Decisión nº 1962 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000289.- SENTENCIA Nº 1962.-

Vistos

sólo con informes del Fisco Nacional.

En horas de Despacho del día 11 de junio de 2010, se recibió Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2010-000503 de fecha 11 de febrero de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remitió el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 28 de abril de 2008 por ante la División de Tramitaciones la precitada Gerencia Regional, por el ciudadano J.A.B.R., Peruano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.160.351, en su carácter de Presidente de la contribuyente PROMOCIONES LA TORA 2003, C.A. (RIF. J-31043178-7), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 115-A-Pro., en fecha 26 de agosto de 2003, debidamente asistido por el abogado R.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.857; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-002030 de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional antes mencionada, notificada en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR dicho recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 5792 de fecha 27 de febrero de 2008, y sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se señalan:

PERÍODO FISCAL PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Nº FECHA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T)

JUNIO 2007 01-10-01-2-26-000336 27/02/2008 900

JUNIO 2007 01-10-01-2-25-000460 27/02/2008 25

JUNIO 2007 01-10-01-2-25-000461 27/02/2008 25

Por incurrir en contravención de lo establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 62 y 70 de su Reglamento y los artículos 91 y 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, imponiéndose sanciones conforme lo establece el segundo aparte del artículo 101 (numeral 3), primer aparte del artículo 102 (numeral 1) y 107 del Código Orgánico Tributario. Así mismo anuló la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-000531 de fecha 27 de febrero de 2008, expedida por la Gerencia Regional antes mencionada por un monto de Bs. 690,00, y ordenó la emisión de una nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.); para un monto total de novecientas cincuenta y cinco Unidades Tributarias (955 U.T.).

Por auto de fecha 15 de junio de 2010, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2010-000289, y librar boletas dirigidas a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como al Representante Legal de la contribuyente PROMOCIONES LA TORA 2003, C.A. y/o a su Apoderado Judicial. Consecuencialmente, en esa misma fecha fueron libradas las correspondientes boletas de notificación.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, por sentencia interlocutoria Nº 124, de fecha 07 de octubre de 2010, fue admitido el referido recurso y, seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente. El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 10 de enero de 2011, compareció únicamente, el abogado R.A.S.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.569, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes en veintiséis (26) folios útiles.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal dejó constancia que sólo la Representación del Fisco Nacional, hizo uso del derecho de presentar informes y de seguidas dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente

    La representación judicial de la contribuyente disiente a través de su escrito recursivo, del contenido del acto administrativo impugnado argumentando que a su juicio, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que el funcionario adscrito al ente exactor, sólo se limitó a señalar y apreciar que su representada no lleva los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, y no tomó en cuenta el hecho de que los libros se encontraban registrados en la computadora de la empresa y que a tal efecto la recurrente ofreció al funcionario actuante, una copia impresa y éste la rechazó; por lo que señala que la Administración Tributaria incurrió en una errada interpretación de los hechos al manifestar que la contribuyente, no había presentado los libros correspondientes.

    Sostiene que la Administración Tributaria, en la Resolución recurrida no aplicó correctamente el dispositivo legal contenido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, al señalar que su representada sí manifestó su intención de presentar los libros comerciales, motivo por el cual alega que este hecho trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo.

    Arguye en cuanto al menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso “(…) impugno la aplicación de la multa señalada por menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso, en vista de que se le prejuzga como culpable desde el inicio del procedimiento sancionatorio, al determinar a priori el incumplimiento de un deber formal como lo es el de la emisión de facturas sin cumplir los deberes (especificaciones) señaladas en este caso en la Resolución Nº 320, (…)”.

    Señala que en cuanto a la declaración de rentas del año inmediatamente anterior, ejercicio 2005 y de no estar exhibida ésta para el momento de la fiscalización, que “(…) obedece como es público y notorio, a que como verificó el Fiscal la sede de la empresa “PROMOCIONES LA TORA 2003 C.A.” ha sido y est[á] en remodelación y debido a la necesidad de pintar se retiro momentáneamente, pero, no aplica necesariamente el incumplimiento del deber formal de poseerla y no exhibirla para aplicar tal sanción, toda vez que obedecer a razones inimputables al comerciante fiscalizado. (…)”.

