Decisión nº WP01-R-2013-000491 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoModifica La Sancion De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Agosto de 2013

203° y 154

ASUNTO: WP01-P-2012-001306

ASUNTO: WP01-R-2013-000491

Corresponde a esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir los recursos de apelación interpuestos el primero por el abogado C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario Fase del P.d.E.V. y el segundo por la Abogada M.L.U., en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.457.403, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. A tal efecto, SE OBSERVA:

DEL PRIMER ESCRITO DE APELACION

la Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario Fase del P.d.E.V. en el escrito presentado alego entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados, a mi defendida SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ resulto (sic) aprehendida por funcionarios adscritos a la estación de vigilancia costera de los (sic) Roques de la guardia (sic) Nacional Bolivariana en fecha 16 de Julio del presente año, siendo el caso que funcionarios policiales dándole cumplimiento a la orden de ALLANAMIENTO nro (sic) 015-13 la cual iba dirigida a nombre del ciudadano L.A.N.C. y no a mi patrocinada antes identificada. Ciudadanos magistrados dichos funcionarios ingresaron a la vivienda donde se encontraba mis patrocinados (sic) de manera agresiva manifestándoles que realizarían una inspección al (sic) la vivienda, siendo el caso que mi patrocinada le VIOLARON LOS DERECHO Y GAARANTIAS (sic) QUE LA AMPARAN toda vez que los funcionarios actuantes le realizaron la revisión corporal y la detención sin tener orden alguna para ejecutar dichos actos ya que la orden de allanamiento no estaba dirigida a ella. Ciudadanos magistrados es importante señalar que en dicho procedimiento se realizo quebrantando (sic) las normas establecidas, toda vez que sorprende a la defensa el hecho como actuaron los funcionarios de forma agresiva ya que los mismo (sic) tenían en su poder una orden dirigida a una persona en particular, considerando la defensa que procedimientos realizados en estas circunstancias constituye violación a los derechos y garantías que amparan a mi patrocinada, toda vez que mi patrocinada fue objeto de una terrible represión por parte de los funcionarios actuante ya que la misma la revisaron y detuvieron sin ser participe en el hecho señalado, pues no es cierto que la misma saco de su bolso un objeto en donde presuntamente había sustancia estupefacientes, tal como lo manifestaron los funcionarios actuantes. Ciudadanos magistrados, en el presente procedimientos (sic) no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi patrocinada la participación del delito tan grave precalificado por la fiscalía del ministerio publico (sic) y acogido por la Juez Segundo de Control como lo es el delito de Trafico (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la Ley Orgánica de Droga. Ciudadanos magistrados, mi patrocinada es una ciudadana quien jamás ha estado involucrado (sic) en un hecho de esta naturaleza, toda vez que es una persona de buena conducta. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la norma contenida en los Artículos 2, 3. 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden, de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal. Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del misino en los hechos precalificados Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Penal…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER Y EN LA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la Medida Privativa de Libertad, impuesta a mi patrocinada SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ, por el Juez de la causa y en su lugar decrete la libertad sin restricciones anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 18 de Julio de 2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

(Folios 115 al 119 del cuaderno de incidencias).

DEL SEGUNDO ESCRITO DE APELACION

La Abogada M.L.U., en su carácter de Defensora Privada en el escrito presentado alego entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privación de libertad no se encuentra acreditada, razón por lo cual le solicito que ajustada a derecho revise la presente decisión que privo de libertad mi supra nombrado defendido (sic) y en su lugar se ordene la inmediata libertad, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del texto adjetivo penal. Por otra parte los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o participe del ilícito imputado por la Representante Fiscal no es mas que un simple indicio. En el caso sub judice, el Juez de Control admitió la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica (sic) con una (sic). EL ACTA POLICIAL DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES. ACTA DE ENTREVISTA DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES QUIENES DEJAN CONSTANCIA POR MEDIO DE ACTA DE ENTREVISTA. TODO EL CONOCIMIENTO QUE TIENEN DE LOS HECHOS. REGISTRO DE CADENA DE C.D.L.O.I., con estos elementos fue que el juez de control (sic), sustentó la medida privativa de libertad, dichas actas de entrevistas no es prueba (sic) fehaciente para validar esta afirmación. Estima esta defensa que es necesario que esa declaración guarde relación con otros elementos de investigación que se ajuste o le (sic) sustente ya que los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mi defendida la medida privativa de libertad que le impusieron en su oportunidad, se evidencia claramente que el tribunal de la causa, solo analizó el dicho de los funcionarios del Guardia del Pueblo, en consecuencia en el caso de marras, no analizo (sic) indiscutiblemente debió ser tomada en consideración por el Tribunal A Quo, al momento de tomar decisión, toda vez que los jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona y peor aun decretar en contra de esta una medida privativa de libertad, deben analizar con lógica jurídica y sus máximas de experiencia, si efectivamente en autos se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cual dicho delito se encuentra tipificado, ya que, el administrador de justicia está obligado, como Juez Garantista (sic) de Velar (sic) y respetar por el cumplimiento de Nuestra Carta Magna y las leyes de república (sic) Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en relación a los hechos imputados debo empezar por señalar que supuestamente la sustancia incautada a mi patrocinada es de VEINTITRÉS CON UN GRAMOS (23.1) DE PRESUNTA COCAÍNA lo cual varia así realizarle la experticia, por máximas de experiencias esta defensa sabe que al realizarle la experticia a la sustancia incautada, se (sic) el peso neto va ser menor que el peso bruto incautado, considera esta defensa ciudadanos Magistrados que ciertamente que en este caso en particular el Tribunal acogió el precalificativo solicitado por el Ministerio Público el cual fue TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido no están llenos los extremos de Ley para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal y menos imponerlo (sic) de una medida tan gravosa ya que hasta el momento procesal no se encuentran en autos la experticia correspondiente a la sustancia incautada y es por lo que solicito se decrete su L.I., o en el supuesto negado que la corte de apelaciones (sic) declare sin lugar las pretensiones de esta defensa, le solicito, (sic) la aplicación de una medida menos gravosa, que igualmente garantice las resultas de este proceso. Por último, es necesario acotar a los fines de una correcta aplicación de la normas jurídicas que la decisión dictada por el Juez de Control, vulneró los derechos de nuestros representados (sic) al no haber decretado su libertad por violación del debido proceso por ser violentados los derechos del imputado tal y como se desprende de las actas presentadas por la representación (sic) Fiscal. Es por ellos ciudadanos Magistrados que esta defensa… Apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, que decreto MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ ya que ciudadanos magistrados errores cometemos todos, a veces traspasamos las líneas de lo permitido, por circunstancias que a veces no están en nuestro pensamientos, es por lo que le pido con todo respeto que apliquen justicia en este caso y que se aplique el principio de igualdad dentro del proceso, establecido en el artículo 21 del Constitución Bolivariana De Venezuela. PETITORIO: Es en fuerza de los razonamientos esbozados precedentemente, que esta defensa solicito lo admisión del presente recurso por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal y su ulterior declaratoria CON LUGAR se decrete la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecho 18 de julio de 2013, en lo cual decretó medido privativo de libertad a mi defendida SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, plenamente identificada en autos y en su lugar se ordene su inmediata libertad o en el supuesto negado que la corte de apelaciones (sic) declare sin lugar las pretensiones de esta defensa, le solicito, la aplicación de una medida menos gravosa, que igualmente garantice las resultas de este proceso…

(Folios 03 al 14 del cuaderno de incidencias).

El Ministerio Público al dar contestación a ambos recursos de apelaciones, presento sendos escritos con el siguiente tenor:

…De los elementos de convicción, se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho investigado, crea un peso probatorio, es en principio, suficiente para mantenerla sujeta al proceso con la medida de privación de la libertad. En tal sentido, se desprende del acta Policial de fecha 16 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Estación de Vigilancia Costera Los Roques de La Guardiana Nacional Bolivariana y del Acta de Entrevista tomada a los ciudadanos J.B. y G.P., de fecha 16-07-2013, que la detención de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ, plenamente identificada anteriormente, se efectúo de acuerdo al contenido del articulo 234 de la Ley Penal Adjetiva, por cuanto se desprende que la mismas fue aprehendida por los funcionarios actuantes, debido a que se estaba practicando un allanamiento en el inmueble donde ella vivía y en su bolso personal se logro incautar sesenta y cinco (65) envoltorios de presunta cocaína, es decir, no cabe duda sobre la participación de la imputada antes mencionada. Por otra parte, el Articulo 196 Ejusdem, referente a allanamiento nos señala dentro de sus requisitos, para ser ejecutado se el mismo debe ser realizado en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía; dichos requisitos fueron cumplidos a cabalidad por los funcionarios actuantes y quedaron explanados en el acta policial suscrita en fecha 16-07-2013, razón por lo cual no se observa violación alguna al procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana. No obstante todo lo anterior, solicito que esa Corte de Apelaciones valore que este hecho punible posee una sanción de DOCE (12) a DIECISEIS (16) (sic) años de prisión, por lo que a tenor del numeral 3 del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una presunción iuris tamtum de peligro de fuga, lo que hace necesaria sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, toda vez que la misma puede tratar de evadir la persecución penal, a los fines de no someterse a un proceso judicial, en el cual podría eventualmente y en caso tal de que se presentara como acto conclusivo de la investigación, una acusación, ser condenado a cumplir una pena elevada. Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ, de conformidad con el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIONES interpuestos por la abogada M.L.U., en su carácter de defensor privado de la imputada SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, titular de las Cédula de Identidad N° V-15.457.403; en contra de la decisión de fecha 18 de Julio de 2013, emanada del Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 18 de Julio de emanada del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, titular de las Cédula de Identidad N° V-15.457.403…

(Folios 124 al 140 del cuaderno de incidencias).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 57 al 65 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 18 de Julio de 2013, así como a los folios 66 al 81, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados…SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.457.403…de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.457.403, por estar incursa presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en razón que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente en el presente caso se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta que ocurrió en fecha 16 de Julio de 2013, existen plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, como son el contenido del acta policial de aprehensión, las declaraciones de los testigos presénciales ciudadanos J.B. y G.P. y el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada que resultó ser sesenta y cinco envoltorios de la presunta droga denominada cocaína que arrojó un peso bruto de VEINTITRÉS GRAMOS Y UN MILIGRAMO (23,1grs) y se presume el peligro de fuga tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, lo cual a criterio de este Juzgador están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que se impusiera una medida menos gravosa a su defendida…SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) donde quedará recluida la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis a los escritos de apelación presentados, se evidencia que en criterio de las recurrentes la detención de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, se encuentra viciadas de nulidad por cuanto tal procedimiento comporta el resultado de un allanamiento que no se encontraba dirigido a la precitada ciudadana, alegando que el ingreso de los funcionarios a dicha vivienda fue de manera agresiva, por lo que consideran que fueron violentados los derechos constitucionales y legales de la hoy imputada, en razón de lo cual solicitan se anule la decisión o en su defecto se imponga una medida cautelar, dada la cantidad de sustancia incautada.

En tanto que para el Ministerio Público, la decisión se adecua a los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que las violaciones delatadas comportan actuaciones imputables a funcionarios policiales, que han sido ya analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja sentado que de existir tales violaciones las misma no se transfieren a los órganos jurisdiccionales y siendo que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción solicitan que se declare sin lugar las apelaciones interpuesta y se confirme la decisión impugnada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 11 de Julio de 2013, suscrita por los abogados RAIZA M SIFONTES GOMEZ, C.E.G. FREITES Y J.C.T.C., en donde se puede leer “...en su carácter de Representante del Ministerio Público, a realizarse en la Bienhechuría signada N° 80, ubicada en la bifurcación entre la calle Las Flores y calle Principal el Gran Roque (Frete (sic) a la sociedad Mercantil Distribuidora Yemaya C.A), ello haberse iniciado en fecha 01 de julio de 2013, una investigación en virtud de las actuaciones contenidas en la causa MP-265142-2013, contentiva de la denuncia presentada en la Fiscalía General de la República, por el Vice Almirante J.L.L., Jefe del Gobierno del Territorio Insular F.d.M., mediante la cual señala que en fecha 23 de enero de 2013, fue realizado un censo en la población del Parque Nacional Archipiélago Los Roques y en el mismo se observó una bienechuría signada con el N° 80, ubicada entre la calle las (sic) Flores y calle principal el Gran Roque (frente a la sociedad Mercantil Distribuidora Yemaya C,A), la cual se encuentra ocupada de manera (sic) por el ciudadano L.A.N.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.275.829. De igual forma señala el denunciante, que miembros de la comunidad informaron a las autoridades del Gobierno del Territorio Insular F.d.M., que dicha bienechuría es utilizada de escondite para la distribución y consumo de sustancias estupefacientes”. Cursante 18 al 20 de la incidencia.

