Decisión nº 5367 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 40), por el abogado en ejercicio A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 9.503.298, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.413, en su condición de co apoderado judicial de los ciudadanos R.G.P.R., L.J.P.R. y D.L.N.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.718.625, 13.098.266 y 11.463.049, en su carácter de parte actora, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2013, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por el abogado A.J.C.R., en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de no ajustarse a las previsiones de ley, condenó en costas a la parte perdidosa y ordenó proceder inmediatamente por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2013 (folio 44), este Juzgado, dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que los informes debían presentarse en el décimo día hábil de despacho siguientes a la fecha de ese auto, de conformidad con el artículo 517 eiusdem.

En fecha 10 de junio de 2013 (folios 45 y 46), el abogado A.J.C.R., en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 25 de junio de 2013 (folio 48), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada C.M.D.Q., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.664.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.534, en su condición de apoderada judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., expuso sus defensas y excepciones alegando al respecto lo siguiente:

Que señala la parte demandante, que en fecha 18 de enero de 2006, el arquitecto C.U., permiso un proyecto denominado “CENTRO COMERCIAL VILLAS EL CARRIZAL”, que en fecha 20 de junio de 2007, dicho proyecto fue adquirido por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A”.

Que los demandantes identifican la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A”, haciendo alusión a su Acta Constitutiva y demás modificaciones de sus Estatutos Sociales, igualmente señalan, que para el mes de julio de 2007, los miembros de la junta directiva de la prenombrada Sociedad Mercantil, les plantean contratar sus servicios profesionales con el propósito de desarrollar la modificación del proyecto arquitectónico inicial, el cual señalan los demandantes como primera modificación.

Que en fecha 19 de diciembre de 2007, se obtiene el correspondiente permiso por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, asimismo, que los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A”, conjuntamente con el ciudadano J.M.G.L., contratan también sus servicios profesionales, pero en esta oportunidad dicen los demandantes, que éstos actuaron en representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES EL TROPLE C.A, para la realización, presentación y entrega de otro proyecto arquitectónico denominado MERCACENTRO, señalando los tres demandantes, que recibieron en fechas 28 de mayo, 04 y 11 de junio de 2008, un adelanto de Bs.50.000,oo c/u, para un total de Bs.150.000,oo.

Que continúan en su libelo señalando, que en fecha 25 de septiembre de 2008, nuevamente los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., les ordena la tramitación de otra modificación en el proyecto “CENTRO COMERCIAL VILLAS EL CARRIZAL”, la cual definen como segunda modificación, para la cual obtienen el correspondiente permiso bajo la denominación “CENTRO COMERCIAL MILENIUM”.

Que entre ellos y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. e INVERSIONES EL TROLE C.A, celebraron un convenio por vía privada, suscrito por los demandantes conjuntamente con los ciudadanos J.J.E.Z.G., ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, en representación de la primera de las Empresas mencionadas y J.J.E.Z.G., ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y J.M.G.L., convenio este en el que manifiestan los demandantes, acordaron precisar el pago de sus honorarios profesionales y sus modalidades sobre los proyectos arquitectónicos a que hacen referencia.

Que siguen los demandantes señalando, que el mencionado convenio privado fue presentado por ante un Tribunal competente para obtener el reconocimiento del contenido y firma, tal como fue acordado por el Tribunal en su oportunidad.

Que también hacen mención a la posesión que detentan sobre un local comercial ubicado en el centro comercial Milenium, signado con el número PB-3 y a un contrato de administración realizado con otra Sociedad Mercantil.

Que luego hacen una narración concatenada de los hechos, según ellos en un estricto orden cronológico, desde que hacen entrega del proyecto MERCACENTRO a uno de los directivos de la Empresa Mercantil INVERSIONES EL TROLE C.A, y argumentaron una cantidad de situaciones que no vienen al caso mencionar.

Que en el capítulo II denominado “reconocimiento de documentos privados en su contenido y firma por ante el tribunal”, hacen mención a los tres documentos que presentaron para su reconocimiento.

Que al respecto cabe señalar, que la narración de los hechos que realizan los demandantes está muy lejos de la realidad desde todo punto de vista, puesto que pretenden de una manera maliciosa hacer un doble cobro de sus honorarios profesionales y actúan con un total y absoluto desconocimiento de la ley.

