, afirma que durante el tiempo de servicio no fue afiliado al Régimen Prestacional incumpliendo con lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional. 4. Agregó que, sin una causa que lo justificara, el día 7 de enero del año 2010 recibió un memorando de la junta directiva del banco, en el cual le fue notificado de la decisión de retirarlo del cargo de cajero, que venía desempeñando ininterrumpidamente durante los últimos tres (3) años, tres (3) meses y catorce (14) días, sin cumplir con los procedimientos de calificación y violando el derecho de estabilidad e inamovilidad. 5. Que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco A.d.V., el cual establece en su título III el régimen de personal, la normativa aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y por la normativa interna que dicte la Junta Directiva del Banco, por lo tanto, se ha tomado en cuenta para los cálculos de las prestaciones sociales como base el salario integral, en lo que respecta al derecho de antigüedad, mientras que el salario diario normal se ha considerado para cada uno de los conceptos emitidos por la Ley Orgánica del Trabajo. 6. Reclama los siguientes beneficios: Beneficio de Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): Bs. 28.542,60; vacaciones vencidas no disfrutadas, según el artículo 226 de la LOT: Bs. 3.413,00; bono vacacional, según el artículo 226 de la LOT: Bs. 1.716,00; Participación en los beneficios, según el artículo 174 de la LOT: Bs. 38.183,00; indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 15.309,33 y la indemnización establecida en la Ley de Régimen prestacional: Bs. 3.145,33, para un total de Bs. 90.310,26, así como los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales, por lo que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Bs. 110.000,00., habiendo concluido el proceso con sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: C.A.B.B., cursante la sentencia, a los folios 226 al 237 de la presente causa.

El presente asunto se observa que se trata de demanda contra una empresa del estado venezolano, que habiendo sido notificada en fecha 18-09-2012, de la acción en su contra a la demandada BANCO A.D.V. y en fecha 15-10-2012 a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quienes no se presentaron a la audiencia preliminar de fecha 22 de marzo de 2013, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y tampoco comparecieron a la audiencia de juicio en fecha 03 de junio de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera de Juicio, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se observa, que ante la no contestación a la demanda, la inasistencia a la audiencia preliminar, la no presentación del material probatorio, así como a la audiencia oral y pública de juicio, por parte de la accionada, y vista las prerrogativas y privilegios procesales de las que goza, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, conforme a la disposición del articulo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; estableciendo el Tribunal A quo, que al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; a consecuencia de ello, la carga de la prueba inicialmente le corresponde al demandante de autos, para probar la prestación personal del servicio, a los fines de activar la presunción de la relación laboral prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso de autos, y una vez activada ésta corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que se tienen como rechazados y negados, compartiendo el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras la Sentencia del 16-03-2010, Caso: ILDEMARO J.G.H., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, en la cuál se estableció:

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Igualmente, en cuanto a los privilegios procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 281 de fecha 26 de febrero de 2007, se pronunció sobre la aplicación de los privilegios de la República a la empresa Pdvsa Petróleo, S. A., cuyo capital accionario está suscrito por la República, se lee:

Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares. (…)

Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado su doctrina sobre la aplicación de los privilegios de la República a las empresas de Estado cuyo capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y en fallo Nº 14 de fecha 25 de junio de 2008 (Caso: Pdvsa Petróleo y Gas, S. A), sentó:

“El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.

(…)

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

En sintonía con los criterios expuestos en las mencionadas sentencias, esta Alzada comparte la decisión de Primera Instancia en cuanto a que se encuentran contradichos los hechos alegados en el libelo a pesar de la incomparescencia de la demandada por ser un ente publico al que aplican los privilegios procesales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

De la invocación de la presunción de existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la última parte del artículo 72 ejusdem; lo que no constituye un medio de prueba sino el contenido de normas jurídicas que no son objeto de prueba, en base al principio de derecho probatorio según el cual el derecho no se prueba, sino que se aplica al caso concreto cuando éste así lo amerite. Así se decide.

