Decisión nº 259-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 31 de julio de 2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.A.R.N., titular de la cedula de identidad Nro V – 5.021.874, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa PEPSI-COLA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30137013-9, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro 25 tomo 20-A, contra la Resolución Nro 92/2012, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas del Estado Barinas, (F – 54).

En fecha 03 de agosto de 2012, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Sindico Procurador del Municipio Barinas, Alcalde del Municipio Barinas, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Superintendente Tributario del Servicio autónomo Municipal de Administración tributaria de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios doscientos cincuenta y siete (57), cincuenta y nueve (59) sesenta y uno (61) y sesenta y tres (63).

En fecha 09 de noviembre de 2012 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (F-66).

En fecha 12 de diciembre de 2012, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del sindico procurador debidamente practicada, (F- 74).

En fecha 14 de enero de 2012, el abogado apoderado de la Sociedad Mercantil consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, (F-76).

En fecha 24 de enero de 2013, se libró auto de admisión de pruebas (F -98).

En fecha 21 de marzo de 2013, el abogado apoderado del municipio consignó escrito de informes junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa así como también expediente administrativo (F-99).

En fecha 26 de marzo de 2013, el abogado apoderado de la Sociedad Mercantil consignó escrito de informes, (F-168).

En fecha 25 de abril de 2013, se libró auto para mejor proveer (F-195)

En fecha 02 de mayo de 2013, por medio de auto se ordenó agregar lo consignado por el apoderado del Municipio Barinas (F-196).

En fecha 09 de julio de 2013, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil consignó lo solicitado en auto para mejor proveer (F- 233).

En fecha 30 de julio de 2013, se libró auto de vistos (F-318).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO

MECANISMO DE ACREDITACION PREVISTO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL.

Considera el apoderado judicial que el municipio ha desconocidota aplicación del mecanismo de armonización tributaria que prevé el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así mimo, expresa que la jurisprudencia ha reconocido la acreditación de los impuestos pagada en los municipios industriales al establecer que es un derecho del contribuyente, mitigando así las situaciones de doble o múltiple imposición interjurisdiccional.

SEGUNDO

SOBRE LA FALTA DE PRUEBAS PARA ACEPTAR LA CREDITACION EFECTUADA POR PEPSI-COLA.

Arguye que la Administración Tributaria Municipal rechazó la totalidad de las cantidades declaradas como acreditación de los impuestos pagados en planta aun cuando la información solicitada por los funcionarios fue entregada lo cual era suficiente para realizar la determinación del impuesto acreditadle, de ahí que, considera que no existe discrepancia entre lo declarado y los ingresos realmente obtenidos y declarados en los municipios sedes de la industrias.

TERCERO

ARGUMENTO SUBSIDIARIO: LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, AUN SI NO SE HUBIESEN ENTREGADO TODOS LOS DOCUMENTOS, DEBE EFECTUAR UNA DETERMINACION, INCLUSO SOBRE BASE PRESUNTIVA DEL IMPUESTO ACREDITABLE.

Arguye que debió la administración tributaria municipal realizar los cálculos del monto de la acreditación del impuesto aun faltando los elementos probatorios y no determinar que el impuesto que la empresa tiene derecho acreditar es cero.

II

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución Nro 92/2012 en fecha 13 de julio de 2012 fundamentándose en los siguientes términos:

…omissis…

CONSIDERANDO

Que en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), se consigna escrito de descargos de la contribuyente PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, suscrito por el ciudadano M.N., titular de la cédula de identidad Nro V-9.386.371, quien se identifica como apoderado judicial de la antes mencionada empresa…

…omissis…

CONSIDERANDO

Que visto lo expuesto en el escrito presentado por el contribuyente PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, este despacho considera inadmisible el mismo, en razón de las siguientes consideraciones…

  1. Causal de inadmisibilidad del petitorio: A) falta de cualidad: Con respecto a lo señalado en el literal a) del anterior considerando de la presente Resolución, debe acotarse lo siguiente: En el escrito de descargos se expresa: Quien suscribe, M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.386.371, actuando en mi carácter de apoderado… quien se identifica representando a la empresa; al respecto se precisa indicar que el poder consignado para demostrar su cualidad de interesado como se requiere en materia tributaria, con se corresponde con la materia tributaria porque es un poder especial en materia de tránsito terrestre para actuar en defensa de los vehículos propiedad de la empresa y/o compañías concesionarias, bien sea por motivo de hurto, robo, retención o custodia de los tribunales del Poder Judicial u otros Organismos del Poder público o sector privado; conforme a lo antes expuesto el Código Orgánico Tributario establece: Son causales de inadmisibilidad: 1° La falta de cualidad: … en concordancia con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen que para dirigir peticiones ante la Administración Tributaria , las personas naturales o jurídicas deberán demostrar la cualidad desinteresado o legitimación… aunado a ello en materia tributaria existe el principio de que “Todo lo alegado debe ser expresamente probado”. Por lo antes expuesto debe declararse inadmisible el escrito de descargo. Así se decide.

