Decisión nº S2-178-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.743.676, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial abogada B.L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.566 y de igual domicilio, contra sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2013 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por el recurrente ut supra identificado, contra los ciudadanos A.P.V.M., M.C.V.M., L.A.V.S. y R.D.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.817.799, 5.847.414, 5.828.856 y 12.306.614, respectivamente, todos de este mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual, el juzgado a-quo declaró sin lugar la querella interpuesta, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 701 eiusdem, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2013, mediante la cual el juzgado a quo, declaró sin lugar la querella interdictal de amparo incoada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En este sentido, la prueba de la ultra-anualidad de la posesión será siempre previa a la prueba de la legitimidad (que se edifica en torno a las presunciones posesorias), por cuanto lo contrario impediría demostrar la continuidad de la posesión.

Ahora bien, en cuanto atañe al contradictorio, el querellante para demostrar la existencia de los actos de perturbación presentó junto al libelo un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, en fecha 18 de octubre de 2012. En torno al indicado medio de prueba debe esta Sentenciadora aclarar que, si bien fue aceptado en la oportunidad de admitir la demanda, ya que de éste se desprendía la ocurrencia de actos perturbadores; para que naturalmente pudiera irradiar efectos sobre el proceso y formar la convicción de quien juzga, se hacía necesario que el querellante en la articulación probatoria lo ratificara con la promoción de una prueba de testigos. En este sentido, como quiera que no fue ratificado, es imposible reconocerle valor probatorio, lo contrario, de suyo, implicaría violar el principio de contradicción y control de la prueba. Por idénticas razones, se desecha el justificativo de testigos promovido por los querellados en la articulación probatoria.

(…Omissis…)

No obstante, más significativo aún se revela el acuerdo, documentado en el acta bajo estudio, de no ocupar el terreno hasta que un órgano competente esclareciere la dubitación del derecho de propiedad. Este hecho, de lógica, conlleva a estimar que, para el momento en que fue intentada la querella, menos de un mes después del acto de conciliación, el actor no se encontraba en posesión real del inmueble, y por tanto, no tenía interés legítimo y actual para demandar el amparo.

En definitiva, si bien la demanda fue admisible en la oportunidad de su presentación, por cuanto el actor acompañó a su querella prueba del acto de perturbación y de la posesión actual del inmueble; la ineficaz actividad probatoria desplegada en el tránsito de la causa, y parte del material probatorio promovido por los contradictores, permiten constatar la inexistencia de los presupuestos sustantivas o de procedencia del interdicto de amparo. Así se decide.

III.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella que, por interdicto de amparo, incoó el ciudadano R.J.M.G., en contra de los ciudadanos M.C.V.M., R.d.D.M.L.A.V.S. y A.P.V.M..

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que;

El ciudadano R.J.M.G., debidamente asistido por la abogada B.L., ambos identificados con anterioridad, interpuso querella interdictal de amparo en contra de los ciudadanos A.P.V.M., M.C.V.M., L.A.V.S. y R.D.D.M., fundamentando en su libelo que se encuentra poseyendo desde el mes de enero de 2008 una parcela de terreno que tiene una superficie de seiscientos siete con ochenta y seis metros cuadrados (607.86mts2), ubicada en el barrio A.C., calle 8C entre Av. 69A y Av. 69B, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. Indica que se encuentra realizando dos viviendas para cada una de sus hijas, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, señalando que en fecha 2 de octubre de 2012 en horas de la noche se presentaron los querellados obligándolo a la fuerza a paralizar la obra en construcción, rompieron el candado del portón de la entrada, amenazándole que si no destruía lo que había construido ellos lo harían, y que debía salir de allí de cualquier manera.

Junto a dicho escrito consignó una serie de documentales para fundamentar la posesión ejercida y la perturbación alegada, solicitando al tribunal decrete el amparo provisional de la posesión, estimando su demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), correspondientes a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.).

En fecha 31 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la querella y luego de efectuar la revisión de las pruebas aportadas decretó el amparo provisional de la posesión, ordenando el cese de los actos perturbatorios por parte de los querellados, así como también su respectivo emplazamiento para que al segundo día de despacho que conste en actas la citación del último de ellos, expongan los alegatos que consideren pertinentes.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción judicial se trasladó hasta la dirección del inmueble objeto de la litis, y procedió a amparar provisionalmente la posesión ejercida por el querellante sobre dicho inmueble.

Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2013, los querellados se dan por citados en el juicio, presentando el día 30 de enero de 2013 un escrito de alegatos, en el que alegan como punto previo la perención de la instancia, ya que según su consideración, el demandante no impulsó la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. De igual forma, niegan, rechazan y contradicen todos los hechos señalados por el querellante, argumentando que vienen ejerciendo la posesión legítima, pacífica e ininterrumpida del inmueble descrito en actas, desde el 9 de diciembre de 2010, fecha en la cual se registró la compra venta del referido inmueble.

Alegan que el inmueble se encontraba totalmente desocupado, que no tenía portón de acceso, por lo que procedieron a colocarle uno con su respectivo candado, que posteriormente limpiaron la maleza y botaron los escombros que se encontraban en el interior de dicha parcela. Argumentan que adquirieron el terreno para llevar a cabo la construcción de cuatro (4) viviendas unifamiliares para cada uno de ellos, y que en la actualidad se encuentran en trámite de aprobación del proyecto de construcción y la permisología necesaria para dar inicio a la obra.

Aducen que es el querellante quien se encuentra perturbando la posesión ejercida por éstos, ya que en fecha 2 de octubre de 2012, uno de los comuneros pasó frente al terreno y se percató que el candado colocado por ellos, había sido violentado, y que además se erigían unas columnas de concreto dentro del inmueble, por lo que ubicaron una unidad patrullera de la Policía Regional, presentándose en ese momento el ciudadano R.J.M.G., quien dijo ser el dueño. Refieren que al día siguiente se trasladaron a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo para efectuar la denuncia de lo sucedido, demostrando así que no hubo perturbación de su parte, puesto que sus actuaciones se realizaron dentro de la más estricta legalidad. Por último rechazaron la estimación de la demanda efectuada por el querellante.

Seguidamente, la parte querellante presentó escrito en el que solicitó la declaratoria sin lugar de la perención de la instancia solicitada por los querellados. Por su parte, los querellados presentaron un escrito ratificando los argumentos expuestos en su escrito de alegatos.

De esa forma, en fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 25 de marzo de 2013, por la parte actora, ordenándose oír en un sólo efecto, y de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo la totalidad del expediente en su estado original, por lo que en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que solo la parte querellante hizo uso de su derecho de consignar los suyos, solicitando la nulidad del fallo apelado en virtud de la omisión de pronunciamiento en torno a la confesión ficta de la parte demandada, incurriendo, según su apreciación, en el vicio de incongruencia negativa, ello debido a que la juez de la causa se limitó a mencionar únicamente que la contestación de los demandados se tiene como intempestiva y sin ninguna relevancia jurídica, debiendo, según su dicho, aplicar por tanto los efectos de la confesión ficta.

De igual forma, recurre dicha decisión por inmotivación, manifestando que en la valoración de las pruebas, la juez de la causa no motivó los fundamentos por los cuales valoraba o desechaba dichos medios probatorios. Alega igualmente, el vicio de indefensión, fundamentándose en el hecho que durante la fase probatoria promovió la notificación de la apertura de un procedimiento administrativo de paralización de la construcción y con ello, solicitó se oficiara al Centro de Procesamiento Urbano para que fuera ratificada el contenido de la copia simple, petición ésta que no fue tramitada en dicho momento y que en la sentencia definitiva se desechó por impertinente, lo que demuestra según su criterio, una justificación a la omisión en la que incurrió dicha juzgadora, evidenciándose una violación a su derecho a la defensa, causándole además un agravio al desmejorar su expectativa en relación a su pretensión accionaria.

Asimismo, señala otra serie de inmotivaciones en las que presuntamente incurrió la juzgadora a-quo, que según su criterio, conllevan a la nulidad del fallo, tales como la desestimación del justificativo de testigos consignado junto a su querella, por la falta de ratificación en juicio, aduciendo que en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada operó la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a dicha parte contradecir las afirmaciones del querellante o demostrar si la demanda era o no contraria a derecho, reiterando dicho fundamento para el resto de las probanzas valoradas por la sentenciadora de primera instancia.

