Decisión nº 5359 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

  1. y 153º

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentran el presente expediente en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2010, por el abogado J.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.020.005, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.709 y domiciliado en la Avenida Bolívar, Nº 4-15 de P.L., en su condición de solicitante-apelante, contra el auto de fecha 15 de octubre del mismo año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, mediante el cual dicho Tribunal, ordenó la citación de la ciudadana S.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.940.656, para que compareciera ante ese Tribunal en el día y hora allí indicado, y no procedió a declarar y dar por reconocido el documento privado, en virtud que la solicitud por el formulada y que dio origen a esas actuaciones así lo referían.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2010 (folio 19), el a quo admitió en ambos efectos y ordenó remitir tales actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada, el cual, según lo ordenado en auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2010 (folio 22), le dio entrada con su nomenclatura propia y el curso de Ley. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de un lapso de cinco (5) días hábiles de Despacho, para que promovieran pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem, los informes se efectuarían al DECIMO día hábil de despacho siguiente al del referido auto.

En fecha 16 de noviembre de ese año, se recibió escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles; Y mediante auto razonado de fecha 22 de noviembre del referido año, dictado por esta Superioridad, se negó la admisión de las mismas, por constituir las mismas actuaciones procesales y documentos consignados en primera instancia, y por no ser los medios de prueba admisibles en esta instancia, conforme a lo previsto en el artículo 520 eiusdem. (Folios 25 al 34).

En su escrito de informes constante de siete folios útiles y dos anexos, invocando el artículo 520 eiusdem, promovió el documento de compra venta de las CUOTAS DE PARTICIPACIÓN, que él promovente posee en la Sociedad de Comercio “MINI ABASTO Y LICORERIA FERNANDEZ, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, suscrito por ante la Notaría Pública de Mérida; Y por Auto de esta Alzada de fecha siete de diciembre del prenombrado año, por considerar que los documentos autenticados no son medio de prueba admisibles en esta instancia, pues no se subsumen en la definición que al respecto establecen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y son pruebas admisibles en primera instancia.

Esta Alzada mediante Auto de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, dijo VISTOS y entró en el lapso para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (folio 49).

De seguida pasa esta Superioridad a analizar la situación de marras, en los siguientes términos:

Las actuaciones y diligencias que dieron lugar al presente recurso de apelación, ocurrieron de la solicitud presentada por el Abogado J.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.020.005, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.709 y domiciliado en la Avenida Bolívar, Nº 4-15 de P.L., en su condición de solicitante-apelante, de dar por reconocido el documento privado, y no como el Tribunal a quo procedió, en virtud que en el Auto de entrada, ordenó citar y no a declarar reconocido el documento objeto de la solicitud.

A los fines de proferir Sentencia en esta causa, considera necesario esta Superioridad hacer las siguientes consideraciones:

• Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni conflicto ínter-partes, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los limites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.

• El alcance de estas jurisdicciones voluntarias o no contenciosas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en el caso de marras, la condición de solicitar la declaratoria de dar por reconocido un documento privado de compra venta, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

• La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, mas no la observancia de éste, pero siempre dentro de los limites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva, ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Dicho lo anterior, también es necesario resaltar que sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y G.C.A.), estableció lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: C.M.M.)...”.(Negrillas de esta Alzada).

Asimismo nuestro Código de Procedimiento Civil regula este tipo de procedimiento, conforme se infiere en la parte segunda del Titulo I, Libro IV, en sus artículos 895 al 901. En este Título se regula un procedimiento simple y sencillo compuesto de varias fases: admisión de la solicitud, citación de las personas que deban ser oídas y de los terceros interesados, sustanciación del asunto y la resolución que corresponda sobre la solicitud.

Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la

jurisdicción voluntaria, procedimiento en el cual, como se dijo anteriormente, corresponde al Juez instruir en forma prácticamente unilateral, el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.

En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva del Juez en la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicho procedimiento.

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 eiusdem, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito, y conforme a sus postulados y a lo preceptuado en nuestra norma adjetiva, considera que en el caso sub examine, el juez de la causa aplicó las disposiciones pertinentes que regulan la jurisdicción voluntaria, y a tal efecto, admitió la solicitud y ordenó la citación de la persona que consideró debía ser oída; asimismo se observa que no hubo contención en el presente procedimiento, por lo que mal podía el solicitante interponer apelación contra el auto que ordenó la admisión y correspondiente citación de la persona que debía reconocer dicho documento en la presente causa, puesto que es ése, el procedimiento instituido por el legislador, en casos como el de autos. En consecuencia, la apelación interpuesta no tiene asidero legal que la soporte. Así se decide.

Al analizar exhaustivamente el documento fundamental, observa esta Alzada, que el actor acompañó a su solicitud de reconocimiento de contenido y firma, el documento privado correspondiente, y que pretende le sea reconocido dicho documento sin que sea oída la persona que lo firma.

Se observa igualmente que el documento cuyo reconocimiento pretende el actor, es un documento privado aparentemente suscrito por la persona contra quien obra, fue presentado por el actor anteriormente a los fines de su reconocimiento, y que en aquella oportunidad, cuando el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondió su conocimiento declaró desierto el acto de reconocimiento, por la incomparecencia de la citada, debió el actor solicitar expresamente que fuera declarado reconocido, conforme lo señala el artículo 1.364 del Código Civil, pues era en esa oportunidad, cuando debía declararse reconocido por el Tribunal de la causa, para hacer valer la norma adjetiva, por lo que, mal puede pretender el interesado en su nueva solicitud, objeto de esta apelación, pretender que se dé por reconocido el documento sin oír a la persona contra quien obra la solicitud y a la que el a quo ordenó citar, en virtud que ello atentaría contra el elemental derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, amén que conllevaría a la subversión del procedimiento legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.

Ahora bien, no puede pasar esta Alzada dejar advertir que la jurisdicción voluntaria, por su naturaleza y fines, requiere que en el proceso, las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; comportamiento que admite el deber de actuar con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y, se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe, cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas, y cuando maliciosamente altere u omita hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del dispositivo citado.

Por las consideraciones que anteceden, la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de octubre del mismo año, será desestimada y declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 25 de octubre de 2010, por el abogado J.E.C.V., en su condición de solicitante-apelante, contra el auto de fecha 15 de octubre del mismo año, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó la citación de la persona contra quien obra la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ciudadana S.B.N., para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de reconocer el contenido y firma del referido documento privado.

SEGUNDO

Se insta al Juzgado de la causa a continuar con el Procedimiento establecido en Titulo I, del Libro IV, en sus artículos 895 al 901 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Jurisdicción Voluntaria.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte apelante, haciéndole saber de la publicación de esta sentencia y del lapso para la interposición de los recursos que considere pertinentes. Provéase lo conducente.

Ahora bien, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales se observa que la parte solicitante-apelante, abogado J.E.C.V., tiene establecido su domicilio procesal, en la población de P.L., Avenida Bolívar, Nº 4-15, Municipio P.L. del estado Mérida, se ordena comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Timotes, para la práctica de la notificación acordada. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de notificación del ciudadano J.E.C.V., con las inserciones pertinentes y remítanse con oficio al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes. Provéase lo conducente.

Se le advierte al Juzgado comisionado, que dicha notificación deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, por lo cual, el Alguacil de ese Tribunal debe proceder a practicar la misma en estricto apego a la normativa legal que regula la materia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los quince días del mes de Julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Inde¬penden¬cia y 154º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G.

. En...

la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de julio de dos mil trece (2013).-

  1. y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede. Asimismo, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de esta misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano J.E.C.V. y se remito con oficio número 0480-275-13 al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes. Quedó anotado el oficio en el Libro de Correspondencia.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5317.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR