Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 3 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000087

ASUNTO : YP01-R-2013-000083

Intervinientes:

JUEZ PONENTE: Abg. NORISOL M.R.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J.

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

IMPUTADOS: (Identidades Omitidas)

VICTIMA: (UIdentidades Omitidas)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el abogado O.S., Defensor Público 1º de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A., con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del estado D.A., actuando en su condición de defensor público de los adolescentes (Identidades Omitidas) por encontrases presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente, (Identidad Omitida)

Acción recursiva que ejerce adherido a lo establecido en los artículos 439 numeral 4º, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-D-2013-00083, mediante la cual negó la solicitud de una medida menos gravosa a los adolescentes imputados, quienes fueron imputados en audiencia de presentación por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ADOLESCENTES , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente, (Identidad Omitida). En consecuencia esta Corte de Apelaciones procede a emitir el pronunciamiento de Ley en los términos que a continuación se plasman.

I

ANTECEDENTES

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Tribunal Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 19 de Junio de 2013.

El recurso sub examine fue interpuesto tempestivamente por el abogado O.S., Defensor Público 1º de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A., con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del estado D.A., actuando en su condición de defensor público de los adolescentes (Identidades Omitidas), suficientemente identificados ut supra; ejerciéndolo en contra de la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-D-2013-000087, denunciando en el mismo, violación de la garantía de orden público contenida en los artículos 439 numeral 4º, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 608 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en atención a este particular en especial se yergue la presente decisión tal y como se expresará infra.

II

DE LA GARANTÍA DE ORDEN PÚBLICO PRESUNTAMENTE AFECTADA

Dicho lo anterior, es menester establecer de manera precisa, que el presente recurso de apelación fue admitido sobre la base de la denuncia que hiciera el prenombrado defensor en cuanto a la presunta vulneración de la garantía fundamental de “Dignidad” a la que fue sometido el referido adolescente en virtud del fallo recurrido de marras. Siendo ello, el thema decidendum de la presente decisión, fue admitido el recurso de apelación sub examine en conformidad con el contenido de los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime que, la garantía prevista en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de orden público tal y como lo establece el literal “a” del artículo 12 eiusdem, es decir, una garantía que no puede ser alterada por voluntad de particulares ni siquiera del Estado. Es de interés general y colectivo. Impone un interés legítimo general -Estado, Familia y Sociedad- para defender y aplicar los derechos del adolescente.

La precitada garantía se expresa en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, se erige en los artículos 32 y 89 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 37, incisos A) y C), establece preceptos relacionados con la dignidad. Inciso A): “…Ningún niño será sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes…”. Inciso C): “…Todo niño privado de su libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana…”.

Decoro representa el pleno ejercicio de los derechos de las personas, además de que en efecto se les garantice. Es engrandecer al ser humano, llevarlo al lugar de integridad propio de su condición, sin discriminación. “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados…” (encabezamiento del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En la exposición de motivos de la Carta Magna, en lo atinente a los derechos sociales, en la parte final se dispone que,

‘…Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad…’.

439 numeral 4º, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 608 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en atención a este particular en especial se yergue la presente decisión tal y como se expresará infra.

De modo que, en ese mismo sentido, la declaratoria que negó la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa o medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es irrecurrible en virtud de lo consignado en el literal ‘e’ del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Demarcado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a constatar si a los adolescentes (Identidades Omitidas), se les limitó el ejercicio de sus derechos ‘más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que deban imponerse’.

Así, en el proceso penal de adolescente se impone una garantía fundamental, relativa al derecho del adolescente de ser oído cuando pudiera existir la posibilidad de alguna providencia que lo afecte directamente, ya que su dicho es con la finalidad de garantizar el interés superior de él. El artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, impone esta garantía, la cual está amparada con lo previsto en el artículo 8 de la misma Ley, especialmente lo dispuesto en el parágrafo primero, literal ‘a’.

La autora argentina, C.G., afirma:

‘…El derecho del niño a ser oído se asocia, precisamente, con la determinación de cuál es “su mejor interés”...Escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona...Cuando se trata del ejercicio de los derechos personalísimos, el niño, alcanzado un cierto grado de madurez, o sea, adquirida la capacidad para regular sus preferencias, con comprensión de las consecuencias, no sólo debe ser escuchado, sino que es necesario que otorgue su consentimiento informado. Esta elección representa hacerse cargo del cuidado de su propio interés y del modo de alcanzarlo. Vendría a ser el momento más elevado en la determinación de su interés…’ (“El Interés Superior del Niño”. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Colectivo de autores. Editorial Universidad. Buenos Aires. 1998. Pág. 62.)

La Constitución en su artículo 49, numeral 3, establece:

‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete’.

De la misma manera, la Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, cuyo texto es el que sigue:

‘Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.’

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su disposición XXVI, único aparte, garantiza:

‘Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgadas por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con las leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas’.

El artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente la garantía del imputado en declarar durante las etapas preparatoria, intermedia y de juicio oral. En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone como una garantía, el derecho a Opinar y ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: ‘Expresar libremente su opinión en que tengan interés’. En fin, es el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 eiusdem, y es sancionable no respetar dicho derecho, así lo impone el artículo 221 ibidem.

