Decisión nº S2-185-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogadas E.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.943, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos O.K.R. y E.A.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.575.450 y 14.374.768, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contra sentencia definitiva, de fecha 11 de octubre de 2010 proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de REIVINDICACIÓN, interpuesto por el ciudadano A.L.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.988.959, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contra los recurrentes; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición formulada por las apoderadas judiciales de los demandados contra el desistimiento presentado por el tercero adhesivo; declaró sin lugar la excepción de falta de cualidad del actor opuesta por las apoderadas judiciales de los demandados; declaró con lugar la demanda instaurada, ordenando, a los demandados, que entreguen, al demandante, totalmente desocupado, el inmueble objeto de la litis; y condenó en costas a la parte accionada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de esta misma localidad y circunscripción judicial; ello, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009; y con lo establecido en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 11 de octubre de 2010 mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición formulada por las apoderadas judiciales de los demandados contra el desistimiento presentado por el tercero adhesivo; declaró sin lugar la excepción de falta de cualidad del actor opuesta por las apoderadas judiciales de los demandados; declaró con lugar la demanda instaurada, ordenando, a los demandados, que entreguen, al demandante, totalmente desocupado, el inmueble objeto de la litis; y condenó en costas a la parte accionada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que:

1.- el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”

En este punto del análisis se observa de actas que el actor reclama que se le reivindique en la posesión del inmueble que está ubicado en ubicada en la Urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vivienda 18, casa distinguida con el numero: 12, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con VEREDA 18 y mide DIEZ METROS (10,00 Mts); SUR: Lado con casa No. 11 de la calle 05 y mide DIEZ METROS (10,00 Mts); ESTE: (Fachada Principal), Linda con calle 05 y mide QUINCE METROS (15,00 Mts); y por el OESTE: (Fachada Posterior), Linda con casa No. 10 y mide QUINCE METROS (15,00 Mts). Cuyo documento de compra – venta fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2009, inscrito bajo el Número 2009-2483, asiento Registral 1 matriculado con el No. 475.21.8.3.380, Libro de folio real de 2009. Consta además de actas que se reclama la reivindicación en la posesión del inmueble en referencia partiendo de la titularidad del derecho a través de un documento público, el cual tiene fe pública por haber sido otorgado con las formalidades que la Ley prevé en cuanto genera publicidad y seguridad en la transmisión de esos bienes, cuestión considerada de eminente interés social. En consecuencia de todo ello, cuando la demanda se basa en el derecho a la propiedad de un inmueble, y ésta se acredita con un documento que registrado el cual surte efectos legales erga omnes; así las cosas se evidencia que no ha cumplido el demandado con su carga probatoria, por lo cual debe irremediablemente sucumbir en su pretensión, ello obedece a que en el caso de los inmuebles y de ciertos bienes muebles sometidos a publicidad instrumental, hoy en día, el Estado Venezolano tiene creada amplia organización de sistema registral fedatario a lo largo y ancho de su territorio, con sus normas legales en el propio Código Civil, la ley que la rige y toda una normativa y prolija regulación, con control y fiscalización propios y sus respectivos recursos administrativos, lo que implica que tal publicidad registral, al contrario de otras épocas, en estos casos es garante de la solvencia y exactitud de la transmisión de esos bienes, sin que haya de recurrirse, como antaño, en el ordenamiento adjetivo vigente hasta 1.987, a manifestaciones visibles del derecho de propiedad, como la posesión, no en muchos casos coincidente con el mismo derecho de propiedad, actualmente, es posible conocer y enterarse mediante la organización estatal en referencia, no solamente sobre la titularidad de la propiedad, sino también sobre la existencia de gravámenes y del tracto registral de esos bienes muebles e inmuebles, en lo que descansa la seguridad jurídica y la certeza en torno a la propiedad de buena parte del territorio de la Nación.

En este orden de ideas, independientemente de las fechas ciertas a las cuales se refieren los documentos autenticados o reconocidos, la seguridad, certeza y eficacia frente a terceros, entre ellos los órganos jurisdiccionales, en torno al tráfico inmobiliario, así como la existencia formal de gravámenes y medidas cautelares sobre inmuebles, sólo la puede dar la debida inscripción de la operación inmobiliaria de que se trate en la Oficina Subalterna de Registro competente para ello; en el caso en estudio, la prueba de la propiedad de la parte actora sobre el inmueble en litigio, según los principios precedentemente expuestos, se encuentra consignada en actas y se constató que la adquisición de la propiedad fue debidamente realizada con un documento registrado, todo de conformidad con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil. Así se establece.

En Segundo Lugar: El hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa que se pide sea reivindicada, hecho que fue reconocido por la parte demandada en sus escritos, no siendo un hecho controvertido en esta causa; Así se establece.

En tercer Lugar.- c) En relación al derecho de poseer que reclaman los demandados ciudadanos O.K.R. y E.A.A.G. C.I. N° 13.575.450 y 14.374.768. que alegan “ no es cierto que estemos poseyendo en forma ilegítima y sin ningún título, el inmueble antes descrito y deslindado, pues desde el día 23 de Octubre del 2006, venimos poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida, a la luz pública y en calidad de Arrendamiento, el inmueble antes descrito y objeto de este litigio, mediante contrato de Arrendamiento verbal e indeterminado, celebrado con la ciudadana B.E.L.C., antes identificada, única y legítima propietaria de dicho inmueble, fallecida ab-intestato en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Septiembre de 2008, dejando como único y universal heredero, al ciudadano Ernesto José Toro”; al mismo tiempo expresan en su escrito de contestación: “ …Quinto: Es falso, que en innumerables oportunidades el demandante se haya dirigido a nosotros y mucho menos conversado, para que se le haga entrega material del inmueble en forma conciliadora y que todas sus acciones hayan sido infructuosas, pues es a partir del día 13 de Octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal se traslada a realizar inspección judicial al inmueble, objeto de la demanda, que nos enteramos de la existencia del ciudadano A.L.L.C., antes identificado…” ahora bien, se observa que los demandados continuaron la relación arrendaticia según los indicios que se desprenden de los dichos de los testigos y de las afirmaciones de los mismos demandados, con la arrendadora original hasta su fallecimiento, dado que no se evidencia una relación arrendaticia con el hijo de la propietaria original B.L.C.; pero en este supuesto de continuidad en la relación arrendaticia, el presunto arrendador debió otorgar recibos por el supuesto pago de los cánones de arrendamiento, evidenciándose de actas que no existen soportes para establecer este requisito que podría determinar el pago mensual de dichos cánones y el monto de los mismos; mecanismo que se considera como el idóneo para establecer la continuidad de una eventual relación arrendaticia que se considere legitima y de buena fe;: observándose además que los testigos en sus dichos tampoco establecieron la relación de pago de cánones de arrendamiento y monto de los mismos con el señor E.T., alegando la parte demandada que es el propietario del inmueble por ser el hijo de la ciudadana B.L.C., circunstancia que fue desvirtuada por la parte demandante quien acreditó suficientemente su derecho de propiedad, aunado al hecho que no se evidencia de actas una consignación de alquileres por ante un juzgado, ni los recibos que acrediten el pago por este concepto, aún cuando los demandados aceptan que tuvieron conocimiento de la existencia del ciudadano A.L.C. en Octubre de 2009 cuando este mismo Tribunal se trasladó a realizar inspección judicial en el inmueble, hoy objeto de la presente causa, esto es para establecer su buena fe en la continuidad de la posesión que aceptan vienen ejerciendo hasta la presente fecha; es por lo que de todo lo anterior, esta operadora de justicia concluye que la parte demandada no tiene el derecho de poseer el inmueble objeto del presente juicio por reivindicación el cual ocupa, por no haber podido demostrar en el desarrollo de este proceso la tenencia de un derecho que le otorgue la posesión legítima del inmueble objeto de litigio; Así se determina.

d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietario, requisito que se encuentra probado, no siendo objeto de controversia en este punto.

En consecuencia, cubiertos como han sido por la parte actora los extremos establecidos en el artículo 584 del Código Civil y no habiendo logrado el demandado cubrir todos los requisitos necesarios para demostrar la procedencia de su pretensión por cuanto tal como se ha establecido en el texto de la presente decisión no trajo a las actas los elementos de pruebas que pudiese desvirtuar el derecho reclamado y probado por el actor en el desarrollo el proceso, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la reivindicación del inmueble que está ubicado en ubicada en la Urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vivienda 18, casa distinguida con el numero: 12, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con VEREDA 18 y mide DIEZ METROS (10,00 Mts); SUR: Lado con casa No. 11 de la calle 05 y mide DIEZ METROS (10,00 Mts); ESTE: (Fachada Principal), Linda con calle 05 y mide QUINCE METROS (15,00 Mts); y por el OESTE: (Fachada Posterior), Linda con casa No. 10 y mide QUINCE METROS (15,00 Mts). Cuyo documento de compra – venta fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2009, inscrito bajo el Número 2009-2483, asiento Registral 1 matriculado con el No. 475.21.8.3.380, Libro de folio real de 2009, en la persona del ciudadano A.L.L.C., portador de la Cedula de Identidad No. V- 4.988.959, por haber encontrado procedente en derecho la querella reivindicatoria planteada contra los ciudadanos O.K.R. y E.A.A.G. C.I. N° 13.575.450 y 14.374.768. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO (…) DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de los demandados contra el desistimiento presentado por el tercero adhesivo, se declara homologado el desistimiento planteado y pasado en autoridad de cosa juzgada.- SEGUNDO.- SIN LUGAR.- La excepción de falta de cualidad del actor opuesta por la apoderada judicial de los demandados, según las previsiones contenidas en el artículo 361 del Código de procedimiento civil. TERCERO.- CON LUGAR la demanda (…) en consecuencia se ordena a los demandados antes nombrados la entrega del inmueble (…). ASÍ SE DECIDE.-

Se condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

(…Omissis…)

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TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende:

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Juzgado a quo recibió demanda de reivindicación incoada por el ciudadano A.L.L.C., asistido del abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.355, contra los ciudadanos O.K.R. y E.A.A.G., a través de la cual alega que es propietario legítimo de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vivienda No. 18, distinguida con el No. 12, situada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Linda con vereda 18; SUR: Lado con casa No. 11 de la calle 5; ESTE: (Fachada Principal) Linda con calle 5; y por el OESTE: (Fachada Posterior) Linda con casa No. 10; ello, según documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en fecha 3 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 34, tomo 11 de los libros de autenticaciones, y, posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 2009, inscrito bajo el No. 2009-2483, asiento Registral 1, matriculado con el No. 475.21.8.3.380, correspondiente al libro de folio real de 2009.

Afirma que desde la compra realizada por él, hasta la presente fecha, le ha sido imposible tomar posesión del inmueble por encontrarse habitando, dentro del aludido inmueble, los ciudadanos O.K.R. y E.A.A.G., sin ostentar título alguno que acredite la posesión y mucho menos la propiedad que en forma ilegitima han venido materializando; que, en innumerables oportunidades, se ha dirigido a ellos, tratando de conversar, para logar la entrega material de su inmueble, siendo infructuosas todas esas acciones; y que, en relación a la posesión ilegítima de los accionados, consigna inspección judicial, de fecha 13 de octubre de 2009, realizada en el inmueble objeto de la litis.

Continúa relatando que, desde el mes de abril de 2008, ha realizado gestiones para que los demandados procedan a hacerle la entrega material de su inmueble, razón por la que acude ante un órgano de administración de justicia para que sus derechos como propietario del inmueble in commento no queden nugatorios. De allí que solicita, en resguardo de sus derechos, a través de la acción reivindicatoria sub especie litis, prevista en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Nacional, la restitución de la posesión de su inmueble.