Ratificó el contenido del escrito de demanda y de los documentos que se produjeron con la misma. En cuanto a la ratificación de su escrito libelar, tampoco constituye un medio de prueba sino el documento que da inicio al proceso y que contiene los alegatos del demandante que, de resultar controvertidos, constituirán el objeto de prueba o thema probanda. Así se decide.

Con respecto a la ratificación de los documentos anexos al escrito libelar, se observa solo el poder otorgado a la Abogada en ejercicio MARIFÉ VALERA GRATEROL, cuyo contenido no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, de allí que se deseche como medio probatorio, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De las documentales correspondientes a:

-Original de constancia emitida en fecha 16-01-2008 por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco A.d.V., marcada con el Nº 1 y cursante al folio 118 del presente expediente, documental esta que la Primera Instancia valoro de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y a la que esta Alzada le otorga valor probatorio por demostrar la prestación del servicio y la remuneración mensual. Así se decide.

-Original de constancia emitida en fecha 16-01-2008 por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco A.d.V., marcada con el Nº 2 y cursante al folio 119 del presente expediente, documental esta que la Primera Instancia valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la que esta Alzada le otorga valor probatorio por demostrar la prestación del servicio y la remuneración promedio mensual. Así se decide

-Original constancia emitida en fecha 16-01-2008 por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco A.d.V., marcada con el Nº 3 y cursante al folio 120 del presente expediente documental esta que la Primera Instancia valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y a la que esta Alzada le otorga valor probatorio por dejar constancia de la prestación de servicio y la remuneración paquete anual percibido por el trabajador. Así se decide

-Constancia emitida en fecha 28-10-2009 por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco A.d.V., cursante al folio 121 del presente expediente, de la revisión exhaustiva realizada por esta alzada, se constata que al folio 203 consta recibo de pago correspondiente al 01/10/2009 al 15/10/2009 y de la cursante al folio 204 de la pieza numero 2 del presente expediente consta recibo de pago correspondiente al 15/10/2009 al 31/10/2009, en el cual se detalla sueldo quincenal por la cantidad de 546,00, prima de transporte 50,00, prima de antigüedad 54,60, prima de profesionalización de los cuales sumados arrojan un resultado de bolívares 694,28 quincenal para un salario mensual por la cantidad de 1388,56 tal y como se refleja en la documental de constancia de trabajo que corre inserta al folio 121, por lo cuál este Tribunal le otorga valor probatorio para probar el salario devengado en ese periodo. Así se decide.

-Copia fotostática de comunicación escrita BAP-P-GRH.118 emitida en fecha 07-01-2010 dirigido al ciudadano C.B. por el Presidente del Banco A.d.V., marcada con el Nº 5 y cursante al folio 122 del presente expediente, este Tribunal, la valora dando cuenta que el vinculo laboral concluyó en fecha 7 de enero de 2010 por despido injustificado, no evidenciando que en la misma se mencione causal para el despido, siendo informado el demandante de autos de la culminación de la relación de trabajo, evidenciándose que mantuvo una relación laboral por tres años, tres meses y diecinueve días. Así se decide.

-Constancia digital de egreso, emitida en fecha 14-12-2009 por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco A.d.V., marcada con el Nº 6 desde la fecha 18-09-2006 y cursante al folio 123 del presente expediente: el Tribunal A quo no le dio valor probatorio por cuanto el salario reflejado en la misma no se corresponde con el reflejado en los recibos de pago; esta Alzada tampoco le otorga valor probatorio por cuanto hace constar que el demandante de autos prestó sus servicios en el cargo de cajero adscrito a la Gerencia de red de Agencias-Bocono, desde el 18/09/2006 hasta el 01/01/1900, no coincidiendo con la anterior prueba documental en la que se evidenció que la relación laboral concluyó en fecha: 07-01-2010. Así se decide.

-Constancia digital de trabajo, emitida en fecha 14-12-2009 por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco A.d.V., marcada con el Nº 7 desde la fecha 18-09-2006 y cursante al folio 124 del presente expediente: el Tribunal A quo estableció que la documental no corresponde con el salario reflejado en los recibos de pagos, no obstante esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto se corresponde con el salario del periodo 01-12-2009 al 15-12-2009, señalado en la documental inserta al folio 207. Así se decide.