En la presente causa se respetó de forma rigurosa el derecho a ser oídos los adolescentes expusieron su deseo de declarar, una vez que habían sido impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y seguidamente se procede a separarlos haciendo salir de la sala de audiencias al adolescente (Identidad Omitida), dejando en la sala al adolescente (identidad Omitida), quien se identificó como (Identidad Omitida), quien manifestó deseo declarar y expuso: nosotros nos fuimos a las 08: 00 para esa fiesta nosotros dos 2 y el que está en la policía que le dicen Javier, nos fuimos para la fiesta y estábamos viendo a las personas bailando y Javier comprò la botella, estaba tomando el y Johangel Valenzuela, yo le mandè un mensaje a la hermana del, el se puso a bailar con su hermana, mi abuela me llama, porque pasaron unas ambulancias, y yo les dije a ellos yo me voy porque mi abuela está preocupada, ellos me digieron que se iban a quedar con su hermana, nos venimos como a las 12 caminando, porque no conseguimos carro. APREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO ¿Cuántas personas estaban en ese grupo ¿Las 3 hermanas, y un hermano ¿A qué hora te llamo tu abuela ¿Como a las 11 y media, a mi celular, no se me el numero, el teléfono no lo tengo aquí las hermanas de él se llaman Yakelin, Keidis Deiris y Nicolás, ¿Con quién te fuiste caminando ¿Con Javier , allí estaba el llave Enrique y Johangel Valenzuela que vieron cuando yo me vine ¿Tu pudiste observar a la víctima en la celebración ? Nunca la vi yo no tome con ella, nunca estuve cerca de ella ni me uní a su grupo como ella dice, yo conozco a la víctima. No más preguntas A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PUBLICO RESPONDIO ¿Cuando tú dices que vas a tomar un taxi fuiste acompañado de otras personas? Si Johangel Valenzuela y Enrique, allí estuvimos como media hora esperando a un taxi, ¿Desde cuándo conoces a estas pernas ¿Desde hace tiempo ¿Cuando tu ibas para volcán tuvieron un episodio que quieras señalar acá? Si nos quisieron robar unos tipos por la carretera, eran 4 tipos grandes tuvimos que correr, para que no nos hicieran nada, eso fue por campo florido, esa noche yo dormí en la casa de mi abuela, ella vive en volcán, ¿Cuando te detienen a ti y quien? A mí me detuvo el policía Pin no, lo conozco pero es de Volcán ellos fueron a la casa de mi abuela como a las 8, ella estaba en la patrulla montada, y le preguntaron que si yo estaba en el grupo y ella dijo que no era yo que era uno que se parecía a mí y los policías dijeron que como ella no estaba segura me iban a dejar detenido. Es todo. REPREGUNTAS DE LA FISCAL ¿En qué momento sucedió ese episodio que tú dices que te iban a robar? Eso fue faltando como una hora para llegar a la casa de mi abuela, me vine caminando con eran como la una y media faltaba poco para las 2. Es todo”.

Acto seguido se procede a pasar a la sala de audiencias al adolescente, (identidad omitida), quien manifestó su deseo declarar y expuso: El primer día de la rumba de Macareito, el viernes yo le dije a mi mamà que me iba para Macarerito con Ángel y Javier, nos fuimos como a las 7, después mi hermanita le mando un mensaje a Ángel que ella y otra hermanita mía quienes iban a ir para allá, ellas llegaron como a las 8 y media, y empezamos a bailar, estaba Ángel y Javier, como a las 8 y media Ángel dijo que le dolía la cabeza y se fue y como a 1 y media eso estaba aburrido, y nos fuimos para afuera agarramos un carro y nos fuimos para la casa, mi hermana mayor y la menor es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO ¿Ese grupo estaba consumiendo bebidas alcohólicas? no ¿En el transcurso de la noche ustedes se unieron a otro grupo? No ¿Tu pudiste observar a la adolescente Daylenis en la fiesta? No a ella no pero a la amiga de ella sí, yo no compartí con ella en la fiesta ¿A qué hora se fue Ángel? A las 11 y media ¿Cómo se fue? Caminado con Javier a las 11 y media, por allá adelante los quisieron robar y tuvieron que tirarse al agua, cuando ellos se fueron yo me quede con mi hermana la mayor y la menor, nos fuimos juntos en carro para volcán, Ángel vive en volcán, ¿Tus hermanadas con quien compartieron aparte de ustedes, ¿Con Ángel y con migo, ellas no tratan a Javier, mis hermanas se llaman Yakelin , Keidis Deiris, Valenzuela ¿Con quién tu viste a la amiga de la Daylenis? Con el novio no sé cómo se llama, sé que es el novio, porque la tenia abrazada, ¿Hay alguna persona que pueda declara que después las 11 y media usted estuvieron solo en compañía de tus 3 hermanas ¿Si el cuñado mió, el llego con mis hermanas, mi cuñado se llama N.G., el se vino con nosotros, a la 1 y media nos vinimos en el taxi. Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO RESPONDIO ¿A qué hora saliste de la fiesta? Con mis hermanas, me quede en la casa de mis padres, como a 1 y media, ¿Durante ese tiempo que estabas en la fiesta tú te separaste de tus hermanas? No, bailamos y nos fuimos para la casa, yo no baile con la víctima no tuve contacto con ella, ¿Qué Ropa cargabas ese día? Este pantalón por cierto y otra camisa, el interior está allá en la casa.…”.

Punto de vista compartido por quienes aquí deciden, sobre la base de lo estipulado en el artículo

En suma, habiéndose constatado que no hubo vulneración de derecho, garantía ni principio que informa el juicio penal Adolescencial, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado O.S., Defensor Público 1º de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A., con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del estado D.A., actuando en su condición de defensor público de los adolescentes (Identidades Omitidas), suficientemente identificados ut supra; ejerciéndolo en contra de la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013 por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que impuso la medida privativa preventiva de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado O.S., Defensor Público 1º de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A., en contra de la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-D-2013-000087, en la cual decretó e impuso a los adolescentes (Identidades Omitidas), DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida) y que fijo como centro de reclusión el Modulo Policial de Paloma

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte

WUILMAN F.J.R.

El Juez Superior,

D.D.M.

El Jueza Superior (Ponente),

NORISOL M.R.

La Secretaria,

MARJORIS MENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000087

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