En la oportunidad correspondiente para presentar su escrito de observaciones, la parte demandada hizo uso de su derecho a través de su apoderada judicial A.P.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.053, quien actúa en su propio nombre y en representación del resto de los codemandados, indicando que rechaza los vicios señalados por el accionante en su escrito de informes, así como la confesión ficta alegada por éste. Aduce además que de los dichos y los instrumentos que fueron acompañados por la parte actora en la querella, se infiere que no existe posesión legítima ni de ningún tipo en el inmueble que alega está siendo perturbado, así como tampoco demostró la existencia de alguna perturbación.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2013, mediante la cual el tribunal a quo declaró sin lugar la querella interdictal de amparo incoada, condenando en costas a la parte querellante; del mismo modo, observa este Tribunal Superior que la apelación interpuesta por la parte recurrente-querellante deviene de su disconformidad en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la demanda, considerando que la juez de primera instancia omitió pronunciamiento respecto de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, debiendo por tanto ser declarada procedente la querella interpuesta, así como también indicó que existió inmotivación al no indicarse los motivos por los cuales se valoraron o desecharon determinadas probanzas.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a analizar en primer lugar, los vicios aducidos por el recurrente:

En lo atinente a la omisión de pronunciamiento respecto a la confesión ficta en la que presuntamente incurrió la parte demandada, observa este Juzgador que la juez de primera instancia al momento de dictar el auto de admisión de la presente querella interdictal, en su segundo particular señaló que una vez practicado el amparo provisional se ordenaba el emplazamiento de los demandados, para que se presentaran ante dicho tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación, a los fines de que efectuaran la exposición de los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos; y en ese sentido, los querellados se dieron por citados en el expediente en fecha 14 de enero de 2013, presentando en fecha 30 de enero de 2013 un escrito en el que alegaron en primer término la perención de la instancia, así como también otros alegatos de fondo rechazando los argumentos vertidos por el actor en su escrito libelar.

En ese orden de ideas, verifica este sentenciador que en el fallo recurrido la sentenciadora indicó lo siguiente: “Estando a derecho los querellados, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en el asunto J.V.D. (sentencia número 132, de fecha 22 de mayo de 2001), debieron presentarse al término del segundo día de despacho siguiente para consignar su escrito de contestación, esto es, el día 21 de enero de 2013. Sin embargo, los demandados se sirvieron en contestar el 30 de enero de 2013, razón por la cual se tiene por intempestivo su escrito, y sin ninguna relevancia jurídica.”; lo cual, según el criterio del accionante, originaba como consecuencia forzosa la confesión ficta de la parte demandada.

A este respecto, debe destacar este órgano jurisdiccional que el procedimiento en primera instancia se tramitó de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil mencionada con anterioridad, no obstante, dado que la fecha de admisión de la demanda es el 31 de enero de 2012, es pertinente traer a colación el criterio que en materia de interdictos se encontraba vigente para ese momento, así pues, en fecha 9 de marzo de 2009 la Sala Constitucional dictó decisión N°. 0190, con ocasión al recurso de revisión solicitado por el ciudadano H.L., expediente N°. 08-1356, sentencia esta ratificada mediante fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2010, expediente N°. 09-0306, que estableció:

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirla en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que el procedimiento en primera instancia al encontrarse bajo la vigencia del criterio jurisprudencial antes referenciado, se debía tramitar conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, no se debía contemplar un lapso para la contestación de la demanda, tal como lo hizo el juzgado a-quo, sino que por el contrario, lo correspondiente era que una vez se encontraran citados los querellados, se aperturara el lapso probatorio establecido en la ley adjetiva civil.

Ahora bien, tomando en consideración que el procedimiento vigente no contempla la posibilidad de dar contestación a la demanda, mucho menos puede hablarse de una confesión ficta, cuya procedencia se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, no puede considerar este sentenciador que exista incongruencia en el fallo apelado por no declarar los efectos de una confesión ficta que ni siquiera está contemplada en este tipo de procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, es preciso destacar que si bien es cierto el tribunal de la causa tramitó erradamente el procedimiento interdictal, en contravención con lo indicado en las disposiciones adjetivas correspondientes y al criterio jurisprudencial vigente para la fecha de admisión de la demanda, no es menos cierto que ante el principio finalista que señala la importancia de establecer la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales, observa este juzgador que la presunta contestación presentada por los querellados fue considerada extemporánea por la juez a-quo y por ende “sin ninguna relevancia jurídica”, lo cual se traduce que al no tomarse en cuenta dicho escrito, no produjo ninguna consecuencia jurídica en el ámbito procesal para las partes, aunado a que los demás actos del proceso se llevaron a cabo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, razón por la cual, concluye este Juzgador en la validez del procedimiento por no haber sido afectado el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad procesal. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por ende, este Jurisdicente Superior debe declarar improcedente la denuncia efectuada por el recurrente en lo atinente al vicio de incongruencia del fallo apelado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otro lado, respecto del vicio de inmotivación, se ha sostenido a nivel jurisprudencial que consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales se menciona: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que el querellante-recurrente señaló que existen, según su dicho, una serie de motivaciones que además de contraponerse entre sí, alteran el equilibrio procesal y el orden público en particular, y en ese sentido, indicó que la juez de la causa desechó el justificativo de testigos consignado junto a la querella por no haberse ratificado en juicio, cuando lo procedente, en virtud de la falta de comparecencia de la parte querellada, era la declaratoria de confesión ficta y por ende la admisión de los hechos alegados por el accionante, siendo innecesaria la ratificación del justificativo.

Sobre este particular, reitera esta Superioridad que en el caso sub especie litis no opera la confesión ficta, puesto que el procedimiento legal especial establecido para los interdictos, dispone que una vez practicada la citación del querellado, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, siendo evidente que no existe un lapso previo para dar contestación a la demanda. Sin embargo, y a efectos ilustrativos, debe advertir quien aquí decide, que para la procedencia de la confesión ficta, no es suficiente la falta de comparecencia del demandado al acto de litis contestación, puesto que es necesario analizar de igual forma, si en el lapso probatorio el accionado no probó nada que le favoreciera y que la demanda no sea contraria a derecho, siendo dichos requisitos concurrentes para que opere la confesión ficta.

Por tal motivo, no puede el accionante adecuar su conducta en el desarrollo de sus medios probatorios, al hecho de la falta de comparecencia del demandado, ya que sólo después de vencido el lapso probatorio es que se podrá a.l.p.d. una presunta confesión ficta, de modo que constituye carga para la parte actora demostrar sus afirmaciones en el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a los demás aspectos señalados por el accionante para demostrar la existencia del vicio de inmotivación en el fallo apelado, considera este sentenciador, que como bien se dijo anteriormente, dicho vicio procede cuando no se puede extraer de la sentencia el razonamiento y los fundamentos sobre los cuales reposa la decisión del Juez, independientemente de que los mismos sean correctos o no, por lo tanto, visto que la juez a quo estableció las razones por las cuales desechaba y valoraba los medios probatorios aportados por las partes, así como también, indicó las razones de hecho y de derecho por las concluyó en la declaratoria sin lugar de la querella, resulta evidente que no se encuentra configurada la inmotivación alegada por el recurrente, consecuencialmente se desestima la referida denuncia. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por último, en lo referente al vicio de indefensión producto de la falta de evacuación de la prueba de informes promovida, observa este Juzgador que efectivamente la juez a quo omitió llevar a cabo la evacuación de la prueba de informes solicitada por el querellante para ratificar el expediente administrativo consignado en la articulación probatoria, no obstante ello, se pronunció en el fallo apelado sobre dicha documental, manifestando su impertinencia para demostrar los hechos alegados en la causa, lo cual conllevaba a la impertinencia de la prueba de informes.

Sobre esto considera quien aquí decide, que no existe tal indefensión en la presente causa, puesto que las pruebas aportadas fueron analizadas por la sentenciadora a-quo, y la referida prueba de informes se encontraba destinada a reafirmar que efectivamente dicho trámite administrativo se llevó a cabo ante el Centro de Procesamiento U.d.M.M., más no cambiaría el contenido de la documental cuya impertinencia fue declarada por la juez de primera instancia, razón por la cual, este Tribunal de Alzada considera improcedente la referida denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez determinado lo anterior, procede este órgano jurisdiccional a estudiar y valorar los probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte querellante

Junto a su querella interdictal se consignaron las siguientes pruebas:

• Original del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, en fecha 18 de octubre de 2012.

En relación a tal documento para p.m., observa este Sentenciador Superior que tales testimoniales no fueron debidamente ratificadas en el presente proceso, por lo que las mismas carecen de valor probatorio, de conformidad con la sana crítica como regla de valoración de pruebas prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Original de la nomenclatura emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 14 de marzo de 2011, en el que se observa como número de placa 69A-53, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 82C entre avenidas 69A y 69B.