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda.

En fecha 14 de enero de 2010, los ciudadanos E.A. y O.D.A. presentan escrito de contestación mediante el cual, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, formulan la falta de cualidad del demandante por no ser el propietario del inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vivienda 18, casa distinguida con el No. 2, situada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: con vereda 18 ; SUR: Lado con casa No. 11 de la calle 5, ESTE: (fachada principal) linda con calle 5; y por el OESTE: (fachada posterior) linda con casa No. 10; por cuanto el referido inmueble es propiedad de la ciudadana B.E.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.763.166, la cual falleció ab intestato en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 27 de septiembre de 2008, dejando como único y universal heredero al ciudadano E.J.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.661.55, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. A tales efectos, acompañan copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 18, tomo 13, protocolo 1°, segundo trimestre del año 2007, de fecha 4 de junio de 2007; acta de defunción de la ciudadana B.E.L.C. y planilla sucesoral Nro. 0000945, expediente No. 000233, de fecha 4 de marzo de 2009 y su respectivo certificado de solvencia No. 0720845, de fecha 9 de julio de 2009, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando así demostrada la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.

En tal orden, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda por ser falsos tanto los hechos narrados como improcedente el derecho invocado por el accionante.

Igualmente, aducen que no es cierto que el ciudadano A.L.L.C. sea el legítimo propietario del inmueble; que es falso que ellos (los accionados) estén poseyendo el inmueble antes descrito en forma ilegítima y sin ningún título pues, desde el día 23 de octubre del 2006, lo han poseído de manera pacífica, ininterrumpida, a la luz pública y en calidad de arrendatarios, ello, con ocasión del contrato de arrendamiento verbal e indeterminado celebrado con la ciudadana B.E.L.C.; que es falso que desde la supuesta compra del inmueble, realizada por el actor, hasta la presente fecha, le haya sido imposible a éste tomar posesión del inmueble pues ellos (los demandados) lo han poseído, desde el día 23 de octubre del 2006, de manera pacífica, ininterrumpida, a la luz pública, en calidad de arrendamiento el inmueble, sin que nadie perturbara su posesión; que es falso que en innumerables oportunidades el demandante se haya dirigido a ellos y mucho menos que haya conversado con ellos para lograr la entrega material del inmueble siendo infructuosas sus acciones pues, a partir del día 13 de octubre de 2009, fecha en la cual el Tribunal a quo se trasladó a realizar inspección judicial al inmueble, tuvieron conocimiento de la existencia del ciudadano A.L.L.C.; y que es falso que la presente demanda esté estimada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo).

En fecha 8 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa le da entrada a los escritos de pruebas de las partes contendientes.

En fecha 12 de febrero de 2010, la parte demandante presenta escrito impugnando las pruebas promovidas por la parte accionada (recibos de pago e informe de experticia).

En fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal a quo admite las aludidas pruebas.

En fecha 22 de febrero de 2010, la parte demandada presenta escrito insistiendo en las pruebas promovidas.

En fecha 23 de febrero de 2010, la parte actora presenta escrito impugnando los citados recibos e informe de experticia.

En fecha 4 de marzo de 2010, la parte demandada presenta escrito respondiendo la impugnación realizada por su contraparte.

En fecha 5 de abril de 2010, el Tribunal a quo admitió TERCERÍA ADHESIVA presentada por el ciudadano E.J.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.661.555, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, ello, para coadyuvar en la defensa de los derechos e intereses de la parte demandada.

En fecha 7 de abril de 2010, el precitado tercero adhesivo presenta escrito de tacha contra el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en fecha 3 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 34, tomo 11 de los libros de autenticaciones, y, posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 2009, inscrito bajo el No. 2009-2483, asiento Registral 1, matriculado con el No. 475.21.8.3.380, correspondiente al libro de folio real de 2009.

En fecha 27 de abril de 2010, el órgano jurisdiccional a quo declara la extemporaneidad de la tacha en razón de que el tercero no formalizó la tacha en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 24 de mayo de 2010, luego de diversas actuaciones procesales, en las que los sujetos procesales intervinientes presentaron escritos sustentando sus posiciones y promoviendo las correspondientes pruebas en la incidencia surgida por la intervención adhesiva planteada, el ciudadano E.J.T.L. expuso: “(…) Desisto de la acción y del procedimiento y todas y cada una de las pruebas que falten por evacuarse en la tercería planteada por mi (…)”.

En fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa declaró terminado el tramite surgido con ocasión de la intervención de tercero E.J.T.L. y acordó que en la sentencia definitiva del juicio se resolverá como punto previo lo concerniente a dicho tramite.

En fecha 15 de junio de 2010, la representación judicial de la parte accionada se opuso al desistimiento efectuado por el tercero.

Finalmente, en fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal a quo dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada, el día 15 de octubre de 2010 y el día 17 de enero de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos.

En fecha 7 de febrero de 2011, previa distribución de Ley, la causa sub iudice fue remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Tribunal éste en el que las partes contendientes presentaron sus respectivos escritos de informes y observaciones.

En fecha 10 de junio de 2011, el citado órgano jurisdiccional de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual declinó su competencia para conocer de la apelación sub litis. De allí que, a los efectos de resolver la declinatoria, en fecha 20 de septiembre de 2011, previa distribución de Ley, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió las actuaciones remitidas.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Superioridad dictó sentencia aceptando la competencia para conocer del presente juicio y declaró en estado de dictar sentencia la causa sub examine.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal prevista en dicha norma para la presentación de los INFORMES por ante el órgano jurisdiccional de Alzada (los cuales, como es sabido, se consignaron -incluidas las observaciones de los accionados- por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial), se deja constancia que ambas partes contendientes presentaron los suyos en los siguientes términos:

La parte demandante, ciudadano A.L.L.C., por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.355, presentó escrito de informes mediante el cual la antedicha representación judicial afirmó que quedó demostrada la legítima propiedad que tiene su mandante sobre el bien inmueble objeto de este juicio; que los demandados son poseedores del referido bien inmueble; y que la posesión de los demandados no es legitima. Así, hace referencia a la actividad probatoria vertida en actas por ambas partes contendientes; y, en lo que respecta al tercero, ciudadano E.J.T.L., resalta que el mismo interpuso una tacha incidental contra el documento fundante de la acción, la cual fue declarada extemporánea por haber presentado tardíamente la formalización de la tacha, así como también, así como también, que el precitado tercero, en fecha 24 de mayo de 2010, desistió de la acción, del procedimiento y de todas y cada unas de las pruebas que faltaban por evacuarse en la incidencia planteada por el citado tercero, y, además, revocó el poder otorgado a la abogada I.M.d.L., solicitando la homologación del desistimiento.

Por su parte, los demandados, ciudadanos O.K.R.U. y E.A.A.G., por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas E.M.R. y L.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.943 y 103.075, respectivamente, presentaron escrito de informes mediante el cual las referidas apoderadas judicial, luego de hacer un extenso recuento de las actuaciones procesales que tuvieron lugar por ante el Juzgado a quo, adujeron que la sentencia dictada por el Juzgado de la causa contraviene y lesiona los derechos de sus representados en virtud de que, en el segundo aparte de la sentencia, sostiene la Juzgadora que sus mandantes alegaron para su defensa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cualidad o interés del demandante, concluyendo que el singularizado demandante demostró ser el propietario del inmueble sub litis, según consta en documento supuestamente autenticado por ante la Notaria Publica de Villa del R.d.M.R.d.P. del Zulia, en fecha 3 de Marzo del 2 008, inserto bajo el No. 34, Tomo 11, y, posteriormente, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 2009, inscrito bajo el No. 2 009-2483, asiento registral 1, matriculado con el N° 475.21 8.3.380, correspondiente al libro de folio real del año 2009. No obstante, la Jueza de la causa omitió aplicar el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en aras de efectuar un auto para mejor proveer, así como también, en pro del saneamiento en la presente causa, lo que conduciría a la transparencia y justicia; y, específicamente, omitió el ordinal 5° del aludido artículo referente a la práctica de una experticia.

Igualmente, hicieron alusión al hecho que la tacha presentada por el tercero, ciudadano E.J.T.L., contra el documento que supuestamente le otorga propiedad al accionante, fue desestimada por formalizarse extemporáneamente, no llevándose a cabo el cotejo, lo que hubiese demostrado la falsedad del supuesto documento de propiedad del actor, concluyéndose así que la verdadera propietaria es la ciudadana B.E.L.C., que en ningún momento vendió el inmueble de su propiedad; por lo que la Juez a quo contravino el artículo 257 de la Constitución Nacional, máxime, que existe en las actas del expediente certificación de gravamen, expedida por el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, de fecha 20 de enero de 2010, tramite N° 4752010. 1. 109, en el cual se deja expresa constancia que sobre el inmueble, tipo casa, destinado a vivienda, ubicado en la urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vereda 18, casa No. 12, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del Perijá del estado Zulia, no pesa gravamen alguno, ni medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo de ninguna naturaleza y que la propietaria actual es la ciudadana B.E.L.C., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2007, anotado bajo el N° 18, tomo 13, protocolo 1°, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 20, folios 63/67, certificación emitida por un periodo de 10 años desde el día 20 de enero de 2000.

De tal forma que se debió aplicar el ordinal 5° del artículo 401 de la Ley adjetiva Civil en razón de que el informe de experticia dactiloscópica, emitida y suscrita por el ciudadano B.M., perito identificador N° 4157, para el cotejo de las huellas dactilares de la ciudadana B.E.L.C., en el documento otorgado por ante la Notaria Publica de la Villa del Rosario, de fecha 3 de marzo de 2008, asentado bajo el N° 34, Tomo 11, con la fotocopia de la cédula de identidad de la referida ciudadana, demostró que las huellas que aparecen en el documento notariado, como huellas digitales de la señora B.E.L.C., no son las huellas digitales de ella, siendo falso el documento con el cual pretende acreditar su propiedad, sobre el inmueble objeto de la litis, el actor.

Adiciona que ha quedado demostrado que los accionados tenían un contrato de arrendamiento verbal e indeterminado con la ciudadana B.E.L.C., sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vereda 18, distinguida con el No. 12, en jurisdicción de la parroquia L.d.m.M.d.P. del estado Zulia, construida sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que entra en la venta con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts²), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Vereda 18 y mide diez metros (10,00Mts), SUR: Casa 11 de la calle 5 y mide diez metros (10,00Mts), ESTE: Calle 5 y mide quince metros (15,00Mts) y OESTE: Casa 10 y mide quince metros (15,00Mts); continuando la relación contractual arrendaticia verbal hasta la presente fecha con su único y universal heredero, ciudadano E.J.T.L., cualidad de inquilinos ésta que quedó demostrada con la inspección judicial realizada, en fecha 13 de octubre de 2009, sobre el inmueble en cuestión.

Cabe destacar que la sentencia recurrida, en el aparte tercero, refiere que los recibos de pago fueron impugnados por el demandante, invocando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal orden, es de hacer notar que el actor impugnó los mencionados documentos basándose en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, fundamento éste que carece de toda validez jurídica, por cuanto no señalan bajo qué ordinal del artículo 1.380 del Código Civil basan su impugnación, contrariando lo solicitado por el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil. Es de aclarar que, en fecha 4 de marzo de 2010, se insistió en hacer valer los documentos impugnados, cumpliendo con los extremos solicitados en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Jueza de la causa, en la sentencia, omitió el mencionado artículo. De allí que solicitan que este Tribunal Superior le de validez probatoria a los citados recibos de pago.