Que su mandante está realmente sorprendido de la mala fe y la manera premeditada en que los demandantes pretenden cobrar nuevamente lo ya pagado.

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hecho como en el derecho lo

alegado por la parte actora en su libelo, en relación a que su mandante le adeuda alguna cantidad de dinero por sus honorarios profesionales por concepto del proyecto arquitectónico “CENTRO COMERCIAL VILLAS EL CARRIZAL”, lo cual no es cierto, puesto que dichos honorarios profesionales fueron cancelados en su totalidad, tal como se evidencia de los comprobantes de ingresos números 0042, 0018 y 0032, de fechas 28 de mayo de 2008, 04 de junio de 2008 y 11 de junio de 2008, emitidos y firmados por los demandantes L.J.P.R., R.G.P.R. y D.L.N.A., por un monto de Bs. 50.000 c/u, soportados por sus correspondientes cheques y sus comprobantes.

Que también se evidencia de las facturas números 000009, 000005 y 000002, todas de fecha 09 de diciembre de 2008, emitidas y firmadas por los demandantes L.J.P.R., R.G.P.R. y D.L.N.A., en las cuales describen que las mismas son por conceptos de cancelación total del proyecto arquitectónico Centro Comercial Milenium, por un monto de Bs. 41.333,33 c/u, soportados por sus correspondientes cheques y comprobantes de egresos números 240, 239 y 241.

Que negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo, en relación a que su representado deba cumplir con una dación en pago que adoloce de los más evidentes vicios, puesto que las personas que actuaron por parte de la Empresa Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A, no debieron suscribir ese tipo de acuerdos con terceros ajenos a la empresa y menos aún comprometer su patrimonio sobre una deuda totalmente cancelada y pagada, lo que posiblemente podría entenderse y subsumirse en alguna figura jurídica atacable por la vía jurisdiccional, para lo cual nos reservamos el derecho de analizar e intentar mas adelante.

Que negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo, en relación que su representado deba protocolizar a nombre de los demandantes, el documento de propiedad del local comercial al que hacen mención, pues basan su solicitud en un documento privado que posteriormente fue reconocido por ante un Tribunal en su contenido y firma, pero es de hacer notar, el hecho que los documentos reconocidos en su contenido y firma, no necesariamente deban ser reconocidos en el mérito de la controversia.

Que por lo expuesto, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda y es por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.

Junto con la copia certificada del escrito libelar fueron remitida las presentes actuaciones:

1) Copia certificada del comprobante de ingresos N° 0042 de fecha 28 de septiembre de 2008, por un monto de Bs. 50.000, a nombre de Inversiones El Carrizal C.A. (folio 07).

2) Copia certificada del comprobante de cheque librado por la Empresa Mercantil Inversiones El Carrizal C.A., al ciudadano L.J.P.R., en fecha 28 de mayo de 2008, por la cantidad de Bs. 50.000 (folio 08).

3) Copia certificada del comprobante de ingresos N° 0018 de fecha 04 junio de 2008, por un monto de Bs. 50.000, a nombre de Inversiones El Carrizal C.A. (folio 09).

4) Copia certificada del comprobante de cheque librado por la Empresa Mercantil Inversiones El Carrizal C.A., al ciudadano R.G.P.R., en fecha 09 de junio de 2008, por la cantidad de Bs. 50.000 (folio 10).

5) Copia certificada del comprobante de ingresos N° 0032 de fecha 11 junio de 2008, por un monto de Bs. 50.000, a nombre de Inversiones El Carrizal C.A. (folio 11).

6) Copia certificada del comprobante de cheque librado por la Empresa Mercantil Inversiones El Carrizal C.A., al ciudadano D.L.N.A., en fecha 21 de junio de 2008, por la cantidad de Bs. 50.000 (folio 12).

7) Copia certificada de la Factura N° 000009, de fecha 09 de diciembre de 2008, girada por el Arq. L.J.P.R., a la Empresa Mercantil Inversiones El Carrizal C.A., por la cantidad de Bs. 41.333,33 (folio 13).

8) Copia certificada de la Factura N° 000005, de fecha 09 de diciembre de 2008, girada por el Arq. R.G.P.R., a la Empresa Mercantil Inversiones El Carrizal C.A., por la cantidad de Bs. 41.333,33 (folio 14).

9) Copia certificada de la Factura N° 000002, de fecha 09 de diciembre de 2008, girada por el Arq. D.L.N.A., a la Empresa Mercantil Inversiones El Carrizal C.A., por la cantidad de Bs. 41.333,33 (folio 15).

10) Copia certificada del comprobante de egreso N° 240, librado por la Empresa Mercantil Inversiones El Carrizal C.A., al ciudadano L.J.P.R., en fecha 11 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 38.708,33 (folio 16).

11) Copia certificada del comprobante de egreso N° 239, librado por la Empresa Mercantil Inversiones El Carrizal C.A., al ciudadano R.G.P.R., en fecha 11 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 38.708,33 (folio 17).

12) Copia certificada del comprobante de egreso N° 241, librado por la Empresa Mercantil Inversiones El Carrizal C.A., al ciudadano D.L.N.A., en fecha 11 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 38.708,33 (folio 18).

13) Copia certificada del auto de fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó agregar al expediente el escrito de contestación en cinco folios útiles y doce anexos (folio 19).

14) Copia certificada de la diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal el desglose de los documentos que obran a los folios 380 al 391 del expediente (folio 20).

15) Copia certificada de la diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 21).

16) Copia certificada del auto de fecha 1° de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó el desglose de los documentos que obran a los folios 380 al 391 del expediente (folio 22).

17) Copia certificada del escrito presentado por la abogada C.M.D.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas (folio 23).

18) Copia certificada del auto de fecha 1° de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (folio 24).

19) Copia certificada de la diligencia de fecha 1° de marzo de 2013, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada, recibió el desglose de los documentos que obran a los folios 380 al 391 del expediente (folio 25).

20) Copia certificada del escrito presentado por el abogado A.J.C.R., en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 26 y 27).

21) Copia certificada del auto de fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° de marzo de 2013, fecha en que fueron agregadas las pruebas de la parte demandada, hasta el 05 de marzo de 2013, fecha en que el co apoderado de la parte actora realizó la oposición a la admisión, certificando que transcurrieron tres (03) días de despacho (folios 28 y 29).

II

DEL AUTO APELADO

En fecha 13 de marzo de 2013 (folios 30 al 38), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:

(Omissis):

… II

NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante la Secretaria [sic] de este Tribunal en fecha 05 de marzo del año 2013, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 418, el abogado en ejercicio A.J.C.R., en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio, en los términos siguientes:

(…omisis)

1) PRIMERO: Encontramos que la temeraria promovente en su escrito promocional NO SEÑALA de los tres (3) numerales indicados, cual es la modalidad probatoria, es decir, no sabemos si se trata de la Prueba de Exhibición de Documentos (ARTÍCULO 436 DEL Código De Procedimiento Civil), Ratificación de documentos privados (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil) ó simplemente de documentales; pues bien, no señala ni indica de que se trata las supuestas pruebas promovidas. Recordemos que al Tribunal NO LE ESTA DADO la facultad, de deducir de que prueba se trata, inclusive el promovente no tan solo está obligado señalar la modalidad probatoria empleada, sino también esta obligado señalar el objeto de la prueba.

2) SEGUNDO: Encontramos que la temeraria promovente, solicitó previo a la presentación de su Escrito de Promoción de Pruebas, el desglose de los folios 380 al 391, es decir, el Tribunal desglosó los folios originales y la representante legal de la parte demandada, se llevó los documentos originales, y dejó en su lugar copia fotostática; por lo tanto presente [sic] promover copias fotostáticas de comprobantes y facturas, pensamos????? Como [sic] supuestas pruebas documentales, pues bien, semejante aspiración probatoria resulta a todas luces ser MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, habida cuenta de que este conspicuo Tribunal no sabe o no puede deducir o colegir de que prueba retrata, por cuanto, la Promovente, no indica la modalidad probatoria por una parte, y por la otra, la Promovente hace referencia a unas copias fotostáticas que actualmente se encuentra en los folios señalados, vale decir, en los folios 380 al 391 del presente expediente.

FUNDAMENTO PARA LA INADMISIBILIDAD DE LA SUPUESTAS PRUEBAS.

Ciudadano Jurisdicente, encontramos que la pretendidas pruebas promovidas, están tildadas de una evidente y manifiesta impertinencia, maximizadas por el simple y elemental hecho de que sus originales fueron desglosados y dejado en su lugar copia fotostática, es decir, la Promovente aspira que el Tribunal se sirva admitir como originales unas copias fotostáticas, semejante situación desde el punto de vista técnico-procesales inadmisible, por decir lo menos y por decir lo más, este Tribunal para la emisión de sus correspondiente dispositivo sentencial que ha de proferir en la presente causa, lo haría sobre la base de copias fotostáticas de comprobantes y facturas, en el entendido que sus originales se encontraban en el contexto del presente expediente hasta momentos previos a la presentación del escrito promocional de supuesta [sic] pruebas de la representación judicial de la parte demandada.

Ciudadano Juez, observamos de forma palmaria, una pretensión probatoria inconsistente y equívoca que busca sorprender la buena f.d.J., puesto que, ¿Cómo mas se puede denominar? Al hecho de que encontrándose en el contexto del presente expediente unos documentos ORIGINALES desde el escrito de la Contestación de la Demanda, y ahora, la Promovente solicitó el desglose de los mismos y los desprendan del presente Expediente, previo a la fase probatoria del presente juicio. Podemos colegir que la parte demandada, caprichosamente pretende promover unas copias fotostáticas, sin indicar la modalidad probatoria e igualmente habiendo recientemente desglosados los originales, repetimos, desde el punto de vista técnico-procesal son improcedentes, lo que se traduce desde el punto de vista del derecho adjetivo como pruebas MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES...

.

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:

III

PARTE MOTIVA

PRIMERO

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.

SEGUNDO

Del cómputo pormenorizado obrante al folio 419 Y 420 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día el día [sic] 01 de marzo del año 2013 (inclusive), fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes, hasta el día 05 de marzo del año 2013 (inclusive), fecha en que la parte demandante, a través de su Co-apoderado judicial hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir que representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que se contrae el artículo 397 del Código de tramite [sic], por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.

TERCERO

Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el abogado en ejercicio A.J.C.R., en su carácter de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos RAUL [sic] G.P.R., L.J. [sic] PIETRONIRO RANGEL y D.L.N.A. [sic], parte demandante en la presente causa, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 05 de marzo del año 2013, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, este tribunal en relación a la oposición formulada por el referido apoderado judicial de la parte demandante, a las pruebas promovidas por la parte demandada, relativas a los particulares “SEGUNDO y “TERCERO” por cuanto a decir del apoderado judicial de la parte demandante están tildadas de una evidente y manifiesta impertinencia, ya que en su promoción no señala de los tres numerales indicados, cual es la modalidad probatoria, es decir, no sabemos si se trata de la Prueba de Exhibición de Documentos o simplemente de documentales, pues bien, no señala ni indica de que se trata las supuestas pruebas promovidas.

Este tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:

(…omisis)

Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.

En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.

Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.

Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.

En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

(Resaltado de este fallo).

En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.

En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (omisis…).

En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión.

Igualmente se evidencia que la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial abogado A.J. [sic] COLINA ROJAS, baso su aposición en alegatos relativos a que fueron desglosados los folios originales y la representación legal de la parte demandada, se llevó los documentos originales, y dejó en su lugar copia fotostáticas, por lo tanto, pretende promover copias fotostáticas de comprobantes y facturas. Ahora bien, del contenido de dichos alegatos se desprende que los mismos no tienen sustento en la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas por la contraparte, muy por el contrario sostiene en su fundamento de oposición que han sido desglosados documentos, los cuales a su vez son promovidos como pruebas, en relación a lo expuesto, este Tribunal considera oportuno señalar que el legislador en el Código de Procedimiento Civil, estableció en el artículo 112 que si se pidiera la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregaran señalando en dicha disposición legal que dicha entrega procede siempre y cuando hubiere pasado la oportunidad de la tacha o desconocimiento, en el caso de autos, la devolución o desglose de los documentos solicitados por la parte demandada, fueron consignados junto con la contestación a la demanda, y se solicitó el desglose pasada la oportunidad de la promoción de pruebas, desprendiéndose que había precluido en exceso el lapso previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil para ejercer la tacha o desconocimiento, por lo tanto las copias certificadas son reproducción fiel y exacta de tales documentos y serán valoradas en su debida oportunidad conforme a la Ley, en tal sentido, se declara SIN LUGAR dicha oposición por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la oposición efectuada por el abogado en ejercicio A.J.C.R., en su carácter de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos RAUL [sic] G.P.R., L.J. [sic] PIETRONIRO RANGEL y D.L.N.A. [sic], parte demandante en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ajustarse a las previsiones de Ley.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

TERCERO

Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes…”. (Negritas, subrayado y cursivas del texto citado). (Corchetes de este Juzgado).