En el contenido de dicho documento se menciona expresamente que “el otorgamiento de la presente constancia de nomenclatura no acredita el reconocimiento de la propiedad o posesión del inmueble al solicitante, y sólo se emite para la tramitación de los servicios públicos”. Ciertamente, la tramitación para obtener dicho instrumento puede efectuarla cualquier persona interesada, lo cual no demuestra de forma plena el hecho posesorio.

• Recibo de pago de la solicitud de nomenclatura de fecha 4 de marzo de 2011.

• Constancia emitida por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela en fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual se certifica que el ciudadano R.J.M.G. solicitó a la indicada sociedad de comercio la inspección para verificar el cumplimiento de todos los requisitos técnicos y administrativos exigidos para la instalación del medidor.

• Original de la solvencia emitida por la C.A. Hidrológica del Lago en fecha 25 de marzo de 2011, que deja constancia que el terreno no posee servicios y que la solvencia se expide únicamente con el propósito de protocolizar el documento de venta.

• Original de dos recibos de pago emitidos por la C.A. Hidrológica del Lago, en fecha 25 de marzo de 2011.

• Copia certificada de un plano de mensura elaborado por la Dirección de Catastro en el mes de julio de 2010, protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2011, inserto en el cuaderno de comprobante número 24766, del documento inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primer trimestre cuarto, tomo 1, número 1, folio 1, del año 2011.

• Original de un estudio de condición jurídica solicitada por el ciudadano R.M.G., emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 22 de junio del año 2010, donde se deja constancia, en primer lugar, que el terreno fue adquirido por la Fundación Instituto de Desarrollo Social del Estado Zulia, y finalmente, que la Dirección no emite criterios en torno a derechos de propiedad.

• Croquis de ubicación del inmueble situado en el barrio A.C., calle 82C, entre las avenidas 69A y Av.69B, nomenclatura municipal número 69A-53, en jurisdicción de la parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en el mes de marzo de 2011.

• Original del recibo de pago del croquis de ubicación, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.

• Dos copias simples de una factura emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano, correspondientes al mes de marzo de 2011.

• Estado de cuenta emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, el día 30 de marzo de 2011.

Los medios probatorios que anteceden, se tratan de documentos administrativos que gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la contraparte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. No obstante ello, considera este Juzgador que dichas documentales no constituyen plena prueba del hecho posesorio, puesto que se trata de trámites administrativos que realiza un solicitante o interesado, que no necesariamente implica que sea el poseedor legítimo del inmueble, por lo que necesariamente quien aquí decide, al momento de pronunciar las conclusiones del presente fallo, deberá efectuar un análisis adminiculado de las pruebas presentadas para determinar si se encuentran comprobadas las afirmaciones del querellante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de un documento de mejoras autenticado ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo, de fecha 3 de Marzo de 2011 efectuado por el ciudadano N.V. a favor del ciudadano R.J.M.G..

Dicha instrumental se trata de un documento que nació privado y que fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia de la veracidad del contenido del documento, por lo que este hecho no le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni impugnado o desconocido por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador lo aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención de los singularizados ciudadanos de otorgar y presentar el documento contentivo de construcción de obras, y no sobre la efectiva validez o no del contenido de éstos, sobre lo cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia, por lo cual, al no representar plana prueba del hecho posesorio, deberá adminicularse con el resto de las probanzas aportadas por las partes. Y ASÍ SE APRECIA.

En el lapso probatorio consignó expediente administrativo aperturado por el Centro de Procesamiento U.d.M.M.d.E.Z. encabezado por una notificación dirigida al ciudadano R.M., por la ejecución de una construcción que infringe la ordenanza urbanística. Al respecto, observa este Juzgador que dicho documento se trata de un expediente administrativo que tiene presunción de veracidad, que puede ser desvirtuada por la contraparte mediante prueba o pruebas en contrario, sin embargo, de éste se desprende que efectivamente existe una obra en el inmueble en cuestión, pero debido a que la fecha de dicho procedimiento es posterior a la admisión de la demanda, no puede extraerse con certeza el inicio de dicha obra y por ende la ultraanualidad de la presunta posesión del querellante. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte querellada

• Original del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, evacuado por los ciudadanos R.J.B.U., Neilo J.U.E., A.J.F.L., Pradelio J.B.C. y J.Á.M.P. en fecha 28 de enero de 2013.