-Constancia digital de trabajo, emitida en fecha 14-12-2009 por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco A.d.V., marcada con el Nº 8 y cursante al folio 125 del presente expediente: el Tribunal A quo estableció que la documental no corresponde con el salario reflejado en los recibos de pagos, verificando esta Alzada que efectivamente establece para la misma fecha de la documental señalada al folio 124 establece un salario mensual de Bs. 1388 y en esta señala como salario promedio mensual de Bs. 2.314, cantidad incongruente con los recibos de pago aportados, razón por la cuál no se le otorga valor probatorio. Así se decide

-Constancia digital de trabajo, emitida en fecha 10-01-2009 por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco A.d.V., marcada con el Nº 9 desde la fecha 18-09-2006 y cursante al folio 126 del presente expediente: para el Tribunal A quo carecen de valor probatorio por cuanto el salario establecido en las mismas no se corresponden con el reflejado en los recibos de pago, aunado al hecho que no establece con precisión el salario correspondiente a cada mes de servicio, verificando esta Alzada al folio 187 del presente expediente contentivo de recibo de pago del 01/03/2009 al 15/03/2009, que la misma refleja como sueldo mensual 1,092.00 para un sueldo quincenal de bolívares 546.00 más las primas correspondientes por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio por no coincidir con los recibos de pago presentados. Así se decide.

-Carnet digital de trabajo emitido por el Presidente del Banco A.d.V. marcado con el Nº 10, y cursante al folio 127 del presente expediente, documental esta que la Primera Instancia valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; esta Alzada le otorga valor probatorio por indicar el cargo que ejercía el demandante de cajero en la agencia Bocono. Así se decide.

De los originales digitalizados recibos de pago de sueldo desde la fecha 16-09-2006 hasta el 15-12-2009, signado con los números desde el 11 hasta el numero 88, y cursantes del folio 128 al 199 del presente expediente y de los folios 202 al 207 de la pieza Nº 2 del presente expediente, así como los insertos a los folios original digitalizados recibos de pago de utilidades, signado con los números desde el 89 hasta el numero 94, y cursantes del folio 208 al 213 de la pieza Nº 2 del presente expediente, en los cuales se señalan las cantidades canceladas a la parte demandante en el transcurso de su relación laboral con la entidad bancaria: el Tribunal A quo le otorgó valor probatorio por cuanto dichas documentales aun cuando no fueron controladas en la audiencia de juicio por la demandada probaron el pago liberatorio de algunos de los conceptos demandados; esta Alzada, le confiere valor probatorio que dan cuenta del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, de los conceptos de vacaciones correspondientes al 20/4/2009 hasta el 11/5/2009, así como el del correspondiente al periodo 28/9/2009 hasta el 20/10/2009, y Bono Vacacional del año 2009 que consta al folio 199 de la pieza Nº 1 del presente expediente, las utilidades de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, y que aun cuando fueron presentadas por la parte actora benefician a la demandada. Así se decide.

Esta juzgadora considera que luego de haber revisado los hechos, así como el derecho, las pruebas aportadas y en atención a que probada como quedó la relación laboral alegada, la fecha de inicio y de terminación, así como el despido injustificado, el cargo que desempeñaba, y habiendo establecido el Tribunal de Primera Instancia que al demandante de autos le corresponden los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado no así la indemnización por régimen prestacional, lo cual es confirmado por esta Alzada, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar de la demanda, y condena a la demandada BANCO A.D.V.C.A., representada legalmente por la ciudadano Presidente R.F.K., titular de la cédula de identidad Nº 11.413.584, partes identificadas a los autos, procede a la revisión de los cálculos efectuados por el Tribunal de la Primera Instancia,. Así se decide.

Ante lo decidido, quien suscribe, a los fines de garantizar la ejecución del fallo y especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal A Quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 07 de enero de 2010, a favor del ciudadano C.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.878, los cuáles ya fueron objeto de revisión por esta Alzada, considerando que se encuentran ajustados a derecho y los mismos se discriminan de la siguiente manera:

- Fecha de inicio: 18/09/2006

- Fecha de terminación: 07/01/2010

- Tiempo de servicio: Tres (03) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días.