  2. el texto de este artículo corresponde al contenido del artículo 2 de la Ordenanza

    RESUELVE

    ARTICULO 1: Declarar inadmisible el escrito de descargos presentado por el ciudadano M.N.…

    ARTICULO 2: Se formula reparo fiscal a la Sociedad Mercantil denominada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A … por la cantidad de un millón quinientos veintiún mil trescientos tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.521.303,82) por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar…

    ARTÍCULO 3: Practíquese y liquídese a la Sociedad Mercantil denominada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, la cantidad de ciento sesenta y cinco mil seiscientos treinta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 165.630,38) por sanciones impuestas…

    ARTICULO 4: Notifíquese a la contribuyente Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A el contenido de la presente Resolución…

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    PIEZA 1.

    3.1 Documento Auténtico

    (Folio 43 – 46) Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 27, Tomo 160, que le otorga el ciudadano G.B. como representante judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, al abogado que actúa en la presente causa ciudadano F.R.N., para que represente, defienda, sostenga todos los derechos, deberes e intereses de su representada.

    (Folio 105) Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de julio de 2009 anotado bajo el N° 48, Tomo 176, que le otorga el ciudadano A.A.S.R. como ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS al abogado D.A.G.A. para que CONJUNAT O SEPARADAMENTE CON EL Sindico Procurador Municipal represente judicial y extrajudicialmente los derechos, acciones, atributos y fueros del Municipio tanto en sede administrativa tanto en asuntos contencioso administrativo, tributarios entres otros.

    3.1.2 Hechos que prueban los documentos.

    Que los abogados antes identificados, representa a la Sociedad Mercantil y al Municipio, tienen la capacidad para actuar como representantes judiciales.

    3.2 Expediente administrativo

    (Folio 81- 391), copias de: planilla de impuesto causado en la agencia Barinas desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008, 2009 y 2010, Cd contentivos de reportes de comprobantes de facturas de libros de ventas de los años 2007,2008,2009 y 2010 que soportan las operaciones o actividades ejercidas, escrito de descargos, acta fiscal, acta de recepción, planilla de autoliquidación impuesto sobre actividades económicas de industria comercio servicio e Índole similar, declaración de ingresos brutos para contribuyentes permanentes, planilla de pago sobre actividades económicas, declaración jurada de ingresos brutos, cd de información sobre libros de compras 2007 al 2011, ingresos y despachos de industrias 2007, 2008, 2009 y 2010, acta de recepción, planillas de pago municipal, declaraciones y pago del impuesto al valor agregado.

    3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

    Operaciones internas contable de la Sociedad Mercantil donde se demuestra los impuestos causados y pagados, las compras y ventas realizadas por la misma así como también que el recurrente interpuesto un escrito de descargos ante la Administración Tributaria Municipal.

    PIEZA 2 Y 3

    (Folio 1- 260), copias certificadas de: Informe comparación plan real, despachos de planta enero a diciembre 2008,

    (Folio 1- 362) copias certificadas de: Declaración y pago del impuesto, recibos de pago del impuesto, impuestos causados en la agencia, declaraciones juradas de ingresos brutos industria y comercio,

    3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

    Que la Sociedad Mercantil realizó las respectivas declaraciones y pagos así como que cumplió con la formalidad de presentar las declaraciones juradas de los ingresos brutos percibidos de los periodos fiscales correspondientes, así como también, las comparaciones del plan real y los despachos realizados de planta.

    PIEZA 4

    (Folio 1- 35), copias certificadas de: Despachos de planta enero a diciembre 2008,

    (Folio 36-156), copias certificadas de estatutos y registro mercantil de la Sociedad Mercantil

    (Folio 240 – 317), copias de planillas de liquidación y comprobantes de pago del impuesto pagado en planta Barcelona, Villa de Cura, Maracaibo, San Pedro, Caucagua y Valencia.

    3.1.1 Hechos que prueba el documento.

    Los despachos de productos que hizo la Sociedad Mercantil a diferentes plantas, así como la constitución de la empresa y la cualidad de quien otorga el poder.

    A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

    IV

    INFORMES

    Del apoderado de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A.

    El ciudadano abogado F.A.R.N., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, presentó escrito de informe en el que expone lo siguiente:

    Opina que la notificación efectuada del acto administrativo que aquí impugna es defectuosa, por cuanto en ella solo se indicó el recurso de reconsideración existiendo también el recurso contencioso tributario, tampoco indicó los plazos para su ejercicio y órgano en el cual debía interponerse, de ahí que, a la fecha alude que no puede considerarse que haya corrido algún plazo para el ejercicio de los medios de impugnación.

    Por otro lado, reitera su posición sobre la doble o múltiple imposición como indeseable en el Artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el desconocimiento por parte del municipio del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Asimismo sostiene, que la Administración Tributaria debió en forma motivada indicar cual fue la discrepancia existente entre la información declarada por su representada y los ingresos obtenidos. Las demás opiniones refieren a la reiteración de lo ya expuesto en el escrito recursivo. Solicita una vez mas a este tribunal que proceda a corregir la determinación efectuada por la municipalidad.

    Del apoderado del Municipio.