    Por otro lado alega la vulneración del derecho, y señala la violación de los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la determinación de oficio realizada por el funcionario W.M.S.R..

    Concluye arguyendo la falta de procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual equivale a la nulidad absoluta, al referirse a que el ente fiscalizador tomó a la contribuyente de autos culpable de una falta, lo cual a su decir infringe el principio del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por último asegura que hubo una apreciación y aplicación imprecisa, pues “(…) el Fiscal no recibió la copia del Libro de Compra – Venta, no verificó las facturas y no entendió el hecho de estar en proceso de remodelación y pintura del local. (…)”.

  2. - De la Administración Tributaria

    La representación judicial del SENIAT, en el escrito de informes consignado ante este Órgano Jurisdiccional realizó las siguientes consideraciones:

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente, relativo a que el fiscal actuante sólo se limitó a señalar que la misma no llevaba el libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin tomar en cuenta que los mencionados libros se encontraban registrados en la computadora de la empresa; y además no aplicó correctamente el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la misma había manifestado su intención de presentar los mencionados libros, indicó la representación del Fisco Nacional que “la Administración comprobó que para el momento de la visita fiscal, la contribuyente PROMOCIONES LA TORA 2003, C.A. no entregó los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, obligación cuyo cumplimiento debió ser de manera inmediata (…) lo cual dio lugar a la aplicación de las sanciones tanto de cierre temporal de establecimiento, como de multa, ambas impuestas por dicho concepto.”

    En relación a lo anterior, indico que “se evidencia en las actas instruidas con ocasión de la visita fiscal, que el funcionario actuante requirió a la contribuyente facturas de ventas, ticket o documentos equivalentes a los períodos comprendidos desde Mayo hasta Octubre 2006, mediante una primera Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2006.5792.1 (…), y por cuanto solo fueron suministrados y verificadas las facturas del mes de Diciembre de 2006, …procedió a ratificar su solicitud mediante una segunda Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2006-5792.2 de igual fecha, donde se estableció que dicho requerimiento debía ser cumplido en un término de tres (03) días hábiles.”

    Indicó que mediante la segunda Acta de Recepción identificada con el Nº RCA-DF-VDF-2006.5792.2 “se dejó constancia que las facturas de ventas desde Mayo hasta Octubre 2006 no cumplen los requisitos de la Resolución 320, ya que no contienen la condición de la operación, sea ésta a contado o a crédito.”… y que en virtud de lo cual “la Administración procedió a sancionar a la contribuyente por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los períodos de imposición de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006.”

    Asimismo, indicó que “el incumplimiento constatado en las facturas fue comprobado y se dejó constancia del mismo en el momento de la visita fiscal (…) el fiscal actuante cumplió con este deber tal como quedó demostrado en la segunda Acta de Recepción…”

    En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente, referido a que fue sancionada por no exhibir en un lugar visible del establecimiento la declaración de rentas del año 2005, indicó que “para el momento de la visita fiscal, la contribuyente no exhibía la Declaración Definitiva de Rentas, tal como lo señala [el] Acta de Verificación Inmediata, incurriendo así en un ilícito formal previsto en el artículo 104 (numeral 4) Código Orgánico Tributario…”

    En relación al alegato de la recurrente, relativo a que se violó su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo que “cuando la Administración Tributaria efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, dicho proceder no debilita ni conculca en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, pues la actuación fiscal de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales es notificada oportunamente al contribuyente, al recibir la Resolución (…) pues cumple con el propósito de permitirle al destinatario del acto impugnado, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante, y los criterios y juicios que sirvieron de base para adoptar la decisión dictada, garantizando así el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa, ya que éste tiene frente a tal proveimiento administrativo, los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinente…”

    -II-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-002030 de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por: 1) Falso Supuesto; 2) Violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y 3) Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por infracción del Principio de la Defensa y al Debido Proceso.

    Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

    PUNTO PREVIO

    Este Juzgado Superior estima necesario atendiendo a los criterios emanados de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencias Nros. 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.; 00429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílices Venezolanos, C.A.; y 00030 de fecha 25 de enero de 2012, caso: Total Clean, C.A.; en lo atinente a que vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, que pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido, a los fines de examinar la competencia conferida al funcionario fiscal actuante.

    Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en Sentencia Nº 00568 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011 y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar y Restaurant El Padrino, VANSCOPY, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente, en las cuales se indicó lo siguiente:

    (…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

    Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

    Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

    (Destacado del fallo citado).

    Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada (artículo 172 del Código Orgánico Tributario) y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial que cursa al folio sesenta y cuatro (64) la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2006-5792 de fecha 07 de diciembre de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a la sociedad mercantil PROMOCIONES LA TORA 2003, C.A., en los términos siguientes:

    (…)

    RCA-DF-VDF/2006-5792 Los Ruíces, 07-12-2006

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: W.S., titular de la C.I. Nº: 6.219.015, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Mayo de 2006 hasta Octubre de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

    Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

    … (omissis)…

    El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: M.C., titular de la C.I. Nº: 5.974.997, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

    Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

    … (omissis)…

    BRUNILDO A.D.G..

    JEFE DE LA DIVISION DE FISCALIZACIÓN

    REGIÓN CAPITAL

    P.A.

    Nº 0381 DEL172-07-2006

    GACETA OFICIAL Nº 38481 DEL 18-07-2006

    SUJETO PASIVO Promociones la Tora 2003, C.A. (Escrito a mano por el funcionario) NOMBRE: Cristian Bustamante(Escrito a mano)

    RIF. Nº J-: 31043178-7(Escrito a mano) C.I. 22 752 099 (Escrito a mano)

    DOMICILIO FISCAL: Av. A.B. CARGO: Empleado. (Escrito a mano)

    con 2da Transversal de Guaicaipuro,

    Qta. Rosemary. (Escrito a mano) TELEFONO: 571 83 70 (Escrito a mano)

    FECHA: 08/12/2006 (Escrito a mano) FIRMA: (Escrito a mano)

    FIRMA: SELLO:

    … (omissis)…

    (…)

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó al ciudadano W.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.219.015, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y demás normas tributarias, a saber:

    1 Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento;

    2 Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

    3 La Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento;

    4 Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999; y

    5 P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003.

    Sin embargo este Juzgador constata que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el mencionado funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento a la parte recurrente.

    En tal sentido, por cuanto se desprende de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado de la Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias antes referidas (caso: Licorería El Imperio reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar, Restaurant El Padrino, VANSCOPY, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente), y considera que la P.A. señalada supra, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 172, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia se sanciona con la nulidad del acto.

    En atención a lo anterior, aprecia este Tribunal que la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2006-5792 de fecha 07 de diciembre de 2006, si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

    Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos planteados en el recurso contencioso tributario.

    Con fundamento en lo antes expresado, se declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PROMOCIONES LA TORA 2003, C.A.; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-002030 de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación y Pago, emitidas a cargo de la recurrente supra identificada. Así se declara.

    -III-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por el ciudadano J.A.B.R., ya identificado, en su carácter de Presidente de la contribuyente PROMOCIONES LA TORA 2003, C.A. (RIF. J-31043178-7), debidamente asistido por el abogado R.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.857; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-002030 de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional antes mencionada, notificada en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR dicho recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 5792 de fecha 27 de febrero de 2008, y sus correlativas Planillas de Liquidación identificadas supra, las cuales sumadas en su integridad reflejan un total de 955 Unidades Tributarias.

    No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AP41-U-2010-000289.-

    JSA/ojpp/dgo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR