Decisión nº PJ0132013000170 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoNulidad

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Octubre de 2.013.

203º y 154º

ASUNTO: GC01-X-2013-000083.

PARTE RECURRENTE: “GHELLA SOGENE, C.A.”

CAUSA PRINCIPAL: (GP02-N-2012-000325)

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, identificada con el Nº 120240, de fecha 07 de Mayo del 2.012)

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.485.385.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA

En fecha 23 de Octubre del 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000325, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado G.G.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.322, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por “CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO” SIGNADA CON EL Nº 120240, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (IPSASEL) DE FECHA 07/05/2012”.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Septiembre de 2013, comparece ante la sede de este circuito judicial laboral el Abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado ajo el Nº 74.148, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo GHELLA SOGENE, C.A., y consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia mediante la cual efectúa nueva solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de nulidad.

Vista la solicitud de medida cautelar efectuada por el Abogado J.M., previamente identificado, mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, este tribunal deja constancia de la apertura del cuaderno separado, a los fines de resolver la tutela cautelar solicitada.

Estando este Tribunal Superior Segundo del Trabajo dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de la “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo”, lo hace en los siguientes términos:

II

Del Recurso de Nulidad interpuesto y la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

El abogado G.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.322, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.” presentó recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 07 de Mayo de 2012, signada con el No. 120240 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (DIRESAT-Carabobo).

  1. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS

    La parte recurrente solicitó nueva medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. impugnada; en los siguientes términos:

    (…/…)

    …En el dia de ayer 26/09/2013 fuimos notificados por la Inspectoría del Trabajo de Valencia de la decisión donde nos impusieron de la condena por la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.252, 52) la cual se acompaña marcada “X” y el cual nos fija una audiencia de cumplimiento para el dia 30/09/2013, de acuerdo a lo establecido en el articulo 513dicha dcisión es inapelable o irrecurrible aunado al hecho que el incumplimiento de la misma trae como consecuencia el inicio del Procedimiento de Multa establecido en el Articulo 532,…”

    (omissis).

    Por existir un nuevo elemento; ES POR LO QUE PIDO NUEVA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTIOS DE LA P.A. AQUÍ RECURRIDA. JURO LA URGENCIA DEL CASO.

    (…/…)

    Sin embargo, aparte de lo anteriormente citado, no se observa dentro de su escrito de impugnación de acto administrativo ningún tipo de fundamentos de hecho ni de derecho que sustenten la solicitud de suspensión de efectos requerida por la parte accionante.

    Fundamentación del Recurso de Nulidad del acto administrativo;

  2. - PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO

     Arguye que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla” (“DIRESAT-CARABOBO”) prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, amen de que su representada “GHELLA SOGENE, C.A.”, no tiene conocimiento, desconoce absolutamente cual fue el procedimiento, si acaso lo hubo, por el cual se tramitó, que pasos se siguieron conforme a la Ley, previamente a la emisión del acto administrativo que por esta vía se pretende impugnar, es decir la “CERTIFICACIÓN”, con lo que - a su decir- se violentó de manera flagrante el derecho de defensa de su representada.

     Alega que INPSASEL “DIRESAT-CARABOBO”, nunca notificó a su representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo, que según sus dichos, no lo hubo, del que resultó afectado por la certificación mediante la que se determina una supuesta ENFERMEDAD DE PRESUNTO ORIGEN OCUPACIONAL, que produce en el ciudadano F.P., una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANTE.

     Denuncia la violación del derecho a la defensa, por cuanto – a su decir- al no existir procedimiento alguno, no se le notificó ni se le otorgó el plazo de diez (10) días para exponer sus alegatos, razones y consignar las pruebas correspondientes.

     Igualmente, denuncia que se incurrió en la violación de la norma contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

     Manifiesta que el INPSASEL “DIRESAT-CARABOBO”, nunca le permitió a su representada el ejercicio del derecho a la contradicción, de promover pruebas y mucho menos a tener conocimiento de la existencia formal de un procedimiento relacionado con el ciudadano F.P., ya que –según sus dichos- no le fue notificado de la apertura del procedimiento, ni le otorgo el plazo de 10 días pautado en el articulo 48 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la promoción de pruebas y alegatos.

     Denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    . (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

    Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los extremos que tiene que probar la parte solicitante de la medida para que el Juez, en este caso, la suspenda, establece lo siguiente:

    Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    En atención a lo antes expuesto, la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

    1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

    2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora.

    3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).

    La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-

    Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    Tal y como se constata de todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal de la causa tiene la potestad de suspender los efectos del acto administrativo sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, acompañando garantía suficiente.

    De igual manera se desprende que el solicitante debe demostrarle al Juez la concurrencia manifiesta de el fumus boni iuris -presunción grave del derecho que se reclama- y del periculum in mora -peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva-, para que pueda decretar la medida solicitada.

    En el caso de marras, la parte recurrente al plantear la nueva solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, no fundamentó la suspensión de efectos, es decir, no demostró los extremos necesarios para que el Tribunal decretara la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. En consecuencia luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, quien decide considera que con fundamento a los criterios ya expuestos, el recurrente no cumplió con los extremos establecidos en los artículos transcritos para que el Juez decretara la suspensión de los efectos del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL ), razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud efectuada. Y Así se establece.-

    Máxime, cuando el pronunciamiento cautelar que pudiera hacer este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo contenido en la P.A. identificada con la nomenclatura 120240 de fecha 07 de Mayo de 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano: F.P..

    Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la empresa recurrente. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    Único: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos contra la “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 07 de Mayo de 2012, signada con el No. 120240, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., presentada por la parte recurrente sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”

    Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    OJMS/LM/OJLR

    Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2013-000083.

    Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2012-000325

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