    Considera que la adminisibilidad es un asunto de orden público que no va al fondo del pedimento y quien dijo ser el representante de la empresa en sede administrativa adolecía de poder o facultades de representación para actuar en nombre de la misma durante el procedimiento tributario y determinación fiscal, pues el poder otorgado al ciudadano M.N. por la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A era exclusivamente sobre materia de transito terrestre.

    Expresa que de ser decidido el presente recurso con lugar considera que seria en torno a ordenar a la Administración Tributaria Municipal procediese a la admisión del escrito de descargos para lo cual la Administración Tributaria tendría la obligación de entrar a conocer el fondo de reparo decidiendo en el plazo legal establecido, en el entendido de si resulta procedente e improcedente los argumentos de defensa contenidos en el descargo, y a su parecer no podía contener una decisión sobre la base del pedimento de la recurrente de eximirse de su obligación de pagar el tributo al municipio.

    Niega, contradice y rechaza cada una de las alegaciones denuncias y vicios de ilegalidad explanadas por el recurrente. Considera que el recurso no contiene razones suficientes para enervar la presunción de legitimidad del acto administrativo.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este despacho de la revisión del recurso contencioso que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil se centra en alegatos que refieren al fondo del asunto, es decir, su solicitud va dirigida a que este tribunal se pronuncie de la omisión de Impuesto

    sobre Actividades Económicas para los ejercicio fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010, no obstante, de la Resolución Nro 921/2012 recurrida se desprende que el pronunciamiento se realizó en torno ha inadmitir el escrito de descargo y formular el reparo fiscal a la Sociedad Mercantil y no hay pronunciamiento alguno por parte de la administración tributaria municipal sobre el fondo de la controversia, situación que es destacada por parte del abogado del municipio al exponer en su escrito de informes su punto de vista acerca de la inadmisibilidad del escrito de descargo, en tal sentido, considera quien juzga que el acto recurrido y revisable es la Resolución Nro 921/2013 que declaró inadmisible el escrito de descargos.

    Considera el apoderado del Municipio que la adminisibilidad es un asunto de orden público que no va al fondo del pedimento y quien dijo ser el representante de la empresa en sede administrativa adolecía de poder o facultades de representación para actuar en nombre de la misma durante el procedimiento tributario y determinación fiscal, pues el poder otorgado al ciudadano M.N. por la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A era exclusivamente sobre materia de transito terrestre.

    De la revisión del expediente observa quien aquí decide que el Superintendente Municipal Tributario inadmitió el escrito de descargo interpuesto por el ciudadano M.N. actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A fundamentándose en los Artículos 151 del Código Orgánico tributario y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual, en mencionado abogado no tenia cualidad para representar a la Sociedad Mercantil judicialmente en virtud que el poder otorgado fue en materia de transito y no en materia tributaria. Es precisamente en este punto en donde yace el epicentro de la controversia a dilucidar.

    A los fines de resolver la presente situación considera necesario esta juzgadora traer a colación los que establece los Artículos 266 del Código Orgánico Tributario

    Artículo 266

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    …omissis…

  3. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Según la normativa, entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentra la ilegitimidad del representante o apoderado, ya sea por ausencia de capacidad o por no poseer la representación que se atribuye, bien sea porque el poder se otorgue en forma ilegal o no sea suficiente. Estas causales sin duda alguna aplican únicamente al recurso contencioso tributario.

    Ahora bien, la Administración Tributaria Municipal consideró que en el presente caso el tener el ciudadano abogado M.N. un poder que no lo facultaba para actuar en materia tributaria respondía al hecho de falta de cualidad y es por ello que declaran inadmisible el escrito de descargo.

    Pues bien, una vez analizada la situación esta juzgadora considera que el ordenamiento Jurídico que regula la materia tributaria no contiene Artículo alguno en el cual establezca causales de inadmisibilidad para el escrito de descargo, sin embargo, no escapa la Sociedad Mercantil de la obligación de demostrar la legitimación del apoderado que representaba la empresa, pues de autos se desprende que en efecto el ciudadano M.N. no poseía la facultad que lo acreditaba para actuar en nombre de la empresa siendo un requisito indispensable que establece la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos en su Artículo 2.

    Ahora bien, a opinión de quien aquí decide el hecho que la persona que presentó el escrito ante la Administración Municipal no tenga la legitimidad para representar la empresa no le priva al recurrente el interés legitimo, personal y directo para interponer el escrito a través del apoderado (el cual es solo un medio), pero si lo priva de la apreciación que pueda darle la Administración Tributaria Municipal, puesto que para dirigir peticiones ante el municipio es imperativo demostrar como se expuso con anterioridad la cualidad de interesado o legitimación, legitimación que no poseía al abogado M.N. que a juicio de esta juzgadora se configuraría una insuficiencia de poder no teniendo así la capacidad para representar a la Sociedad Mercantil y no como lo calificó la Administración Tributaria Municipal como falta de cualidad inadmitiendo el escrito, pues hay que recordar que las causales de inadmisibilidad que prevé el Código Orgánico Tributario aplica exclusivamente para los recursos, de ahí que, debió la Administración Tributaria Municipal declarar el escrito de descargo improcedente por ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado de la empresa y no inadmitirlo como lo hizo, y así se decide.