Observa este Tribunal de Alzada que tales testimoniales no fueron debidamente ratificadas en el presente proceso, por lo que las mismas carecen de valor probatorio, de conformidad con la sana crítica como regla de valoración de pruebas prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia certificada del expediente identificado con el No. 1086 de fecha 3 de octubre de 2012 que reposa en los archivos de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de las siguientes actuaciones:

• Copia del acta de la denuncia efectuada ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, por las ciudadanas A.P.V. y M.C.V., en contra del ciudadano R.J.M., el 3 de octubre de 2012.

• Copia del documento por el cual los querellados adquirieron la propiedad del terreno.

• Copia de la solvencia del servicio de agua emitida por la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo.

• Copia de la solvencia municipal, emitida por el Intendente Municipal Tributario.

• Copia de la constancia número 091110-10002312, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, donde se hace constar que reposa en el archivo de esta institución un plano de mensura del inmueble litigioso, a nombre de la ciudadana A.J.O.M..

• Copia del documento por el cual el ciudadano J.E.M. vende a la ciudadana A.J.O., el inmueble litigioso.

• Copia del documento por el cual la ciudadana A.J.O. hace unas rectificaciones de las medidas y linderos del inmueble ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en atención al plano topográfico elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, de cédula catastral número 18-314.

• Relación de la cadena documental de la propiedad del inmueble, desde el año 1893.

• Copia certificada del plano de mensura solicitado por la ciudadana A.J.O..

• Copia del acta de admisión de la causa ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

• Acta de la declaración efectuada por el ciudadano R.J.M., el 3 de octubre de 2012.

• Copias en blanco y negro de fotos del terreno.

• Copia de una factura de servicios municipales prestados al inmueble, emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano, cuyo titular de la cuenta contrato es el ciudadano R.J.M., de fecha 30 de marzo de 2011.

• Copia de la constancia de residencia emitida por el C.M.S.R., según la cual el ciudadano R.J.M., reside en el inmueble desde hace aproximadamente 5 años, expedida en fecha 4 de abril de 2011.

15.

• Copia de la constancia de nomenclatura del inmueble, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, donde el órgano de la administración señaló expresamente que su otorgamiento no acredita el reconocimiento de la propiedad o posesión del inmueble del solicitante, siendo que sólo se emite para la tramitación de los servicios públicos.

• Copia del estudio de la condición jurídica del inmueble solicitada por el actor a la Dirección de Catastro, según el cual el terreno fue adquirido en 2005, por la Fundación Instituto de Desarrollo Social del Estado Zulia.

• Copia de un mapa de ubicación del terreno elaborado por la Dirección de Catastro.

• Copia del documento por el cual la Fundación Instituto de Desarrollo Social del Estado Zulia, vende al ciudadano R.J.M. el inmueble litigioso, protocolizado el 2 de diciembre de 2011.

• Copia de la solvencia del servicio de agua emitido por la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, en fecha 25 de marzo de 2011, por razón de la solicitud que hiciere el ciudadano R.J.M..

• Planillas de pago emitidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.

• Copia del documento por el cual el ciudadano N.V., deja constancia que construyó en el terreno litigioso una edificación, por orden, cuenta y con dinero del ciudadano R.J.M., el cual fue autenticado en fecha 3 de marzo de 2011.

• Copia del acta de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, donde se ordena la inspección del inmueble.

• Copia del acta de la denuncia efectuada por la ciudadana A.P.V., en contra de los ciudadanos B.L. y R.J.M., por la actitud violenta de aquéllos durante el acto de conciliación.

• Copia de la solicitud de inspección del inmueble realizada por la ciudadana A.P.V..

• Copia del documento contentivo de las preguntas que la ciudadana A.P.V. solicitó que se realizaran a los vecinos del inmueble en la oportunidad de la inspección.

• Copia del acta por la cual los ciudadanos A.P.V. y R.J.M., en fecha 4 de octubre de 2012, solicitaron la inspección del inmueble, que se permitiera retirar al ciudadano R.J.M., los bienes muebles y herramientas de construcción que se encuentren en el terreno, y que el terreno permaneciere desocupado y no se llevare a cabo actividades de construcción hasta que se verificare por el órgano competente la propiedad del mismo.

