Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 22 de Octubre de 2013.

203° y 154°

Expediente: Nro. 10 Aa- 3683-2013

Ponente: DRA. G.P.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de Septiembre de 2013, por los Profesionales del Derecho C.J.F.R.F.D.R. G. y J.J.P.S., en su carácter de Defensores de la ciudadana J.M.P., en contra de la decisión dictada en fecha 3 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

En fecha 14 de Octubre de 2013, la Dra. G.P., Juez Integrante de esta Alzada, se reincorpora a sus labores habituales luego del disfrute de su período vacacional correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de Octubre de 2013, se dictó auto y se libró oficio N° 906-2013, dirigido al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de las actuaciones originales seguido en contra de la ciudadana J.M.P..

En fecha 14 de Octubre de 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho C.J.F.R.F.D.R. G. y J.J.P.S., en su carácter de Defensores de la ciudadana J.M.P., en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

“… Es el caso ciudadana Juez, que en fecha, Tres (03) de septiembre del Año Dos Mil Trece (2013), se realizó en la Sala de Audiencias de ese Despacho, el Acto de Presentación de la presunta imputada, Ciudadana J.M.P., en el presente caso, siendo así, comparecieron las partes y el ilustre Representante de Guardia del Ministerio Público de Flagrancia, presentó alegatos y solicitó Medida Privativa de Libertad sobre la ciudadana arriba mencionada, precalificando los hechos de acuerdo a los circunstancias de modo, tiempo y lugar de la siguiente manera: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal (sic) 1° y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, en concordancia con el artículo 84 Ordinal (sic) 1°, ambos de nuestro Código Sustantivo Penal; artículo 5 y artículo 6, Ordinales (sic) 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; siendo esto materia especial, las Actas Policiales suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, las cuales cursan en el Expediente, evidencian que a nuestra patrocinada, presuntamente le encontraron uno (sic) Bienes Muebles (cuatro televisores, un DVD, un Equipo de Sonido, un Blackberry y una Camioneta Chevrolet Blanca, Marca HILUX), propiedad del hoy occiso Ciudadano G.D.A.J.P., plenamente identificado anteriormente en las Actuaciones nombradas Up Supra, no obstante, Ciudadana Juez, según se evidencia de la Declaración de la Presunta imputada S.D.M., quien entre otras expuso, que ella se trasladó con el Ciudadano RONNY, constreñida bajo amenazas de muerte por el mismo, en una Camioneta Blanca a la Residencia de la Ciudadana J.M.P., anteriormente identificada plenamente, solamente para que le guardara unos Televisores, y que los iría a buscar en unos días, lo que a las luces de la Verdad, la Justicia y el Derecho, evidencias que J.M.P., no estuvo en ningún momento en el lugar de los hechos, todo esto está claramente corroborado en las Actas Procesales, rogando y solicitando en esta Acto de Alzada la Revisión Exhaustiva de tales declaraciones, pues, el Fiscal que presente a la Presunta Imputada no es Objetivo, ni individualiza la Conducta Predelictual de los Sujetos Activos, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; cuando más bien, nos encontramos en presencia de un hecho que sorprende en su buena fe a nuestra defendida, quien sin imaginarse si quiera, que por haberle guardado esos Bienes Muebles a su amiga S.D.M., a quien dice conocer desde hace varios años a través de su mamá, la señora R.D., quienes laboraron en el Metro de Caracas, C.A., desempeñándose como Aseadoras, le ocasionaría tal perjuicio a su persona, al punto de llevarla a perder su libertad; siendo la pertinencia de este alegato, Ciudadana Juez, la contundente Declaración que rinde por ante el Juez de Control, el Ciudadano W.R.J., quien a preguntas formuladas por la Representación Fiscal y por esta Defensa, alegó entre otras cosas, que no conocía a la ciudadana J.M.P., y que mucho menos ésta estuvo en los hechos, lo que deje ver con meridiana claridad, que en ningún momento hubo participación de esta ciudadana en los hechos que se averiguan en relación al Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal (sic) 1° y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, en concordancia con el artículo 84 Ordinal (sic) 1°, ambos de nuestro Código Sustantivo Penal; artículo 5 y artículo 6, Ordinales(sic) 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Asimismo, hacemos de su debido conocimiento, que al momento de que nuestra Patrocinada recibió los Bienes Muebles, de manos de la Ciudadana S.D.M., según lo relatado por J.M.P., se los guardaría porque MARILYN y RONNY le comentaron que ellos realizarían una Rifa; Fe de ello pueden dar una comadre y su esposo que se encontraban en el Balcón de la casa de ellos en el momento de dicha recepción (nos reservamos presentarlos como testigos en Fase de Juicio, una vez lograda su identificación, en caso necesario), no obstante reiteramos humildemente, que no hubo participación alguna de nuestra Defendida en los Hechos que se averiguan, y mucho menos la incitación o promesa de asistencia para perpetrar el hecho punible, ya que el mismo se cometió antes de que la misma recibiera dichos Objetos; y no como se desprende de las Actas Policiales, donde existe una marcada ambigüedad y contradicción, ya que estos dichos son echados por tierra con las declaraciones rendidas por separado en la Sala de Audiencias del Despacho, por Dos (02) de los Sujetos Activos, como lo son S.D.M. y W.R.J., razones por lo que solicitamos se desestime la Precalificación Fiscal por no estar ajustada a Derecho, ser de algún modo temeraria y donde se generaliza la Conducta de todos los Sujetos Activos.

Es importante destacar en este Acto, que encontrándonos dentro del Procedimiento Ordinario en cuanto a la duración de la Investigación, en la Fase Preparatoria, se establece el Lapso de Ocho (08) meses desde la Individualización de los Imputados para la conclusión de la misma, por lo que solicitamos respetuosamente se establezca una excepción en la noma con respecto al Trámite del Acto Conclusivo, debido a que la Audiencia Preliminar constituye una Garantía esencial para el desarrollo del proceso, pues según se lleve a cabo, resultará también el desarrollo del Proceso en la Fase Intermedia y en la Fase de Juicio, por tal razón visto que nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal se rige por el Sistema Probatorio y se han realizado una serie de modificaciones en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, donde al Estado le concierne desarrollar los Principios de economía y Celeridad Procesal, así como los Principios de Contradicción Y oportunidad Procesal, también corresponde al Estado la ampliación de los lapsos favorables a las partes; y en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una Precalificación Fiscal Errónea, quien siendo el Titular de la Acción Penal y en aras de la Defensa de la Tutela Efectiva del Estado, debe proteger de algún modo al Débil Jurídico, invocando para ello el In Dubio Pro Reo, pues la presunta Imputada es madre de Dos (02) Niños, de nueve (09) y diez (10) años de edad, respectivamente, y las personas que la conocen son garantes de que la misma posee una conducta intachable…

Todo ello para que se aplique a nuestra Defendida una Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos Gravosa, contenida en nuestro Ordenamiento Procesal Penal, visto que la Conducta desplegada por nuestra Defendida, y tantas veces mencionada, está demostrado que no encuadra en ninguno de los Tipos Penales invocados por la representación Fiscal. Reservándonos así, presentar cualquier otro alegato o elemento probatorio que a bien tenga solicitar esa honorable Corte de Apelaciones. (Folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia).

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DEL MISNISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho MAYIRA A.R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarta (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

“(omisis)

Al respecto debemos señalar que los hechos objeto de la presente investigación se encuentran subsumidos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 406.1, y 286 ambos del Código Penal, y artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor, los cuales merecen pena privativa de libertad, siendo que, esta Representación Fiscal considera que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 y 238.2. En tal sentido, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 28 de agosto de 2013; por lo tanto, la acción penal no se encuentra prescrita. Por otra parte, cursa de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, elementos de convicción que refieren la presunta participación de la ciudadana J.M.P., en los delitos mencionados. De igual forma, se verifica que por las circunstancias del caso existe la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer con relación a los delitos imputados Homicidio calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, y Robo de Vehículo Automotor… establecen una pena superior a los diez (10) años de prisión. Del mismo modo se considera la existencia del peligro de obstaculización, por cuanto pudiera influir sobre los familiares y vecinos del sector que pudieran ser testigos de los hechos que nos ocupan, a que los mismos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

…Omisis…

Vale atizar, que, atendiendo a la fase procesal en la cual nos encontramos, el Ministerio Público ha calificado jurídicamente la presunta conducta de la imputada, en los diversos tipos penales, analizados y compartidos por el Juzgador de la recurrida, sin que ello sea óbice para que a lo largo del proceso tales enunciados normativos pueden variar, bien con mayor o menor gravedad, siendo justificable la posición del recurrente al sostener, de manera absoluta, que aun cuando se está iniciando un proceso que la conducta de su defendida no encuadra en tales preceptos normativos…

… En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Representación Fiscal, que la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación efectuada ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la presunta conducta desplegada por la ciudadana J.M.P., se encuentra ajustada a derecho, siendo que la misma fue acogida por el Juzgador de la recurrida.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso ejercido por los Profesionales del Derecho C.J.F., F.D. RIVERA G. Y J.J.P., Defensores Privados de la ciudadana J.M.P., que dicho recurso de apelación sea DECLARADO SIN LUGAR, por manifiestamente infundado, se desestime la denuncia efectuada, y en consecuencia, sea confirmada la decisión dictada en fecha 03-09-2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de tal declaratoria, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra la referida imputada por los momentos. (Folios 48 al 51 del cuaderno de incidencia).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de Septiembre de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omisis…

SEGUNDO: En relación al tipo penal esgrimido por la Vindicta Pública el Tribunal acoge los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales (sic) 1, 286, ambos del Código Penal Venezolano y artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, precalificación ésta que es provisional y que puede variar en el transcurso de las investigaciones… TERCERO; En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, a lo cual se opusieron los defensores privados quienes solicitaron la imposición de medidas cautelares para sus asistidos; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales (Sic) 1, 286, ambos del Código Penal Venezolano y artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en las actuaciones 1) Transcripción de Novedad suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de investigación Penal de fecha veintinueve (29) de Agosto del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,… Acta de Levantamiento de Cadáver… Acta de Entrevista rendida ante el órgano instructor, por el ciudadano JUAN, Acta de Entrevista rendida por ante el organismo policial por la ciudadana MARILYN… Considera esta Juzgadora que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que los imputados podrían encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales(sic)1, 286, ambos del Código Penal Venezolano y artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En lo que respecta al numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caos particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados puedan hacer pensar al Juzgador razonablemente que las personas pueden fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro… Este Tribunal considera que loa ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.M.P., M.Y.S.D., J.J.V.M. y W.R.G. (sic) SANCHEZ…

(Folios 15 al 26 del cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación planteado por la Defensa de la ciudadana J.M.P., en el caso bajo estudio, se circunscribe a cuestionar la providencia judicial emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de Septiembre de 2013, mediante la cual acordó decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerarla incursa en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.P.G.D.A., por cuanto a su criterio la recurrida no constató la falta de pluralidad de elementos indiciarios, que sirvan de sustento para presumir que su representada es la presunta responsable del hecho que se investiga . (Folios 1 al 5 del cuaderno de incidencias).

Alegan:

- Que, no hubo participación alguna su Defendida en los hechos que se averiguan, y mucho menos la incitación o promesa de asistencia para perpetrar el hecho punible, ya que el mismo se cometió antes de que la misma recibiera dichos objetos; y no como se desprende de las Actas Policiales, donde existe una marcada ambigüedad y contradicción, ya que estos dichos son echados por tierra con las declaraciones rendidas por separado en la Sala de Audiencias del Despacho, por Dos (02) de los sujetos activos, como lo son S.D.M. y W.R.J., razones por lo que solicitaron la desestimación de la Precalificación Fiscal por no estar ajustada a Derecho, por ser de algún modo temeraria y donde se generalizó la conducta de todos los sujetos activos. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

Finalmente, alega la defensa que encontrándose dentro del Procedimiento Ordinario en cuanto a la duración de la Investigación, en la Fase Preparatoria, se establece el Lapso de Ocho (08) meses desde la individualización de los imputados para la conclusión de la misma, por lo que solicitan se establezca una excepción en la noma con respecto al trámite del Acto Conclusivo, debido a que la Audiencia Preliminar constituye una Garantía esencial para el desarrollo del proceso, pues según se lleve a cabo, resultará también el desarrollo del Proceso en la Fase Intermedia y en la Fase de Juicio, por tal razón visto que el Ordenamiento Jurídico Procesal se rige por el Sistema Probatorio y se han realizado una serie de modificaciones en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, donde al Estado le concierne desarrollar los Principios de economía y Celeridad Procesal, así como los Principios de Contradicción y Oportunidad Procesal, también corresponde al Estado la ampliación de los lapsos favorables a las partes; y en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una Precalificación Fiscal Errónea, quien siendo el Titular de la Acción Penal y en aras de la Defensa de la Tutela Efectiva del Estado, debe proteger de algún modo al Débil Jurídico, invocando para ello el In Dubio Pro Reo, pues la presunta Imputada es madre de Dos (02) Niños, de nueve (09) y diez (10) años de edad, respectivamente, y las personas que la conocen son garantes de que la misma posee una conducta intachable. (Folios 3 y 4 del cuaderno de incidencia).

Pretenden los recurrentes se aplique a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos Gravosa, contenida en nuestro Ordenamiento Procesal Penal, visto que la Conducta desplegada por la misma, está demostrado que no encuadra en ninguno de los Tipos Penales invocados por la representación Fiscal. Reservándose así, presentar cualquier otro alegato o elemento probatorio que a bien tenga solicitar ante la Corte de Apelaciones. (Folio 5 del cuaderno de incidencias).

Observa esta Instancia Superior:

PRIMERO

Para resolver las denuncias efectuadas por los recurrentes, resulta pertinente examinar previamente los hechos acreditados por la Vindicta Pública, los cuales han sido extraídos, de las actas que conforman el expediente, como son las actas de entrevista, así como las actuaciones investigativas, a saber:

1) Acta de entrevista, de fecha 31 de Agosto de 2013, rendida por el ciudadano JUAN por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

… llegamos a un sitio donde empezaron a descargar cosas del carro…

(Folios 58 y 59 del expediente principal).

2) Acta de entrevista, de fecha 31 de Agosto de 2013, rendida por la ciudadana MARILYN por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

… posteriormente al andar varios kilómetros se detuvieron en un lugar…

(Folios 61 al 65 del expediente principal).

3) Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Agosto de 2013, suscrita por el Funcionario D.F., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante al cual deja constancia de lo siguiente:

…procedieron a ingresar a vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV, color BLANCO, propiedad del hoy occiso, cuatro televisores LCD y un equipo de sonido, trasladando los objetos antes mencionados para un vivienda ubicada en la carretera vieja Los Teques, donde reside una amiga de MARILYN YULAY SANCHEZ DELGADO…

(Folio 88 del expediente principal).

4) Acta de Investigación Penal, de fecha 1 de Septiembre de 2013, suscrita por el Funcionario A.R., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante al cual deja constancia de lo siguiente:

… Me trasladé en compañía de otros funcionarios hacia la residencia de la ciudadana mencionada como JANETH, lugar donde se encuentran los objetos sustraídos de la residencia de la víctima, una vez en el lugar la prenombrada ciudadana manifestó que efectivamente tenía en su varios artefactos eléctricos de su amiga MARILYN los cuales se los entregó para que se los guardara y se encuentran en el interior de su vivienda…

(Vto folio 90 del expediente principal).

5) Acta de Entrevista, de fecha 1 de Septiembre de 2013, rendida por el ciudadano JESUS por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante al cual deja constancia de lo siguiente:

… Resulta ser que el día de hoy miércoles 28/08/2013, como a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en el balcón de mi residencia, estaba comiendo, en eso llegó un vehículo tipo Pick-up, de color blanco, doble cabina con unos tubos cromados en la cabina, de la misma descendieron tres (3) personas, dos masculinos y una femenina, la dama entró a un cuarto donde reside la ciudadana JEANETH (sic); luego salió y las otras dos personas que llegaron en la camioneta empezaron a bajar objetos del vehículo de la misma, al cabo de un rato se retiraron. El día siguiente Jueves 29/08/2013, como a las 08:00 horas de la noche, se presentó la misma ciudadana de la camioneta, pero en una moto, la muchacha se bajo de la misma, tenía una cadena en las manos y el motorizado se fue y la dejó allí, al rato el motorizado vuelve y la muchacha sale de la pieza de Jeaneth (sic) con un televisor grande en su caja, se monta en la moto se van, llevándose el televisor…

(Folio 98 y 97 del expediente principal).

6) Acta de Entrevista, de fecha 1 de Septiembre de 2013, rendida por la ciudadana GLADYS por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante al cual deja constancia de lo siguiente:

… el día de hoy 01/09/2013, estaba en mi casa, cuando llegaron unos funcionarios del CICPC, quienes me preguntaron sobre un televisor que mi p.Y. me había entregado a la venta y lo que puedo decir es que el día de ayer como a las 10:00 horas de la noche, estaba en mi casa cuando llegaron mi p.Y., su amiga MARILIN y me llevaron un televisor plasma, el cual estaba vendiendo e cinco mil (5.000) bolívares…

(Folio 107 del expediente principal).

Por otro lado, se aprecian además de las actas originales, los siguientes elementos de convicción acreditadas por el Ministerio Público, para acreditar la exigencia del numeral 2 ejusdem, es decir lo que presuntamente vincula a la ciudadana J.M.P. con los hechos investigados, tales como:

1) Acta de entrevista, de fecha 31 de Agosto de 2013, rendida por el ciudadano JUAN por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

… llegamos a un sitio donde empezaron a descargar cosas del carro…

(Folios 58 y 59 del expediente principal).

2) Acta de entrevista, de fecha 31 de Agosto de 2013, rendida por la ciudadana MARILYN por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

… posteriormente al andar varios kilómetros se detuvieron en un lugar…

(Folios 61 al 65 del expediente principal).

3) Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Agosto de 2013, suscrita por el Funcionario D.F., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante al cual deja constancia de lo siguiente:

…procedieron a ingresar a vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV, color BLANCO, propiedad del hoy occiso, cuatro televisores LCD y un equipo de sonido, trasladando los objetos antes mencionados para un vivienda ubicada en la carretera vieja Los Teques, donde reside una amiga de MARILYN YULAY SANCHEZ DELGADO…

(Folio 88 del expediente principal).

4) Acta de Investigación Penal, de fecha 1 de Septiembre de 2013, suscrita por el Funcionario A.R., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante al cual deja constancia de lo siguiente:

… Me trasladé en compañía de otros funcionarios hacia la residencia de la ciudadana mencionada como JANETH, lugar donde se encuentran los objetos sustraídos de la residencia de la víctima, una vez en el lugar la prenombrada ciudadana manifestó que efectivamente tenía en su varios artefactos eléctricos de su amiga MARILYN los cuales se los entregó para que se los guardara y se encuentran en el interior de su vivienda…

(Vto folio 90 del expediente principal).

5) Acta de Entrevista, de fecha 1 de Septiembre de 2013, rendida por el ciudadano JESUS por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante al cual deja constancia de lo siguiente:

… Resulta ser que el día de hoy miércoles 28/08/2013, como a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en el balcón de mi residencia, estaba comiendo, en eso llegó un vehículo tipo Pick-up, de color blanco, doble cabina con unos tubos cromados en la cabina, de la misma descendieron tres (3) personas, dos masculinos y una femenina, la dama entró a un cuarto donde reside la ciudadana JEANETH (sic); luego salió y las otras dos personas que llegaron en la camioneta empezaron a bajar objetos del vehículo de la misma, al cabo de un rato se retiraron. El día siguiente Jueves 29/08/2013, como a las 08:00 horas de la noche, se presentó la misma ciudadana de la camioneta, pero en una moto, la muchacha se bajo de la misma, tenía una cadena en las manos y el motorizado se fue y la dejó allí, al rato el motorizado vuelve y la muchacha sale de la pieza de Jeaneth (sic) con un televisor grande en su caja, se monta en la moto se van, llevándose el televisor…

(Folio 98 y 97 del expediente principal).