    Cabe destacar, que el escrito de descargo es un medio de defensa contentivo de alegatos y pruebas presentadas por el administrado con ocasión de la apertura de un procedimiento administrativo por parte en este caso de la Administración Tributaria Municipal que son analizados por el Superintendente Municipal Tributario para así realizar pronunciamiento acerca del procedimiento de fiscalización hecho por el fiscal actuante.

    Ahora bien, la ley que rige la materia establece la posibilidad al administrado de ejercer ese medio de defensa para hacer valer sus pretensiones, sin embargo, de no interponer tal escrito no priva al Superintendente Municipal de continuar con el proceso y emitir pronunciamiento sobre el fondo del caso, pues como se indicó con anterioridad el presente caso está revestido de improcedencia del escrito de descargo y no de inadmisibilidad, por tal motivo resulta lógico que aun cuando el escrito de descargo es improcedente el Superintendente está en la obligación de revisar el procedimiento de fiscalización y en todo caso con solo los documentos que conste en el expediente resolver el fondo del asunto, confirmando o revocando los resultados arrojados en la revisión fiscal, situación que evidentemente no sucedió y que forzosamente conlleva a este tribunal anular la Resolución Nro 92/2012, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas del Estado Barinas, y así de decide.

    Por otro lado, es preciso resaltar que además de declarar el Superintendente la inadmsibilidad del escrito de descargo formula reparo fiscal a la Sociedad Mercantil, escenario que hace suponer que la fase primaria de sumario aun no ha finalizado, aunado al hecho que hace alusión de la oportunidad que tenia el recurrente de interponer un Recurso de Reconsideración (Remítase al resuelve Artículo 2 y 4). Este pronunciamiento establece dudas para quien aquí decide puesto que a ciencia cierta no se sabe si es un acto definitivo.

    En conclusión de conformidad a las consideraciones explanadas, esta juzgadora es de la convicción siguiente:

PRIMERO

El escrito de descargo interpuesto por el ciudadano abogado M.N. ante la Administración Tributaria Municipal ES IMPROCEDENTE POR INSUFICIENCIA DE PODER, lo que no lo hizo merecedor de representar a la Sociedad Mercantil judicialmente.

SEGUNDO

la decisión tomada por el Superintendente de inadmitir del escrito de descargo y no hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto vicia de nulidad el acto.

TERCERO

Aun cuando el escrito de descargo es improcedente quien aquí decide en apego a los poderes inquisitivos del juez considera necesario pronunciarse sobre el fondo, en virtud, que la administración municipal no lo hizo y que el contribuyente acudió a esta instancia a los fines de que se le resuelva su pretensión cuyo fundamento refiere a la omisión por parte de la Alcaldía de acreditar el beneficio que otorga el artículo 219 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En tal sentido, por cuanto consta en autos la documentación requerida para resolver el presente caso procede este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

MECANISMO DE ACREDITACION PREVISTO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL.

Considera el apoderado judicial que el municipio ha desconocido la aplicación del mecanismo de armonización tributaria que prevé el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así mimo, expresa que la jurisprudencia ha reconocido la acreditación de los impuestos pagada en los municipios industriales al establecer que es un derecho del contribuyente, mitigando así las situaciones de doble o múltiple imposición interjurisdiccional.

A los fines de decidir el presente alegato es preciso comenzar el análisis sobre el pronunciamiento que ha hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la deducción de los impuestos que hace referencia la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, el cual establece lo siguiente:

De esta forma, juzga la Sala siguiendo la jurisprudencia sentada sobre el tema, así como lo establecido en la regulación local, que al conferirse al contribuyente el derecho de acreditarse en cada municipio donde ejerce el comercio, el monto del impuesto pagado en los municipios donde desarrolla la industria, calculado en proporción a los bienes vendidos y a los impuestos pagados en aquéllos, se está previendo efectivamente que sobre la misma base imponible concurran los distintos sujetos activos en atención a las actividades llevadas a cabo por los contribuyentes en cada uno de sus jurisdicciones, o lo que es lo mismo, se está evitando que se materialicen eventuales supuestos de doble o múltiple imposición lesivos de la capacidad contributiva.

Respecto de dicha situación, la Sala también se pronunció en el fallo N° 00775 del 03 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A., arriba transcrito, concluyendo lo siguiente:

De la disposición transcrita se infiere que la base imponible que debe tomarse para la declaración del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), en el Municipio V.d.E.C., son los ingresos brutos independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos.

Desde luego, declarar la totalidad de los ingresos brutos tomando como indicador de capacidad contributiva las ventas efectuadas en el municipio donde está instalada la industria y en los municipios foráneos, a los efectos de gravar con la alícuota industrial la actividad de la contribuyente, se corresponde con la naturaleza de este impuesto, que grava lo producido en o desde el Municipio V.d.E.C..