En la misma línea argumentativa, expresan que los demandados promovieron la planilla de declaración sucesoral N° 0000945, signado bajo expediente N° 000233, de fecha 4 de Marzo de 2009, y su respectivo certificado de solvencia N° 0720845, de fecha 9 de julio de 2009, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), prueba documental que no fue valorada en virtud de que el órgano administrativo no cumplió con lo solicitado por el Juzgado. En tal sentido, se vulneró el derecho de sus mandantes por cuanto la relación arrendaticia continuó con el único y universal heredero de la ciudadana B.L., esto es el ciudadano E.J.T.L., aunado a que, en materia arrendaticia, los arrendamientos de inmuebles son de contenido social y al inquilino se le deben respetar sus derechos y garantías constitucionales y arrendaticios. En definitiva, la sentencia apelada es contraria a derecho por cuanto lesiona y vulnera los derechos de sus representados.

Por tal virtud, y dado que el Tribunal a quo no le otorgó valor probatorio a los mencionados recibos de pago ni a la prueba dactiloscópica realizada, ni se hizo uso del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la búsqueda de la verdad, se hace necesario que este Juzgado de Segunda Instancia, en sintonía con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 514 ejusdem, practique una experticia sobre los precitados recibos de pago, que demuestran que éstos fueron suscritos por la ciudadana B.E.L.C., y una experticia sobre el documento de venta realizada supuestamente por la ciudadana B.E.L.C., al ciudadano A.L.L.C., del inmueble objeto de la litis, documento éste que reposa en la Notaria Publica de la Villa del Rosario, Municipio R.P.d.E.Z., inserto bajo el No. 34, tomo 11, de fecha 3 de marzo de 2008, con el fin de determinar si se otorgó el documento de compra-venta traído por la parte accionante. Igualmente, puntualiza que, como consecuencia del fallecimiento de la ciudadana B.E.L.C., el precitado inmueble pasó a ser propiedad de su hijo, ciudadano ERENESTO J.T.L., lo que consta en la planilla de declaración sucesoral No.0000945 de fecha 4 de marzo de 2009. Hechos éstos que justifican las indicadas experticias; respecto de lo cual invoca el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, requiere que la apelación sea declarada con lugar

Ahora bien, en la oportunidad de presentar escrito de OBSERVACIONES a los informes de la contraparte, se deja constancia que sólo la abogada E.M.R.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos O.K.R. y E.A.A.G., presentó los suyos alegando que aunque en la sentencia recurrida le dio valor probatorio al documento supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública de Villa de R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en fecha 3 de marzo del 2008, inserto bajo el N° 34, Tomo 11, y, posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 2009.2483, asiento registral 1, matriculado con el N° 475.21.8.3.380, correspondiente al libro de folio real del año 2009, en fecha 7 de septiembre de 2009 (documento por el cual el demandante se atribuye la propiedad del inmueble sub iudice), dicho documento presenta vicios por cuanto existe en las actas del presente expediente una certificación de gravamen, expedida por el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2010, trámite 475.2010.1.109, en la cual se deja constancia que sobre el inmueble, tipo casa, distinguido por vivienda, ubicada en la Granja Tinaquillo, sector 1, vereda 18, distinguida con el No. 12, parroquia L.d.m.M.d.P. del estado Zulia, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts²), cuyos linderos son: NORTE: con la Vereda 18, SUR: lado con la casa N° 11 de la calle 5, ESTE: (fachada principal) linda con la calle 05 y OESTE: (fachada posterior) linda con la casa N° 10, no pesa gravamen alguno, ni medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar, ni embargos de ninguna naturaleza, siendo su propietaria actual la ciudadana B.E.L.C., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, bajo el N° 18, Tomo 13, Protocolo 1°, segundo trimestre del año 2007, en fecha 4 de junio de 2007, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 20, folios 63/67, certificación ésta que se emitió por un periodo de 10 años desde el día 20 de enero de 2000 hasta la presente fecha.

Asimismo, argumentó que del informe de experticia dactiloscópica, al cual ya se ha hecho referencia con antelación, se desprende que la ciudadana B.E.L.C. en ningún momento vendió el inmueble de su propiedad por cuanto las huellas que aparecen en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, de fecha 3 de marzo de 2008, asentado bajo el N° 34, Tomo 11, cotejado con la fotocopia de la cédula de identidad de la referida ciudadana, no son de ella.

En otro orden, precisó que, en fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal a quo se trasladó y constituyó en la Oficina del Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, a los fines de realizar inspección judicial, dejándose constancia que el ciudadano A.L.L.C. supuestamente compró un inmueble que presenta una superficie de ciento cinco metros cuadrados (105 Mts²) pero cabe destacar que la ciudadana B.E.L.C. le compró al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) un inmueble compuesto por una vivienda, construida sobre un terreno que presenta una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts²), el cual entró en la venta, siendo, por ende, dos inmuebles diferentes.

Igualmente, sostuvo que sus representados, desde el día 23 de octubre de 2006, vienen poseyendo, en calidad de arrendatarios, el inmueble antes descrito, mediante contrato verbal e indeterminado, celebrado con la ciudadana B.E.L.C., única y legítima propietaria de dicho inmueble, quien falleció ab intestato en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2008, de modo que, de acuerdo con el artículo 1.603 del Código Civil, el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni del arrendatario, estando vigente, el contrato de arrendamiento verbal e indeterminado, con el ciudadano E.J.T.L., quien es su único y universal heredero, tal y como se colige de declaración de únicos y universales herederos, de fecha 1° de febrero de 2010, N° 1070-2010, emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como también, de declaración sucesoral N° 0000945, expediente N° 000233, de fecha 4 de marzo de 2009, y de su respectivo certificado de solvencia N° 0720845, de fecha 9 de julio de 2009, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Además, agregó que quedó demostrada su condición de inquilinos, según inspección judicial practicada el día 13 de octubre de 2009, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vereda 18, casa N° 12, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del Perijá del estado Zulia, en la que se dejó constancia que fueron atendidos por la ciudadana O.K.R.U., quien manifestó que, desde hace mucho tiempo, vive en esa casa con su esposo E.A. y sus dos hijos, ello, por ser inquilinos de la ciudadana B.E.L.C..

Por otra parte, en relación a los recibos de pagos de cánones de arrendamientos, arguyó que dichos recibos fueron suscritos por la ciudadana B.E.L.C., a favor de los accionados, lo cual demuestra que entre los referidos ciudadanos existió un contrato de arrendamiento verbal, sobre el inmueble objeto de este litigio, y, como consecuencia del fallecimiento de la ciudadana B.E.L.C., se continua en la persona de su único hijo E.J.T.L.. Al mismo tiempo, reiteró todas las consideraciones que explanó, en su escrito de informes, sobre los singularizados recibos y sobre el informe de experticia dactiloscópica.

Adicionó, en lo atinente a la intervención voluntaria y desistimiento del tercero, ciudadano E.J.T.L., que la precitada intervención constituye prueba de la continuación de la relación arrendaticia entre el mencionado tercero y los demandados.

En tal orden, afirmó, respecto de las testimoniales de los ciudadanos L.N., A.B. y EDELIS HERNÁNDEZ, que es falso que los referidos ciudadanos conozcan que, en fecha 3 de marzo de 2008, en la Villa de R.d.m.R.d.P.d.e.Z., la ciudadana B.E.L.C. les manifestó que le había vendido el inmueble al ciudadano A.L.C., así como también, es falso que hayan manifestado que sus representados habitan el inmueble en forma ilegitima y asimismo es falso que el demandante ha tratado de tomar posesión del inmueble; ello es así por cuanto, de sus declaraciones, se evidencia que las mismas son contradictorias aunado a que, en ninguna parte de las referidas declaraciones, los mencionados testigos afirmen que vieron a la ciudadana B.E.L.C. firmar el documento de venta del inmueble.

De esta forma, precisó, en relación a las testimoniales de los ciudadanos F.M., E.S.M., ARLENIS ROMERO, E.U. y B.M., que se evidencia el conocimiento que tienen dichos testigos del hecho que la ciudadana B.E.L.C. en vida era la única propietaria del inmueble objeto de este litigio, así como también, que la misma dio en calidad de arrendamiento el inmueble ubicado en la urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vereda 18, casa N° 12, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del Perijá del estado Zulia, a los demandados, y que, como consecuencia de su fallecimiento, su único hijo continuó la relación arrendaticia con los singularizados demandados.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto de conocimiento, en esta segunda instancia, se contrae a sentencia definitiva, de fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal a quo declaró SIN LUGAR la oposición formulada por las apoderadas judiciales de los demandados contra el desistimiento presentado por el tercero adhesivo; declaró SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad del actor opuesta por las apoderadas judiciales de los demandados; declaró CON LUGAR la demanda instaurada, ordenando, a los demandados, que entreguen, al demandante, totalmente desocupado, el inmueble objeto de la litis; y condenó en costas a la parte accionada.

Al mismo tiempo, se observa, del escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente, que la apelación interpuesta por dicha parte deviene de su disconformidad con la sentencia recurrida pues considera que la sentencia recurrida contraviene y lesiona sus derechos en virtud de que la Jueza a quo omitió aplicar el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduciría a la transparencia y justicia; que la propietaria actual del inmueble objeto de la litis es la ciudadana B.E.L.C.; y que ellos (los accionados) tenían un contrato de arrendamiento verbal e indeterminado con la ciudadana B.E.L.C., sobre el inmueble de su propiedad, continuando la relación contractual hasta la presente fecha con su único y universal heredero E.J.T.L..

Por lo ut supra expuesto, este Jurisdicente revisará íntegramente el fallo apelado en atención a la normativa legal aplicable determinando lo más ajustado a derecho en la causa sub facti especie.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Superioridad, se hace imperativo analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia sub iudice:

Pruebas de la parte demandante

Acompañó junto al escrito libelar:

• Copia simple de la cédula de identidad del demandante. La prueba en cuestión constituye copia simple de documento público, el cual fue autorizado por un funcionario público compete, con las solemnidades exigidas por la Ley, por lo tanto, y visto que no fue impugnado por la contraparte, se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Original de documento de compra-venta de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vereda 18, distinguida con el No. 12, situada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Linda con vereda 18; SUR: Lado con casa No. 11 de la calle 5; ESTE: (Fachada Principal) Linda con calle 5; y por el OESTE: (Fachada Posterior) Linda con casa No. 10; autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en fecha 3 de marzo de 2008, bajo el No. 34, tomo 11, y, posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 2009, inscrito bajo el No. 2009-2483, asiento Registral 1, matriculado con el No. 475.21.8.3.380, correspondiente al libro de folio real de 2009; a través del cual el ciudadano A.L.L.C. adquiere de la ciudadana B.E.L.C. el aludido inmueble. El singularizado documento constituye original de documento público, el cual fue autorizado por un funcionario público compete, con las solemnidades exigidas por la Ley, por ende, y dado que no fue tachado, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se aprecia.

• Inspección judicial realizada por el Juzgado a quo, en fecha 13 de octubre de 2009, en el inmueble objeto de la litis. Así, se dejó constancia que los demandados se encuentran habitando dicho inmueble, lo cual fue expresamente manifestado por la co-demandada O.K.R., igualmente, se dejó constancia que el inmueble, en líneas generales, se encuentra en buen estado de conservación, no obstante, la pintura se encuentra en mal estado. Verificadas como fueron las anteriores consideraciones, y dado que la inspección judicial sub examine dejó constancia de situaciones fácticas susceptibles de alterarse con el tiempo, aunado a que se realizó en cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la práctica de dicho medio de prueba, máxime, que no fue ejercido, contra la inspección bajo estudio, ningún medio de impugnación, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Y así se estima.