  2. -COMUNICACIÓN de fecha 17 de Junio de 2013, dirigida al Ministerio Público, quien la recibió el día 19 del mismo mes y año, la cual aparece suscrita por el Vicealmirante A.J.L.L., en su condición de Jefe de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., en la cual expone: “…ocurro ante su competente autoridad a los fines de denunciar la comisión de un hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma y contenido establecida en el artículo 268 ejusdem…fecha 23 de enero de 2013, se realizó el "Censo 2013", en la población del Parque Nacional Archipiélago Los Roques del Territorio Insular F.d.M. realizado el recorrido respectivo, se observó una bienhechuría signada con el N° 30. ubicada en la bifurcación entre calle Las Flores y calle principal de El Gran Roque (frente a la sociedad mercantil Distribuidora Yemaya, C.A.), de la cual se percató el deplorable estado en la que se encuentra, siendo ocupada de manera ilegítima por el ciudadano L.A.N.G., titular de la cédula de identidad N: 5.275.829, quien alega se encuentra en posesión de dicha vivienda, en virtud de un dinero que le fue adeudado por el supuesto propietario de la bienhechuría y que hasta tanto, no se le cancele el pago por los trabajos realizados, el mismo se mantendrá en posesión de la misma. Por otra parte, por información suministrada por los miembros de la comunidad sucede que dicha bienhechuría presuntamente se presta de escondrijo para la distribución y consumo de sustancias estupefacientes, lo que afecta gravemente nuestro Parque, representando un foco nocivo para los jóvenes que hacen vida en el pudiendo además tal situación, dar paso a la concurrencia de otras actividades delictivas. Ahora bien, es importante destacar que nuestro Parque Nacional Archipiélago Los Roques, representa un importante atractivo turístico para Venezuela, que lo convierte en referencia al momento de exportar nuestra imagen al exterior, por ello el Estado venezolano, a través de los diferentes órganos de la Administración Pública y ahora por la Jefatura de (sic) Gobierno del Territorio Insular F.d.M., han velado por la protección del ecosistema y del buen vivir de los habitantes dentro del Parque por lo que considero que las acciones que se están llevando a cabo dentro de la ya identificada bienhechuría, las cuales al presente son de conocimiento público, afecta la calidad de vida de la población roqueña, representando también, una penosa imagen tanto para el turista nacional como para el extranjero. Por consiguiente, denuncio de manera formal que el ciudadano L.N.G. ha invadido dicha propiedad, dando uso indebido a la misma procurando para sí provecho ilícito, encuadrado tal comportamiento con lo tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, excluido por demás, de la protección otorgada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Vistas las facultades de administración y gobierno que me otorga el artículo del decreto con rango y Fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular F.d.M., sobre el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, ocurro ante su competente autoridad con el objeto de que se inicie de inmediato el procedimiento de investigación y determinación de la responsabilidad de las personas implicadas en el hecho narrado; así como, en cualquier otra irregularidad que aprecie el Ministerio Público, con la finalidad de que sean sancionados conforme a derecho, y se efectúe el desalojo de la referida estructura, a fin de evitar que se continúen cometiendo dichos ilícitos dentro del Archipiélago, el cual constituye uno de los principales atractivos turísticos de nuestro país, lo que hace de suma importancia garantizar y resguardar su integridad…” Cursante 21 al 24 de la incidencia.

    3- AUTO de fecha 11 julio 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual en vista de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, se expidió ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada bajo el Nº 015-13. Cursante 26 al 29 de la incidencia.