6) Acta de Entrevista, de fecha 1 de Septiembre de 2013, rendida por la ciudadana GLADYS por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante al cual deja constancia de lo siguiente:

… el día de hoy 01/09/2013, estaba en mi casa, cuando llegaron unos funcionarios del CICPC, quienes me preguntaron sobre un televisor que mi p.Y. me había entregado a la venta y lo que puedo decir es que el día de ayer como a las 10:00 horas de la noche, estaba en mi casa cuando llegaron mi p.Y., su amiga MARILIN y me llevaron un televisor plasma, el cual estaba vendiendo e cinco mil (5.000) bolívares…

(Folio 107 del expediente principal).

De lo anterior, tenemos que en esta primigenia etapa procesal, se encuentran suficientemente descritos los hechos, los cuales son concordantes con las normas precalificadas por el Ministerio Público, acogidas por el Juez de la recurrida, circunstancias estas que se extraen de los elementos aportados por la Representación Fiscal, y examinados por el Juez de la recurrida.

Para configurar el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal. La conducta consiste en ocasionar la muerte a una persona humana, la cual puede asumir 2 formas básicas de comportamiento como lo son, actividad y pasividad, el resultado se verifica de la obtención por parte del agente de cumplir con un actuar específico, posición garante, en fin deben observarse primigeniamente de los elementos acreditados por la Vindicta Pública, los siguientes:

  1. - La supresión de la vida, es decir; se infringe el bien jurídico “Vida”, de una persona.

  2. - Debe estar acreditado el tipo subjetivo, ello es el dolo, intención de matar.

  3. - El resultado debe ser el producto de la acción.

  4. - Se puede apreciar, la intención, en la forma de comisión, ello es ubicación de las heridas cerca de los órganos vitales, reiteración de las heridas, manifestaciones del sujeto antes y después del hecho, el objeto con el cual lo cometió, etc.

Nos enseña Febres Cordero, citando a Maggiore, que representa el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto, ello en lo que respecta al homicidio intencional previsto en el artículo 405 de la norma sustantiva penal. En cuanto al homicidio mediante el empleo de alevosía, la conducta del sujeto activo se dirige a cometer el delito por medio de la alevosía, es decir cómo se expresa de la interpretación literal del artículo 77 numeral 1 del Código Penal “Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro”.

El legislador patrio, señala, que el concepto de alevosía, se identifica con la traición y/o a la comisión del delito sin riesgo para el agente que producirá el resultado deseado, es decir, la víctima no espera la acción cometida, circunstancia esta aprovechada por el autor para suprimir la vida. Como lo señala Febres Cordero, citando a Manzini, el autor demuestra mayor peligrosidad, al no compartir los sentimientos de solidaridad humana, sino que aprovecha circunstancias determinadas para ocasionarle la muerte a la víctima indefensa, análisis estos en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

En lo que respecta al HOMICIDIO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, el mismo se encuentra descrito como el hecho cometido en la ejecución de un robo a mano armada, dicha circunstancia califica el delito de homicidio, por lo tanto no deben tipificarse los hechos por delitos independientes, y de efectuarse se estaría violando el principio del nen bis ídem, nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, situación esta no aplicable cuando existe otro hecho aislado, que no guarde relación con la acción inicial, pues allí se aplicaría un concurso real de delitos, como se constata en el presente caso.

Dichas calificantes no fueron apreciadas por la Juez de la recurrida, sin embargo, el análisis se hace a los efectos de delimitar, de los descritos tipos penales, la que pudiera atribuirse en el presente caso, ya que el HOMICIDIO CALIFICADO contiene tres cardinales, el último de ellos con dos (2) literales, además de un parágrafo único, por lo que es indispensable establecer la calificante que en esta primera etapa engrana en el supuesto legal acogido por el recurrido.

Así tenemos que, de lo acreditado por el Ministerio Público y examinado por la Juez de la recurrida; el hecho concreto lo constituye que a la ciudadana JANTEH M.P. le fueron localizadas en el interior de su vivienda, los objetos y pertenencias que le fueron sustraídas al hoy occiso de su vivienda, objetos estos entregados presuntamente a la ciudadana J.M.P.. (Folios 36 y 38 del cuaderno de incidencias)

Así las cosas, se extrae de los elementos acreditados por la Representación Fiscal, y que fueron verificados en el fallo, lo siguiente:

- El agente actúa presuntamente, con conocimiento de que los objetos entregados en su vivienda eran producto del delito en el cual perdiera la vida el ciudadano J.P.G..

- Por otro lado, se aprecia, que presuntamente, aceptó que la ciudadana M.S., el día 28 de Agosto de 2013, a bordo del vehículo perteneciente al occiso, le entregara los objetos de la víctima; lo que pareciera en esta etapa procesal que la misma se encuentra en conocimiento y colaboración en el hecho objeto de estudio.

En conclusión, examinados los hechos y la Doctrina, tenemos que la ciudadana J.M.P., presuntamente recibió en su vivienda objetos producto del Robo en la residencia de la víctima donde fue amordazado y atado por los pies las manos sin mediar palabras, sin haber sido atacados por la víctima, le produjeron heridas que suprimieron su vida, pues por la ubicación física donde se localizaron las heridas, se presume que la intención era matar, lo que se traduce una acción alevosa y fútil; por lo que en consecuencia el delito por el cual se debe investigar y continuar el proceso, es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de Cooperador Inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la mencionada norma sustantiva penal, grado de participación éste, que puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, pues lo aquí a.n.e.a.y. puede variar a favor o en contra de la imputada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la falta de elementos descriptivos por parte de la recurrida, para relacionar a su defendida con los hechos acreditados por el Ministerio Público, considera la Sala que con el análisis del tipo penal y la subsunción de los hechos en el mismo, quedó suficientemente examinada la acreditación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al inicio de la presente decisión, ello conforme a las actas de entrevistas y demás actuaciones de investigación en las que en este primera etapa del proceso, no sólo queda acreditado el hecho punible, sino la relación de la ciudadana J.M.P. con los mismos. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada examinar si se encuentra acreditado lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, en cuanto al peligro de fuga, por lo que cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable la subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia de la imputada sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por ello insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular.

De lo anteriormente plasmado, si bien, se constata que el fallo recurrido, no es exhaustivo, lo señalado por la juez de la recurrida, resulta suficiente, para estudiar lo considerado por la Juzgadora, para decretar la medida privativa preventiva de libertad, no obstante, en el presente fallo, este Órgano Colegiado examinó suficientemente los elementos descritos en la decisión recurrida, acreditados por el Ministerio Publico y considerados por la juzgadora para dictar la decisión hoy apelada, dejando claro, que dicho análisis y estudio, se efectuó sobre los supuestos considerados por el juzgador, y no por elementos que no fueron descritos ni apreciados por quien tiene dicha labor, pues por el principio de inmediación, sólo corresponde al Juez de Control considerar o no, si resultan viables para decretar la medida restrictiva de libertad, y las Cortes examinar si se ajustan o no a derecho, conforme a lo plasmado en el fallo.

Finalmente en lo que respecta al término que posee el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, aprecia la Sala que los recurrentes confunden los términos y lapsos previstos en la norma adjetiva penal, pues el artículo 236 de la misma en su tercer aparte dispone concretamente: “… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”, lo anterior se encuentra referido cuando la persona se encuentra sometida a una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que indudablemente le coloca al Ministerio Público un lapso perentorio de conclusión de la investigación que no deberá exceder de 45 días siguientes al decreto de la medida, por lo tanto no deben confundir lo previsto en el artículo 296 ejusdem con lo dispuesto en el artículo 236 ibidem.

En virtud de los razonamientos y análisis precedentes, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de Septiembre de 2013, por los Profesionales del Derecho C.J.F.R.F.D.R. G. y J.J.P.S., en su carácter de Defensores de la ciudadana J.M.P., en contra de la decisión dictada en fecha 3 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

-V-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de Septiembre de 2013, por los Profesionales del Derecho C.J.F.R.F.D.R. G. y J.J.P.S., en su carácter de Defensores de la ciudadana J.M.P., en contra de la decisión dictada en fecha 3 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO

Se modifica la precalificación jurídica quedando como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de Cooperador Inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la mencionada norma sustantiva penal.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

LA JUEZ-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

SA/GP/JBU/CMS/mr

Exp. No. 10Aa-3683-2013

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