En el lapso probatorio, promovió:

• Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Tal invocación no constituye por sí misma una prueba susceptible de ser promovida como tal, no obstante, en sintonía con el principio de exhaustividad, se examinarán todas cuantas pruebas rielen en autos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

• Promueve el principio de comunidad de la prueba. El citado principio no constituye por sí mismo una prueba susceptible de ser promovida como tal, no obstante, en sintonía con el principio de exhaustividad, se examinarán todas cuantas pruebas rielen en autos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Ratifica el documento de compra-venta acompañado al libelo de la demanda (mediante el cual el demandante adquiere la propiedad del inmueble objeto de la litis). El precitado documento ya fue objeto de valoración y apreciación por parte de quien hoy decide, en consecuencia, se dan por reproducidas las consideraciones efectuadas al respecto en líneas pretéritas.

• Promueve la testimonial de los ciudadanos A.B., L.N., EDELIS HERNÁNDEZ y A.Á.; de las cuales se evacuaron las siguientes:

De la declaración del ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7691.799, domiciliado en la avenida Chiquinquirá, casa No. 143, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, se constata que éste afirmó que conoce de vista, trato y comunicación al señor A.L.C.; que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.E.L.C. puesto que ella fue prefecta del distrito Perijá y la conoce desde hace varios años; que sabe y le consta que la señora B.E.L.C. le vendió, al señor A.L.C., en fecha 3 de marzo de 2008, un inmueble ubicado en la urbanización Granja Tinaquillo, sector I, vereda 18, casa No. 12, en jurisdicción de la parroquia L.d.M.M.d.P. del estado Zulia, por cuanto una vez se encontró con la señora B.E.L.C. y con el señor A.L.C., en el mercado de la Villa del Rosario, y éstos se acercaron donde él estaba desayunando, manifestándoles que se encontraban realizando ciertos trámites de documentación en la Notaria, así como también, que se encontraban firmando unos documentos de la casa; que la señora B.E.L.C., que él se acuerde, habitó allí unos 15 ó 18 años; a la pregunta si sabe y le consta que los ciudadanos O.K.R.U. y E.A.A.G. se encuentran habitando el inmueble objeto de la litis, contestó que él tiene familia ahí en Tinaquillo y que siempre ve esas personas pero no sabe cómo están allí; y a la pregunta si el señor A.L.C., como único propietario del inmueble, ha tratado de tomar posesión del inmueble, contestó que él ha tratado de mandar a desocupar la casa y que éste le manifestó, cuando se encontró con él en La Villa, que no ha podido lograr que le desocupen la casa. Seguidamente la parte demandada procede a repreguntar al testigo, el cual responde que tiene 15 años conociendo a la señora B.E.L.C., que ella tenía un negocio de venta, tenía también una librería, pero la conoce desde hace tiempo porque ella fue prefecta del municipio Machiques; a la pregunta quién estaba antes de los ciudadanos O.K.R.U. y E.A.A.G., allí en la vivienda antes descrita, contestó que sólo vio a la señora B.E.L.C. y al comandante TORO que era de los bomberos; y a la pregunta por cuánto fue vendida la casa, contestó que no puede decirlo.

De la declaración de la ciudadana L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.258.776, domiciliada en la calle Sucre, entre avenida Arimpia y Libertad, casa sin número, en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, se constata que ésta afirmó que conoce de vista, trato y comunicación al señor A.L.L.C. y que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.E.L.C.; que sabe y le consta que la señora B.E.L.C. le vendió, al señor A.L.C., en fecha 3 de marzo de 2008, un inmueble ubicado en la urbanización Granja Tinaquillo I, sector I, vereda 18, casa No. 12, en jurisdicción de la parroquia L.d.m.M.d.P. del estado Zulia, por cuanto, en esa fecha, ella se encontraba en la Notaria de la Villa buscando un documento, estando allí la señora B.E.L.C., por lo que, como ella la conocía, fue a saludarla y ésta le dijo que se encontraba con el señor A.L.C., que iban a firmar un documento y que ella le había vendido a él la casa de Tinaquillo; que sabe y le consta que los ciudadanos O.K.R.U. y E.A.A.G. se encuentran habitando el inmueble objeto de la litis puesto que por allí cerca vive la señora R.A. y ella frecuenta esa casa por cuanto dicha señora es madre de crianza de una cuñada de la testigo; y que el señor A.L.C. ha tratado de tomar posesión del inmueble. Seguidamente la parte demandada procede a repreguntar a la testigo, la cual responde que conoce a la señora B.E.L.C. hace muchos años, que ella trabajó en lo que es ahora Corpozulia, que conoció a la señora Diana, hermana de la señora B.E.L.C., y a la señora Margarita, que les vendían mercancía allí; a la pregunta en qué momento el señor A.L.C. quiso tomar posesión del inmueble, contestó que desde la fecha de la compra venta que fue el día 3 de marzo de 2008; a la pregunta sobre la dirección exacta del inmueble, contestó que está situada en Tinaquillo I, casa 12, vereda 18; a la pregunta si puede decir, en la vereda 18, quién es la vecina que está de ese lado del inmueble, contestó que ella frecuenta la casa de la señora Ramona, más no frecuento todas las casas que están por allí; a la pregunta si conoce al señor E.L.T., contestó que al hijo de la señora B.E.L.C. no lo conoció; a la pregunta si le consta que el único y universal heredero es el señor E.L.T., contestó que no le consta; a la pregunta por cuánto fue vendido, en la Notaria, el inmueble, contestó que no conoce el precio; a la pregunta qué negocio existía en el inmueble y cómo se llamaba, contestó que se llamaba Variedades Tinacoa; a la pregunta qué la motivó a venir a al Tribunal, contestó porque la llamaron a declarar y decidió venir; a la pregunta quién le dijo que viniera a declarar, contestó fue el señor LÓPEZ quien le preguntó si le podía servir de testigo; a la pregunta si sabe y le consta si entre la señora B.E.L.C. y los señores O.K.R.U. y E.A.A.G. existía un contrato de arrendamiento, contestó que no sabe, que no le consta; a la pregunta en calidad de qué están viviendo esos señores allí, contestó que no puede decir en calidad de qué están ellos allí en esa casa; y a la pregunta si le consta que la señora B.E.L.C. y el señor TORO tuvieron un hijo, contestó que no conoció al muchacho pero si le consta que él era hijo de la señora B.E.L.C. y del señor TORO.

De la declaración del ciudadano EDELIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.932.057, domiciliado en el sector Tinaquillo I, calle 72, con avenida 72, casa No. 167, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, se constata que éste afirmó que conoció a la ciudadana B.E.L.C.; que sabe y le consta que la señora B.E.L.C. le vendió, al señor A.L.C., en fecha 3 de marzo de 2008, un inmueble ubicado en la urbanización Granja Tinaquillo I, sector I, vereda 18, casa No. 12, en jurisdicción de la parroquia L.d.m.M.d.P. del estado Zulia; que le consta que la señora B.E.L.C. habitó en el sector Tinaquillo I por más de 15 años; a la pregunta si sabe y le consta que los ciudadanos O.K.R.U. y E.A.A.G. se encuentran habitando el inmueble, contestó que los ha visto habitando la casa; a la pregunta si el señor A.L.C., como único propietario del inmueble, ha tratado de tomar posesión del inmueble, contestó que si le consta porque él lo ha visto allá, tocando la puerta, llamando a la gente para hablar con ellos sobre la casa. Seguidamente la parte demandada procede a repreguntar al testigo, el cual, a la pregunta cuál es el motivo de venir a este proceso en calidad de testigo, contestó que, en una oportunidad habló con el señor A.L., el cual le manifestó que tenía problemas con los que estaban viviendo en esa casa, y él le dijo que estaba a su disposición ya que él vive en la urbanización y en el C.C. está su señora; a la pregunta quiénes componen el C.C.d.T. I, contestó que I.P. es una de las Coordinadoras del comité financiero, E.S. es del comité financiero y hay otros más ahí; a la pregunta cuánto tiempo tienen viviendo E.A.A.G. y O.K.R.U. ahí en la casa, contestó que le consta que ellos allí son nuevos, que no tienen ni 2 años allí viviendo; a la pregunta si cree que ellos son invasores o hay un contrato de arrendamiento, contestó que no sabe pero si le consta que el señor A.L.C. es el propietario; a la pregunta si conoce al señor E.L.T., contestó que sí, que lo vio hace tiempo porque él llevaba extinguidores allí a donde su papá; a la pregunta si conoce al padre del señor E.L.T. y si conoce su nombre, contestó que conoce al señor TORO porque a él todo el tiempo lo han llamado el toro y así fue que lo conoció; a la pregunta si la señora B.E.L.C. y el señor TORO procrearon un hijo y si es el único y universal heredero de ellos, contestó que no sabe, que no le consta si hay un heredero; a la pregunta en qué fecha vio al señor A.L.C. en la casa de los señores E.A.A.G. y O.K.R.U., situada en Tinaquillo I, vereda 18, casa No. 12, contestó que él los ha visto allí en reiteradas oportunidades; a la pregunta en qué fecha vio al señor A.L.C., contestó que el día 5 de agosto, en el mes de diciembre de 2008 y en el mes de febrero del 2009; a la pregunta si sabe y le consta en qué fecha la ciudadana B.L.C. le vendió al ciudadano A.L.C., contestó que recuerda que fue un lunes 3 de marzo, que estaban en la Villa, en una reunión, y se los consiguió, quienes le dijeron que estaban firmando el documento de la venta de la casa de la señora B.L.C. que se la había vendido al señor A.L.C.; a la pregunta si sabe y le consta cuándo falleció la ciudadana B.L.C., contestó que no lo sabe; a la pregunta quién es el vecino, en la vereda 18, en la puerta principal de la casa No. 12, contestó que del lado izquierdo vive la señora Pepino, al frente funcionaba la sede del sindicato petrolero, al fondo vivía el doctor Manaure, al frente se la mantiene un niño invalido en silla de rueda en toda la esquina de la casa; a la pregunta si sabe y le consta desde cuándo la ciudadana B.L.C. residía en ese inmueble, contestó que él tiene 15 años viviendo en Tinaquillo y toda la vida la he visto allí; a la pregunta si sabe y le consta cómo se llamaba el inquilino anterior a los señores O.K.R.U. y E.A.A.G., contestó que no sabe si había otro inquilino pero si ha visto allí al señor de la panadería; a la pregunta quién lo instó a declarar en este proceso, contestó que debe ser el señor López ya que siempre le dijo que él estaba dispuesto a ayudar puesto él está en la rama social para ayudar a las personas. El Tribunal, de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, realizó las siguientes preguntas: 1) A qué se refiere cuando menciona el trabajo político y social. Contestó que él es un luchador social y esa parte social es la que a veces él dedica en ayuda a las personas, instituciones, al trabajo comunitario y 2) Recibió alguna oferta de pago por prestar la ayuda que hoy manifiesta en este juicio. Contesto que en ningún momento ha recibido pago ni oferta.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testigos declararon en forma conteste y sin contradicciones en sus dichos, por lo tanto, se les otorga todo su valor probatorio. Y así se estima.

Pruebas de la parte demandada

Acompañó junto al escrito de contestación:

• Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por una vivienda, ubicado en la urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vereda 18, distinguida con el No. 12, situada en jurisdicción de la parroquia L.d.m.M.d.P. del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Linda con vereda 18 y mide 10,00 mts; SUR: Lado con casa No. 11 de la calle 5 y mide 10,00 mts; ESTE: (Fachada Principal) Linda con calle 5 y mide 15,00 mts; y por el OESTE: (Fachada Posterior) Linda con casa No. 10 y mide 15,00 mts; protocolizado en fecha 4 de junio de 2007 por ante el Registro Público de Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 13, protocolo 1°, segundo trimestre del 2007; mediante el cual la ciudadana B.E.L.C. le compra al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el inmueble antes descrito. Este instrumento constituye copia certificada de documento público, otorgado por un funcionario público competente, con todas las solemnidades exigidas por la Ley, el cual no fue tachado por la contraparte, como corolario, se aprecia y estima en toda su fuerza probatoria de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así de valora.

• Copia simple de acta de defunción No. 747 de la ciudadana B.E.L.C.. El acta en cuestión constituye copia simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, por ende, se aprecia y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.

• Original de planilla sucesoral No. 0000945 de fecha 4 de marzo de 2009 y original de certificado de solvencia No. 0720845 de fecha 9 de julio de 2009; expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Las citadas pruebas constituyen original de documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legalidad y legitimidad, siendo sólo desvirtuables a través de la aportación de otro medio de prueba, así, y dado que no se enervó su eficacia probatoria con medio de prueba alguna, se estiman en toda su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

• Copia simple de acta de nacimiento No. 1143 del ciudadano E.T.L.. La aludida prueba constituye copia simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, por ende, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copia simple de documento de propiedad mediante el cual la ciudadana B.E.L.C. le vende al ciudadano A.L.C. el inmueble ya tantas veces descrito. El referido documento ya fue objeto de apreciación por parte de quien hoy decide; por lo que se dan por reproducidas las consideraciones efectuadas al respecto.

En el lapso probatorio, promovió:

• Invoca el mérito favorable de las actas procesales. Se reiteran en esta ocasión las consideraciones explanas con antelación sobre esta invocación.

• Promueve documento de propiedad mediante el cual la ciudadana B.E.L.C. le compra al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el inmueble ya tantas veces descrito. El mencionado instrumento ya fue objeto de valoración, por parte de quien hoy decide; por lo que se dan por reproducidas las consideraciones efectuadas al respecto.

• Originales de documentos denominados recibos de pago de canon de arrendamiento, emitidos por la ciudadana B.E.L.C., a favor de los accionados, de fechas 30-01-08, 30-04-08 y 30-05-08. Los antedichos recibos constituyen originales de documentos privados; los cuales fueron impugnados por parte del actor. De allí que, posteriormente, la parte demandada insistió en su valor probatorio. Al mismo tiempo es importante precisar que es suficiente la sola mención de impugnar, como expresamente lo señaló la parte accionante, para que los mismos se entiendan enervados, correspondiéndole, a la parte accionada, promover el cotejo o la prueba testimonial si el cotejo no fuere posible, lo cual no se hizo, en consecuencia, se desestiman los mencionados recibos de conformidad con los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

• Copias simples de planilla de declaración sucesoral No. 0000945 y de certificado de solvencia No. 0720845; expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Los instrumentos bajo examen ya fueron objeto de valoración y apreciación por parte de quien hoy decide, por lo tanto, se dan por reproducidas las consideraciones efectuadas al respecto.

• Original de certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, de fecha 20 de enero de 2010, tramite N° 475.2010.1.109; del cual se observa que, sobre el inmueble sub litis, no pesa gravamen alguno, ni medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo de ninguna naturaleza, siendo la propietaria actual la ciudadana B.E.L.C.. En esta oportunidad debe precisarse que, en las actas del expediente, se encuentra la promoción y evacuación de una prueba de informes al citado Registro a los fines de verificar la información contenida en el referido certificado de gravamen de fecha 20 de enero de 2010. De allí que, al momento de valorar la aludida prueba de informes, se abordará lo concerniente a esta prueba.

• Original de informe de experticia dactiloscópica suscrita por el ciudadano B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.353.836, perito identificador N° 4157, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, realizada entre la huella digital que consta en documento otorgado por ante la Notaria Publica de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., de fecha 3 de marzo de 2008, asentado bajo el No. 34, Tomo 11 y la fotocopia de la cédula de identidad No. 2.763.166 de la ciudadana B.E.L.C.. En las conclusiones del indicado informe de experticia, se observa que, confrontada las huellas analizadas, se determinó que no hay coincidencia en sus puntos característicos, es decir, no existe coincidencia entre las dos impresiones digitales. La prueba sub examine fue objeto de impugnación por parte del actor. De allí que, posteriormente, la parte demandada insistió en su valor probatorio. Al mismo tiempo es importante precisar que es suficiente la sola mención de impugnar, como expresamente lo señaló la parte accionante, para que el mismo se entienda enervado, por tanto, se observa que la prueba sub litis se produjo vulnerando los principios de control y contradicción de la prueba, en perjuicio del actor, ya que se realizó y se aportó de manera unilateral sin la intervención de la contraparte, por ende, se desestima el informe de experticia dactiloscópica suscrito por el perito B.M.. Y así se establece.

• Promueve las testimoniales de los ciudadanos F.M., D.A., E.S.M., ARLENIS ROMERO, E.U., H.N. y B.M.; de las cuales se evacuaron las siguientes:

De la declaración del ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.957.765, domiciliado en la urbanización Tinaquillo en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, se constata que éste afirmó que conoce a los señores O.K.R.U. y E.A.A.G. y a la señora B.E.L.C. puesto que vivían en el mismo sector; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano E.J.T.L.; que se encontró con el señor E.L.T. después de la muerte de su mamá y que conversaron en el Registro, el cual resolvía ciertos problemas relacionados con la casa; que la señora B.E.L.C., a su fallecimiento, solamente tenía un hijo; que le consta que la señora B.E.L.C. le tenía arrendado, a los señores O.K.R.U. y E.A.A.G., una casa de su propiedad ubicada en Granja Tinaquillo I, vereda 18, casa No. 12, parroquia L.d.m.M.d.P. del estado Zulia, desde el día 26 de octubre de 2006, continuando, el contrato de arrendamiento verbal, con su hijo E.J.T.L.; que conoce al ciudadano A.L.L.C.; a la pregunta si tiene conocimiento de que él es el supuesto propietario de la casa ubicada en la urbanización Granja Tinaquillo I, vereda 18, casa No. 12 de la parroquia L.d.m.M.d.P. del estado Zulia, contestó que no cree que el señor sea por cuanto la señora B.E.L.C. siempre fue la propietaria del inmueble; y a la pregunta si el señor A.L.C. ha querido tomar posesión de la casa ubicada en la urbanización Granja Tinaquillo I, vereda 18, casa No. 12 de la parroquia L.d.m.M.d.P. del estado Zulia, contestó que son rumores que se escuchan por ahí por el sector. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testigo declaró en forma conteste y sin contradicciones en sus dichos, por lo tanto, se le otorga todo el valor probatorio. Y así se valora.

De la declaración del ciudadano E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.948.329, domiciliado en el sector La Sabana, en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, se constata que éste afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.K.R.U. y E.A.A.G. desde hace 5 ó 6 años aproximadamente; que en una ocasión, en la que fue a desayunar en la panadería, vio a la señora B.E.L.C. y ésta se presentó exigiendo un recibo de toda la pintura que había comprado, de todos los gastos; a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.J.T.L., contestó que lo conoce de vista pero no lo ha tratado; a la pregunta si sabe y le consta que la única propietaria legítima del inmueble ubicado en la urbanización Granja Tinaquillo, sector I, vereda 18, casa No. 12 de la parroquia L.d.m.M.d.P. del estado Zulia, hasta el día de su fallecimiento, era la señora B.L.C. y que hoy día es el señor E.T., su único hijo, contestó que su único hijo tiene que ser el propietario; a la pregunta si, por ese conocimiento que tiene de ellos, sabe y le consta que la señora B.L. le tenía arrendado, a los señores O.K.R.U. y E.A.A.G., un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vereda 18, casa No. 12 de la parroquia L.d.m.M.d.P. del estado Zulia, desde el día 23 de octubre de 2006, continuando, luego de su fallecimiento, el contrato de arrendamiento verbal, con su hijo E.J.T., contestó que sabe que se lo tenían arrendado por cuanto, el día que la señora fue a la panadería donde él estaba desayunando, le preguntó a él que quién era esa señora y él le dijo que era la señora que le tenía arrendada la casa; a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.L.L.C., contestó que no. Seguidamente la parte actora procedió a repreguntar al testigo, en efecto, a la pregunta sobre qué lo motivó rendir tal declaración, contestó que nada; a la pregunta si trabajó o es empleado del señor E.A., contestó que no, que no es empleado de él, que trabajó en la casa, que les limpiaba el patio; a la pregunta sobre qué día vio a la señora B.L., contestó que hace bastante tiempo, que el día exactamente no lo recuerda; a la pregunta cuándo fue la fecha que supuestamente exigió la factura el señor E.A., contestó que no recuerda la fecha; a la pregunta sobre la fecha del supuesto arrendamiento del inmueble, contestó que no lo sabe; a la pregunta sobre la dirección del inmueble objeto de la litis, contestó que casi no conoce por allí pero cree que es, no está tan seguro, en Tinaquillo 1, vereda 18; a la pregunta quiénes son los actuales ocupantes del mencionado inmueble, contestó que siempre ha visto allí al señor E.A.A.G., a su esposa y de vez en cuando a su suegra; a la pregunta por qué le consta que el ciudadano E.J.T. es hijo de la señora B.E.L.C., contestó que decían que ese era el dueño de la casa; a la pregunta por qué en una repregunta contestó no trabajar para el ciudadano E.A. y en la pregunta anterior dijo hacer trabajos para el referido ciudadano, contestó que varias veces él lo ha contratado por cuanto él es quien le pintaba y limpiaba el patio. Ahora bien, examinada como fue la declaración del testigo sub litis, se evidencia que el mismo, en diversas respuestas, las cuales se transcribieron con antelación, es altamente frágil en cuanto a la creación de la certeza debida en la convicción de este Juzgador, adicionado a que se constata, igualmente, de ciertas respuestas, también transcritas ut retro, que su conocimiento de los hechos es referencial, máxime, que se observaron discrepancias entre sus afirmaciones, específicamente en relación al hecho que negó la relación de trabajo con el accionado y posteriormente la afirma. Por ende, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta testimonial y no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto el testigo bajo examen no crea, en la convicción de quien hoy decide, la suficiente certeza sobre la veracidad de sus afirmaciones. Y así se estima.