• Copia del oficio de fecha 4 de octubre de 2012, donde el intendente de seguridad solicita la inspección del inmueble.

• Copia del acta de la inspección realizada al inmueble en fecha 4 de octubre de 2012, donde se deja constancia que se inició la construcción de una edificación, y la presencia de materiales de construcción. De las entrevistas realizadas a los vecinos, se desprende que la construcción inició en un lapso no mayor a 30 días, y que con anterioridad a ella en el inmueble no existía edificación alguna, que estaba rodeado por una cerca construida hace varios años, que se encontraba lleno de basura y sin condiciones de habitabilidad, declaraciones que fueron confirmadas por el presidente de vecinos de la Unión Valle Claro, ciudadano O.G.R., quien manifestó que el terreno nunca fue habitado, que ha permanecido desocupado hasta hace 15 días, cuando iniciaron los trabajos de limpieza y construcción, que se había convertido en un botadero de basura, y que en una oportunidad los vecinos del sector llamaron a los bomberos para desalojar del terreno a un ciudadano que quiso hacer del basurero su residencia. Dejó constancia la Intendencia que las partes colocaron, cada una, un candado en el único portón de acceso al inmueble, para que permaneciere cerrado hasta que se resolviere la cuestión de propiedad.

• Copias de seis planillas de preguntas realizadas a distintos vecinos del sector donde se ubica el inmueble.

• Copias en blanco y negro de cuatro fotografías del inmueble.

• Copias de planos de ubicación del inmueble.

Las documentales antes señaladas constituyen copias certificadas de un expediente administrativo contenido en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y en ese sentido, al tratarse de documentos administrativos gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la contraparte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Del conjunto de actas contentivas de dicho expediente, se puede observar la existencia de actuaciones por parte de dicho organismo que gozan de la mencionada presunción de veracidad, así como también, se encuentran presentes declaraciones de las partes vertidas ante un funcionario de la mencionada intendencia, con lo cual sólo queda demostrado el hecho que efectivamente se produjo una denuncia con ocasión al inmueble objeto del litigio, mas no se puede dar certeza de los dichos de las partes. Asimismo, se desprende del folio ***** acta en la cual se compromete el querellante de marras a retirar los bienes muebles de la parcela en cuestión y abstenerse de efectuar cualquier construcción hasta tanto se resuelva el derecho de propiedad presuntamente controvertido. Por último, forman parte de dicho expediente, una serie de documentos administrativos correspondientes al inmueble descrito en actas.

En ese orden de ideas, ya que dicha probanza no constituye plena prueba del hecho posesorio ni tampoco de la perturbación, deberá este órgano jurisdiccional al momento de emitir las conclusiones del presente fallo, adminicular todas las pruebas presentadas por las partes, para así determinar la procedencia o no de la presente querella interdictal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un estado de hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

A este tenor, y en aras de proteger el ius possessionis (derecho a la posesión), la Ley contempla acciones a favor del poseedor, las cuales dependerán de la perturbación o del despojo sufrido por éste.

En el caso de los interdictos de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas:

Artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 700 del Código Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, observa este Jurisdicente Superior que en el caso sub examine, el querellante ejerce el recurso de apelación ante esta Alzada en contra de la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 4 de marzo de 2013, en virtud de la declaratoria sin lugar de la querella interdictal de amparo por él interpuesta, ya que según su dicho, debido a la falta de contestación a la demanda por parte de los querellados, operaba la confesión ficta en su contra y por ende debía ser declarada con lugar la demanda. En torno a ello, este Juzgador en líneas pretéritas, hizo referencia a que el procedimiento aplicable al caso sub especie litis, estipulado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no establece oportunidad alguna para dar contestación a la demanda, siendo éste aspecto el primer requisito exigido al momento de determinar la procedencia de la confesión ficta, por lo tanto, es evidente que dicho argumento carece de fundamento jurídico lo que conlleva a que la parte accionante tenía la carga de probar sus afirmaciones, mientras que la parte querellada debía presentar sus medios probatorios tendentes a enervar dicha pretensión.

De ese modo, es preciso destacar que la función del interdicto de amparo es proteger la posesión del querellante que ha sido perturbado en el ejercicio de la misma, puesto que como requisitos sine qua non para la procedencia de dicha pretensión, se encuentra el hecho de que el actor debe encontrarse poseyendo legítima y actualmente el inmueble objeto del litigio, además de que se configure efectivamente la perturbación alegada.