Por ello no se trata de que, por gravar la totalidad de las ventas, el contribuyente esté pagando otro impuesto adicional al del comercio, sino que el hecho imponible es diferente, el aspecto espacial del tributo lo es también y por supuesto la alícuota impositiva, que en la diversidad de los casos la comercial es mayor que la industrial, (…)

Asimismo y al conocer de un supuesto similar al de autos, la Sala trayendo a los autos las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sostuvo en su fallo N° 00649 del 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., lo que se transcribe:

(…) Con base en el escenario antes planteado y a los fines de acordar el tratamiento fiscal aplicable en estos casos, la Sala considera que la solución atiende a que el municipio en el cual se comercializan los productos deduzca o impute del gravamen que pretenda exigir conforme a su alícuota comercial, el monto del impuesto que corresponda pagar al contribuyente por razón de la industria en el municipio donde ésta se encuentre ubicada.

Sobre este orden de ideas, a manera ilustrativa y referencial, a pesar de no ser aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el mecanismo empleado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (cuya última reforma se encuentra contenida en la Gaceta Oficial No. 39.163, del 22 de abril de 2009), haciendo uso de las facultades de coordinación y armonización tributaria previstas en el artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 218, al disponer lo siguiente:

‘Artículo 218.- Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.’ (Destacado de la Sala).

En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio V.d.E.C. lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio V.d.E.C., debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.

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En este sentido, se advirtió que la solución ofrecida por el legislador nacional en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vino a recoger las soluciones que en forma reiterada había dado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de reconocer al contribuyente derecho de acreditarse en cada municipio en que realice el comercio, el monto del impuesto pagado en la localidad donde ejerce la industria, calculado en proporción a los bienes vendidos y al impuesto pagado en aquéllos, evitando así, una posible doble o múltiple imposición, lesiva del principio constitucional de la capacidad contributiva.

Por las razones que anteceden, estima la Sala que en el presente caso la aplicación de la norma contenida en el artículo 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio A.J.d.S.d.E.A. (Gaceta Municipal N° 4 Extraordinario de 28 de octubre de 2003), no lesiona el principio de capacidad contributiva previsto en el texto constitucional vigente; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de desaplicación de dicha norma planteada por la sociedad mercantil Praxair Venezuela, S.C.A. Así se declara.

Del Fondo de la Controversia

Resuelto el punto que antecede y visto que las alegaciones formuladas en apelación por la contribuyente estuvieron circunscritas a denunciar el error cometido por el sentenciador al estimar procedente el reparo formulado por el Municipio A.J.d.S.d.E.A., por cuanto a su decir, la solución dada por éste sobre la base de lo dispuesto en la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal (artículo 218), no podía ser aplicada a los ejercicios reparados (2000, 2001, 2002 y 2003), por no hallarse en vigencia dicho texto normativo, así como la violación del principio de territorialidad del tributo que rige para el ámbito municipal y que en dicho supuesto, generaba un escenario de múltiple imposición y de violación a la capacidad contributiva de la empresa, la Sala da por reproducidas sobre este punto, las motivaciones expuestas al conocer de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del indicado artículo 7 de la ordenanza municipal del ente exactor, en cuanto a los criterios sentados por este Alto Tribunal en torno a la inclusión de los ingresos obtenidos por las ventas independientemente del lugar donde se efectúen, dentro de los ingresos brutos a declarar para el cálculo del impuesto correspondiente.

Así, juzga la Sala en cuanto a lo dicho por la apelante acerca de la supuesta aplicación retroactiva de la norma en la que incurrió el a quo al acordar, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 218 de la indicada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, una solución al caso planteado en autos, que la misma no es tal, por cuanto dicho juez emitió su pronunciamiento en apego a los criterios jurisprudenciales que para la data de los ejercicios reparados, venía siendo reiterada tanto por los tribunales de instancia como por esta alzada y que en resumen, vista su viabilidad jurídica, fue posteriormente acogida por el legislador nacional al sancionar el aludido cuerpo normativo. No obstante, juzga asimismo esta M.I. que en todo caso y aun cuando efectivamente la data de los ejercicios cuestionados resulta anterior a la vigencia del indicado instrumento legal (2005), debe recordarse que la ley resulta de obligatorio cumplimiento desde su publicación en la Gaceta Oficial, o desde la fecha posterior que ella indique (artículo 1 del Código Civil), pudiendo aplicarse a supuestos acaecidos antes de su entrada en vigencia, si los preceptos de la nueva ley benefician al administrado (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tal como sucede en el caso de autos.

El propósito del legislador fue corregir que se diera una posible doble o múltiple imposición cuando permite la deducción en el Municipio donde realiza el comercio, de lo pagado en el municipio donde produce o fabrica el producto, es por ello que la Sala Político Administrativa deja de manifiesto esa facultad que tienen los contribuyentes para deducir el impuesto como un derecho.

En relación a ello, el Municipio una ves hecha la revisión y análisis de los documentos aportados a la auditora fiscal llegó a la conclusión que hubo por parte de la contribuyente “omisión en el suministro de datos y documentos necesarios para verificar y establecer el monto del impuesto sobre actividades económicas resultantes en los ejercicios económicos objeto de auditoria fiscal”, en virtud a ello, rechazó el impuesto deducido por el contribuyente que establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (F-51)

Ahora bien, de las pruebas documentales consignadas por los apoderados de la Sociedad Mercantil se pudo observar que los cuadros donde se evidencia el cálculo efectuado para la determinación del impuesto a pagar por la agencia Barinas correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, donde la agencia Barinas se deduce el impuesto pagado en planta, cuadran perfectamente con los montos contenidos en el disco compacto (DVD+R) que corre inserto al folio 97 contentivo de archivos en formato Excel en donde se observan reportes de comprobantes de facturas de los libros de compras de la Sociedad Mercantil de los años antes identificados, sin embargo, es preciso revisar que cantidad de esas deducciones de impuesto fueron debidamente canceladas por la Sociedad Mercantil.