  3. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Julio de 2013, en la cual el 1TTE. CARVALHAIS MASABET JHGNNY, Comandante de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en El Gran R.d.T.I.F.d.M., deja constancia de la siguiente actuación policial: “…el día 16 de Julio de 2013, siendo las 09:30 horas de la mañana se recibió Orden de Allanamiento Nro. 015-13, emitido del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Vargas, a cargo del ciudadano ABG R.A.M.A., Juez Segundo de Control del Estado Vargas, en virtud de tener conocimiento certero a través de labores de inteligencia, que en el interior de una vivienda, realizan presuntas actividades ilícitas constantes de procesamiento y tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas (sic) y posteriormente, las distribuyen y vende a los turistas y jóvenes de la localidad. Por tales motivos, siendo las 10:00 horas, conformó comisión terrestre a mi cargo, en compañía de los siguientes efectivos de profesional: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. P.L.C.A.. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. BERMÚDEZ B.S., y SARGENTO PRIMERO. ROJAS R.R., acompañados de los siguientes funcionarios (as): ABG. C.E.G.F. Fiscal Vigésimo Segundo Nacional del Ministerio Público, adscrito a la Delegación de Delitos Comunes, LIC. PEÑA G.N. y LIC. LILIANA VITTORIA GUERRERA, ambas adscritas al C.d.P. del Niño, Niña v Adolescente del estado Vargas ABG. DAIRON A.D.V. y ABG. E.R.R.E., ambos adscritos al Consultorio Jurídico del Territorio Insular F.d.M.; con destino a la casa ubicada en la bifurcación entre la calle Las Flores y calle principal del Gran Roque, con la finalidad de allanar referida (sic) vivienda. Siendo las 10:10 horas de la mañana aproximadamente, procedí a solicitar la colaboración de dos ciudadanos como testigos del procedimiento policial, recurriendo a los ciudadanos: 1.- J.B. V-15.924.730 y 2- G.P. CIV-17.385.865 (ambos datos a reserva del Ministerio Público) quienes aceptaron la solicitud planteada en colaboración al procedimiento. Siendo las 10:20 horas de la mañana aproximadamente, nos dirigimos hasta la puerta principal de la vivienda antes descrita cuando nos encontramos al ciudadano L.A. NIGUERA GUACARAN CI V.5.275.829...en su condición de habitante y encargado principal de la casa, y a la ciudadana ROSSIMAR DEL VALLE S.B. CIV-18.359.242…quien tenia en sus brazos (cargada) a una infante identificada como…de tres (03) años de edad, y manifestó: a), que era su hija, b) habitantes de la vivienda, c) conyugue del ciudadano M.N. (padre de R.D.V.N.S) que se encontraba dormido en su cuarto y d) nuera del ciudadano L.A.N.G.. Inmediatamente, las funcionarías adscrita al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, abordaron a la ciudadana ROSSIMAR DEL VALLE S.B. junto a su hija y fueron aisladas de la vivienda para garantizar la protección del infante. Al ingresar a la vivienda, se observó que son unas bienechurias (sic) en condiciones deterioradas y que es una casa que no ha sido construida en su totalidad, notando condiciones reprobables, irregulares y precarias, considerando las que paredes están decompuestas (sic) el techo cubre una fracción de la vivienda y las divisiones entre las habitaciones y áreas comunes, son de materiales de plástico o asbesto. El ciudadano L.A.N.G., señaló las habitaciones y el nombre de las personas que las habitan, indicando que en la habitación más cercana a la puerta principal se encuentra la ciudadana SOLSIRÉ junto a sus dos (02) hijos en descanso y que aún estaban dormidos, en la habitación ubicada a la derecha al final del pasillo, se encuentra el ciudadano M.N., quien es su hijo y que también continuaba dormido. En virtud de encontrarse una femenina, procedí a comunicarme con la Estación Secundaria de Guardacostas Los Roques (ANB) y solicitar el apoyo de una funcionaria de Tropa Profesional, y al cabo de 10 minutos aproximadamente, se presentó la SARGENTO SEGUNDO. CEDILLO TORREALBA ARELIS. Los ciudadanos (incluyendo los infantes) se levantaron de la cama después que el ciudadano L.A.N.G. les avisara que se encontraba la comisión militar y judicial con la orientación respectiva de orden de allanamiento. Culminado el aseo personal de las personas que se encontraban durmiendo, fueron Identificados de la forma siguiente: SOLSIRE DEL VALLE NARVÁEZ NARVÁEZ CIV-15.457.403…en su condición de habitante de la vivienda y madre de los dos (02) infantes: de 04 años de edad…y de 11 años de edad, y L.M.N.M. CIV-18.536.618…en su condición de habitante de la vivienda, padre de la infante RDNS, conyugue de la ciudadana ROSSIMAR DEL VALLE S.B. e hijo del ciudadano L.A.N.G.. Seguidamente, la comisión del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, procedió a abordar a los dos (02) infantes y aislarlos del procedimiento policial y así resguardarlos. Posteriormente, se realizó una reunión preliminar en el espacio común de la vivienda (sala de la casa) y se les comunicó en presencia de los testigos, lo contemplado en su precitada orden de allanamiento. Seguidamente, le formulé una pregunta a los ciudadanos antes descritos, relacionada a manifestar o declarar alguna novedad de cualquier material, objeto o sustancia irregular que se encuentren ocultas en las habitaciones y áreas comunes de la vivienda, obteniendo la respuesta positiva de parte de los ciudadanos: L.M.N.M. y SOLSIRE DEL VALLE NARVÁEZ NARVÁEZ. Obtenidas las respuestas, se precedió a solicitarle a los testigos, que nos acompañara para observar a la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVÁEZ NARVÁEZ, mientras presentaba el material objeto o sustancia irregular que se encuentran ocultas en las habitaciones y áreas comunes, dirigiéndonos hasta su habitación, tomo su cartera de color morado claro y sacó de la misma lo siguiente: a), un recipiente cilíndrico con tapa de color amarillo, con una etiqueta de colores y con una marca de referencia m&m parecida a la marca de confitería de chocolate, arrojando una suma de veinticinco (25) envoltorios y b) una media (calcetín) de color blanco (sucio) con un contenido no veía Procedí (sic) a mostrar y desplegar delante de los testigos, en una mesa de la casa, el contenido del recipiente y de la media (calcetín), observando unos envoltorios con bolsas plásticas, (transparentes y color a.c.) amarrados con hilo de cocer de color blanco, cuyo contenido se apreciaba una sustancia en polvo de color blanca y de olor penetrante, presuntamente cocaína, arrojando una suma de cuarenta (40) envoltorios. Seguidamente le ordené a la SARGENTO SEGUNDO. CEDILLO TORREALBA ARELIS que le efectuara una revisión corporal a la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVÁEZ NARVÁEZ dentro de su habitación, encontrándole en su ropa interior, un dinero en efectivo, arrojando la suma de mil trescientos (1300) Bolívares los cuales, se expusieron en la mesa y se distinguieron de la siguiente manera: trece (13) billetes de moneda venezolana, con denominación de cien (100) Bolívares, seriales: A57851608, J57565976, K52474258, J57565973, K33427876, D81674261. J542S6732. D89479942. C74138549 F35817715 E56465157. D48498116. C45527187; de igual forma, se le retuvo preventivamente dos (02) teléfonos celulares marcas Nokia 100-1 y Samsung GT-S3650 seriales de IMEI: 357917/04/975612/9 y 358573/03/767427/6 respectivamente. Seguidamente, le solicité a los testigos, que nos acompañara (sic) para observar al ciudadano L.M.N.M. mientras presentaba el material, objeto o sustancia irregular que se encuentran ocultas en las habitaciones y áreas comunes de la vivienda, dirigiéndonos hasta su habitación, extrayendo de alguno de los orificios de las paredes, tres (03) objetos, procediendo delante de los testigos, a exhibirlos en la misma mesa, donde se están efectuando las exhibiciones, reconocidos de la siguiente manera: a), dos (02) recipientes estilo polveras (cosmético) de color rosado, con la Impresión de color dorada "Valmy", y al abrirlas, en una de ellas, se observó una porción de sustancia de origen vegetal, de textura disecada, color marrón claro y verde oscuro, y olor penetrante, presuntamente marihuana y en el otro recipiente, se observó restos impregnados de una sustancia de origen vegetal, de textura disecada color marrón claro y verde oscuro, y olor penetrante, presuntamente marihuana; y b) un (01) recipiente metálico de color azul, conformado por 03 partes (incluyendo malla metálica interna parecida a un filtro) y en su inferior (sic), se observó restos impregnados de una sustancia de origen vegetal, de textura disecada, color marrón claro y verde oscuro, y olor penetrante, presuntamente marihuana. Seguidamente se le efectuó revisión corporal, y no se encontró ningún objeto irregular. Por consiguiente siendo las 11:15 horas de la mañana aproximadamente, le ordené a la SARGENTO SEGUNDO. CEDILLO TORREALÉA ARELIS que efectuara aprehensión y privativa preventiva de libertad a la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVÁEZ NARVÁEZ y de igual forma procedí con el ciudadano L.M.N.M., ambos por estar involucrados en el presunto delito de posesión y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y su asociación para delinquir. Continuando con el procedimiento. le solicité al ciudadano L.A.N.G., los documentos de propiedad de la vivienda, o la concesión que otorga la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., informándome que no presenta ningún documento de esa índole y que tenía aproximadamente cuatro (04) años ocupando esos espacios (bienechurías (sic) y vivienda en construcción) juntos a los ciudadanos antes mencionados, de igual forma, le pregunté si existían alguna otra persona que viva en referida (sic) vivienda y respondió que faltaban dos (02) ciudadanos uno es su hijo mayor y el otro es hermano afectivo (de crianza) de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVÁEZ NARVÁEZ, por lo que se procedió a efectuar llamadas telefónicas a mencionados (sic) ciudadanos que se encontraban en su faenas de trabajo y que comparecieran (sic) en referida vivienda. Se efectuó la respectiva requisa de la vivienda en presencia de los testigos, iniciando por la habitación Nro. 1, de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVÁEZ NARVÁEZ, no encontrando ningún material u objeto…continuamos con la habitación Nro 2 donde habitan los ciudadanos habitan los ciudadanos (sic): L.M.N.M. y ROSSIMAR DEL VALLE S.B., encontrando en el estante ubicado en el tope de la cama, una caja contentiva de un (01) peso electrónico marca Pocket Scale, de fabricación China sin serial, de color gris, y un teléfono celular marca HUAWEI MODELO U8655-51, SERIAL IMEI: 861894010789869. Seguidamente pasamos a la habitación Nro. 3, no encontrando ningún objeto o material irregular. En consecuencia, compareció en la vivienda el ciudadano J.A.N.M. CIV-17.711.027…en su condición de habitante de la vivienda e hijo del ciudadano L.A.N.G.. Culminado el allanamiento, siendo las 12:10 horas de la tarde aproximadamente, le comuniqué a los ciudadanos habitantes de referida vivienda, la aprehensión y privativa de libertad preventiva por el presunto delito de invasión, contemplado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, una vez conocido y evidenciado las acciones de ocupación de la vivienda sin justificación jurídica y sin documentos que amparé la habitabilidad. Se incluye la retención de los siguientes teléfonos celulares: un NOKIA modelo 303, serial del IMEI: 353672/05/054604/2, propiedad del ciudadano J.A.N.M., un (01) NOKIA modelo 100-1 serial IMEI 352402/05/419118/6 propiedad de la ciudadana ROSSIMAR DEL VALLE S.B., y un (01) Qwerty Eseries modelo E71PRO, Serial IMERI 1: 358865037776592. Posteriormente, ordené el resguardo de la vivienda a cargo del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. P.L.C.A. y SARGENTO PRIMERO. ROJAS R.R., quienes se comunicaron con los familiares de los ciudadanos aprehendidos para la entrega de los materiales que se encontraban en la vivienda. Se deja constancia que los ciudadanos (as): a). R.L., vecina de la vivienda y conocida de vista y trato del ciudadano L.A.N.G. b) F.S. tío de la ciudadana ROSSIMAR DEL VALLE S.B. c) A.N.N., hermano de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE MARVAEZ NARVAEZ y d) L.E.R. conyugue del ciudadano J.A.N.M. retiraron todos los materiales y objetos de valor de la vivienda, correspondiente a cada ciudadano detenido sin novedad. Seguidamente, nos trasladamos hasta el Comando de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, con los ciudadanos detenidos y las evidencias retenidas e incautadas, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde, compareció el ciudadano J.L.R. CARRERO CIV 18.938.234…en su carácter de habitante de la vivienda allanada y hermano afectivo de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLAE NARVAEZ NARVAEZ y en ese momento, se le indicó la aprehensión y privativa de libertad por el presunto delito de invasión, contemplado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, se procedió a la práctica de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, en presencia de los testigos (se anexa referidas (sic) acta) usando herramientas de prueba de orientación para drogas, dotado por el Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana y la Oficina Nacional Antidrogas, arrojando resultado de los reactivos de manera positiva. El ciudadano ABG. C.E.G.F., Fiscal Vigésimo Segundo Nacional del Ministerio Publico, ordenó la presentación de los ciudadanos detenidos en flagrancia, ante la sala de flagrancia del Circuito Judicial del estado Vargas, en el lapso correspondiente y continuar con las diligencias de investigación y sustanciar el expediente penal respectivo…” Cursante 32 al 37 de la incidencia.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Julio de 2013, rendida por el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad N° V.15.924.730 ante el Comando de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en El Gran R.d.T.I.F.d.M., quien expuso: "…Eran más o menos las 10:10 de la mañana, me encontraba en mi sitio de trabajo y se me acercó el TENIENTE CARVALHAIS de la Guardia Nacional pidiendo la colaboración para ser testigo de un procedimiento policial en compañía de unos funcionarios, le dije que no tenía problemas. Después de 10 minutos, se acercó el TENIENTE CARVALHAIS, con otro ciudadano que lo conozco de vista y trato que se llama GUSTAVO y es vecino mío, que sería otro testigo para el mismo procedimiento policial. Después me di cuenta que el FISCAL NACIONAL de nombre C.G., delante de todos, le entregó un documento al Sr. L.N. que vive al frente de la “Distribuidora de Los Roques” es una casa que hace esquina en la "Y" de dos calles. El FISCAL NACIONAL dijo a todos los que estaban presentes, que era una orden de allanamiento a la vivienda del SR. L.N. y que todo se efectuaría bajo las normas Constitucionales. Al entrar a la casa, vi que las condiciones eran irregulares y precarias, observé a la SRA. ROSSI que estaba con el grupo del procedimiento y que también vive en la casa y dijo que su esposo que se llama M.N. estaba en su cuarto durmiendo, y que la SRA. SOLSIRÉ estaba también durmiendo con sus dos hijos en su cuarto. Los niños fueron tomados de las manos por parte de dos (02) funcionarias que trabajan con Protección de Niños y Adolescentes del Estado Vargas, después nos reunieron, los testigos y todos los adultos que viven en esa casa y el TENIENTE CARVALHAIS mencionó a todos en general, si tenían algo que declarar o si existía algún material o n reducto (sic) ilegal. La SRA. SOLSIRÉ y M.N. dijeron que si tenían unas sustancias y productos en los cuartos. El TENIENTE dijo a los testigos en compañía de la SRA. SOLSIRÉ, que nos acercáramos hasta el sitio donde estaba claro y sacó un recipiente de color amarillo con una etiqueta de "chocolates m&m" y una media de color claro que tenía algo adentro y tenía un nudo. Después el TENIENTE CARVALHAIS, nos dijo que los testigos y la SRA. SOLSIRÉ, que saliéramos de la habitación para hacer una revista mejor de esas dos cosas que mostró la SRA. SOLSIRÉ en una mesa de la casa donde todos viéramos. Cuando abrieron el recipiente de chocolates, había unos envoltorios de bolsas plásticas de colores blanco y a.c. y dentro de cada envoltorio, había una sustancia en polvo de color blanco y amarrados con hilo de cocer blanco, y al TENIENTE CARVALHAIS, empezó a contarlos, dando un conteo total de veinticinco (25) envoltorios. Después desamarraron la media y había (sic) otros envoltorios con bolsa plástica transparente y dentro había una sustancia en polvo de color blanco, amarrados con hilo de cocer blanco, y empezaron a contar, dando el conteo total de cuarenta (40) envoltorios, también le quitaron dos (02) celulares. Después el TENIENTE CARVALHAIS, le pidió a M.N., que nos llevara al sitio donde estaba la sustancia que había manifestado; nos dirigimos hasta su cuarto y sacó entre los huecos de las paredes, dos polveras de mujer de color rosado que decía "Valmy" y una pieza metálica de rosca de color a.b.. Igualmente el TENIENTE CARVALHAIS, nos dijo que nos dirigiéramos hasta la misma mesa para inspeccionar esos materiales. Cuando abrieron una de las polveras, había un producto parecido al monte seco de color marrón, y en la otra, había resto de esos productos parecido al monte seco después abrieron el recipiente metálico azul, que tenía como tres piezas roscadas y con un mecanismo de moler la sustancia y dentro había la misma sustancia de monte seco. Después continuaron con el allanamiento, pasamos al 1er. cuarto de la SRA. SOLSIRÉ no consiguieron más nada, pasamos al 2do. Cuarto de M.N. y no consiguieron nada, después revisaron el tercer cuarto del SR. L.N., y no consiguieron nada. Después revisaron en los alrededores y fue cuando terminaron con el allanamiento El allanamiento terminó como eso de las 12:10 del mediodía y el TENIENTE CARVALHAIS, le informó a todos los que vivían en esa casa, que estaban privados de libertad preventiva por las presuntas acciones irregulares con esas sustancias y de ocupar una casa que no es de ellos. Salimos y me pidieron que nos (sic) acompañara al Comando de la Guardia para hacer esta entrevista y seguir con el procedimiento. Cuando llegamos al comando el TENIENTE CARVALHAIS, nos dijo que le acompañara para realizarle una práctica de reconocimiento a la sustancia incautada, donde vi que el TENIENTE CARVALHAIS, saco de una cajita tres potes pequeño en forma de gotero y un vidrio transparente con una paleta pequeña, en ese momento el TENIENTE CARVALHAIS, coloco en el vidrio una pequeña porción de la sustancia donde abrió uno de los embases (sic) líquido de color rojo y arrojo una gota sobre la sustancia donde cambio a un color azul turquesa, después en otro vidrio tomo un pedacito del monte seco v observamos que tenía un olor más fuerte y penetrante que el tabaco. Todo se realizó con normalidad, hubo un trato normal a toda la gente y todos los funcionarios se portaron con tranquilidad y cumplieron con su trabajo guiados por las leyes…" Cursante 39 al 41 de la incidencia.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Julio de 2013, rendida por el ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad N° V. 17.385.865 ante el Comando de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Gran R.d.T.I.F.d.M., quien expuso: "…Eran más o menos las 10:15 de la mañana, me encontraba frente a mi casa el TENIENTE CARVALHAIS de la Guardia Nacional se me acercó para pedirme la colaboración para ser testigo de un procedimiento policial en compañía de unos funcionarios, le dije que no tenía problemas. Después de 05 minutos, se acercó el TENIENTE CARVALHAIS, con otro ciudadano que lo conozco de vista y trato que se llama JOSÉ y es vecino mío, que sería otro testigo para el mismo procedimiento policial. Después me di cuenta que el FISCAL NACIONAL de nombre C.G., delante de todos, le entregó un documento al Sr. L.N. que vive al frente de la “Distribuidora de Los Roques” es una casa que hace esquina en la "Y" de dos calles. El FISCAL NACIONAL dijo a todos los que estaban presentes, que era una orden de allanamiento a la vivienda del SR. L.N. y que todo se efectuaría bajo las normas Constitucionales. Al entrar a la casa, vi que las condiciones eran irregulares y precarias, observé a la SRA. ROSSI que estaba con el grupo del procedimiento y que también vive en la casa y dijo que su esposo que se llama M.N. estaba en su cuarto durmiendo, y que la SRA. SOLSIRÉ estaba también durmiendo en el primer cuarto entrando a la casa con sus dos hijos. Los niños fueron tomados de las manos por parte de dos (02) funcionarias que trabajan con Protección de Niños y Adolescentes del Estado Vargas, después nos reunieron, los testigos y todos los adultos que viven en esa casa y el TENIENTE CARVALHAIS mencionó a todos en general, si tenían algo que declarar o si existía algún material o producto ilegal. La SRA. SOLSIRÉ y M.N. dijeron que si tenían unas sustancias y productos en los cuartos. El TENIENTE dijo a los testigos en compañía de la SRA. SOLSIRÉ, que nos acercáramos hasta el sitio donde estaban esas sustancias. Nos dirigimos hasta el cuarto de ella y agarró su cartera que era de color morado claro y sacó un recipiente de color amarillo con una etiqueta de "chocolates m&m" y una media de color claro que tenía algo adentro y tenía un nudo. Después el TENIENTE CARVALHAIS, nos dijo que los testigos y la SRA. SOLSIRÉ, que saliéramos de la habitación para hacer una revista mejor de esas dos cosas que mostró la SRA. SOLSIRÉ en una mesa de la casa donde todos viéramos. Cuando abrieron el potecito plástico, había varios envoltorios de bolsas plásticas de colores blanco y a.c. y dentro de cada envoltorio, había una sustancia en polvo de color blanco y amarrados con hilo de cocer blanco, donde el TENIENTE CARVALHAIS, empezó a contarlos en voz alta y habían veinticinco (25) envoltorios. Luego agarro una media que estaba amarrada la desamarro, los contos (sic) en voz alta delante de todos y había cuarenta (40) envoltorios, para un total de sesenta y cinco (65) envoltorios, donde vi que les fueron quitados sus dos (02) celulares. Después el TENIENTE CARVALHAIS, le pidió a M.N., que le mostrara donde tenía la sustancia que había manifestado; nos fuimos a su cuarto levantó una cortina que estaba en la pared al lado de la cama y en un huecos que tenía la pared, me fije que sacó dos polveras de color rosado que decía "Valmy" y una pieza metálica de rosca de color a.b.. Igualmente el TENIENTE CARVALHAIS, nos dijo que nos dirigiéramos hasta la misma mesa para inspeccionar esos materiales. Cuando destapo una de las polveras, había un producto parecido al monte seco de color marrón, parecida al tabaco pero con un olor muy fuerte y en la otra, había resto de esos productos parecido al monte seco; luego abrió el recipiente metálico azul, la misma (sic) tenía dos roscas y la destapó y me fije que tenía varias pullitas u el otro tenía una mallita y a dentro (sic) un poquito de monte seco parecido al tabaco y de olor fuerte con un mecanismo de moler la sustancia y dentro había la misma sustancia de monte seco. Posteriormente el TENIENTE CARVALHAIS le solicitó la Documentación de propiedad de la vivienda, o la Concesión del Territorio Insular F.d.M., al ciudadano L.N., y el señor dijo que no poseía ninguna documentación y que tenía aproximadamente cuatro (04) años ocupando dicha vivienda con su grupo familiar. Después continuaron con el allanamiento, pasamos al 1er. cuarto de la SRA. SOLSIRÉ y no consiguieron más nada, pasamos al 2do cuarto de M.N. y no consiguieron nada, después revisaron el tercer cuarto del SR. L.N., y no consiguieron nada. Después revisaron en los alrededores y fue cuando terminaron con el allanamiento El allanamiento terminó como eso de las 12:10 del mediodía y el TENIENTE CARVALHAIS, le informó a todos los que vivían en esa casa, que estaban privados de libertad preventiva por las presuntas acciones irregulares con esas sustancias y de ocupar una casa que no es de ellos. Salimos y me pidieron que lo acompañara al Comando de la Guardia para hacer esta entrevista y seguir con el procedimiento. Cuando llegamos al comando el TENIENTE CARVALHAIS, nos dijo que le acompañara para realizarle una práctica de reconocimiento a la sustancia incautada, donde vi que el TENIENTE CARVALHAIS, saco de una cajita tres potes pequeño en forma de gotero y un vidrio transparente con una paleta pequeña, en ese momento el TENIENTE CARVALHAIS, coloco (sic) en el vidrio una pequeña porción de uno de los envoltorios el cual tenía polvo blanco, donde abrió uno de los embases (sic) líquido de color rojo y arrojo una gota sobre la sustancia donde cambio a un color azul turquesa, después en otro vidrio tomo un pedacito del monte seco y observamos que tenía un olor penetrante parecido al tabaco. Todo se realizó con normalidad, hubo un trato normal a toda la gente y todos los funcionarios se portaron con tranquilidad y cumplieron con su trabajo guiados por las leyes…" Cursante 42 al 44 de la incidencia.