Con respecto al requisito de la posesión legítima, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala al respecto:

La posesión legítima debe ser, según el artículo 772 del Código Civil: continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpída, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto de terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencias. No se refiere el concepto al decurso del ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Es pública si ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto intencional del animus domini.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En ese orden de ideas, aprecia este órgano jurisdiccional que en el presente caso, el querellante si bien consignó justificativo de testigos, que al momento de la revisión inicial fue suficiente para declarar el amparo provisional, una vez aperturada la causa a pruebas y establecido el contradictorio entre las partes, no efectuó su ratificación a través de las testimoniales de dichos ciudadanos, así como tampoco promovió otras testimoniales que crearan en este sentenciador la convicción del hecho posesorio.

Si bien es cierto, aportó a las actas una serie de documentos administrativos y privados de los cuales se puede evidenciar la tramitación de los servicios públicos, las solvencias correspondientes, y la realización de pagos ante el organismo municipal tributario, por sí solos no constituyen plena prueba del hecho material de la posesión, siendo por tanto insuficientes para determinar con certeza que el ciudadano R.J.M.G., se encuentra ejerciendo la posesión del bien objeto del litigio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, aún cuando estos requisitos son concurrentes para determinar la procedencia de la pretensión, este Juzgador se permite a.e.p.d. la perturbación efectuando las siguientes consideraciones:

A tal efecto, DUQUE SÁNCHEZ define la perturbación como “…todo hecho efectivo, arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante…”, mientras que el maestro A.B. considera que se trata de “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”.

En otras palabras, la perturbación consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; es todo acto que contradiga la posesión del querellante con ánimo de pretender sustituirla por la posesión propia.

El animus turbandi o intención de perturbar, como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, requiere que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos, bien de la intención de oponerse al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizarle al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios, así, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla sería la testimonial, la cual en algunos casos podría adminicularse a una inspección judicial o, extrajudicial si se amerita.

Establecido lo anterior, observa esta Superioridad de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la parte querellante en su escrito libelar alegó que los querellados se presentaron en el inmueble el día 2 de octubre de 2012 “obligándome a la fuerza a paralizar la obra de construcción (…); rompieron el candado del portón de la entrada me amenazaron que si o demolía lo que tengo construido allí, ellos lo harían, que por las buenas o por las malas nos teníamos que salir de allí”. (cita).

Sin embargo, considera este Jurisdicente Superior, que le corresponde a la parte querellante demostrar sus afirmaciones a través de los diversos medios de prueba que tiene a su disposición, ya que representa una obligación contemplada en la Ley. De esta forma, se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, en los términos siguientes:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consonancia con esto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-0363, expediente N° 00132, de fecha 16 de diciembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el que se estableció respecto a la carga de la prueba lo siguiente:

(…Omissis…)

Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de éllo (sic) no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo éllas (sic), pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.

Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

De conformidad con lo adminiculado previamente, considera este Tribunal ad quem, que las normas ut supra citadas ponen de relieve una doble limitación para el Juez; en el sentido de que no puede proceder sino a instancia de parte y tampoco puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, en contraste con ello, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa esta Superioridad que las afirmaciones alegadas por la parte querellante en lo referente a su posesión legítima y a la ocurrencia de la perturbación por parte de los querellados, no fueron demostradas durante el proceso, ya que las pruebas aportadas en la causa no son suficientes para crear la convicción a este Juzgador de forma clara e indubitable de los hechos alegados en su demanda, razón por la cual, este Jurisdicente Superior considera improcedente la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano R.J.M.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte querellante, y no habiendo podido demostrar dicha parte de forma idónea y fundamentada los requisitos exigidos en la Ley, es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 2013, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte querellante, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por el ciudadano R.J.M.G., contra los ciudadanos A.P.V.M., M.C.V.M., L.A.V.S. y R.D.D.M., debidamente identificados en actas, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano R.J.M.G., por intermedio de su apoderada judicial abogada B.L.H. contra sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2013 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida sentencia de fecha 4 de marzo de 2013, proferida por el precitado juzgado de primera instancia, en los términos expresados en el presente fallo y por ende se declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo interpuesta por el querellante.

Se condena en costas a la parte querellante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. F.F.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. F.F.

LGG/ff/bc.

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