Siendo las cosas así, procede este tribunal a verificar la documentación consignada por el apoderado de la Sociedad Mercantil con sede en Barinas solicitada mediante auto para mejor proveer y así determinar lo pagado por la misma en sedes industriales ubicadas en los municipios: S.B.d. estado Anzoátegui, Z.d.E.A., San F.d.E.Z., Guaicaipuro del Estado Miranda, A.d.E.M. y V.E.C., los montos se comparan con la información que se encuentra en el disco compacto. A continuación se muestra el cuadro demostrativo:

Año 2007

Monto declarado Bs Deducción hecha por la Sociedad Mercantil del impuesto declarado en sede de las industrias debidamente concordado con los montos que se encuentran en el disco compacto.

Barcelona - Barinas - 0 -

Bs. 163.982.917,93

Caucagua - Barinas 62.831.99,16

Maracaibo - Barinas 65.403.989,45

Valencia - Barinas 2.530.930,90

Villa de Cura - Barinas 21.001.729,40

Minalba – Barinas (refresco) 544.969,38

Minalba – Barinas (agua) 11.670.099,65

Sedes de la industria Planilla de pago Folio Periodo Monto pagado Bs

A.d.E.M.

78709 Pieza 4 Folio 302

2007

518.754,01

79510 Pieza 4 Folio 302

2007

518.754,01

San F.d.E.Z. 207210022603 Pieza 2 folio 32 2007

Porción 1/3 338.389,52

207210022604 Pieza 4 folio 287 2007

Porción (2/3) 338.389,52

207210022605 Pieza 2 folio 23 2007

Porción 2/3 338.389,52

----------- Pieza 2

Folio 26 2007

Porción 3/3 338.389,52

207210020522 Pieza 4 folio 286 2007

Porción (3/3) 243.005.13

V.E.C. IND-08-0003810315

Pieza 4 folio 311 2007

14.590,10

Z.d.E.A. (Villa de Cura) 0510

Pieza 2 folio 52 2007

Ajuste por diferencia 294.796,33

28996-7 Pieza2

Folio 242 650.321.38

Municipio Guacaipuro del Estado Miranda (Minalba)

0570

Pieza 4 folio 294

2007

Complemento

300.002,32

Total 3.893.781,36

Tal como se observa en el año 2007 consta los pagos de tres municipios el cual asciende a tres millones ochocientos noventa y tres mil setecientos ochenta un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs 3.893.781,36) solo demostraron haber pagado la cantidad antes descrita, habiendo declarado la cantidad de ciento sesenta y tres millones novecientos ochenta y dos mil novecientos diecisiete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 163.982.917,93). No consta en el expediente pagos de Caucagua. No hubo despacho de Barcelona para Barinas.

En el año 2008 el panorama es el siguiente:

Año 2008

Monto declarado Bs Deducción hecha por la Sociedad Mercantil del impuesto declarado en sede de las industrias debidamente concordado con los montos que se encuentran en el disco compacto.

Barcelona - Barinas - 0 -

Bs. 291.096,04

Caucagua - Barinas 109.195,06

Maracaibo - Barinas 106.882,66

Valencia - Barinas 7.006,00

Villa de Cura - Barinas 37.822,72

Minalba –Barinas (AGUA) 30.142,78

Minalba – Barinas (refresco) 46,83

Cuadro 1.

Sedes de la industria Planilla de pago Folio Periodo Monto pagado Bs

V.E.C.

IND-09-00004453957

Pieza 2 folio 42 (313) pieza 4

2008

33.587,79

San F.d.E.Z. (Maracaibo)

208210027989

Pieza 4 folio 283

2008

Porción (1/1)

330.427,57

Barcelona

134344-123046 Pieza 4 folio (247)

2008 245.350,65

188065-133527 Pieza 4 folio (249)

2008 225.009,52

179217-150746 Pieza 4 folio (253

2008 275.816,63

Sedes de la industria Planilla de pago Folio Periodo Monto pagado Bs

A.d.E.M.

78812

Pieza 4 folio (304)

2008

1.215.777,72

78819 Pieza 4 folio (304)

2008 1.215.777,72

Z.d.E.A. (Villa de Cura) 0732

Pieza 2 folio 53 2008

1era porción

531.813,03

2911

Pieza 2 folio 546 y pieza 4 folio 275 2008

Ajuste por diferencia

610.617,55

Municipio Guacaipuro del Estado Miranda (Minalba)

868334

Pieza 4 folio 296

2008

Complemento

1.370.175,94

Total 6.054.354,12

Como se detalla en el año 2008 consta los pagos de todos los municipios el cual asciende seis millones cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs 6.054.354,12), lo que indica que dentro de esos pagos se encuentra la cantidad de doscientos noventa y un mil noventa y seis con cuatro céntimos (Bs. 291.096,04), lo cual, es perfectamente acreditadle a la Sociedad Mercantil.

En el año 2009 se presenta lo siguiente

Año 2009

Monto declarado Bs Deducción hecha por la Sociedad Mercantil del impuesto declarado en sede de las industrias debidamente concordado con los montos que se encuentran en el disco compacto.

Barcelona - Barinas 8.234,92

Bs. 462.169,46

Caucagua - Barinas 146.336,47

Maracaibo - Barinas 208.451,95

Valencia - Barinas 10.394,92

Villa de Cura - Barinas 42.604,68

Minalba –Barinas (AGUA) 43.140,61

Minalba – Barinas (refresco) 5,91

Sedes de la industria Planilla de pago Folio Periodo Monto pagado Bs

Alcaldía del Municipio Guacaipuro (Barcelona)

190474-158627 Pieza 4 folio (255)

2009 393.384,38

206826-171652 Pieza 4 folio (257

2009 1.095.261,53

218879-180571 Pieza 4 folio (259)

2009 1.229.755,67

229774-189469 Pieza 4 folio (261)

2009 509.402,81

239993-197916 Pieza 4 folio (261

2009 509.402,81

A.d.E.M. (Caucagua)

78810

Pieza 4 folio (306)

2009

806.989,36

79112 Pieza 4 folio (306)

2009 806.989,36

.

San F.d.E.Z. (Maracaibo)

2090033607

Pieza 4 folio (290)

2009

Porción (1/1)

3.165.543,53

V.E.C.

IND-1000005518027

Pieza 2 Folio

(44)

2009

15.001,47

Z.d.E.A. (Villa de Cura)

1852

Pieza 2 folio (277)

2009

294.694,73

5855

Pieza 2 folio (57) 2009

571.215,29

Municipio Guacaipuro del Estado Miranda (Minalba)

12851 Pieza 4 Folio (298)

2009

1.053.636,78

Total 10.451.277,72

Como se detalla en el año 2009 consta los pagos de todos los municipios el cual asciende diez millones cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs 10.451.277,72), lo que indica que dentro de esos pagos se encuentra la cantidad de doscientos noventa y un mil noventa y seis con cuatro céntimos (Bs. 462.169,46), lo cual, es perfectamente acreditadle a la Sociedad Mercantil.

En el año 2010 se observa lo siguiente:

Año 2010

Monto declarado Bs Deducción hecha por la Sociedad Mercantil del impuesto declarado en sede de las industrias debidamente concordado con los montos que se encuentran en el disco compacto.

Barcelona - Barinas 1.815,89

Bs. 1.544.083,90

Caucagua - Barinas 190.863,00

Maracaibo - Barinas 1.223.068,84

Valencia - Barinas 13.511,05

Villa de Cura - Barinas 58.396,38

Minalba –Barinas (AGUA) 56.428,73

Sedes de la industria Planilla de pago Folio Periodo Monto pagado Bs

Alcaldía del Municipio Guacaipuro (Barcelona) 239993-197916 Pieza 4 folio (263)

2010 133.590,19

255317-210360 Pieza 4 folio (265)

2010 683.394,94

266034-218500 Pieza 4 folio (267)

2010 1.229.755,67

277202-226490 Pieza 4 folio (269)

2010 893.427,11

.

A.d.E.M. (Caucagua)

79408

Pieza 4 folio (308)

2010

1.086.305.,86

79112 Pieza 4 folio (306)

2009 1.086.305.,86

San F.d.E.Z. (Maracaibo)

20102423534550

Pieza 4 folio (215)

2010

Porción (1/1)

12.431.659,45

Sedes de la industria Planilla de pago Folio Periodo Monto pagado Bs

V.E.C.

IND-10-00006276906

Pieza 4 Folio

(317)

2010

25.073,64

Z.d.E.A. (Villa de Cura)

307737

Pieza 4 folio (280)

2010

1.282.787,65

Municipio Guacaipuro del Estado Miranda (Minalba)

186945 Pieza 4 Folio (300)

2010

330.829,35

Total: 19.183.129,72

En este año se observa igualmente que sobradamente se la Sociedad Mercantil pagó lo declarado es decir la cantidad de un millón quinientos cuarenta y cuatro mil ochenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.544.083,90), puesto que logró demostrar que para ese año en general canceló el impuesto en planta la cantidad de diecinueve millones ciento ochenta y tres mil ciento veintinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 19.183.129,72).

Pues bien, una vez realizado la revisión exhaustiva de los documentos probatorios en el cual constan los pagos del impuesto en planta hechos por la Sociedad Mercantil en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, se pudo determinar lo siguiente:

• Es procedente la acreditación del Impuesto Pagado en Planta, sin embargo:

• En el año 2007, la Sociedad Mercantil no logró demostrar el impuesto pagado en planta, puesto que no consta en autos los comprobantes de pago suficientes que cubran la cantidad de (Bs. 163.982.917,93).