De la declaración de la ciudadana ARLENIS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.256.886, domiciliado en el sector Tinaquillo I, vereda 13, casa No. 7 del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, se constata que, a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.K.R.U. y E.A.A.G. y desde hace cuánto tiempo, contestó que los conoce desde hace 4 años aproximadamente; a la pregunta si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.E.L.C. y desde hace cuánto tiempo, contestó que la conoció, que ella tiene 14 años en Tinaquillo y que es vecina de una hermana de ella; a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.J.T.L., contestó que lo conoce desde niño; a la pregunta si sabe y le consta que la única propietaria legítima del inmueble ubicado en la urbanización Granja Tinaquillo, sector I, vereda 18, casa No. 12 de la parroquia L.d.m.M.d.P. del estado Zulia era la señora B.E.L.C., contestó que ella era la única dueña y que hoy día es del señor E.T. su único hijo; a la pregunta si, por ese conocimiento que tiene de ellos, sabe y le consta que la señora B.L. le tenía arrendado, a los ciudadanos O.K.R.U. y E.A.A.G., un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vereda 18, casa No. 12 de la parroquia L.d.m.M.d.P. del estado Zulia, contestó que si le consta pero no sabe exactamente qué tiempo, que fueron como 3 ó 4 años puesto que una hermana de ella quería comprar esa casa; a la pregunta si vio que llegara a la casa, después del fallecimiento de su mamá, e hiciera un arrendamiento verbal, contestó que él llegó allí varias veces y vio la camioneta de su papá; a la pregunta si conoce de trato y comunicación al ciudadano A.L.L.C. y si tiene conocimiento que es el supuesto propietario de la singularizada casa, contestó que lo conoce de vista pero no lo ha tratado; a la pregunta si el señor A.L.L.C. ha tratado de tomar posesión de la casa, contestó que hasta ahora lo supo ya que el señor E.A.A.G. le dijo que le sirviera de testigo. Seguidamente la parte actora procedió a repreguntar al testigo, en efecto, a la pregunta si es amiga de alguna de las partes en el proceso, contestó que amiga no, que conoce al señor E.A.A.G. y a su esposa por los años que tienen allí; a la pregunta si, por el conocimiento que dice tener de la ciudadana B.E.L., tomando en cuenta que su hermana quería comprar la casa, sabe la testigo o le consta si la ciudadana B.L. tenía la intención de venderle, contestó que la casa la tuvo alquilada, que cuando su hermana fue a hablar con ella, un mecánico vivía allí, quien estaba en proceso de desocuparle la casa, y que posiblemente la iba a vender; a la pregunta, si puede dar fe, o son meras presunciones suyas, los hechos por ella narrados con relación a la propiedad actual del inmueble, contestó que su hermana quería comprarle a la señora B.E.L., así, ella le dijo que la casa la iba a vender pero su hermana llegó en el mes de julio, por cuanto es de Valencia, y cuando quiso volver a hablar con la señora B.E.L. ésta le dijo que la casa se la había alquilado al señor E.A.A. con opción a compra, de allí que el señor E.A.A. se mudó a la casa y supuestamente éste le iba a comprar la casa, no insistiendo más su hermana con la casa; a la pregunta en qué tiempo su hermana tuvo la intención de comprar el inmueble, contestó que fue como hace 4 ó 5 años; a la pregunta, según su conocimiento o su apreciación, en calidad de qué se encuentran en posesión del inmueble los ciudadanos E.A.A. y O.K. RIVERO, CONTESTÓ que ellos le compraron esa casa al hijo, es decir, al señor E.L.T.; a la pregunta si tiene conocimiento de las condiciones del supuesto contrato de arrendamiento y opción de compra verificado supuestamente entre la ciudadana B.L. y los ciudadanos E.A.A. y O.K.R., contestó que lo que sabe es lo que ella le dijo a su hermana, que ella le había alquilado la casa al señor E.A.A. pero que la tenía con opción a compra y que se la iba a vender a dicho señor, por tal, su hermana no insistió más en la compra de la casa; a la pregunta cuál es la fecha de defunción de la ciudadana B.L., contestó que sabe que tiene como casi 2 años; a la pregunta si la ciudadana B.L., desde que efectúo la compra del inmueble, vivió en él hasta su fallecimiento, contestó que no, que ella alquiló la casa y se fue a vivir por el colegio Ismael, que allí fue, con su hermana, a hablar con ella; a la pregunta sobre la dirección del inmueble objeto de la litis, contestó que es en Tinaquillo I, vereda 18, casa No. 12; a la pregunta qué acciones o actos iba a realizar el señor E.L.T. en el precitado inmueble, contestó que no le consta. Ahora bien, examinada como fue la declaración de la presente testigo, se colige que la misma es poco consistente en las afirmaciones realizadas por ella, adicionado a que, en determinadas respuestas, las cuales quedaron transcritas con antelación, se observa que el conocimiento que tiene de los hechos es referencial. Por ende, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta testimonial y no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto la testigo bajo examen no crea, en la convicción de quien hoy decide, la suficiente certeza sobre la veracidad de sus afirmaciones. Y así se aprecia.

De la declaración del ciudadano E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.682.474, domiciliado en el sector El Triangulo, casa s/n, diagonal al hotel El Nevado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, se constata que, a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.K.R.U. y E.A.A.G. y desde hace cuanto tiempo, contestó que los conoce desde hace como 6 años; a la pregunta si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.E.L.C. y desde hace cuánto tiempo, contestó que la conoce de vista desde hace tiempo porque ella iba a la panadería a cobrarle una renta al señor EMILIO; a la pregunta si sabe y le consta que la única propietaria del inmueble ubicado en la urbanización Granja Tinaquillo, sector I, vereda 18, casa No. 12, en jurisdicción de la parroquia L.d.m.M.d.P. del estado Zulia es la señora B.E.L.C., contestó que ella tiene que ser la propietaria porque ella iba a cobrar los alquileres; a la pregunta si sabe que el inmueble es propiedad del señor E.T., único hijo de la señora B.E.L.C., quien era propietaria del mismo, contestó que su único hijo tiene que ser el propietario; a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.L.C., contestó que no lo conoce; a la pregunta si tiene conocimiento que el señor A.L.C. es el supuesto propietario de la casa ubicada en la urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vereda 18, casa No. 12 de la parroquia L.d.m.M.d.P. del estado Zulia, contestó que no puede ser porque iba a cobrar la señora BEATRIZ; a la pregunta si el señor A.L.L.C. ha tratado de tomar posesión de la referida casa, contestó que no sabe. Seguidamente la parte actora procedió a repreguntar al testigo, en efecto, a la pregunta qué le motivó a declarar, contestó que el señor EMILIO, quien posee un panadería, le pidió el favor de servirle de testigo; a la pregunta si tiene una relación comercial con el ciudadano E.A.A.G., contestó que él le compra pasteles al mayor y los vende en la calle; a la pregunta a qué se dedica, contestó que vende pasteles por J.A.; a la pregunta en qué horario se desempeña en su actividad comercial, contestó que de 6:30 a.m. a 11: 30 a.m.; a la pregunta si tiene algún interés en el presente juicio, contestó que ninguno; a la pregunta por qué le constan los hechos narrados por él, contestó que como le compra pasteles al señor EMILIO, éste le preguntó si le podía hacer el favor; a la pregunta aproximadamente en qué mes o año y cuántas veces vio a la ciudadana B.L. en la panadería, contesto que él la veía de vez en cuando, cuando ella iba a cobrar, que estaba esperaba al señor EMILIO; a la pregunta a qué horas retira usted los pasteles, contestó que no tiene hora fija; a la pregunta en qué forma adquiere el mencionado producto, contestó que él establece un precio y él lo vende a otro, se lo paga semanal; a la pregunta dónde está ubicado el inmueble objeto de esta reivindicación, contestó que en Tinaquillo I, vereda 18, casa No. 12; a la pregunta cómo le consta que el ciudadano E.T. es propietario del inmueble en cuestión, contestó que si él es el único hijo tiene que ser heredero. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testigo declaró en forma conteste y sin contradicciones en sus dichos, por lo tanto, se le otorga todo el valor probatorio. Y así se declara.

De la declaración del ciudadano E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.659.763, domiciliado en el sector El Triangulo, casa s/n, diagonal al hotel El Nevado del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, se constata que, a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.K.R.U. y E.A.A.G. y desde hace cuándo tiempo, contestó que los conoce desde hace 4 años; a la pregunta si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.E.L.C. y desde hace cuánto tiempo, contestó que como desde hace 2 años; a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.J.T.L., contestó que de vista; a la pregunta si sabe y le consta que la única propietaria del inmueble es la señora B.E.L.C., contesto que si le consta; a la pregunta si le consta que la señora B.E.L.C. falleció, contestó que si; a la pregunta si, por ese conocimiento que tiene de ellos, sabe y le consta que la señora B.E.L.C. le tenía arrendado, a los ciudadanos O.K.R. y E.A.A.G., un inmueble de su única propiedad ubicado en la urbanización Granja Tinaquillo, sector I, vereda 18, casa No. 12 de la parroquia L.d.m.M.d.P. del estado Zulia, contestó que si le consta; a la pregunta si el señor E.T. es el único heredero de la señora B.E.L.C., contestó que sí, que es el hijo; a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.L.C., contestó que no lo conoce. Seguidamente la parte actora procedió a repreguntar al testigo, en efecto, a la pregunta qué razón, motivo o circunstancia lo condujo declarar, contestó que el señor E.A.A.G. le pidió el favor, como trabajó con él hace tiempo, y como él lo ayudó también a hacer la mudanza para esa casa, se lo consiguió y le explicó el problema por el que está pasando; a la pregunta cuántos años duró la relación de dependencia laboral que usted sostenía con el ciudadano E.A.A.G., contestó que como 2 años; a la pregunta en qué fecha o periodo laboró para el ciudadano E.A., contestó que empezó otra vez a trabajar, que con él tiene como 3 meses trabajando; a la pregunta actualmente cuánto tiempo lleva trabajando con el señor E.A.A.G., contestó que él se salió y empezó a trabajar otra vez con él; a la pregunta por qué le consta que existía un contrato de arrendamiento entre el ciudadano E.A.A.G. y la ciudadana B.E.L.C., contestó que porque, cuando él estaba trabajando allá, la señora llegaba con su hijo a cobrarle el arrendamiento de la casa, entregándole un papelito; a la pregunta en qué fecha supuestamente llegaba la señora B.E.L.C. a hacer el cobro del supuesto arrendamiento, contestó que todos los meses que le tocaba cobrar la señora B.E.L.C. iba con su hijo; a la pregunta si sabe y le consta la fecha del fallecimiento de la ciudadana B.E.L.C., contestó que como hace 2 años; a la pregunta si conoció a la ciudadana B.E.L.C. hace 2 años y reitera, en la anterior repregunta, que falleció hace 2 años, la conoció antes o después de su fallecimiento, contestó que cuando estaba viva la señora. En definitiva, se constata que el testigo sub iudice manifiesta haber trabajado en varias oportunidades con el señor E.A.A.G., lo que, de acuerdo con la óptica de este Sentenciador, le hace carecer de imparcialidad ya que es evidente el vinculo laboral existente, máxime, que es altamente inconsistente en sus declaraciones, lo cual se deja ver de la trascripción de las respuestas efectuada, y, asimismo, es incongruente en sus dichos, lo que, igualmente, se deja ver de las anteriores trascripciones; todo lo cual deriva en una declaración poco sólida y carente de credibilidad. Por tal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta testimonial y no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto el testigo bajo examen no crea, en la convicción de quien hoy decide, la suficiente certeza sobre la veracidad de sus afirmaciones. Y así se considera.