  6. - ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 16 de Julio de 2013, en el cual en el procedimiento seguido a los ciudadanos …2.- SOLSIRE DEL VALLE NARVÁEZ NARVÁEZ CIV-15.457.403 (32 años) Por Posesión, Trafico de Drogas y Asociación Para Delinquir, se deja constancia de las siguientes particularidades “…1. Una (01) cartera de color morado claro, contentiva de un recipiente cilíndrico de color amarillo con una etiqueta de colores con impresiones de una marca "m&m" recocida (sic) como confitería (chocolate) contentivo de veinticinco (25) envoltorios de bolsas clásticas de colores (transparente y azules) presunta cocaína y una media (calcetín) de color blanco (sucia) contentiva de varios envoltorios de bolsas plásticas de colores blanco y a.c. y dentro de cada envoltorio, había una sustancia en polvo de color blanco y amarrados con hilo de cocer blanco, posteriormente de desamarro la media y había otros envoltorios con bolsa plástica transparente y dentro había una sustancia en polvo de color blanco, amarrados con hilo de cocer (sic) de blanco, presuntamente cocaína, donde se contó cuarenta (40) envoltorios para un total de sesenta y cinco (65) envoltorios…donde se procedió a pesar el paquete completo, apoyado con un instrumento de peso electrónico marca "My Weigh", modelo Points Cale 5.0 arrojando un peso bruto de VEINTITRÉS PUNTO UNO (23.1) gramos de presunta cocaína…haciendo énfasis en un instrumento de precisión para el peso, y un liquido de reacción química para la orientación de sustancia proveniente del Laboratorio Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana se procedió a abrir cada envoltorio manteniendo su contenido y envoltura y a agregar una mínima porción de la sustancia (polvo blanco) en una lámina de vidrio de laboratorio (portaobjeto) y se le agregó dos (02) gotas de reactivo denominado “SCOT” para efecto del ensayo; al cabo de dos (02) segundos, se formó un color en su totalidad, igual al "azul turquesa". En este sentido, se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en la sala de evidencia mediante cadena de custodia y ser remitida al laboratorio toxicológico a los fines de practicar la experticia…” Cursante 45 y 46 de la incidencia.