• Acreditadle el pago para los años 2008, 2009 y 2010 (Bs. 291.096,04, Bs. 462.169,46 y Bs. 1.544.083,90).

En tal sentido, procede este tribunal a determinar el impuesto a pagar por la Sociedad Mercantil al municipio tomando en cuenta los montos acreditables, tal como se muestra a continuación:

Año Actividad Impuesto a cancelar en la agencia Impuesto Causado en planta Impuesto a cancelar en la agencia

2007

Mayor de bebidas no alcohólicas

209.608,28

0,00

209.608,28

Mayor de productos alimenticios 637.14 0,00 637.14

Mayor de aceites y grasas comestibles refinadas 0,00 22.58

Otros tipo de comercio al mayor 0,00 22.58

Total Impuesto Agencia : 210.290,58

Más: 9.022.90

Sub total: 219.313,48

Pago Anticipado: -102.591.76

116.721,72

2008

Mayor de bebidas no alcohólicas

340.715,73

291.096,04

49.619,69

Mayor de productos alimenticios 1.983,18 0,00 1.983,18

Mayor de aceites y grasas comestibles refinadas 0,00 0,00

Otros tipo de comercio al mayor 0,00 0,00

Total Impuesto Agencia : 51.602,69

Más debito fiscal 2007: 116.721,72

Débito Fiscal 2008: 168.324,41

2009

Mayor de Bebidas no alcohólicas

470.331,88

462.169,46

8.162,42

Mayor de productos alimenticios 3.660,00 0,00 3.660,00

Total Impuesto Agencia :

Más débito fiscal 2008

Monto Estimada:

Débito fiscal 2009

11.822,42

168.324,41

-122.767,26

57.379,57

2010

Mayor de bebidas no alcohólicas

606.801,18

602.637,82

4.163,36

Mayor de productos alimenticios 3.991,85 0,00 3.991,85

Total impuesto Agencia : 8.165,21

Debito fiscal 2009: 57.379,57 Monto estimada 2010: -20.119,08

Total impuesto a cancelar: 45.425,70

Nota: Los datos fueron tomados de los cálculos hechos por la Administración Tributaria tomando en cuenta la alícuota correspondiente (F 114) y los que se muestra la Sociedad Mercantil, que corren en los folios 81, 84, 87 y 89.

Tal como se detalla, la Sociedad Mercantil debe cancelar al municipio la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco bolívares con setenta céntimos (Bs 45.425,70), por concepto de Impuesto a las actividades económicas en comercio en jurisdicción del Municipio Barinas.

Para finalizar, en lo que respecta a las sanciones impuestas por la Alcaldía del Municipio Barinas esta juzgadora en uso de los poderes inquisitivos procede a interpretar lo siguiente:

Considera quien juzga que la sanción solo procede para el tributo omitido en el año 2007, en virtud que la contribuyente no logró demostrar la acreditación del impuesto pagado en planta, pues en los años 2008, 2009 y 2010 si consta en autos los comprobantes de pago de impuesto en planta siendo procedente para estos años la acreditación del impuesto, lo que deja de manifiesto, la ausencia de ilícito y por ende de la procedencia de las sanciones para esos años.

Tomando en consideración la interpretación anterior, la sanción sería la siguiente:

Año Tributo omitido Bs Artículo 111 COT Total Bs

2007 116.721,72 10% 11.672,17

Año Multa deberes formales Unidades tributarias Total Bs.

2007 Art 103 numeral 4 Código Orgánico Tributario 5 UT * 90,00 450,00

2007 Art 104 numeral 01 Código Orgánico Tributario 10 U.T * 90,00 900,00

Total multas: 13.022,17

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas a la Sociedad Mercantil y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.A.R.N., titular de la cedula de identidad Nro V – 5.021.874, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa PEPSI-COLA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30137013-9, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro 25 tomo 20-A, contra la Resolución Nro 92/2012, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas del Estado Barinas.

  2. - SE ANULA, la Resolución Nro 92/2012, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas del Estado Barinas.

  3. - SE ORDENA, a la Sociedad Mercantil Pepsi Cola C.A, cancelar al Municipio Barinas el impuesto omitido que equivale a la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco bolívares con setenta céntimos (Bs 45.425,70).

  4. - SE ORDENA, al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas del estado Barinas, emitir planilla tres planillas de liquidación que contengan las siguientes multas:

    Año Tributo omitido Bs Artículo 111 COT Total Sanción Bs

    2007 116.721,72 10% 11.672,17

    Año Multa por deberes formales Unidades tributarias Total Bs.

    2007 Art 103 numeral 4 Código Orgánico Tributario 5 UT * 90,00 450,00

    2007 Art 104 numeral 01 Código Orgánico Tributario 10 U.T * 90,00 900,00

  5. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal al Sindico Procurador del Municipio Barinas del estado Barinas.

  7. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A.B.C. SÁNCHEZ/JUEZ TITULAR /WUENDY ZULEIMA MONCADA/LA SECRETARIA ACCIDENTAL . LA SUSCRITA SECRETARIA ADSCRITA A ESTE TRIBUNAL CERTIFICA QUE LO

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Exp N° 2737

    ABCS/yully

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