En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - Prestación de antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Ley derogada y aplicable al presente caso, establecía que le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de utilidades; más dos (2) días adicionales por cada años de servicio, después del primer año.

    En el cálculo elaborado se han incluido los intereses generados por el capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del articulo 108 ejusdem; tomando como base el salario reflejado en los recibos de pago aportados por el actor; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de 186 días que se traducen en Bs. 12.641,26 por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, mas los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 2.133,41, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 14.774,67, que se refleja en el siguientes cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota

    de Bono Vacacional Alícuota

    de Utilidades Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Tasa

    Anual

    Aplicada

    % Interés

    Sep-06 0 700,00 23,33 4,86 11,67 39,86 0,00 0,00 12,32 0,00

    Oct-06 0 700,00 23,33 4,86 11,67 39,86 0,00 0,00 12,46 0,00

    Nov-06 0 700,00 23,33 4,86 11,67 39,86 0,00 0,00 12,63 0,00

    Dic-06 0 700,00 23,33 4,86 11,67 39,86 0,00 0,00 12,64 0,00

    Ene-07 5 700,00 23,33 4,86 11,67 39,86 199,31 199,31 12,92 25,75

    Feb-07 5 700,00 23,33 4,86 11,67 39,86 199,31 398,61 12,82 25,55

    Mar-07 5 700,00 23,33 4,86 11,67 39,86 199,31 597,92 12,53 24,97

    Abr-07 5 700,00 23,33 4,86 11,67 39,86 199,31 797,22 13,05 26,01

    May-07 5 982,00 32,73 6,82 16,37 55,92 279,60 1.076,82 13,03 36,43

    Jun-07 5 982,00 32,73 6,82 16,37 55,92 279,60 1.356,42 12,53 35,03

    Jul-07 5 982,00 32,73 6,82 16,37 55,92 279,60 1.636,01 13,51 37,77

    Ago-07 5 982,00 32,73 6,82 16,37 55,92 279,60 1.915,61 13,86 38,75

    Sep-07 5 982,00 32,73 6,82 16,37 55,92 279,60 2.195,21 13,79 38,56

    Oct-07 5 1.049,20 34,97 7,29 17,49 59,75 298,73 2.493,94 14,00 41,82

    Nov-07 5 1.049,20 34,97 7,29 17,49 59,75 298,73 2.792,67 15,75 47,05

    Dic-07 5 1.049,20 34,97 7,29 17,49 59,75 298,73 3.091,40 16,44 49,11

    Ene-08 5 1.049,20 34,97 7,29 17,49 59,75 298,73 3.390,13 18,53 55,35

    Feb-08 5 1.074,40 35,81 7,46 17,91 61,18 305,91 3.696,04 17,56 53,72

    Mar-08 5 1.074,40 35,81 7,46 17,91 61,18 305,91 4.001,94 18,17 55,58

    Abr-08 5 1.074,40 35,81 7,46 17,91 61,18 305,91 4.307,85 18,35 56,13

    May-08 5 1.266,40 42,21 8,79 21,11 72,11 360,57 4.668,42 20,85 75,18

    Jun-08 5 1.518,72 50,62 10,55 25,31 86,48 432,41 5.100,83 20,09 86,87

    Jul-08 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 5.493,08 20,30 79,63

    Ago-08 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 5.885,32 20,09 78,80

    Sep-08 7 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 549,14 6.434,46 19,68 108,07

    Oct-08 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 6.826,71 19,82 77,74

    Nov-08 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 7.218,95 20,24 79,39

    Dic-08 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 7.611,20 19,65 77,08

    Ene-09 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 8.003,44 16,74 65,66

    Feb-09 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 8.395,69 16,65 65,31

    Mar-09 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 8.787,93 16,44 64,49

    Abr-09 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 9.180,18 16,23 63,66

    May-09 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 9.572,42 16,40 64,33

    Jun-09 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 9.964,67 16,10 63,15

    Jul-09 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 10.356,91 16,34 64,09

    Ago-09 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 10.749,16 16,28 63,86

    Sep-09 9 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 706,04 11.455,20 16,10 113,67

    Oct-09 5 1.388,56 46,29 9,64 23,14 79,07 395,35 11.850,55 16,38 64,76

    Nov-09 5 1.388,56 46,29 9,64 23,14 79,07 395,35 12.245,91 16,45 65,04

    Dic-09 5 1.388,56 46,29 9,64 23,14 79,07 395,35 12.641,26 16,45 65,04

    Ene-10 0 1.388,56 46,29 9,64 23,14 79,07 0,00 12.641,26 16,29 0,00

    TOTAL 186 12.641,26 2.133,41

    14.774,67

    14.774,67

  2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Se evidencia al folio 190 Pieza 2 del expediente, la cancelación de las vacaciones al periodo correspondiente al 20/4/2009 hasta el 11/5/2009; a los folios 199, 202 y 203, se evidencia el pago del periodo que va desde el 28/9/2009 hasta el 20/10/2009; y al mismo al folio 199, consta que le fue cancelado el Bono Vacacional, por un monto superior al reclamado, puesto que le cancelaron Bs. 2.777,12, mientras que reclama Bs. 1.716,00, razón por la cuál no le corresponde Bono Vacacional del año 2009. Así se decide.

    En consecuencia, solo le corresponde la fracción comprendida desde el 16/09/2009 al 07/01/2010,

    en virtud que los años anteriores reclamados ya le fueron canceladas, siendo el caso que desde el 16/09/2009 al 07/01/2010, transcurrieron 3 meses completos de servicio, lo que arroja la cantidad de 18,75 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 46,29, para un total de Bs. 867,85. Así se decide.

  3. Indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al haber probado la parte actora que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 90 días de indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125. ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 79,07, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.116,37. Así se decide

  4. Indemnización sustitutiva del Preaviso según el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Al haber probado la parte actora que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 79,07, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.744,25. Así se decide

  5. Utilidades: Evidenciando como se encuentra con las pruebas documentales que cursan de los folios 208 al 213, el pago de este concepto por parte de la demandada, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, se declara sin lugar este pedimento. Así se decide.

  6. Indemnización por Régimen Prestacional: Se evidencia que el actor reclama la cantidad de Bs. 3.145,33 de conformidad con los artículos 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional, se evidencia al folio 234 de la Pieza N° 2 del expediente que la Primera Instancia señala que se trata de Indemnización por Régimen Prestacional de Vivienda, confundiendo la solicitud del actor por error material.

    Evidencia esta Alzada de los recibos de pago del demandante de autos, que cursan de los folios 202 al 213, la demanda le descuenta Seguro Social Obligatorio (SSO) y Seguro de Paro Forzoso (SPF) así como el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), lo que indica que se encuentra afiliado al Régimen Prestacional de Empleo, en virtud de lo cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en principio y no el patrono, la institución obligada al pago por efecto de la inscripción del trabajador acreditada en las actas procesales, y es ante la cual, en primer término, debía dirigirse directamente la reclamación, razón por la cuál se declara sin lugar este pedimento. Así se decide.

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.503,14), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 14.774,67, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos

    acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, compartiendo el criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 11-11-2008, Caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA. La cantidad restante de Bs. 12.728,47, que comprende vacaciones y bono vacacional, indemnización de antigüedad y preaviso, se indexará a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. En ambos casos los montos que arroje la indexación, en los términos expuestos, no podrá exceder los límites establecidos por el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se refiere a los intereses que generarían las referidas cantidades al aplicársele el promedio de la tasa pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales del país.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales, debiendo ajustarse a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano C.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.878, domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, representado judicialmente por el Abogado L.D.J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.986, contra el BANCO A.D.V., C.A., representado legalmente por el ciudadano R.F.K., titular de la cédula de identidad Nº 11.413.584, en su carácter de Presidente. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.503,14), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 07/01/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del

    presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, al no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que, en acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede ser condenada en costas. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 97 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal, acompañando la notificación de copia certificada de la presente decisión para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

    LA JUEZ SUPERIOR,

    Abg. A.E.V.

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, Doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

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