De la declaración del ciudadano B.M., venezolano, mayor de edad, perito identificador, titular de la cédula de identidad No. 16.353.836, domiciliado en el sector S.R., calle 63 No. 8-B-70 del municipio Maracaibo del estado Zulia, se constata que no obstante la tacha interpuesta por la parte demandante contra el referido testigo, ratificando, la parte demandada, la experticia realizada por el citado perito, el Tribunal a quo ordenó que se tomara declaración al mencionado testigo, así, a la pregunta si está dispuesto a ratificar la experticia realizada por él, contestó que sí, que ratifica el informe, cotejo de las huellas dactilares; a la pregunta cómo elaboró esta experticia, contestó que se trasladó hacia la Notaría, en la cual le presentaron el documento, que vio personalmente, tomando a tal efecto fotografías, para luego realizar el cotejo con una fotocopia de una cedula de identidad facilitada por los abogados, y luego proceder al conteo de los puntos característicos de las huellas dactilares, lo que arrojó que no coincide la huella del documento fotografiado con la fotocopia de la cédula de identidad; a la pregunta si ratifica en todas y cada una de sus partes la referida experticia dactiloscópica en relación a la conclusión según la cual no existe coincidencia entre las dos impresiones digitales, contestó que lo ratifica. Seguidamente la parte actora expone que, sin que las repreguntas constituyan renuncia alguna a la tacha interpuesta, procede a repreguntar al testigo, en efecto, a la pregunta quién lo contrató para elaborar la experticia dactiloscopia y el cotejo de huellas elaboró, contestó que el señor EMILIO, de quien no recuerda su apellido, que en el informe está el nombre completo de las dos personas que lo contrataron; a la pregunta qué cantidad de dinero le canceló el señor E.A. para la realización de la experticia dactiloscópica, contestó que con exactitud no recuerdo, que serían como 400 Bs F más los viáticos ya que él viene de la ciudad de Maracaibo; a la pregunta si sabe y le consta donde está ubicada la Notaria Pública de Villa del Rosario, contestó que no recuerda la calle pero en el informe esta indicada la dirección exacta; a la pregunta quién o quiénes les suministraron los documentos sobre los cuales realizó el cotejo de las huellas dactilares, contestó que el documento lo tuvo a su vista, se lo presentaron a su vista en la Notaria, del cual tomó fotografías digitales, y el otro documento, que es la fotocopia de la cédula, fue facilitado por los abogados, por el señor E.T. cree que es quien le facilitó la fotocopia de la cédula de identidad; a la pregunta si dice que tuvo a su vista el referido instrumento legal, es decir, el documento de compra venta, quiénes firmaron dicho documento, contestó que se remite solamente a las huellas, que no sabe, que desconoce quién pudo haber firmado; a la pregunta por qué en el informe de la experticia dijo tener a su vista la cédula de identidad para el cotejo y en sus declaraciones dice que tuvo copia de la cédula de identidad, contestó que en el informe dice claramente fotocopia, que nunca tuvo la cédula original, que siempre fue fotocopia; a la pregunta cuántos años tiene realizando esta actividad, contestó que 1 año; a la pregunta de cuántos documentos o de cuántos casos de experticia ha rendido informes, contestó 2; a la pregunta a que órgano o colegio está adscrito en su condición de experto, contestó que al Instituto de Policía Científica S.B.. Seguidamente, el Tribunal, de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar preguntas al testigo, en efecto, a la pregunta a qué se refiere cuando manifiesta que realizó conteo de puntos característicos para realizar el informe, contestó que el conteo de puntos característicos es el que determina si una huella coincide o no con otra, si es la misma huella o no, cuando hay doce puntos característicos la huella se puede considerar como de la misma persona, cuando no se llega a este número, simplemente, no es la misma huella dactilar; a la pregunta cuáles son esos puntos característicos, contestó que hay bifurcación, convergencia, ojal, interrupción y le faltaría nombrar como tres o cuatro que no recuerda en ese momento; a la pregunta cómo relaciona los delta en el estudio realizado, contestó que el delta es la parte donde se unen tres crestas que pueden estar ubicadas en cualquier parte de la huella pero él, en este informe, no nombró deltas, no mencionó los deltas; a la pregunta si realizó algún conteo de crestas partiendo del núcleo, contestó que no se le apreciaba núcleo a la huella para realizar la clasificación ya que él tiene entendido que el conteo se realiza en la presillas y en los verticinios; y a la pregunta si cuando manifiesta que no se le apreciaba en la huella es porque estaba borrosa la misma en la copia que examinaba, contestó que no que el delta siempre se aprecia pero si puede decirse que estaba un poco borrosa. Finalmente, con relación a la tacha, se declara extemporánea por haberse efectuada fuera de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba; y, en lo que atinente a la testimonial del perito B.M., dado que la misma se rindió en atención al informe de experticia in commento, informe éste que fue desestimado con antelación por haberse producido en quebrantamiento de los principios de control y contradicción de la prueba, se desestima la singularizada testimonial en razón de que la presente testimonial dimanada del referido informe de experticia. Y así se establece.

• Inspección Judicial a practicarse en el Registro Público del Municipio Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de febrero de 2010; dejándose constancia de lo siguiente: En el PRIMER PARTICULAR se deja constancia que, en el libro de folio real del año 2009, el día 7 de septiembre de 2009, hubo una actuación relacionada con un documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., bajo el No. 34, Tomo 11, de fecha 3 de marzo del 2008, asentado bajo el No. 2009.2483, asiento Registral 1, inmueble matriculado con el No. 475.21.83.3380, en el cual la ciudadana B.E.L.C. le vende al ciudadano A.L.L.C. un inmueble formado por una vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización Granja Tinaquillo, vereda 18, distinguida con el No. 12, en jurisdicción de la parroquia L.d.m.M.d.P. del estado Zulia, construido con un lote de terreno que abarca una superficie de ciento cinco metros cuadrados (105Mts²), el cual forma parte de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); la casa consta de sala, comedor, dos cuarto dormitorios, un baño dotado de WC, lavamanos y ducha, una cocina y un lavadero dotado de batea y grifería, con su respectivo desagüe; cuyos linderos y medidas son: Norte: linda con vereda 18 y mide diez metros, Sur: lado con casa No. 11 de la calle 5 y mide diez metros, Este: fachada principal, linda con calle 5 y mide 15 metros y Oeste: fachada posterior, linda con casa No. 10 y mide 15 metros; perteneciéndole, dicho inmueble, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 13, protocolo 1°, segundo trimestre de 2007, en fecha 4 de junio de 2007; el Tribunal deja constancia que le fueron exhibidos dos libros distinguidos con notas de apertura, como original y duplicado, conteniendo ambos libros copia del documento en referencia y observándose que el libro distinguido como original contiene una nota marginal de venta en la cual se lee que por escritura registrada en el libro Folio Real, bajo el N° 2109-2483, asiento Registral 1, Matriculado con el N° 475.21.83.380, B.E.L.C. vende a A.L.L.C., el inmueble a que se refiere esta escritura, en fecha 7 de septiembre de 2009; se deja constancia que en el libro señalado como duplicado no está asentada la referida nota marginal, así, la notificada señala que existe una nota que se envía con el duplicado para el Registro Principal a los efectos de su asiento, la cual pone a la vista del Tribunal. En el SEGUNDO PARTICULAR se deja constancia que las actuaciones correspondientes al libro de folio real del año 2009 se refieren a escritura registrada en el libro folio real, bajo el No. 2109-2483, asiento registral 1, matriculado con el No. 475.21.83.380, mediante la cual B.E.L.C. le vende a A.L.L.C. el inmueble al que se refiere esta escritura en fecha 7 de septiembre de 2009. En el TERCER PARTICULAR se deja constancia que fue mostrado el registro realizado en el sistema SAREM, del libro de folio real del año 2009, lo cual refleja la escritura registrada en el libro folio real, bajo el No. 2109-2483, asiento registral 1, matriculado con el No. 475.21.83.380, mediante la cual B.E.L.C. le vende a A.L.L.C. el inmueble a que se refiere esta escritura, en fecha 7 de septiembre de 2009, constatándose el documento que corre en el folio cinco del expediente, así como también, las planillas de pagos municipales, autorización de la alcaldía, constancia de la solvencia municipal, constancia de pago de hidrólogo y cédula de la presentante del documento. En el CUARTO PARTICULAR se deja constancia que le fue mostrado el diario digitalizado que se asienta en el sistema automatizado del SAREM, observándose que en el libro de folio real del año 2009 se hace alusión a escritura registrada en el libro folio real, bajo el N° 2109-2483, asiento registral 1, matriculado con el No. 475.21.83.380, mediante la cual B.E.L.C. le vende a A.L.L.C. el inmueble al que se refiere esta escritura en fecha 7 de septiembre de 2009 siendo presentado para su registro por la ciudadana YOLIMAR DEL C.L.B., titular de la cédula de identidad No. 15.658.112. En definitiva, la presente inspección judicial se realizó en cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la práctica de dicho medio de prueba, en conclusión, se aprecia en toda su fuerza probatoria de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Y así se estima.

• Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de verificar si en los archivos de ese Organismo reposa la declaración sucesoral cuyo expediente es el No. 000233, de fecha 4 de marzo de 2009, de la de cujus B.E.L.C.. En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado a quo libró oficio No. 3420-120, el cual fue recibido en dicho Organismo en fecha 2 de marzo de 2010. De la prueba bajo examen no se recibieron las resultas correspondientes, por ende, se desestima. Y así se aprecia.

• Prueba de informes al Registro Público del Municipio Machiques de Perijá a los fines de que el singularizado Ente informe si en fecha 20 de enero de 2010, bajo el número e trámite No. 475.2010.1.109, se expidió copia certificada de certificado de gravamen del inmueble objeto de la litis, en el que se refleja que sobre el mismo no pesa gravamen alguno, ni medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo de ninguna naturaleza, siendo su propietaria actual la ciudadana B.E.L.C.. En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado a quo libró oficio No. 3420-121, el cual fue recibido en dicho Ente en fecha 23 de febrero de 2010. Así, en fecha 26 de febrero de 2010 se recibió, en el Tribunal de la causa, la correspondiente respuesta, es decir, se recibió oficio No. 7800-06, de fecha 24 de febrero de 2010, en el cual se informó que por ante ese Registro con funciones Notariales se emitió certificado de gravamen con las mismas referencias señaladas, excepto el trámite que es el No. 475.2010.1.109, en el que hubo un error involuntario cuando se identificó al propietario y su matrícula, subsanándose el error cometido, y remitiendo al efecto copia certificada de certificado de gravamen del inmueble objeto de la litis, de fecha 24 de febrero de 2010, número de trámite No. 475.2010.1.109, inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.380, en el que se refleja que sobre el mismo no pesa gravamen alguno, ni medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo de ninguna naturaleza, siendo su propietario actual el ciudadano A.L.L.C.. La prueba en cuestión se promovió y evacuó en plena observancia de las normas adjetivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se valora en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; quedando sin efecto la certificación de gravamen, de fecha 20 de enero de 2010, en la cual, de acuerdo con la citada prueba de informes, existen errores, tal y como ya se evidenció. Y así se valora.

Conclusiones

Antes de abordar el fondo de la controversia bajo examen es preciso hacer referencia a la intervención adhesiva planteada por el ciudadano E.J.T.L., en efecto, se colige, de las actas procesales, que, una vez que dicho ciudadano se hizo presente en la causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el mismo presentó tacha contra el documento mediante el cual el actor invoca su propiedad sobre el inmueble sub iudice, tacha ésta que devino en extemporánea por formalizarse fuera de la oportunidad legal correspondiente consagrada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el referido tercero, ulteriormente, manifestó lo siguiente: “(…) Desisto de la acción y del procedimiento y todas y cada una de las pruebas que falten por evacuarse en la tercería planteada por mi (…)”. Por lo tanto, y en sintonía con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, visto que el singularizado tercero se encontraba asistido de abogado en el acto a través del cual manifestó su desistimiento, y teniendo él la capacidad para desistir de su pretensión ya que fue él mismo quien la formuló, se le otorga plena validez al desistimiento expresado por el tercero E.J.T.L. y se homologa pasándose en autoridad de cosa juzgada; concluyéndose así en la improcedencia de la oposición realizada por la parte demandada contra el aludido desistimiento. Y así se considera.

Por otra parte, es menester hacer referencia al alegato de falta de cualidad activa, formulado por la parte accionada, en efecto, de las actas procesales se constata la cualidad de propietario del demandante, ciudadano A.L.L.C., lo cual se constata del documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en fecha 3 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 34, tomo 11, posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 2009, inscrito bajo el No. 2009-2483, asiento Registral 1, matriculado con el No. 475.21.8.3.380, correspondiente al libro de folio real de 2009. Por virtud de lo cual, de desestima el alegato de falta de cualidad activa, no existiendo en autos elementos de convicción algunos que enerven la fuerza y eficacia probatoria del documento antes singularizado, respecto de lo cual debe agregarse que el interés de la parte demandante también se encuentra acreditado en autos con la necesidad de acudir a los órganos de administración de justicia para satisfacer la tutela de sus derechos e intereses. Y así se declara.

Una vez ello, y adentrándonos en el fondo de la controversia que hoy nos ocupa, es de gran relevancia señalar que la acción reivindicatoria es aquella por la cual una persona, que se dice propietaria del bien objeto de la acción, reclama, contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad.

El fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo; al ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa y en este aspecto la reivindicación se diferencia de la acción de declaración de certeza de la propiedad que sólo persigue la declaración sin condena de restitución.

El artículo 548 del Código Civil, señala que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

A este tenor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 00-350, estableció:

(…Omissis…)

(…) al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión del 15 de octubre de 1998, Exp. 13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”; requisitos estos, que no coligen con los enunciados, tanto por el a quo como el ad quem al referirse a la doctrina de este m.T.S.d.J. (…)”.

(…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente Nº 00-442, señaló:

(…Omissis…)

(…) para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Así mismo, G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

Por su parte, nuestra legislación Civil indica, en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

De lo transcrito podemos concluir entonces que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario contra el poseedor o detentador y que se demuestre esa propiedad mediante justo título pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado

. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil) (…).” (…Omissis…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 00826, de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 03-485, estableció:

(…Omissis…)

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva

.

(…Omissis…).

Dentro de tal contexto, se colige que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario del inmueble reivindicado y que lo demuestre con justo título, b) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador del inmueble reivindicado y c) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el que posee el accionado.

A este tenor, y tomando base en lo arriba expuesto, este órgano jurisdiccional ad quem procede a verificar si se cumplen o no los requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia de la pretensión reivindicatoria:

En cuanto al primer requisito de procedencia, el cual está referido a que el demandante debe acreditar la existencia a su favor del derecho de propiedad del bien reivindicado, se observa, de las actas procesales, lo siguiente: 1) Documento de propiedad protocolizado en fecha 4 de junio de 2007 por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 18, tomo 13, protocolo 1°, segundo trimestre del año 2007, del cual se extrae que la ciudadana que en vida respondiera al nombre de B.E.L.C. le compró el inmueble objeto de la litis al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); y 2) Documento de propiedad autenticado en fecha 3 de marzo de 2008 por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., bajo el No. 34, tomo 11, posteriormente, protocolizado en fecha 7 de septiembre de 2009 por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 2009-2483, asiento Registral 1, matriculado con el No. 475.21.8.3.380, correspondiente al libro de folio real de 2009, del cual se extrae que el ciudadano A.L.L.C. le compró el inmueble objeto de la litis a la ciudadana B.E.L.C..

Los antedichos instrumentos constituyen documentos públicos, los cuales, conforme a los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto de tercero, a menos que sean tachados o impugnados, y al no evidenciarse que los mismos hayan sido enervados a través de medio de impugnación alguno, se les otorga la fe pública que le concede el legislador a los instrumentos que tienen la naturaleza de públicos, como sucede en el presente caso, en derivación, se establece, a favor del demandante de autos, ciudadano A.L.L.C., la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble sub examine. De allí que, al cumplirse el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, irremediablemente, debe reiterarse la improcedencia del alegato de falta de cualidad activa formulada por la parte accionada, alegato éste que ya fue dilucidado en líneas pretéritas. Y así se establece.

Adicionalmente, debe resaltarse el hecho según el cual la parte demandada alega que la propietaria del inmueble in commento es la ciudadana que en vida respondiera al nombre de B.E.L.C.. Sobre este particular, la aludida parte demandada aporta a las actas del expediente el informe de experticia dactiloscópica suscrito por el perito B.M.; ante lo cual vale reiterar que el informe de experticia en cuestión fue realizado y aportado sin el debido control y contradicción de la prueba por parte del accionante; de allí que, al no cumplirse con las normas que regulan la promoción y evacuación de la prueba de experticia, mal puede apreciarse la indicada prueba y menos aún la declaración testimonial que rinde el citado perito. En el mismo orden, aporta a las actas del expediente el certificado de gravamen, de fecha 20 de enero de 2010, emanado del Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en el cual se expresa que la propietaria del inmueble es la ciudadana B.E.L.C.; ante lo cual vale reiterar igualmente que, según se constató de la prueba de informes al Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, hubo un error involuntario cuando se identificó al propietario y la matrícula del inmueble, remitiéndose así al Tribunal a quo -lo que corre inserto en autos- copia certificada de certificado de gravamen, de fecha 24 de febrero de 2010, en el cual se expresa que el propietario del inmueble es el ciudadano A.L.L.C., prueba de informes ésta a la que se le confirió todo su valor probatorio en la oportunidad correspondiente, lo que adicionalmente se ve reforzado con la prueba de inspección judicial efectuada en el citado Registro Público, a la que, del mismo modo, se le confirió todo su valor probatorio en la oportunidad correspondiente. Por ende, se reitera, una vez más, que la parte demandante es la propietaria del bien inmueble objeto de la presente reivindicación. Y así se valora.

Consecuencialmente, no existe medio de prueba alguno que logre enervar los efectos probatorios del documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en fecha 3 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 34, tomo 11, posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 2009, inscrito bajo el No. 2009-2483, asiento Registral 1, matriculado con el No. 475.21.8.3.380, correspondiente al libro de folio real de 2009 (del cual se extrae la actual propiedad del inmueble objeto de la presente reivindicación a favor del ciudadano A.L.L.C.). En efecto, siendo, el precitado documento, un instrumento público, el cual, como es sabido, hace plena prueba, salvo que sea tachado o impugnado, lo cual no ocurrió en el caso de marras, no existe contra con él ningún instrumento privado ni administrativo que logre enervar la fuerza probatoria del antedicho documento público. Y así se valora.

A mayor abundamiento, tomando en cuenta los planteamientos y solicitudes efectuadas por la parte accionada en su escrito de informes, relacionadas con las facultades oficiosas que en materia probatoria poseen los Tribunales de la República, se puntualiza que los autos para mejor proveer son discrecionales, de manera que el Tribunal a quo no quebrantó el derecho a la defensa de las partes contendientes al no hacer uso de dichos autos, ya que ello, como es sabido, es potestativo del órgano jurisdiccional. Igualmente, este Tribunal de Alzada también se encuentra en la libertad de determinar la práctica o no de un auto para mejor proveer y en tal orden no valerse de los referidos autos, por encontrarse ello dentro de la esfera de facultades de esta Superioridad, no se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tal como ya se mencionó, por lo que, en sintonía con la soberanía, autonomía e independencia, que ostentan los órganos de administración de justicia, se desestima la práctica, en este doble grado de la jurisdicción, del auto para mejor proveer peticionado por la parte demandada. Y así se aprecia.

En cuanto al segundo requisito de procedencia, relativo a que el demandado sea poseedor o detentador del bien reivindicado, este Jurisdicente lo encuentra probado por cuanto, de la inspección judicial de fecha 13 de octubre de 2009 realizada sobre el inmueble sub litis, la cual fue valorada y apreciada en líneas pretéritas, se observa que el Tribunal de la causa se constituyó en dicho inmueble y a tales efectos notificó del objeto de la inspección a la co-demandada O.K.R., quien manifestó que ellos -los accionados- se encontraban viviendo en el precitado inmueble; demostrándose así que los ciudadanos O.K.R. y E.A.A.G., parte demandada en este proceso, se encuentra en el inmueble objeto de este juicio, lo que se refuerza con las propias declaraciones de la parte demandada, vertidas en su escrito de contestación, en las que afirman que ciertamente se encuentran habitando el referido inmueble por virtud de un presunto contrato de arrendamiento verbal e indeterminado que celebraron con la ciudadana B.E.L.C., contrato de arrendamiento éste que no quedó demostrado en actas con la debida y contundente certeza que requiere el administrador de justicia para arribar a una conclusión determinante. Como corolario, y según se evidenció ut retro, la circunstancia examinada (el hecho de encontrarse la parte demandada en el inmueble en cuestión) no es un hecho controvertido, razón por la cual se reitera que este segundo requisito de procedencia se ha demostrado, por lo tanto, se establece que la parte demandada se encuentra, sin ningún título legal que lo justifique, en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria in commento. Y así se estima.

Sobre el tercer y último requisitito de procedencia, atinente a la identidad que debe existir entre el bien reivindicado por el demandante y el que posee o detenta el demandado, este arbitrium iudiciis lo encuentra probado, reiterándose en esta ocasión las consideraciones explanas en el parágrafo precedente, de las cuales se colige que la parte demandada se encuentra, sin ningún título legal que lo justifique, en el indicado inmueble, ello, según las mismas afirmaciones de la parte demandada, mediante las cuales se acepta, admite y reconoce que los accionados se encuentran en el aludido inmueble, aunado a la precitada inspección judicial sobre el inmueble que se examinó precedentemente; circunstancia ésta (la relacionada con la identidad) que igualmente deviene en un hecho no discutido, máxime, que los accionados, en su escrito de contestación, no alegaron la ausencia de identidad entre el bien reivindicado por el actor y detentado por ellos, razón por la que no hay ningún tipo de controversia sobre la identidad del inmueble objeto de la litis, lo que pasa por entender que siendo, el acto de contestación, la oportunidad para alegar la ausencia de identidad, cualquier alegato, de esta naturaleza, efectuado fuera de dicha oportunidad, carece de valor alguno y mal puede ser tomado en cuenta por el órgano jurisdiccional. Por ende, el inmueble reivindicado por el demandante y detentado por los demandados, es el mismo. Y así se establece.

En conclusión, y como quiera que el actor demostró que es propietario del inmueble reivindicado, que los demandados detentan el mencionado inmueble y que existe identidad entre el precitado inmueble y el que detentan los accionados, se declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano A.L.L.C., contra los ciudadanos O.K.R. y E.A.A.G., sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vereda 18, distinguida con el No. 12, situada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Linda con vereda 18; SUR: Lado con casa No. 11 de la calle 5, ESTE: (fachada principal) linda con calle 5 y OESTE: (fachada posterior) linda con casa No. 10. Motivo por el que se ordena a la parte demandada restituir a la parte demandante el singularizado inmueble. Y así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la parte demandada, en su escrito de contestación, rechaza la estimación de la demanda; de allí que, en aplicación de la doctrina de casación, según la cual la parte demandada, al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio por no ser posible el rechazo puro y simple, y visto como ha sido que en el presente caso no se precisó si la estimación es insuficiente o exagerada, se desestima el rechazo de la cuantía. Y así se considera.

En aquiescencia a las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho antes esbozados, adicionado a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales aplicadas al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, lo cual derivó en la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra el desistimiento presentado por el tercero adhesivo, así como también, en la declaratoria sin lugar de la excepción de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y, además, en declaratoria con lugar de la demanda sub iudice, es determinante, para este Tribunal de Alzada, CONFIRMAR la sentencia definitiva, de fecha 11 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en tal sentido, es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada-recurrente; y así en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por el ciudadano A.L.L.C., contra los ciudadanos O.K.R. y E.A.A.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada E.M.R., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos O.K.R. y E.A.A.G., contra la sentencia definitiva, de fecha 11 de octubre de 2010, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida sentencia definitiva, de fecha 11 de octubre de 2010, proferida por el precitado JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra el desistimiento presentado por el tercero adhesivo, quedando homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada el desistimiento planteado; se declara SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte accionada; y se declara CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano A.L.L.C., contra los ciudadanos O.K.R. y E.A.A.G., por lo tanto, se ordena, a los demandados, que entreguen, al demandante, totalmente desocupado, el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vivienda 18, distinguida con el No. 12, situada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Linda con vereda 18; Sur: Lado con casa No. 11 de la calle 5, Este: (fachada principal) linda con calle 5 y Oeste: (fachada posterior) linda con casa No. 10; la cual le pertenece al actor según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., de fecha 3 de marzo de 2008, bajo el No. 34, tomo 11, y, posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 2009, inscrito bajo el No. 2.009-2483, asiento Registral 1, matriculado con el No. 475.21.8.3.380.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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