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si es procedente en derecho o no la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada C.M.D.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en los particulares segundo y tercero, realizada por el abogado A.J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar, anular o modificar el auto de fecha 13 de marzo de 2013, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

. (Subrayado de este Juzgado).

Evidencia este Juzgador de Alzada, que mediante escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada C.M.D.Q., actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A, promovió en los particulares SEGUNDO y TERCERO lo siguiente:

(Omissis):

SEGUNDO: promuevo el valor y merito [sic] favorable de los comprobantes de ingresos números 0042, 0018 y 0032 de fechas 28-05-2008, 04-06-2008 y 11-06-2008 en su orden e insertos a los folios 380, 382 y 384 del presente expediente, emitidos y firmados por los demandantes L.J. [sic] PIETRONIRO, RANGEL, RAUL [sic] G.P.R. y D.L.N.A. [sic], respectivamente por un monto de Bs.50.000 c/u, soportado por sus correspondientes cheques y sus comprobantes, los cuales corren insertos como anexos en el escrito de contestación de la demanda, ya que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos así como del derecho que benefician a mi mandante y en especial para demostrar que los demandantes recibieron y aceptaron la totalidad del pago que les correspondía por concepto de sus honorarios profesionales.

TERCERO: promuevo el valor y merito [sic] favorable de las facturas números 000009, 000005 y 000002, todas de fecha 09-12-2008 las cuales obran a los folios 386, 387 y 388, emitidas y firmadas por las demandantes L.J. [sic] PIETRONIRO RANGEL, RAUL [sic] G.P.R. y D.L.N.A. [sic], respectivamente, en las cuales describen que las mismas son por concepto de CANCELACION [sic] TOTAL DEL PROYECTO ARQUITECTONICO [sic] CENTRO COMERCIAL MILENIUM, por un monto de Bs 41.333,33 c/u, soportados por sus correspondientes cheques y comprobantes de egresos números 240, 239 y 241 en su orden los cuales corren insertos a los 389, 390 y 391 como anexos en el escrito de contestación a la demanda, ya que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos así como del derecho que benefician a mi mandante y en especial para demostrar que los demandantes recibieron y aceptaron la totalidad del pago que les correspondía por concepto de sus honorarios profesionales y con la emisión de las mismas admitieron que fue por concepto de la cancelación total del proyecto arquitectónico que ahora pretender demandar…

(Mayúsculas y negrillas del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

Igualmente evidencia este Juzgador, que mediante escrito presentado por el abogado A.J.C.R., en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, realizó oposición a la promoción realizada por la parte demandada en los particulares SEGUNDO y TERCERO, exponiendo lo siguiente:

Omissis):

En efecto, me opongo categóricamente a la admisión de las supuestas pruebas promovidas como particulares “SEGUNDO” y “TERCERO” del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, por que resultan a todas luces ser MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES, por las razones que a continuación esgrimidos:

1) PRIMERO: Encontramos que la temeraria Promovente en su escrito promocional NO SEÑALA de los tres (3) numerales indicados, cual [sic] es la modalidad probatoria, es decir, no sabemos si se trata de la Prueba de Exhibición de Documentos (Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil), Ratificación de documentos privados (artículo 431 del Código de Procedimiento civil) ó simplemente de documentales; pues bien, no señala ni indica de que trata las supuestas pruebas promovidas. Recordemos que al Tribunal NO LE ESTA DADO la facultad de deducir de que prueba, se trata, inclusive el Promovente no tan solo está obligado [sic] señalar la modalidad probatoria empleada, sino también está obligado señalar el objeto de la prueba.