  7. - ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16 de Julio de 2013, levantada en forma manuscrita ante la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, en la cual se lee entre otras cosas “…sesenta y cinco (65) envoltorios de presunta cocaína con un peso bruto de Veintitrés punto uno (23.1) gramos…seis teléfonos celulares con las siguiente descripción (03) marcas Nokia, modelo 303.100-1 y100-1 , seriales de IMEI 353672/054604/2352402/05419118/1 y 357917/04975612/9 respectivamente, un Samsung modelo GT-S3650 seriales de IMEI: 358573/03/767427/6 y HUAWEI MODELO U8655-51, SERIAL IMEI: 861894010789869, un (01) Qwerty Eseries modelo E71PRO, Serial IMERI 1: 358865037776592, un (01) peso electrónico marca Pocket Scale, de fabricación China sin serial, de color gris, trece (13) billetes de moneda venezolana, con denominación de cien (100) Bolívares, seriales: A57851608, J57565976, K52474258, J57565973, K33427876, D81674261. J542S6732. D89479942. C74138549 F35817715 E56465157. D48498116. C45527187…” Cursante 47 de la incidencia.

    Por último se observa que la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, impuesta de sus derechos y asistida de defensa, expuso “...Me acojo al precepto constitucional. Es Todo...”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia conforme al contenido del acta policial que la detención de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, se produjo cuando en fecha 16 de Julio de 2013 funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en El Gran R.d.T.I.F.d.M., llevaron a cabo una Orden de Allanamiento solicitada por el Ministerio Público al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Vargas, en virtud de unas averiguaciones sobre presuntas actividades ilícitas que estaban ocurriendo en el interior de una casa ubicada en la bifurcación entre la calle Las Flores y calle principal del Gran Roque, actividad policial esta que contó con la presencia entre otras personas de los ciudadanos J.B. y G.P., quienes acudieron a dicha residencia habitada por el grupo familiar del ciudadano L.A.N.G., siendo que durante dicho procedimiento, los habitantes de dicho lugar se les exigió declarar alguna novedad de cualquier material, objeto o sustancia irregular que se encuentren ocultas en las habitaciones y áreas comunes de la vivienda, siendo obtenida respuesta positiva de parte de dos de ellos entre los cuales se encontraba la imputada de autos, por lo que se dirigieron los funcionarios acompañados de los testigos a una habitación, donde la precitada ciudadana tomó su cartera de color morado claro y sacó un recipiente cilíndrico con tapa de color amarillo, con una etiqueta de colores y con una marca de referencia m&m, parecida a la marca de confitería de chocolate, en cuyo interior se encontraba la cantidad de veinticinco (25) envoltorios y una media (calcetín) de color blanco (sucio) contentivo de unos envoltorios con bolsas plásticas (transparentes y color a.c.), amarrados con hilo de coser de color blanco, en los cuales se apreciaba una sustancia en polvo de color blanca y de olor penetrante, presuntamente cocaína, arrojando una suma de cuarenta (40) envoltorios, así como la cantidad de mil trescientos (1300) Bolívares y dos (02) teléfonos celulares marcas Nokia 100-1 y Samsung GT-S3650 seriales de IMEI: 357917/04/975612/9 y 358573/03/767427/6 respectivamente, evidencias esta que aparecen descritas en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos, procedimiento policial este que aparece corroborado con las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales, en razón de lo cual quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con el caso de autos, se determina que aun cuando tal como lo afirma una de las recurrentes los funcionarios policiales acudieron a dicho lugar a practicar un allanamiento, que no estaba dirigida a nombre de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, tal situación no constituye violación alguna que de lugar a la nulidad del procedimiento, por cuanto conforme a las circunstancias arriba anotadas se encontraban en presencia de una flagrancia, tal como lo asentó el Juez de Instancia, por lo tanto conforme a la Ley tanto los funcionarios, como cualquier persona se encuentra autorizado para practicar dicha detención, en razón de lo cual se desestima el alegato de la defensa; no obstante a ello, esta Alzada difiere de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y acogida por el Juez de Control, pues al tomar en consideración que conforme al acta de verificación de sustancia, la misma arrojó un peso bruto de VEINTITRÉS PUNTO UNO (23.1) gramos de presunta cocaína, el cual conforme a las máximas de experiencias no comporta el peso real, pues siempre resulta ser menos cantidad, quienes aquí deciden estiman que la conducta desplegada por la precitada ciudadana encuadra en el ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, es importante destacar el contenido del artículo 239 ejusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y la imputada presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, sólo se pueden imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, es de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION; es decir, en su límite máximo no supera los tres (3) años, además de ello la misma posee arraigo tal como se constata del acta de presentación, pues se encuentra residenciada en el lugar donde ocurrieron los hechos, razones por las cuales quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 3 ibidem, por lo que deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera; por el lapso de OCHO (08) MESES, tal como establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 18 de Julio de 2013. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer Circuito Judicial del Estado Varga, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada 18 de Julio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.457.403 y en su lugar se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de cumplir presentaciones ante la oficina respectiva en este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de OCHO (08) MESES, tal como establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas, al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre de la ciudadana SOLSIRE DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ y anexa a oficio remítase al lugar donde se encuentre recluida Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

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