2) SEGUNDO: Encontramos que la temeraria Promovente, solicitó el [sic] previo a la presentación de su Escrito de Promoción de Pruebas, el desglose de los folios 380 al 391, es decir, el Tribunal desglosó los folios originales y la representante legal de la parte demandada, se llevó los documentos originales, y dejó en su lugar copia fotostáticas; por lo tanto, pretende promover copias fotostáticas de comprobantes y factura, pensamos????? Cómo supuestas pruebas documentales, pues bien, semejante aspiración probatoria resulta a todas las luces ser MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, habida cuenta de que este conspicuo Tribunal no sabe o no puede deducir o colegir de que prueba se trata, por cuanto, la Promovente no indica la modalidad probatoria por una parte, y por la otra, la Promovente hace referencia a unas copias fotostáticas que actualmente se encuentra en los folios señalados, vale decir, en los folios 380 al 391 del presente expediente.

FUNDAMENTO PARA LA INADMISIBILIDAD

DE LA SUPUESTAS PRUEBAS.

Ciudadano Jurisdicente, encontramos que la pretendidas pruebas promovidas, están tildadas de una evidente y manifiesta impertinencia, maximizada por el simple y elemental hecho de que sus originales fueron desglosados y dejado en su lugar copia fotostática, es decir, la Promovente aspira que el Tribunal se sirva admitir como originales unas copias fotostáticas, semejante situación desde el punto de vista técnico-procesal es inadmisible, por decir lo menos y por decir lo más, este Tribunal para la emisión de su correspondiente dispositivo sentencial que ha de proferir en la presente causa, lo haría sobre la base de copias fotostáticas de comprobantes y facturas, en el entendido que sus originales se encontraban en el contexto del presente expediente hasta momentos previos a la presentación des escrito promocional de supuesta pruebas de la representación judicial de la parte demandada.

Ciudadano Juez, observamos de forma palmaria, una pretensión probatoria inconsistente y equívoca que busca sorprender la buena f.d.J., puesto que, ¿como más se puede denominar? Al hecho de que encontrándose en el contexto del presente expediente unos documentos ORIGINALES desde el escrito de la Contestación de la Demanda, y ahora, la Promovente solicitó el desglose de los mismos y los desprenden del presente Expediente, previo la fase probatoria del presente juicio. Podemos colegir que la parte demandada, caprichosamente pretende promover unas copias fotostáticas, sin indicar la modalidad probatoria e igualmente habiendo recientemente desglosados los originales, repetimos, desde el punto de vista técnico-procesal son improcedentes, lo que se traduce desde el punto de vista del derecho adjetivo como pruebas MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES…

. (Negrillas y mayúsculas del texto copiado). (Corchetes de este Tribunal).

El artículo 112 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto

. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, establece la norma que si la parte solicita la devolución o el desglose de los documentos originales, bien sea consignados junto al escrito libelar si se tratara de la parte actora o consignados junto al escrito de contestación si se trata de la parte demandada, previo decreto del Juez y la respectiva certificación de la Secretaria, el Tribunal procederá a la entrega de los mismos, una vez haya transcurrido el lapso previsto para la tacha o el desconocimiento de los mismos.

Conforme lo señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el lapso previsto para la tacha, es en el quinto día siguiente de haberse presentado el instrumento, igualmente para el desconocimiento de documentos el artículo 429 eiusdem, dispone que procede dentro de los cinco días siguientes a la presentación, lo que quiere decir:

Que en fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal de la causa acordó agregar

al expediente el escrito de contestación en cinco folios útiles y doce anexos (folio 19).

Que en fecha 26 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal el desglose de los documentos que obran a los folios 380 al 391 del expediente (folio 20).

Que en fecha 1° de marzo de 2013, el Tribunal de la causa, acordó el desglose de los documentos que obran a los folios 380 al 391 del expediente (folio 22).

Que en fecha 05 de marzo de 2013, el abogado A.J.C.R., en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 26 y 27).

Ahora bien, se evidencia que contestada la demanda en fecha 31 de enero de 2013 (folios 02 al 06) y solicitado el desglose de los documentos objeto de oposición en fecha 26 de febrero de 2013 (folio 20), lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 1° de marzo de 2013 (folio 22), había transcurrido con creces el referido lapso de tacha o de desconocimiento, por lo que las documentales objeto de oposición quedaron expresamente aceptadas por la parte actora, no procediendo contra ellas la experticia o prueba de cotejo, no obstante, no fue sino hasta el 05 de marzo de 2013, que el co apoderado de la actora realizó formal oposición a la admisión de las mismas. Y así se decide.

En referencia a que las promociones realizadas por la abogada C.M.D.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en los particulares SEGUNDO y TERCERO de su escrito de promoción son manifiestamente impertinentes, por no contener el objeto de la prueba, considera esta Superioridad, que de la lectura del particular SEGUNDO se evidencia, que la parte demandada promovente señaló: “…promuevo el valor y merito [sic] favorable de los comprobantes de ingresos números 0042, 0018 y 0032 de fechas 28-05-2008, 04-06-2008 y 11-06-2008 en su orden e insertos a los folios 380, 382 y 384 del presente expediente, emitidos y firmados por los demandantes L.J. [sic] PIETRONIRO, RANGEL, RAUL [sic] G.P.R. y D.L.N.A. [sic], respectivamente por un monto de Bs.50.000 c/u, soportado por sus correspondientes cheques y sus comprobantes, …para demostrar que los demandantes recibieron y aceptaron la totalidad del pago que les correspondía por concepto de sus honorarios profesionales”. (Corchetes y resaltado de este Juzgado).

Asimismo, de la lectura del particular TERCERO se evidencia, que la parte demandada promovente señaló: “…promuevo el valor y merito [sic] favorable de las facturas números 000009, 000005 y 000002, todas de fecha 09-12-2008 las cuales obran a los folios 386, 387 y 388, emitidas y firmadas por las demandantes L.J. [sic] PIETRONIRO RANGEL, RAUL [sic] G.P.R. y D.L.N.A. [sic], respectivamente, en las cuales describen que las mismas son por concepto de CANCELACION [sic] TOTAL DEL PROYECTO ARQUITECTONICO [sic] CENTRO COMERCIAL MILENIUM, por un monto de Bs 41.333,33 c/u, soportados por sus correspondientes cheques y comprobantes de egresos números 240, 239 y 241 en su orden, …para demostrar que los demandantes recibieron y aceptaron la totalidad del pago que les correspondía por concepto de sus honorarios profesionales y con la emisión de las mismas admitieron que fue por concepto de la cancelación total del proyecto arquitectónico que ahora pretender demandar”. (Corchetes y resaltado de este Juzgado).

Se desprende de lo expuesto antes, que la impertinencia de la promoción se verifica cuando la prueba nada tiene que ver o nada aporta al esclarecimiento de los hechos y respecto de la ilegalidad se entiende, que se refiere al medio probatorio que no se encuentra previsto en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes, considerando este Tribunal de Alzada, que no se trata de pruebas documentales impertinentes al esclarecimiento de los hechos, así como tampoco, que la promovente haya omitido la indicación del objeto de la prueba, pues de las promociones transcritas up supra se evidencia el referido objeto con toda claridad. Y así se decide.

En relación a la modalidad probatoria de las documentales objeto de la oposición en estudio, resulta a todas luces obvio, que se trata de las documentales a que se refiere el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, que comprende la categoría de documentos privados, por lo que al no ser emanados de terceros ajenos al juicio, ni haberse aportado en copias simples, no requieren de su ratificación o exhibición. Y así se decide.

En consecuencia, constando en los autos copias certificadas de los documentos objeto de oposición, los cuales fueron reproducidos de manera fiel y exacta a sus originales, conforme a la certificación expedida por la Secretaria del Tribunal de la causa, quien da fe pública de sus actos, los mismos deben ser admitidos y será en la oportunidad de la valoración de las pruebas, previo a la sentencia de fondo, cuando se determine si son conducentes o no a la resolución de la controversia objeto de la demanda. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada C.M.D.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en los particulares segundo y tercero, realizada por el abogado A.J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 13 de marzo de 2013, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.J.C.R., en su condición de co apoderado judicial de los ciudadanos R.G.P.R., L.J.P.R. y D.L.N.A., parte actora, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2013, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada C.M.D.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en los particulares segundo y tercero, realizada por el abogado A.J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

TERCERO

En virtud del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 13 de marzo de 2013, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Inde¬pendencia y 154º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5871 M.A.S.G.

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